SUMARIO
Decreto N° 4.160, mediante el cual se
decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las
circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública
y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República
Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes,
efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la
población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando
la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Decreto N° 4.160 13 de marzo de 2020
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema
garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador
Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia,
soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su
eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los
artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7 11 y 24 del artículo 236, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenados con los
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción; lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley
de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres;
el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos; y el numeral 6 del
artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 34 y 62 de la
dicha Ley orgánica; en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y
coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma,
habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la
enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere
adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la
vida, la salud, la alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos
reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por la Revolución
Bolivariana,
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la
Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el
virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho social fundamental subsidiario del
derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya protección y garantía corresponde al Estado venezolano
materializarla mediante políticas, planes y estrategias orientadas a mantenerla
en función de preservar la vida y el bienestar colectivo,
CONSIDERANDO
Que es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para la
Salud, establecer la política del Estado en materia de salud y ejercer la
prevención, supervisión y evaluación continua de salud humana integral,
adoptando inmediatamente, sin demora, las medidas necesarias para asegurar la
atención y el tratamiento oportuno,
CONSIDERANDO
Que el gobierno de los Estados Unidos de América ha dictado
sanciones que atentan contra la estabilidad económica del Estado Venezolano,
que dificultan las transacciones y afectan la disponibilidad de recursos que
requiere el Sistema Público Nacional de Salud para hacer frente a este tipo de
calamidades,
CONSIDERANDO
Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se
consideren necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad
epidémica coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el
aumento inminente de su propagación,
CONSIDERANDO
Que en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aún
con las medidas y protocolos de prevención implementados tempranamente por las
autoridades sanitarias nacionales, el día 13 de marzo de 2020 se confirmó la
existencia de Covid 19 en la República Bolivariana de Venezuela,
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA
ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Se
decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las
circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública
y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República
Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes,
efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la
población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando
la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
Artículo 2o. Todas
las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal
y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado
de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por
órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su
competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los
riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.
Artículo 3o. Las
medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin
dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la
autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En
ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las
funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 4o. La
Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los
Ministros y Ministras, en el marco de sus competencias materiales,
desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto
que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de
protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere
necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la
materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.
Artículo 5o. Las
personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la
obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente
responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía
o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán
prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las
autoridades competentes.
CAPÍTULO II
Artículo 6o. Se
declara en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y
atención de los casos que se puedan presentar.
Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados
públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional,
estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro
del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la
emergencia sanitaria declarada en este decreto.
Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los
centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el
proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.
Artículo 7o. El
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones
a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada
o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o
contención del coronavirus COVID-19.
Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones
señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que
permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes
esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros
asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los
servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con
ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de
conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores
sanitarios, cuando ello fuere necesario.
Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme
al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona
del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas
vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento
donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse
mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de
procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se
restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen
todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus
COVID-19.
Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de
tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades
estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que
fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán
establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para
tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 8o. El
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión
de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión
implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea
posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar
su labor desde su lugar de habitación.
Artículo 9o. No
serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
1.
Los
establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica,
de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en
general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.
Los expendios
de combustibles y lubricantes.
3.
Actividades
del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema
de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y
demás establecimientos que prestan tales servicios.
4.
Las farmacias
de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
5.
El traslado y
custodia de valores.
6.
Las empresas
que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono
(hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de
centros médicos asistenciales).
7.
Actividades
que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos
perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8.
Actividades
vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9.
Las
actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos
necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido),
policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de
2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10.
Las empresas
de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al
aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y
aeropuertos.
11.
Las
actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y
comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías
únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios,
acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de
insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas
que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el
Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones
interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos
domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras
actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte
necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19).
La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN,
sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones
de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen
de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades
laborales de sus trabajadores.
Artículo 10. Se ordena el
uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:
1. En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo,
incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas
ferroviarios.
2. En terminales aéreos, terrestres y marítimos.
3. En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que
en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas,
mientras no sea suspendida dicha actividad.
4. En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios
médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o
privados de salud, así como en los espacios adyacentes a éstos.
5. En supermercados y demás sitios públicos no descritos.
Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad
ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones
necesarias para hacer cumplir esta regulación.
Artículo 11. Se suspenden
las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir
del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas,
niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y
administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.
Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en
materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán
coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la
reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de
modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar
cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. A tal efecto,
quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este
aparte.
Artículo 12. Se suspende
en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos
públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos
deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que
suponga la aglomeración de personas.
Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las
actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales,
entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías,
teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos,
salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques
infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos,
canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo
público de cualquier tipo.
No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este
artículo las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas
a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización
no suponga aforo público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de
actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto
podrán disponer sus espacios para presentaciones al público.
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores,
Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el
ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.
Artículo 13. Los
establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados
en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios
exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos
para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en
el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de
dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para
consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de
alimentación y comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De
ser necesario, establecerán también la regulación especial para
establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, comedores para
trabajadores y otros en los cuales se disponga de espacios de aforo público
para comensales.
Artículo 14. Los parques
de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados
al público.
Artículo 15. El Ejecutivo
Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho
territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de
ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho
tránsito represente riesgos para la contención del virus.
El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de
transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en
orden jurídico internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de
suspensión de vuelos indicada en este artículo.
Artículo 16. Se dará el
más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos
y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las
medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos,
aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar
los riesgos derivados del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional
de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).
Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de
personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los implementos
necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la
complejidad de la actividad desempeñada.
Artículo 17. Los
establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios
públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio
del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula
el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta
dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o
centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario,
turno o limitación de naturaleza similar.
Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la
colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de
atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director
o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la
Salud.
En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando
lo estime conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las
instrucciones necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los
centros de salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de
prestación de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender
dichas instrucciones y requerimientos prioritariamente.
Artículo 18. Se ordena al
Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un inventario de los
medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica,
tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección personal, e
indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos, trajes de
protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen
al sistema público de salud.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas tomará las previsiones necesarias para que las compras requeridas
conforme lo dispuesto en el encabezado de este artículo puedan realizarse de
manera urgente.
El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la
República, procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan
el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u
otras amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de
los bienes adquiridos en el mercado internacional.
Artículo 19. El Ejecutivo
Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas,
garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los
brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y
tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de
medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.
Artículo 20. Se
establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento
esencial a la población de bienes y servicios.
Artículo 21. Las
autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de
seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras
de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción
de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente
con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a
la emergencia sanitaria.
Artículo 22. El Ejecutivo
Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se
encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS
(COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios
necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites
vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus resultados.
CAPÍTULO III
Artículo 23. Los pacientes
sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos
en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo
conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la
COVID-19 o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento
hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para
la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.
Artículo 24. También
deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de
las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos
a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que
causa la COVID-19:
1. Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o
sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales,
técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.
2. La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.
3. Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o
bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales,
académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.
4. Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con
un paciente afectado o sospechoso de serlo.
5. Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19
en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.
6. Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en
algunos de los numerales precedentes.
7. Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la
Salud como un posible portador de la COVID-19.
Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena
por un plazo de dos (2) semanas.
El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los
mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su
condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7
de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la
información que considere convenientes.
Artículo 25. Las
condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los
artículos 23 y 24 de este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del
Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.
Artículo 26. El
cumplimiento de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el artículo
precedente es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento
voluntario.
En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por
parte de la persona obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las
autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa
integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para
mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en
sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o
trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.
Artículo 27. Las personas
indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto, están obligadas a proveer
oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad
ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los
fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance
que pudiera haber tenido como agente de propagación.
A los efectos de la estandarización de la información a
recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los
respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e
inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.
La información aportada conforme a lo establecido en este artículo
solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la
localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales
de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que
pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la
ejecución de este Decreto.
De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines
distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información
personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos
administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de
control del coronavirus COVID-19.
Artículo 28. Los órganos
de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos,
personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista
fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este Decreto.
En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen
la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del
coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las
medidas contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las
autoridades competentes para desarrollarlo.
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia
y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la
situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus
COVID-19.
Artículo 29. Las
autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa
integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para
los casos de cuarentena que se requieran.
CAPÍTULO IV ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTADO DE
ALARMA
Artículo 30. Se crea la
Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19),
la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la
implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y
controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.
La Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta
Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los
Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y
Paz; para la Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la
Educación Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio
Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas
y los Movimientos Sociales; para el Transporte; un representante del Comité
Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar,
con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en
calidad de asesores o consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia
Coronavirus.
Artículo 31. La Comisión
COVID 19, tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Presidente de la República de la República Bolivariana
de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y
combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).
2. Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los
protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3. Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos
oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los
pacientes como al personal que en ellos laboran.
4. Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias
para evitar la propagación de la enfermedad.
5. Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la
información relativa a los casos diagnosticados y en observación.
6. Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad
ciudadana.
7. Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en
los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.
Artículo 32. La Comisión
COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán
prestar su colaboración al serle requerida.
Artículo 33. La Comisión
COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por
la Presidenta de la Comisión Presidencial.
La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda
la información a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos
técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta
periódica a la misma y ejercerá las demás atribuciones que le asigne la
Presidenta de la Comisión.
Artículo 34. La Presidenta
de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las
actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.
Artículo 35. Los gastos
que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al
Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela.
La sede de la Comisión será la que corresponda a la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo
sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.
Artículo 36. Los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás
formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la
Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas
de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las
circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de
proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que
constituye el objeto de este Decreto.
SEGUNDA. La
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y
descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y
protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este
suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.
TERCERA. Se ordena a
las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral
de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para
garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la
colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección
respecto de las personas incursas en su incumplimiento.
CUARTA. Se exhorta
al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus
competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución,
debidamente instruidos N° 6.501 Extraordinario respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este
instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar
las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar
la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.
QUINTA. Se exhorta
al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes
que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de
las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus
efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el
funcionamiento de los órganos que lo integran.
SEXTA. La
suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia
de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la
circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al
interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso,
una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar
inmediatamente el procedimiento.
SÉPTIMA. Se insta a
los ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la
autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en
este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el
fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID- 19. Estas acciones
deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder
Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para
la Información.
OCTAVA. Este
decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta
tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica
coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de
contagio.
NOVENA. Se instruye
a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar
e implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la
realización de campañas comunicacionales e informativas de concientización
colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas
el contenido de este instrumento.
DÉCIMA. La Vicepresidenta
Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la
ejecución de este Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. Este
Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
DÉCIMA SEGUNDA. Este
Decreto entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020.
Dado en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos
mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la
Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Nicolás Maduro Moros