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26 mayo 2016

La verdad sobre lo que está sucediendo en el municipio Arismendi del estado Sucre

Sobre los hechos acaecidos en el municipio Arismendi

El día 08 de diciembre de 2013, fue electo como Alcalde del municipio Arismendi del estado Sucre, el ciudadano Enrique Franceschi, el cual, lamentablemente, murió el día 20 de julio de 2014, antes de cumplir con la mitad de su mandato.

Vista la ausencia absoluta del Alcalde fallecido antes de la mitad del período para el cual fue electo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Cámara Municipal, el 23 de julio de 2014, trató como Primer Punto sobre la “Desincorporación temporal del Lic. Álvaro Lugo como Concejal y Presidente de la Cámara Municipal”, designó y juramentó al concejal Álvaro José Lugo Rivas, para ese momento Presidente del Concejo Municipal, como Alcalde encargado.

En la Sesión de la Cámara Municipal del día 5 de enero de 2015, fue ratificado como Alcalde encargado.

En la Sesión de la Cámara Municipal del día 4 de enero de 2016, fue electo como Presidente del Concejo Municipal, por la mayoría de cuatro (4) Concejales presentes, el ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez.

En la Sesión de la Cámara Municipal del día 6 de enero de 2016, ante la omisión del Consejo Nacional Electoral de convocar a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde electo se designó al Presidente del Concejo Municipal como Alcalde encargado para el período 2016.

El concejal Álvaro José Lugo Rivas, quien venía ejerciendo el cargo de Alcalde decidió no entregar el cargo, se colocó en rebeldía y desconoció la designación que hizo el Concejo Municipal del municipio Arismendi; se inició un conflicto entre la Alcaldía y el Concejo Municipal, el cual se ha visto empañado por los actos del concejal Álvaro Lugo.

Los medios de comunicación recogieron los hechos ocurridos en el municipio, de la siguiente manera:

1. La Prensa escrita recogió las siguientes declaraciones:

a) En “El Diario” el martes 12 de enero de 2016, página 2, “Despedidos de la MUD Arismendi concejales Víctor Fajardo y Alexis Ugas”.

b) En “El Diario” el viernes 15 de enero de 2016, página 9, “Víctor Fajardo renunciaría a la encargaduría de la Alcaldía”. Continúa la nota de prensa con información relativa al conflicto ocasionado por el desconocimiento de la decisión del Concejo Municipal.

c) En “El Diario” el sábado 23 de enero de 2016, página 5, “Espero que Lugo reflexione y se ponga a trabajar en su curul como concejal”. En la misma página 5 hay otra nota que expresa: “PJ-Arismendi: “Fajardo no está expulsado de Primero Justicia”.

2. En los medios que publican en Internet, se ha expuesto lo siguiente:


Miércoles, 6 de enero- En Río Caribe se inició hoy un conflicto originado en la escogencia de las nuevas autoridades municipales, donde a raíz del homicidio del alcalde Enrique Franceschi en julio de 2014 se encargó de la alcaldía el concejal Álvaro Lugo quien para entonces se desempeñaba como presidente de la cámara municipal.

Se esperaba que transcurrido el lapso legal se procedería a la convocatoria de nuevas elecciones para elegir a quien habría de suceder definitivamente al malogrado alcalde Franceschi, pero el tiempo ha transcurrido y el CNE no se ha ocupado del asunto.

…/…

El asunto es que todo este movimiento no ha resultado del agrado de Álvaro Lugo, quien ha señalado que no hará entrega del cargo de alcalde encargado hasta tanto no queden debidamente interpretados varios artículos contemplados en la Ley del Poder Municipal, entre ellos el 87 y el 95, para lo cual se ha consultado la opinión de reconocidos juristas. El asunto parece que llegará hasta el TSJ donde se habría introducido un recurso de interpretación.


Carúpano, martes, 26 de enero- “No he renunciado ni renunciare". Cumpliré el acuerdo que asumí delante de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Arismendi, cuyo acuerdo me designa como Alcalde Encargado del Municipio para el período fiscal del año 2016; debo resaltar que la Cámara Municipal fue la que designó en ese entonces al concejal Álvaro Lugo como alcalde encargado para el periodo fiscal 2015”

Quien así lo señala es el concejal del municipio Arismendi, Víctor Fajardo, quien mantiene un fuerte enfrentamiento con su colega concejal Álvaro Lugo, quien ha venido desempeñándose como alcalde encargado de la tierra del Nivaldo desde poco después del homicidio de Enrique Franceschi, quien era el alcalde titular. Fajardo recién fue electo como presidente de la cámara municipal y reclama ahora su derecho a encargarse de la alcaldía en sustitución de Lugo, quien afirma tener el derecho a continuar en tales funciones durante el año 2016.


Gran tensión presentada en ayuntamiento municipal por conflicto

Durante la mañana de ayer, se registró gran tensión en las instalaciones de la Alcaldía Municipal del municipio Arismendi del estado Sucre, al presentarse la lamentable situación de que dos concejales de la MUD y que representan a partidos como: Primero Justicia y Copei, pactan con concejales del partido del Psuv para arrebatar y derrocar al Alcalde encargado de Avanzada progresista Lcdo. Álvaro Lugo, quien asumió el poder por cuatro años, tras la muerte del reconocido político de Acción Democrática, Enrique Franceschi.

La directora general de la Alcaldía Yamileth Roble, manifiesta al respecto de la situación que el pasado lunes 4 del presente mes, dos concejales Víctor Fajardo (Primero Justicia) y Alexis Ugas (Copei) en alianza con dos concejales del Psuv José Luís Rodríguez y Xiomara Lugo, toman decisiones irrespetando los acuerdos con la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) por lo que éste partido que representa la mayoría en el país, decide expulsar a los mismos, quedando asentado en documento, donde cuya situación está siendo pasada a nivel local en el Municipio Arismendi, a nivel regional y nacional.

…/…

Por su parte, el alcalde de Arismendi, Álvaro Lugo, expone que concejales pretenden violar el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tratar de imponer en el cargo de Alcalde al nuevo presidente electo en la Cámara Municipal para el ejercicio 2016. Situación que no puede presentarse, debido a que eso requiere de ciertos procedimientos legales que deben pasar por el Tribunal Supremo de Justicia, para poder determinar actuaciones. “Porque asumí el cargo por cuatro años, tras la muerte del amigo eterno Enrique Franceschi por encontrarme en aquel entonces como presidente de la Cámara Municipal, en la espera de que el Concejo Nacional Electoral (CNE) llamará a realizar nuevas elecciones. Cosa que hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que en el periodo del nuevo año fiscal, debo continuar en el cargo, cumpliendo a cabalidad con las tareas diarias, en beneficio de la ciudadanía en el municipio Arismendi”. Puntualizó.


VIERNES, 15 DE ENERO DE 2016

MUD Arismendi respalda gestión de Álvaro Lugo

Entre otras informaciones, el secretario general de la MUD Arismendi manifestó el respaldo de 10 de los 11 factores que integran la alianza opositora a la gestión del actual alcalde.

Prensa Alcaldía Arismendi / Foto: Antonio Sáez.- El jueves 14 de enero, Álvaro Lugo, alcalde del municipio Arismendi del estado Sucre, en compañía de su tren ejecutivo, convocó una rueda de prensa con algunos medios de comunicación con el objeto de ofrecer declaraciones sobre algunos aspectos de la gestión municipal. Uno de los principales puntos fue el tema del conflicto presentado entre el poder legislativo y el ejecutivo tras la designación del concejal Víctor Fajardo como alcalde encargado de Arismendi, lo cual generó gran confusión en la opinión pública.

Sentencias que favorecen al Alcalde designado

No es la primera vez que ocurre la circunstancia de tener un conflicto de autoridades por existir varias personas que se atribuyen la legitimidad como Alcaldes encargados de un mismo municipio, mientras se espera que el Consejo Nacional Electoral organice el proceso electoral y se cumpla la toma de posesión del nuevo alcalde; pero esto ha sido tratado por la jurisprudencia del alto tribunal, de la siguiente manera:

A. Caso municipio Alto Orinoco del estado Amazonas

La Sala Electoral ha resuelto esta situación en la sentencia líder en esta materia N° 122, de fecha 06 de julio de 2006; como consecuencia del conflicto de autoridad interpuesto por el ciudadano David González, actuando en su condición de Alcalde interino del municipio Alto Orinoco del estado Amazonas; en este caso pasaron los siguientes hechos:

1. En las elecciones para Alcalde del municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, efectuadas el mes de octubre del 2004, fue electo el ciudadano Jaime Turón.

2. El 31 de diciembre de 2004, el Alcalde fue objeto de una declaratoria de ausencia absoluta por parte de la Cámara Municipal del mencionado municipio, y se designó como Alcalde Interino del referido Municipio al Presidente del Concejo Municipal, concejal David González.

3. Al instalarse la correspondiente Cámara Municipal (recordemos que las elecciones de concejales se efectuaron en un proceso separado a la elección de alcalde), se eligió por unanimidad al ciudadano Mara Chamanare como presidente de dicho Órgano, y este concejal se encargó del ejecutivo municipal como Alcalde interino.

4. Luego, al año siguiente, fue elegido como Presidente del Concejo Municipal del municipio Alto Orinoco, el ciudadano Jesús Amador Manosalva, quien –por esa condición de Presidente- la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió encargar como Alcalde al mencionado ciudadano; la sentencia expresó lo siguiente:

De esta forma, considerándose que el Alcalde Jaime Turón fue electo en octubre de 2004 y que el período para dichos cargos es de cuatro años (cfr. artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la mitad del período se cumple en octubre de 2006, esto es, a la presente fecha la falta absoluta del Alcalde Jaime Turón ha ocurrido “antes de cumplir la mitad de su período legal”. Así se declara.

Consecuencia de ello es que “se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral nacional”, por lo cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordena al Consejo Nacional Electoral realizar una nueva elección para escoger al Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, en las condiciones y en el tiempo técnicamente necesarios para ello. Así se decide.

Establecida la procedencia de una nueva elección, corresponde a este Juzgador dilucidar lo relativo a quién se encargará de la Alcaldía mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde, y a tal efecto observa:

El aludido artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que corresponde al presidente de la Cámara Municipal encargarse de la Alcaldía mientras asume un nuevo Alcalde y en tal sentido esta Sala ratificó al ciudadano David González como Alcalde interino (cfr. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 119 del 11 de agosto de 2005) y, posteriormente, designó cautelarmente al ciudadano Mara Chamanare como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas (cfr. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 149 del 1º de noviembre de 2005).

En esta oportunidad, considerando que las solicitudes de resolución de conflicto municipal tienen como finalidad mantener la normalidad institucional, garantizando condiciones que permitan un gobierno efectivo y la paz social del Municipio, estima esta Sala conveniente, en ejecución directa del aludido artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, encargar al ciudadano Jesús Amador Manosalva actual presidente del Concejo del Municipio Alto Orinoco (cfr. Actas del Concejo del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, número 1 del 7 de enero de 2006 y 21 del 13 de junio de 2006), como Alcalde mientras se elige y toma posesión el Alcalde que resulte electo de las elecciones ordenadas por esta Sala, todo ello de conformidad con la disposición precedentemente analizada. Así se decide.

B. Caso municipio Arismendi del estado Nueva Esparta

Lo anterior, es decir, la muerte de un Alcalde antes de finalizar su período, también ocurrió en el municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la Sala Electoral admitió el recurso Contencioso Electoral, aunque mucho después declaró el Decaimiento de la Acción, de la siguiente manera:

1. El 23 de noviembre de 2008, fue electo Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta Francisco Ramón Torcat Molina.

2. El 14 de abril de 2009, fallece el Alcalde Francisco Ramón Torcat Molina.


3. El 16 de abril de 2009, en sesión de la Cámara Municipal del referido municipio, se declaró la ausencia absoluta del Alcalde fallecido antes de la mitad del período para el cual fue electo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se procedió a designar a Richard Fermín Prieto, entonces Presidente de la Cámara Municipal, como Alcalde encargado, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral realizara una nueva elección para llenar el cargo vacante.

4. El 8 de enero de 2010, la Cámara Municipal escogió como Presidente de la misma al concejal Luis José Díaz Figueroa, quien de manera inmediata asumió el cargo de Alcalde del mencionado municipio.

5. En este caso la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y autorizó al concejal Luis José Díaz Figueroa a encargarse como Alcalde del referido Municipio; y en la sentencia se expresó sobre la competencia de la Sala Electoral, lo siguiente:

Debe la Sala pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Es de advertir que el 8 de junio de 2005 se publicó en Gaceta Oficial número 38.204, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la que se derogó la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se eliminó el denominado “conflicto de autoridad” contemplado en el artículo 166 de la Ley derogada, que era de la competencia de esta Sala Electoral (cfr., por ejemplo, sentencia de esta Sala número 119 del 11 de agosto de 2005).

No obstante lo anterior, tal como es evidenciado en la sentencia de instancia que declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral, el presente conflicto surge en el marco de la omisión del Consejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal– a nuevas elecciones para suplir la vacante dejada en la jefatura de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tras el fallecimiento del ciudadano Francisco Ramón Torcat Molina.

Así las cosas, entiende esta Sala que el aludido conflicto, no es otra cosa que una consecuencia y, por lo tanto, parte del problema suscitado a raíz de la referida omisión del Consejo Nacional Electoral que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, es de la competencia de esta Sala Electoral, razón por la cual la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

(Subrayado por quien transcribe).

Sentencia de la Sala Electoral N° 3, de fecha 28 de enero de 2010. 

C. Consecuencias de la omisión del Consejo Nacional Electoral

El conflicto que surge por la omisión del Consejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal– a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, tras el fallecimiento del ciudadano Enrique Franceschi; y es potestad de la Cámara Municipal la designación de un Presidente en cada período municipal, como lo expresa el numeral 9 del artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010), de la siguiente manera:

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: 9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.

Consideramos que le corresponde al que detente el cargo de Presidente del Concejo Municipal el incorporarse como Alcalde, sin la necesidad de ningún acto adicional o declaratoria adicional por parte del Concejo Municipal, por cuanto así lo expresa el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al exponer:

Artículo 87… En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.

Conclusión

El ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, es el Alcalde por ser la autoridad legítima de la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Sucre; hasta tanto el Consejo Nacional Electoral convoque y realice nuevas elecciones o sea designado otro Presidente del Concejo Municipal de ese municipio en el año 2017.

24 mayo 2016

5 contra veinte millones

A veces, para evitar un daño mayor, se les permite a los jueces tomar medidas extraordinarias, sin otorgar el derecho a la defensa a la parte afectada, por ejemplo: impedirle al deudor que venda sus bienes, así se garantiza que el acreedor pueda cobrar su deuda. En esos casos el juez no sabe si el deudor efectivamente debe, no sabe si las pruebas son ciertas, no sabe quién tiene la razón.
El Tribunal Supremo de Justicia, y otros tribunales, están dictado sentencias políticas, algunas bajo la figura de medidas cautelares, que restringen las facultades de la Asamblea Nacional, que otorgan al Ejecutivo Nacional poderes extraordinarios no previstos en la Constitución, que intervienen partidos políticos, y que restringen los derechos de los ciudadanos.

Recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgó una medida cautelar a favor de cinco (5) empleados del Consejo Nacional Electoral, quienes fueron por su propia cuenta –sin que Tibisay se los pidiera-, asistidos por un aspirante a Magistrado al Tribunal Supremo abiertamente comprometido con el gobierno, y le dijeron a los jueces (esta Corte está conformada por tres jueces) que han sido “expuestos a situaciones de riesgo que amenazan y en ocasiones llegan a violar (su) derecho al libre tránsito”, sin indicar cuáles son esos riesgos o como se les restringe el libre tránsito. Aseveran que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), ha convocado a concentraciones en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), y citan un twitter del Diputado Henry Ramos Allup que convoca a una concentración en la estación metro Bello Monte (muy lejos del CNE). Dicen que el Alcalde de Libertador no autorizó la concentración (Nota: este no es un derecho sometido a autorización). Apoyados en una supuesta “probabilidad de que la protesta pacífica no sea pacífica”, y unas imágenes que supuestamente incitan a la violencia y alteración del orden público, solicitan el resguardo de sus “derechos constitucionales, por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana, a fin de que impidan, a través de las competencias que legalmente tienen atribuidas, la llegada de estos grupos violentos a las cercanías del CNE y con ello se garantice (su) seguridad e integridad física”.
No voy a aturdir a los lectores con otras mentiras que plantean estos empleados, solo intento llamar la atención sobre lo ilógico de todo esto. La sentencia restringe el derecho a manifestar en las cercanías del CNE a veinte millones de ciudadanos con derecho a voto, son 5 empleados contra veinte millones, apoyados por 3 jueces.
En un país que prohibió trabajar y dar clases los viernes en el sector público, y que solo trabajan los lunes y martes; y cuando trabajan es hasta la 1 de la tarde, si tienen electricidad; resulta que la posibilidad de una marcha le amenaza el derecho al trabajo, y por una supuesta violencia, estos 5 empleados podrían no llegar a su trabajo. Tibisay, como mínimo, debe dar el premio de empleados del mes a estos cinco, y una beca al abogado.
La Corte Segunda recoge que las amenazas vienen de la MUD, pero en la audiencia fijada no podrá defenderse al no ser el amparo contra esta organización; es contra la Comandancia General de la Guardia Nacional (GN) y la Policía Nacional Bolivariana. Cosa más loca, unos empleados del Estado intentan un amparo contra unos órganos del Estado para que prohíba a 20 millones de ciudadanos ejercer sus derechos.
Yo podría pedir un amparo contra el presidente Maduro por el temor de que la falta de comida, el hambre del pueblo y los constantes apagones, generen hechos de violencia generalizada; esto amenaza mi derecho al trabajo, y solicitar que se dicte una medida cautelar para que el jefe de Estado cumpla con sus funciones –que no lo está haciendo-. También puedo pedir otro amparo contra los cuerpos de seguridad por el temor de salir a la calle, a cualquier hora, por la alta probabilidad de ser atracado, siendo evidente que la Comandancia General de la Guardia Nacional (GN) y la Policía Nacional Bolivariana no hacen su trabajo, y solicitar una cautelar para que los obliguen a cumplir lo dispuesto en materia de orden público en la Constitución y las leyes. Listo, con medidas cautelares resuelvo los problemas del país.
Sabemos que no es posible detener a una sociedad con sentencias que no valen ni el papel en el que están escritas, que no es posible limitar los derechos políticos por la sola voluntad de los jueces y que tampoco estas decisiones resuelven los problemas de la sociedad venezolana. Ninguna de estas sentencias va a traer comida a los anaqueles, bajar el precio de la carne o de los huevos, hacer aparecer las medicinas o a traer la seguridad y la paz que pedimos todos. El referéndum revocatorio, por el cambio de gobierno, si lo lograría.
Estas sentencias no valen de nada, y los jueces que las dictan no son el Estado de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución, son solo colaboradores del gobierno.

@rangelrachadell
si quiere leer la sentencia a la que se hace referencia, puede hacerlo en http://goo.gl/kKzpJ8

22 mayo 2016

Sentencia por la que se suspende el derecho a manifestar en las cercanías del Consejo Nacional Electoral

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000021
En fecha 18 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRA PANTOJA ROMÁN, GUSTAVO RIVERO CASTAÑEDA, HILDA MERCEDES ESPINOZA QUINTERO, ROBERTO RUIZ Y LACIDES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 19.084.634 y 7.929.583, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.012, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito alegaron lo que a continuación se cita:
“Tal como se refleja de las copias simples de los carnets expedidos por el Consejo Nacional Electoral, acompañada al presente escrito marcada con las letras “A” y “B”, somos empleados el señalado ente Comicial, que debido a las constantes y frecuentes convocatorias realizadas por voceros de diferentes organizaciones políticas y sociales hemos sido expuestos a situaciones de riesgo que amenazan y en ocasiones llegan a violar nuestro derecho al libre tránsito, al trabajo y a la protección del Estado.
Constituye un hecho notorio comunicacional el relativo a que diferentes personeros del grupo denominado: Coalición Política de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), han convocado a concentraciones en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) “…para exigirle al ente comicial el cumplimiento con los lapsos para la realización del referendo revocatorio...”.
Muestra de lo descrito es el anuncio realizado por el Diputado Henry Ramos Allup, a través de su cuenta en Twitter @hramosallup, en la cual se puede apreciar textualmente, lo siguiente:
"Todos el próximo miércoles (pasado mañana) 9am frente a estación metro Bello Monte en marcha hasta CNE para exigirle cumplir plazos RR". (Sic)
Nuestra preocupación surge debido a que, según declaraciones del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la referida concentración no estaría autorizada por las autoridades competentes, tomando en cuenta que los puntos de las mismas constituyen, en muchos casos, zonas de seguridad sometidas a un régimen especial, pero a pesar de ello, son diversos los llamados a concentraciones y marchas no autorizadas por parte del señalado grupo de Coalición Política de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), así como otras organizaciones sociales de oposición, quienes insisten en llevar a cabo tales eventos, situación que hace dudar del carácter pacífico de los mismos. Máxime cuando no han sido activados los cauces legales y democráticos para impugnar- en caso de que lo consideren pertinente – los actos administrativos contentivos de las mencionadas negativas.
En otras palabras, la insistencia de algunos voceros políticos y otras organizaciones de convocar y llevar a cabo concentraciones y movilizaciones cercanas a nuestro entorno de trabajo, las cuales – como se explicó supra - no cuentan con la autorización correspondiente nos conduce a suponer que hay una alta probabilidad de que la finalidad de estos llamados esté alejada de los cometidos de la protesta pacífica o el simple ejercicio de un derecho a la manifestación.
Muestro de ello lo constituyen las declaraciones ofrecidas por el Diputado Paparoni, disponibles en la dirección electrónica http://informe21.com/politica/paparoni-con-la-marcha-nacional-al-cne-presionaremos-al-gobierno, donde se reputan como suyas las siguientes expresiones:
“Mañana va la marcha nacional. Apostaremos al cambio político. En Caracas, nos concentraremos en Bello Monte y Chacaíto y desde allí marcharemos hasta la sede del Consejo Nacional Electoral (CNE). Igual, nos estaremos movilizando en otros puntos del país para ejercer presión"-
El diputado dijo estar seguro de que hoy, más que nunca, para salir de la crisis que viven los venezolanos, hay que salir del Gobierno Nacional. "Apostamos al referendo revocatorio"- puntualizó en la entrevista.
Adicionalmente, se acompaña a este escrito los diferentes comunicados y panfletos que contienen los constantes llamados a estas concentraciones, en los que claramente se aprecian imágenes que incitan a la violencia y alteración del orden público. Queremos insistir que no nos basamos en suposiciones o conjeturas, sino que la amenaza a los derechos constitucionales arriba invocados es tan clara y evidente que nuestra historia reciente da cuenta clara de lo peligroso que pueden resultar estas concentraciones, por cuanto son reiterados los casos donde estos grupos han arremetido contra la seguridad de los funcionarios que laboramos en las instituciones públicas.
Muestra de ello lo constituye la quema de la guardería ubicada en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, así como los hechos del pasado 12 de febrero de 2014, cuando simpatizantes de un sector de la oposición destrozaron la plaza de Parque Carabobo y la plaza Diego Ibarra.
De manera que, apoyados en las experiencias pasadas, así como en la circunstancia de que no puede ser considerada ni pacífica ni democrática una movilización que es llevada a cabo sin el permiso de las autoridades competentes y en zonas que la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa expresamente somete a un régimen especial, es por lo que interponemos la presente acción de amparo para que se generen las acciones conducentes al resguardo de nuestros derechos constitucionales, por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana, a fin de que impidan, a través de las competencias que legalmente tienen atribuidas, la llegada de estos grupos violentos a las cercanías del CNE y con ello se garantice nuestra seguridad e integridad física, así como el derecho al libre tránsito y ejercicio del derecho al trabajo, tal como expondremos detalladamente en los títulos siguientes.
(omissis)
Como señalamos en el encabezado de este escrito existe una clara amenaza al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la presencia de grupos violentos – so pretexto del ejercicio de un derecho a manifestar – en las inmediaciones o cercanías del CNE dificulta y en ocasiones imposibilita nuestro arribo a los puestos de trabajo, así como la salida a nuestros hogares.
Realmente en estos tiempos se ha convertido en toda una odisea el intento y esfuerzo que debemos hacer para poder llegar, con la seguridad del caso, a nuestros espacios laborales.
Llama la atención que estos ciudadanos invoquen el derecho a apostarse a las afueras del CNE para “…exigir el cumplimiento de unos lapsos para el revocatorio…” , cuando en realidad con su conducta, claramente desestabilizadora, lo que intentan es impedir el libre acceso de los funcionarios a sus puestos de trabajos, produciendo retrasos que se agravan por las restricciones en el horario, derivadas de la emergencia eléctrica que enfrenta el país.
Es decir, que el llamado a concentraciones no autorizadas por las autoridades competentes y contra cuyas negativas no se han utilizado los cauces legales y democráticos para impugnarlas, lo que demuestra es una clara conducta dirigida a entorpecer la llegada de los empleados al CNE.
Según la Sala Político Administrativa el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Dicho derecho constitucional, no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en función de sus necesidades y aspiraciones personales. (Sentencia de la SPA N° 1352 del 5 de noviembre de 2008).
En el caso concreto, la lesión a nuestro derecho al libre tránsito en realidad se cristaliza por la conducta permisiva y tolerante de las autoridades, a quienes exigimos a través del presente amparo que cumplan con las competencias constitucionales y lleven a cabo las medidas necesarias, a fin de garantizar nuestro libre tránsito y acceso a nuestro trabajo. Razón por la cual exigimos a los órganos de seguridad del Estado denunciado como (…) que hagan uso de sus competencias constitucionales, a fin de que se restablezca nuestro derecho al libre tránsito.
(omissis)
Por otra parte, el artículo 55 de la Constitución obliga al Estado a través de los órganos de seguridad y específicamente de aquellos denunciados como (…) en este escrito a velar por la protección de toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.
En efecto, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
Dicha norma prevé la protección de la ciudadanía como una obligación del Estado, que debe cumplir mediante el establecimiento de una organización adecuada, cuya actividad deberá enmarcarse dentro de una serie de principios constitucionales que permitan el goce pacífico de los derechos y garantías consagradas en la Constitución.
Es el caso, que por las razones antes indicadas existe una clara situación de riesgo y siendo que el Estado está obligado a velar por nuestra integridad física, solicitamos por medio del presente amparo se tomen todas las medidas necesarias, a fin de que se nos garantice el señalado derecho constitucional.
(omissis)
Finalmente, pedimos que por vía de la presente acción se inste al Comandante General de la Guardia Nacional, así como al Director de la Policía Nacional Bolivariana a que tomen las medidas necesarias para hacer cesar la violación a nuestro derecho al trabajo, tomando en cuenta que el artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de disponer lo necesario para mejorar las condiciones de los trabajadores.
Sobre el componente social de este derecho, cabe acotar, lo siguiente:
“La protección que el Estado brinda a sus ciudadanos a fin de garantizarle el derecho al trabajo, no solo se ejerce mediante la estabilidad laboral sino que a través del mismo se provee la inserción del ciudadano en el sistema productivo y se le otorga una finalidad a su capacidad humana, alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. De allí que, el derecho in commento haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social. La protección que el Estado brinda al derecho contemplado en el artículo 89 constitucional, incide directamente en el contexto social, ya que permite que se produzca un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2.150 del 3 de septiembre de 2002).
En consecuencia, es exigible a las autoridades denunciadas como (…) la protección de nuestro derecho al trabajo y para ello pedimos tomen las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso a nuestros puestos de trabajo, sin que ello se torne una situación compleja o altamente riesgosa.
(omissis)
Como clara expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta la urgencia del caso pido se adopte medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene a los (…) realizar todas aquellas conductas dirigidas a impedir que tales concentraciones se lleven a cabo y con ello se violen los derechos constitucionales descritos en el presente escrito.
Para tales fines solicitamos se aplique el criterio contenido en la sentencia Corporación L’Hotels, C.A. del 24.03.00 emanada de la Sala Constitucional, conforme a la cual estas medidas deben dictarse sin un estricto cumplimiento de los requisitos tradicionales delimitados por el derecho procesal clásico.
En efecto, pedimos que con esta medida se ordene a la Comandancia General de la Guardia Nacional y a la Policía Nacional Bolivariana que adopten las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos convocados sin la debida autorización de las autoridades competentes y dirigidas claramente a impedir el normal funcionamiento de la señalada institución”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente:
“...'Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.`
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley.
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En consonancia con los artículos antes indicados, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
(…Omissis…)
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
(…Omissis…)
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes presuntamente (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.(Subrayado de esta Corte).
De las normas legales anteriormente señaladas, y del criterio jurisprudencial supra referido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana, no configuran ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que los accionantes adujeron que el objeto de su pretensión es que se ordene a estos órganos de control del orden público tomen las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos convocados (marchas, protestas, manifestaciones y concentraciones) por organizaciones políticas que puedan perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada, y a tal efecto observa que la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y del Director de la Policía Nacional Bolivariana, así como las notificaciones a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y al Defensor del Pueblo, para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide.
(Subrayado por quien transcribe)
Con respecto a la medida cautelar innominada, esta Corte para decidir observa:
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de Enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de tutela cautelar.
En efecto, en la primera de las citadas sentencias la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célere de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
Ahora bien, en el presente caso los accionantes requieren que esta Corte ordene a las autoridades antes mencionadas que tomen las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones y manifestaciones violentas, convocados por las organizaciones políticas y civiles, que puedan perturbar el normal funcionamiento de las sedes del referido ente comicial a nivel nacional, para ello invocan la protección de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, y 89 de la Constitución.
Al respecto, esta Corte observa de los elementos aportados con la solicitud de amparo que en esta fase se presume una amenaza al ejercicio de los derechos constitucionales invocados relativos al derecho al libre tránsito, a la protección por parte del Estado de la integridad física de las personas, así como el derecho al trabajo como hecho social (artículos 50, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), del expediente se puede presumir en esta fase cautelar que las convocatorias no autorizadas de marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, en las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus adyacencias, a nivel nacional, limitan el ejercicio de los derechos antes mencionados que pudieran poner en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y dar origen a una situación de perturbación psicológica de la colectividad en general, en especial, a los trabajadores y Rectores del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, de los recaudos se aprecia que los accionantes son trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Corrobora lo expuesto, la circunstancia que en el día de hoy ha sido difundido en los diferentes medios de comunicación y redes sociales, como un hecho notorio noticioso, las agresiones sufridas por los miembros de los órganos de seguridad por parte de los manifestantes convocados a estas concentraciones contra el Consejo Nacional Electoral, de lo cual se presume que los accionantes, trabajadores en general y Rectores, corren el riesgo de ser víctimas de acciones similares.
Visto lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada y en consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, a nivel nacional.
SEGUNDO: Se insta a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas.
Finalmente, esta Corte INSTA al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar, conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral, en todo el país.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida con medida cautelar innominada por los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 19.084.634 y 7.929.583, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.012.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, y ordena la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.
3.- En resguardo de los derechos invocados y para favorecer un ambiente de paz social y ciudadana, así como prevenir una situación de perturbación psicológica de la colectividad en general, en especial, a los trabajadores y Rectores del Consejo Nacional Electoral, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, ORDENA:
3.1. PRIMERO: AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, a nivel nacional.
3.2. Se insta a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas.
4.- Se INSTA al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a los ciudadanos Presidente de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, Defensoría del Pueblo y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, por estar ubicada la sede principal del ente electoral en el Municipio a su cargo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
(Subrayado por quien transcribe)
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ
EXP. N° AP42-O-2016-000021
EAGC
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-0120.

La Secretaria.