CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000021
En fecha 18 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRA
PANTOJA ROMÁN, GUSTAVO RIVERO CASTAÑEDA, HILDA MERCEDES ESPINOZA QUINTERO,
ROBERTO RUIZ Y LACIDES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números
13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 19.084.634 y 7.929.583, respectivamente,
actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE),
debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular de la cédula de
identidad N° V-10.672.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.012,
ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar
innominada “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para
garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se
designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó
pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa
esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito alegaron lo que a
continuación se cita:
“Tal como se
refleja de las copias simples de los carnets expedidos por el Consejo Nacional
Electoral, acompañada al presente escrito marcada con las letras “A” y “B”,
somos empleados el señalado ente Comicial, que debido a las constantes y
frecuentes convocatorias realizadas por voceros de diferentes organizaciones
políticas y sociales hemos sido expuestos a situaciones de riesgo que amenazan
y en ocasiones llegan a violar nuestro derecho al libre tránsito, al trabajo y
a la protección del Estado.
Constituye
un hecho notorio comunicacional el relativo a que diferentes personeros del
grupo denominado: Coalición Política de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD),
han convocado a concentraciones en las inmediaciones del Consejo Nacional
Electoral (CNE) “…para exigirle al ente comicial el cumplimiento con los lapsos
para la realización del referendo revocatorio...”.
Muestra de lo descrito es el anuncio realizado por el
Diputado Henry Ramos Allup, a través de su cuenta en Twitter @hramosallup, en
la cual se puede apreciar textualmente, lo siguiente:
"Todos
el próximo miércoles (pasado mañana) 9am frente a estación metro Bello Monte en
marcha hasta CNE para exigirle cumplir plazos RR". (Sic)
Nuestra preocupación surge debido a que, según
declaraciones del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la referida
concentración no estaría autorizada por las autoridades competentes, tomando en
cuenta que los puntos de las mismas constituyen, en muchos casos, zonas de
seguridad sometidas a un régimen especial, pero a pesar de ello, son diversos
los llamados a concentraciones y marchas no autorizadas por parte del señalado
grupo de Coalición Política de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), así como
otras organizaciones sociales de oposición, quienes insisten en llevar a cabo
tales eventos, situación que hace dudar del carácter pacífico de los mismos.
Máxime cuando no han sido activados los cauces legales y democráticos para
impugnar- en caso de que lo consideren pertinente – los actos administrativos
contentivos de las mencionadas negativas.
En otras palabras, la insistencia de algunos voceros
políticos y otras organizaciones de convocar y llevar a cabo concentraciones y
movilizaciones cercanas a nuestro entorno de trabajo, las cuales – como se
explicó supra - no cuentan con la autorización correspondiente nos conduce a
suponer que hay una alta probabilidad de que la finalidad de estos llamados
esté alejada de los cometidos de la protesta pacífica o el simple ejercicio de
un derecho a la manifestación.
Muestro de ello lo constituyen las declaraciones
ofrecidas por el Diputado Paparoni, disponibles en la dirección electrónica
http://informe21.com/politica/paparoni-con-la-marcha-nacional-al-cne-presionaremos-al-gobierno,
donde se reputan como suyas las siguientes expresiones:
“Mañana va
la marcha nacional. Apostaremos al cambio político. En Caracas, nos
concentraremos en Bello Monte y Chacaíto y desde allí marcharemos hasta la sede
del Consejo Nacional Electoral (CNE). Igual, nos estaremos movilizando en otros
puntos del país para ejercer presión"-
El diputado dijo estar seguro de que hoy, más que
nunca, para salir de la crisis que viven los venezolanos, hay que salir del
Gobierno Nacional. "Apostamos al referendo revocatorio"- puntualizó
en la entrevista.
Adicionalmente, se acompaña a este escrito los
diferentes comunicados y panfletos que contienen los constantes llamados a
estas concentraciones, en los que claramente se aprecian imágenes que incitan a
la violencia y alteración del orden público. Queremos insistir que no nos
basamos en suposiciones o conjeturas, sino que la amenaza a los derechos
constitucionales arriba invocados es tan clara y evidente que nuestra historia
reciente da cuenta clara de lo peligroso que pueden resultar estas
concentraciones, por cuanto son reiterados los casos donde estos grupos han
arremetido contra la seguridad de los funcionarios que laboramos en las
instituciones públicas.
Muestra de ello lo constituye la quema de la guardería
ubicada en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, así como
los hechos del pasado 12 de febrero de 2014, cuando simpatizantes de un sector
de la oposición destrozaron la plaza de Parque Carabobo y la plaza Diego
Ibarra.
De manera que, apoyados en las experiencias pasadas,
así como en la circunstancia de que no puede ser considerada ni pacífica ni
democrática una movilización que es llevada a cabo sin el permiso de las
autoridades competentes y en zonas que la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa
expresamente somete a un régimen especial, es por lo que interponemos la
presente acción de amparo para que se generen las acciones conducentes al
resguardo de nuestros derechos constitucionales, por parte de la Comandancia
General de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana, a fin de que
impidan, a través de las competencias que legalmente tienen atribuidas, la
llegada de estos grupos violentos a las cercanías del CNE y con ello se
garantice nuestra seguridad e integridad física, así como el derecho al libre
tránsito y ejercicio del derecho al trabajo, tal como expondremos
detalladamente en los títulos siguientes.
(omissis)
Como señalamos en el encabezado de este escrito existe
una clara amenaza al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la
presencia de grupos violentos – so pretexto del ejercicio de un derecho a
manifestar – en las inmediaciones o cercanías del CNE dificulta y en ocasiones
imposibilita nuestro arribo a los puestos de trabajo, así como la salida a
nuestros hogares.
Realmente en estos tiempos se ha convertido en toda
una odisea el intento y esfuerzo que debemos hacer para poder llegar, con la
seguridad del caso, a nuestros espacios laborales.
Llama la atención que estos ciudadanos invoquen el
derecho a apostarse a las afueras del CNE para “…exigir el cumplimiento de unos
lapsos para el revocatorio…” , cuando en realidad con su conducta, claramente
desestabilizadora, lo que intentan es impedir el libre acceso de los
funcionarios a sus puestos de trabajos, produciendo retrasos que se agravan por
las restricciones en el horario, derivadas de la emergencia eléctrica que
enfrenta el país.
Es decir, que el llamado a concentraciones no
autorizadas por las autoridades competentes y contra cuyas negativas no se han
utilizado los cauces legales y democráticos para impugnarlas, lo que demuestra
es una clara conducta dirigida a entorpecer la llegada de los empleados al CNE.
Según la Sala Político Administrativa el derecho al
libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los
particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito
propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad
de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el
derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más
limitaciones que las establecidas por las leyes. Dicho derecho constitucional,
no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en
función de sus necesidades y aspiraciones personales. (Sentencia de la SPA N°
1352 del 5 de noviembre de 2008).
En el caso concreto, la lesión a nuestro derecho al
libre tránsito en realidad se cristaliza por la conducta permisiva y tolerante
de las autoridades, a quienes exigimos a través del presente amparo que cumplan
con las competencias constitucionales y lleven a cabo las medidas necesarias, a
fin de garantizar nuestro libre tránsito y acceso a nuestro trabajo. Razón por
la cual exigimos a los órganos de seguridad del Estado denunciado como (…) que
hagan uso de sus competencias constitucionales, a fin de que se restablezca
nuestro derecho al libre tránsito.
(omissis)
Por otra parte, el artículo 55 de la Constitución
obliga al Estado a través de los órganos de seguridad y específicamente de
aquellos denunciados como (…) en este escrito a velar por la protección de toda
persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo
para su integridad física.
En efecto, el artículo 55 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los cuerpos
de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas
las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario
policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
Dicha norma prevé la protección de la ciudadanía como
una obligación del Estado, que debe cumplir mediante el establecimiento de una
organización adecuada, cuya actividad deberá enmarcarse dentro de una serie de
principios constitucionales que permitan el goce pacífico de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución.
Es el caso, que por las razones antes indicadas existe
una clara situación de riesgo y siendo que el Estado está obligado a velar por
nuestra integridad física, solicitamos por medio del presente amparo se tomen
todas las medidas necesarias, a fin de que se nos garantice el señalado derecho
constitucional.
(omissis)
Finalmente, pedimos que por vía de la presente acción
se inste al Comandante General de la Guardia Nacional, así como al Director de
la Policía Nacional Bolivariana a que tomen las medidas necesarias para hacer
cesar la violación a nuestro derecho al trabajo, tomando en cuenta que el
artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de disponer lo
necesario para mejorar las condiciones de los trabajadores.
Sobre el componente social de este derecho, cabe
acotar, lo siguiente:
“La
protección que el Estado brinda a sus ciudadanos a fin de garantizarle el
derecho al trabajo, no solo se ejerce mediante la estabilidad laboral sino que
a través del mismo se provee la inserción del ciudadano en el sistema
productivo y se le otorga una finalidad a su capacidad humana, alcanzando un
desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como
un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo
familiar. De allí que, el derecho in commento haya sido considerado en nuestra
Constitución como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede
perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social. La
protección que el Estado brinda al derecho contemplado en el artículo 89
constitucional, incide directamente en el contexto social, ya que permite que
se produzca un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes
colaterales socioeconómicos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2.150
del 3 de septiembre de 2002).
En
consecuencia, es exigible a las autoridades denunciadas como (…) la protección
de nuestro derecho al trabajo y para ello pedimos tomen las medidas necesarias
para mejorar las condiciones de acceso a nuestros puestos de trabajo, sin que
ello se torne una situación compleja o altamente riesgosa.
(omissis)
Como clara
expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta la
urgencia del caso pido se adopte medida cautelar innominada en el sentido de
que se ordene a los (…) realizar todas aquellas conductas dirigidas a impedir
que tales concentraciones se lleven a cabo y con ello se violen los derechos
constitucionales descritos en el presente escrito.
Para tales
fines solicitamos se aplique el criterio contenido en la sentencia Corporación
L’Hotels, C.A. del 24.03.00 emanada de la Sala Constitucional, conforme a la
cual estas medidas deben dictarse sin un estricto cumplimiento de los
requisitos tradicionales delimitados por el derecho procesal clásico.
En efecto,
pedimos que con esta medida se ordene a la Comandancia General de la Guardia
Nacional y a la Policía Nacional Bolivariana que adopten las medidas de
seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo
Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos convocados sin
la debida autorización de las autoridades competentes y dirigidas claramente a
impedir el normal funcionamiento de la señalada institución”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con
medida cautelar innominada y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la
competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218
del 11-03-2015), declaró lo siguiente:
“...'Se
aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de
Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante
falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa,
en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido
en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria
que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.`
En razón de
lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de
que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de
nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los
amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales,
quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos
casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se
tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).
De la
sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de
amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han
sido atribuidas conforme a la Ley.
El artículo
24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo
24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son
competentes para conocer de:
(…) Numeral
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral
5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley,
cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En consonancia con los artículos antes indicados,
resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015,
mediante la cual declaró lo siguiente:
“…que el
Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la
Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con
eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario
nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de
derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las
políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder
Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico
nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier
acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido
lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de
forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y
el orgánico.
(…Omissis…)
En ese
orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia
de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio
constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las
Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier
autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala
Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien,
la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso
administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención,
sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al
derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela
judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos
constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región
capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos
casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la
regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo
9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las
Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo
regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho
lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto
agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de
Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el
tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en
Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes
Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
(…Omissis…)
En el
presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta
transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados,
viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar
respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que
comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los
entes presuntamente (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos
integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la
autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3
de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra
legalmente atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)
En razón de
lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de
que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de
nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los
amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales,
quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos
casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se
tenga que recurrir a la competencia residual.(Subrayado de esta Corte).
De las normas legales anteriormente señaladas, y del
criterio jurisprudencial supra referido, este Órgano Jurisdiccional observa que
la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional
Bolivariana, no configuran ninguna de las autoridades indicadas en los
artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y habida cuenta que los accionantes adujeron que el
objeto de su pretensión es que se ordene a estos órganos de control del orden
público tomen las medidas de seguridad necesarias para resguardar
permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así
como impedir los actos convocados (marchas, protestas, manifestaciones y
concentraciones) por organizaciones políticas que puedan perturbar el normal
funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, por lo que esta
Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo
constitucional interpuesta con medida cautelar innominada. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte observa que la
pretensión de amparo constitucional ejercida cumple con los requisitos que
exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a
revisar la admisibilidad de la acción planteada, y a tal efecto observa que la
misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación del
Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y del Director de la Policía
Nacional Bolivariana, así como las notificaciones a la ciudadana Fiscal General
de la República, Procuraduría General de la República y al Defensor del Pueblo,
para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la
cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá
lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última
notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial
establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía
Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide.
(Subrayado por quien transcribe)
Con respecto a la medida cautelar innominada, esta
Corte para decidir observa:
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas
en el procedimiento especial de amparo constitucional, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de
Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de Enero de
2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962
del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de
Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala
Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de tutela cautelar.
En efecto, en la primera de las citadas sentencias la
Sala expuso:
“…A pesar de
lo breve y célere de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario
suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice
infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo
del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa
necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para
la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al
contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de
la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas
innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la
prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del
fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez
Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los
justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados o
amenazados los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
Ahora bien, en el presente caso los accionantes
requieren que esta Corte ordene a las autoridades antes mencionadas que tomen
las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes
del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos no
autorizados, marchas, protestas, concentraciones y manifestaciones violentas,
convocados por las organizaciones políticas y civiles, que puedan perturbar el
normal funcionamiento de las sedes del referido ente comicial a nivel nacional,
para ello invocan la protección de los derechos constitucionales contenidos en
los artículos 50, 55, y 89 de la Constitución.
Al respecto, esta Corte observa de los elementos
aportados con la solicitud de amparo que en esta fase se presume una amenaza al
ejercicio de los derechos constitucionales invocados relativos al derecho al
libre tránsito, a la protección por parte del Estado de la integridad física de
las personas, así como el derecho al trabajo como hecho social (artículos 50,
55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), del
expediente se puede presumir en esta fase cautelar que las convocatorias no
autorizadas de marchas, protestas, concentraciones no permisadas y
manifestaciones violentas, en las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus
adyacencias, a nivel nacional, limitan el ejercicio de los derechos antes
mencionados que pudieran poner en riesgo otros derechos fundamentales como la
vida y dar origen a una situación de perturbación psicológica de la
colectividad en general, en especial, a los trabajadores y Rectores del Consejo
Nacional Electoral. Así mismo, de los recaudos se aprecia que los accionantes
son trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Corrobora lo expuesto, la circunstancia que en el día
de hoy ha sido difundido en los diferentes medios de comunicación y redes
sociales, como un hecho notorio noticioso, las agresiones sufridas por los
miembros de los órganos de seguridad por parte de los manifestantes convocados
a estas concentraciones contra el Consejo Nacional Electoral, de lo cual se
presume que los accionantes, trabajadores en general y Rectores, corren el
riesgo de ser víctimas de acciones similares.
Visto lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la
medida cautelar innominada y en consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adoptar las
medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del
Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de
impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no
permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones
políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y
perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral,
a nivel nacional.
SEGUNDO: Se insta a las autoridades municipales para
que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos,
cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas.
Finalmente, esta Corte INSTA al Poder Ejecutivo
Nacional a evaluar, conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios
adyacentes a las sedes del Poder Electoral, en todo el país.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte
de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo
constitucional ejercida con medida cautelar innominada por los ciudadanos
Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza
Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, titulares de las cédulas de identidad
números 13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 19.084.634 y 7.929.583,
respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional
Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular
de la cédula de identidad N° V-10.672.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
N° 63.012.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional
ejercida, y ordena la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido
en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 1° de febrero de 2000.
3.- En resguardo de los derechos invocados y para
favorecer un ambiente de paz social y ciudadana, así como prevenir una
situación de perturbación psicológica de la colectividad en general, en especial,
a los trabajadores y Rectores del Consejo Nacional Electoral, se declara
PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, ORDENA:
3.1. PRIMERO: AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adoptar las
medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del
Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de
impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no
permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones
políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y
perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral,
a nivel nacional.
3.2. Se insta a las autoridades municipales para que
en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan
con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas.
4.- Se INSTA al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar
conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la
declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del
Poder Electoral.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a
los ciudadanos Presidente de la República, Ministro del Poder Popular para la
Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y
Paz, al Consejo Nacional Electoral, Defensoría del Pueblo y al Alcalde del Municipio
Bolivariano Libertador, por estar ubicada la sede principal del ente
electoral en el Municipio a su cargo. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
(Subrayado por quien transcribe)
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18)
días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia
y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ
EXP. N° AP42-O-2016-000021
EAGC
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° 2016-0120.
La Secretaria.
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