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26 julio 2016

Historias de pretorianos


El presidente decidió gobernar con los militares, a quienes ha colocado en puestos claves. Les entregó la alimentación del pueblo, las finanzas del Estado, el control de la seguridad y protección integral de los ciudadanos contra hechos delictivos, y muchas otras actividades; el problema es que quien se rodea solo de militares le puede pasar como a muchos emperadores, como les cuento a continuación.

La guardia personal de los emperadores romanos se llamaba pretoriana por estar al lado de la tienda de campaña principal o Pretorio. Esta guardia estaba conformada por los mejores y más recomendados soldados –se exigía una estatura de 1,75 metros, se rechazaba a los retacos y gorditos–. Con el paso del tiempo creció hasta convertirse en una institución muy poderosa, que llegó a nombrar, deponer y subastar el cargo de emperador de Roma.

Los pretorianos eran los mejor pagados, ganaban el triple de los demás soldados, y cada vez que llegaba un nuevo emperador recibían donativos extraordinarios, equivalente al sueldo de varios años; tanto dinero los hizo corruptibles. Eso es como si se le entregara a los militares compañías de seguros, bancos, medios de comunicación, empresas petroleras; para su total y absoluto control.

El Jefe del Pretorio era el militar con más poder en el imperio, y llegó a gobernar en época de Tiberio, quien delegó la administración del imperio a su Prefecto del Pretorio Lucio Elio Sejano, hasta que Tiberio decidió acusarlo por traición, y fue condenado a muerte por el Senado (el cuerpo de Sejano terminó en el río Tiber). Es como si un presidente delegara todo su poder en un militar, y luego se lo quitara.

Los pretorianos iniciaron el derrocamiento de emperadores en el año 41, cuando asesinaron a Calígula, y siguieron con los asesinatos de: Galba, Vitelio, Domiciano, Cómodo, Pertinax, Didio Juliano, Caracalla, Heliogábalo, Balbino, Puepieno, Gordiano III, Aureliano y Probo.

Eso me recuerda al presidente Allende que, en pleno golpe de estado en Chile, pedía la presencia de Pinochet, su militar más confiable.

Tanto poder sirvió para encumbrar a otros emperadores, como hicieron con Claudio inmediatamente después de haber matado a Calígula. El favor se lo hicieron a Otón, Domiciano, Alejandro Severo y Gordiano III.

La subasta del cargo de emperador fue una nota curiosa en la historia romana. Los pretorianos, desde las murallas de la Casta Pretoria, subastaron el imperio al mejor postor, el ganador de la subasta fue Didio Juliano, quien se dice pagó 25.000 sestercios por soldado (los obreros ganaban de 700 a 2.000 sestercios al año). Mientras existió la Guardia Pretoriana todos los emperadores pagaron un donativo, antes o después de llegar al cargo.

Ante los desmanes de los pretorianos Septimio Severo decidió sustituir a los soldados Itálicos por soldados de Panonia (Hungría y otros países), mejorando sin transformar la institución. Ulpiano, uno de los más famosos juristas romanos, fue Prefecto del Pretorio del emperador Alejandro Severo, último de la dinastía Severa. A Ulpiano lo mataron los pretorianos para entorpecer la reducción de su poder.

Los pretorianos desaparecieron cuando se anotaron mal, apoyaron a Majencio en contra de Constantino I, quien ganó la batalla del Puente Milvio, inaugurando la tolerancia hacia los cristianos. Constantino disolvió a los pretorianos, los repartió por el imperio y demolió la Casta Pretoria o cuartel general de los pretorianos.

Hay que estar pendiente de esto, el que se anota mal, mal le va. Los signos de los tiempos nos dicen que estamos en transición, lo dicen los funcionarios públicos, los jueces, los policías, los taxistas. La transición no se la han dejado a los militares, le están entregando cada vez más poder, buscando que sean el fiel de la balanza, que ante el riesgo de disolución del Estado sirvan como pegamento, pero a ellos no les pertenece la transición.

El inconveniente es que los militares no tienen legitimidad para una transición por ser los responsables directos de la escasez, la falta de comida, y el desorden económico. Han mandado a sus anchas sin haberse ganado ese derecho, y no me vengan a decir que son los herederos del ejercito libertador ya que este fue disuelto apenas se logró la independencia –con su consecuencia de caudillaje y montoneras-.El ejército que tenemos es el fundado por Juan Vicente Gómez en el año 1910, cuando crea la Academia Militar de Venezuela, que ahora declara que la “misión de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, es educar de forma integral y con Valores éticos, morales espirituales y socialistas”. Prefieren ser socialistas a pasar escardilla al sol.

Los militares que conozco son personas muy comunes y corrientes, con las mismas virtudes y defectos que cualquier otro venezolano; con la diferencia que creen que el país les debe algo; si no se los dan están dispuestos a cobrárselo. Ellos recibieron educación gratis, y actualmente dejan que otros roben escondidos detrás de una ideología. Si el levantarse temprano les diera algún derecho habría que preguntarles a los miles de venezolanos que tienen que madrugar en busca del sustento o a hacer cola para conseguir alimentos. A estos venezolanos si se les debe algo, la paz, la tranquilidad, la comida y el tiempo perdido en las colas.

Los pretorianos fueron un mal necesario en Roma, nuestros militares no son un mal necesario, son la demostración del mal gobierno que siempre hacen los militares.

Y recuerde Maduro, lo que dijo el presidente copeyano Luis Herrera Campins: “Los militares son leales hasta que se alzan”.

@rangelrachadell

Este artículo fue publicado el 26 de julio de 2016 en el Diario El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Historias-pretorianos_0_890911064.html

09 julio 2016

Sentencia que declara inadmisible la solicitud de suspender las elecciones de COPEI a efectuarse el 10 de julio de 2016

SALA ELECTORAL

08/07/2016


N° SENTENCIA: 103 

N° EXPEDIENTE: 2016-000050 

Procedimiento: Acción de Amparo Constitucional 

Partes: Los ciudadanos CARLOS GUAITA y RAUL BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 5.578.109 y 8.856.166, respectivamente, el primero invocando el carácter de militante y Secretario General de la Junta Ejecutiva estadal del partido COPEI en el estado Vargas y el segundo invocando el carácter de militante y Presidente de la Junta Ejecutiva estadal del partido COPEI en el estado Bolívar, asistidos por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.558, interponen acción de amparo constitucional contra el acto de votación convocado por la Comisión Electoral Nacional de COPEI para el próximo 10 de julio de 2016, para elegir las autoridades del partido, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto de votación convocado. 

Decisión: La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional “(…) conjuntamente con solicitud de ‘amparo cautelar de suspensión de efectos’ (…)”, interpuesta por los ciudadanos Carlos Guaita V. y Raúl Bravo, quienes actúan en sus alegadas condiciones de militantes y “(…) Secretario General de la Junta Ejecutiva estadal del Partido COPEI en el Estado Vargas (…)” y “(…) Presidente de la Junta Ejecutiva (…) estadal del Estado Bolívar (…)”, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI (en lo sucesivo COPEI), asistidos por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.558, contra “(…) el acto de votación convocado por la Comisión Electoral Nacional de COPEI para el próximo 10 de Julio de 2016, para elegir autoridades del partido (…)”, (sic). 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. 3.- INOFICIOSO el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. 

Ponente: Indira Maira Alfonzo Izaguirre 


En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000050

I

El 6 de julio de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de la acción de amparo constitucional “(…) conjuntamente con solicitud de ´amparo cautelar de suspensión de efectos´ (…)”, interpuesta por los ciudadanos CARLOS GUAITA V. y RAUL BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.578.109 y V- 8.856.166, en ese orden, quienes actúan en sus alegadas condiciones de militantes: “(…) Secretario General de la Junta Ejecutiva estadal del Partido COPEI en el Estado Vargas (…)” y “(…) Presidente de la Junta Ejecutiva (…) estadal de en el Estado Bolívar (…)”, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI (en lo sucesivo COPEI), asistidos por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.558, contra “(…) ´el acto de votación´ convocado por la Comisión Electoral Nacional de COPEI para ´el próximo´ 10 de Julio de 2016, para elegir autoridades del partido (…)”, (sic), por cuanto “(…) existen personas que ´se postulan simultáneamente a cargos directivos distintos´ (…)” y, debido a que el lapso para la designación de las comisiones electorales estadales y municipales inició previo a la convocatoria del proceso electoral, a la falta de claridad de las elecciones convocadas y “(…) de publicación´ de los Centros de Votación donde los militantes de COPEI´ (…)” ejercerán el voto, lo cual constituye “(…) violación o amenaza de violación del derecho al sufragio y de participación política (…)”, así como de las garantías constitucionales a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, previstos en los artículos 63, 67, 70 y último aparte del 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El 7 de julio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de amparo constitucional, los accionantes alegan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 9):

En relación a la legitimación activa, señalan “(…) ´el interés legítimo que tengo´ (…) ´en los derechos (…) como afiliado´ al partido COPEI establecidos en el artículo 8 de los Estatutos del partido, que establece lo siguiente: ´Son derechos de los afiliados: a. La participación en la elaboración de las estrategias, decisiones, programas y actividades del Partido, directamente mediante la manifestación de opiniones a través de los canales establecidos para el ejercicio de la democracia interna, e indirectamente, por intermedio de las autoridades legítimamente electas. b. El acceso a la información relativa a las decisiones y actividades del Partido, así como recibir la formación política y la asistencia adecuada para el mejor desempeño de su condición de afiliado. c. Elegir y ser elegido para cargos de dirección partidista (…) y, como ´autoridades´ del Partido en nuestros respectivos Estados (…)”, (sic).

En cuanto a la competencia de la Sala Electoral, la fundamentan en el cardinal 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) al plantar la protección constitucional del ´derecho al sufragio´ de los militantes de COPEI (…) y ´el derecho a la participación política´ (…) y ´la protección a las garantías constitucionales a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales´ (…) El acto de votación convocado por la Comisión Electoral de COPEI para ´el próximo´10 de Julio de 2016, ´es un acto sustancialmente electoral´ en los términos de la sentencia transcrita [número 30, proferida por esta Sala el 28 de marzo de 2001], ´porque es una manifestación de soberanía´ de todos los integrantes de COPEI, ´convocados´ por la Comisión Electoral Nacional para elegir los órganos de Dirección del Partido COPEI, por lo que en términos de la sentencia transcrita, ´no admite´ una voluntad igual superior, porque por mandato del artículo 67 de la Constitución ´la máxima manifestación de voluntad´ para elegir los órganos de dirección del partido ´la tienen todos los integrantes´ de COPEI amenazada con el acto de votación convocado (…)”, (sic), (corchetes de la Sala).

En ese contexto, arguye lo siguiente:

“(…) el Cronograma Electoral publicado por la Comisión Electoral el 12 de Marzo de 2016 (…) ´contiene las etapas, los actos y actuaciones´ siguientes:

1. Publicación del proyecto Electoral. PAG. WEB.

– Comisiones Electorales. Desde el Viernes 11 de Marzo hasta el miércoles 16 de marzo, ambas fechas inclusive.

– Cronograma.

2. Convocatoria a elecciones (Publicación). Sábado 12-03-2016.

3. Publicación del Cronograma electoral 12-03-2016.

4. Publicación del Registro Preliminar PAG. WEB. www.partidocopei.net Sábado 12-03-2016.

5. Impugnación del Registro Electoral preliminar Domingo 19-03-2016 al Lunes 28-03-2016.

6. Decisión de Recursos contra el Registro Preliminar. Martes 29-03-2016 y jueves 30-03-2016.

7. Publicación del Registro Electoral definitivo: a partir del Viernes01-04-2016 en la página web y en físico: Comisión Electoral Nacional, Comisiones electorales Estadales y Municipales.

8. Solicitud de Centros de Votaciones a las Comisiones Electorales Estadales. Sábado 02-04-2016.

9. Nucleaciones: desde el Lunes 04-04-2016 al viernes 08-04-206.

10. Presentación de postulaciones: Nacionales, Estadales y Municipales. Sábado 09-04-2016.

11. Subsanación de recaudos de postulaciones: Sábado 16-04-2016 y viernes 08-04-2016.

12. Admisión o rechazo de postulaciones: Sábado 16-04-2016 y Domingo 17-04-2016.

13. Interposición de Recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no de presentación de las postulaciones: Lunes 18-04-2016 al Miércoles 20-04-2016.

14. Admisión del Recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones: Jueves 21-04-2016.

15. Publicación del auto de admisión contra las postulaciones en la cartelera de la Comisión Electoral: Viernes 22-04-2016.

16. Presentación de pruebas: Sábado 23-04-2016.

17. Resolución sobre el recurso en contra de las Postulaciones: Domingo 24-04-2016.

18. Publicación del acta de cierre de las postulaciones: Lunes 25-04-2016.

19. Elaboración de las Boletas de votación: Martes 26-04-2016 al viernes 29-04-2016.

20. Campaña Electoral: Sábado 30-04-2016 al Martes 10-05-2016.

21. Envío de material electoral ´Cotillón´ a los Estados: Miércoles 11-05-2016 al Domingo 15-05-2016.

22. Acreditación de testigos: Lunes 11-05-2016 al Martes 20-05-2016.

23. Designación de los miembros de mesa: Lunes 02-05-2016 al jueves 05-05-2016.

24. Publicación de la base de datos en las diferentes mesas y centros de votación: Viernes 27-05-2016 al Domingo 29-05-2016.

25. Instalación y constitución de las mesas electorales: Viernes27-05-2016 y Sábado 28-05-2016.

26. Acto de votación: Domingo 29-05-2016.

27. Escrutinio: Domingo 29-05-2016.

28. Totalización y Adjudicación: Domingo 29-05-16.

29. Proclamación y juramentación: Miércoles 02-06-2016. (sic), (resaltado del original)

Así, continúa exponiendo que “(…) en el punto 26 aparece ´el acto de votación´ para el día Domingo 29-05-2016, que ´es el acto lesivo´, que viola o amenaza violar [los derechos fundamentales al sufragio y a la participación, así como las garantías a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales] a los militantes de COPEI (…)”, no obstante “(…) en la reunión del 18 de Mayo de 2016, la Comisión Electoral Nacional (…) reprogramó la fecha del ´acto de votación´ fijándola para ´el próximo´ Domingo 10 de Julio de 2016 (…)”, (sic), (corchetes de la Sala).

Aducen que las garantías constitucionales a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, contempladas en el último aparte del artículo 293 constitucional son violadas de manera directa en razón que el lapso para la designación de las comisiones electorales estadales y municipales inició antes de la publicación de la convocatoria a las elecciones internas de COPEI, por cuanto dicha convocatoria y el cronograma electoral fueron publicados el 12 de marzo de 2016 y la conformación para los aludidos órganos electorales se estableció entre el 11 y el 16 de marzo.

Arguyen que es evidente la falta de transparencia y confiabilidad delatadas al no identificar “(…) con claridad que elecciones se convocan´, dado que se deben elegir órganos de dirección nacional, estadal y municipal (…)”, tampoco “(…) se identifica ´con claridad´, que ´comisiones electorales se designan´ en el lapso comprendido entre el Viernes 11 de Marzo hasta el miércoles 16 de Marzo. ´ambas fechas inclusive´, siendo que se deben designar conforme al Reglamento Electoral Comisiones Electorales estadales y Municipales (…)”, (sic).

En lo atinente al derecho al sufragio y la participación política, exponen que se infringen por cuanto “(…) en el Cronograma Electoral ´el acto de publicación´ de los Centros de Votación donde los militantes de COPEI´ (…)” ejercerán el voto “(…) en el punto 24 (…) la publicación de la base de datos en las diferentes mesas y centros de votación´ entre el Viernes 27-05-2016 al Domingo 29-05-2016. ´esto no debe entenderse como la publicación de los lugares y direcciones donde funcionarán los centros de votación´, porque en el punto 24 del Cronograma contempla ´la publicación´ en las diferentes mesas y centros de votación ´de una base de datos´, lo que en forma clara evidencia que ´no se está publicando´ las direcciones o lugares donde funcionarán los Centros de votación y las distintas mesas electorales, por lo que los militantes de COPEI ´no conocen ´la dirección donde funcionarán los Centros de votación (…)”, (sic).

Adicionalmente, manifiestan que el acto de votación de autoridades de COPEI a efectuarse el 10 de julio de 2016 resulta lesivo “(…) a los artículos 36, 67 y 293 de la Constitución (…)”, por cuanto “(…) existen personas que ´se postulan simultáneamente a cargos directivos distintos´; en tal sentido se observa que los compañeros Manuel Gerdier, Douglas Prieto y Brett García se postulan como ´vocales lista´ en la plancha Estadal N° 7; y Manuel Gardier, y Brett García se postulan como ´vocales nominales´ Estadales; Douglas Prieto además se postula como ´vocal nominal´ Estadal, lo mismo sucede José Montes de Oca; Nirka Ávila y Henry Silva, que ´se postulan simultáneamente´ para cargos distintos, ésta postulaciones simultáneas ´no deberían ser admitidas´, lo que pone en evidencia una ´falta de transparencia y confiabilidad del proceso electoral´ convocado (…)”, (sic).

Finalmente, requirió “(…) 1. Que la presente solicitud de amparo sea admitida y tramitada en forma sumaria y breve ante la inminencia de las lesiones constitucionales denunciadas. 2. Que sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada del acto de votación convocado para ´el próximo´ Domingo de 10 Julio de 2016, ´ante la inminencia´ de la amenaza de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 63, 67 y 293 de la Constitución (…)”, (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional “(…)conjuntamente con solicitud de ´amparo cautelar de suspensión de efectos´ (…)”, interpuesta por los ciudadanos Carlos Guaita V. y RaulBravo, identificados, actuando en las alegadas condiciones de militantes y “(…) Secretario General de la Junta Ejecutiva estadal del Partido COPEI en el Estado Vargas (…)” y “(…) Presidente de la Junta Ejecutiva (…) estadal de en el Estado Bolívar (…)”, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI, asistidos por el abogado Sergio Urdaneta, identificado, contra “(…) ´el acto de votación´ convocado por la Comisión Electoral Nacional de COPEI para ´el próximo´ 10 de Julio de 2016, para elegir autoridades del partido (…)”, (sic).

Con ese propósito, aprecia esta Sala que el artículo 25, cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (…).

Por su parte, el artículo 27, cardinal 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el Consejo Nacional Electoral y sus órganos subalternos y subordinados.

Bajo este contexto, observa la Sala que en el presente caso se ha interpuesto un acción de amparo constitucional “(…) conjuntamente con solicitud de ´amparo cautelar de suspensión de efectos´ (…)”, contra la Comisión Electoral de COPEI, por presuntamente vulnerar o amenazar con violentar los derechos al sufragio y a la participación política, así como a las garantías a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, con el acto de votación convocado para el día domingo 10 de julio de 2016, a fin de elegir a las autoridades de la mencionada organización política.

De lo precedentemente expuesto se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el cardinal 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el cardinal 3 del artículo 27 ibidem. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde decidir la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

Del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que el presunto agraviante convocó al proceso electoral para la elección de las autoridades de COPEI, cuyo acto de votación se efectuará el 10 de julio de 2016, que en decir del presunto agraviado, infringe garantías constitucionales a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, contempladas en el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la designación de las comisiones electorales estadales y municipales de manera previa a la publicación de la convocatoria a las elecciones internas de COPEI, por cuanto dicha convocatoria y el cronograma electoral fueron publicados el 12 de marzo de 2016 y la conformación para los aludidos órganos electorales se estableció entre el 11 y el 16 de marzo.

Asimismo, se observa que se delata ausencia de claridad en la convocatoria a las elecciones internas de COPEI, tratándose “(…) que se deben elegir órganos de dirección nacional, estadal y municipal (…)”, así como respecto de las “(…) ´comisiones electorales [que] se designan´ en el lapso comprendido entre el Viernes 11 de Marzo hasta el miércoles 16 de Marzo. ´ambas fechas inclusive´, siendo que se deben designar conforme al Reglamento Electoral Comisiones Electorales estadales y Municipales (…)”, (sic), (corchetes de la Sala).

A su vez se aprecia denuncia de transgresión del derecho al sufragio y la participación política, configurado en la falta de publicación de los lugares donde los militantes de COPEI realizarán la elección, toda vez que “(…) en el punto 24 (…) la publicación de la base de datos en las diferentes mesas y centros de votación´ entre el Viernes 27-05-2016 al Domingo 29-05-2016. ´esto no debe entenderse como la publicación de los lugares y direcciones donde funcionarán los centros de votación´, porque en el punto 24 del Cronograma contempla ´la publicación´ en las diferentes mesas y centros de votación ´de una base de datos´, lo que en forma clara evidencia que ´no se está publicando´ las direcciones o lugares donde funcionarán los Centros de votación y las distintas mesas electorales, por lo que los militantes de COPEI ´no conocen ´la dirección donde funcionarán los Centros de votación (…)”, (sic).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada del acto de votación convocado para ´el próximo´ Domingo de 10 Julio de 2016, ´ante la inminencia´ de la amenaza de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 63, 67 y 293 de la Constitución (…)”, (sic).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria, destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Respecto a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia número. 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)” (corchetes de la Sala).

En consonancia con el criterio citado, esta Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral Nro. 51 del 28 de abril de 2014).

En consecuencia, siendo que mediante la acción de autos se impugna el proceso de elecciones internas de COPEI, debido a presuntas irregularidades conformadas en diversas etapas del cronograma electoral, tales como el inicio del lapso para la designación de las comisiones electorales estadales y municipales, previo a la convocatoria del mismo, la falta de “(…) claridad que elecciones se convocan´, dado que se deben elegir órganos de dirección nacional, estadal y municipal (…)”, y de las “(…)´comisiones electorales [que] se designan´ en el lapso comprendido entre el Viernes 11 de Marzo hasta el miércoles 16 de Marzo; así como al disentimiento manifestado respecto a que “(…) existen personas que ´se postulan simultáneamente a cargos directivos distintos´ (…)”; y que la pretensión principal del accionante la constituye la orden de “(…) medida cautelar de suspensión de efectos (…) del acto de votación convocado para ´el próximo´ Domingo de 10 Julio de 2016(…)”, (sic), lo que amerita el análisis de normas legales y sub-legales, por cuanto se deduce la pretensión anulatoria de todo el proceso electoral convocado, considera esta Sala que el medio procesal idóneo para la tramitación de la pretensión de los ciudadanos Carlos Guaita V. y Raúl Bravo, es el recurso contencioso electoral previsto en el Capítulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ha podido ejercer con una solicitud de protección cautelar vista la urgencia alegada; tal como expresamente reconoció en su escrito al peticionar que “(…) se considere todo el tiempo útil para la tramitación de la presente solicitud (…)”.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, considerando que es accesoria a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional “(…) conjuntamente con solicitud de ´amparo cautelar de suspensión de efectos´ (…)”, interpuesta por los ciudadanos Carlos Guaita V. y Raul Bravo, quienes actúan en sus alegadas condiciones de militantes y “(…) Secretario General de la Junta Ejecutiva estadal del Partido COPEI en el Estado Vargas (…)” y “(…) Presidente de la Junta Ejecutiva (…) estadal de en el Estado Bolívar (…)”, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI (en lo sucesivo COPEI), asistidos por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.558, contra “(…)´el acto de votación´ convocado por la Comisión Electoral Nacional de COPEI para ´el próximo´ 10 de Julio de 2016, para elegir autoridades del partido (…)”, (sic).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000050

En ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2916), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 103, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Christian Tyrone Zerpa, ambos por motivos justificados.

La Secretaria (E),