EN SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente:
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
EXP. NRO. AA70-E-2022-000022
El 9 de mayo de 2022, el abogado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.379 e inscrito en el INPREABOGADO bajo
el Nro. 12.377, actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de Participación
Nro. 119 del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, A.C., interpuso ante esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente
con amparo cautelar, contra el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales
del referido Club y contra la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021 emanada
de la Junta Electoral de la mencionada Asociación Civil para la elección de la Junta
Directiva correspondiente al período 2022-2024.
En igual fecha (9 de mayo de
2022), el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Junta Electoral del Club Campestre
Los Cortijos, A.C. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso
electoral incoado. Asimismo, visto que el señalado recurso fue ejercido conjuntamente
con amparo cautelar, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado
Ponente, a los fines de decidir respecto a la admisión del recurso y la protección
cautelar solicitada.
Mediante la decisión Nro. 046 del 25 de mayo de 2022,
esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso
electoral, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar. Adicionalmente,
ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación
del juicio.
El 9 de junio de 2022, el abogado Carlos Alberto García
Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter
de Presidente de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C., consignó
en autos los antecedentes administrativos del caso, constantes de cuatrocientos
cincuenta y ocho (458) folios y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.
En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, acordó
librar el cartel de emplazamiento a los interesados conforme a lo establecido en
los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte recurrente retiró y consignó el cartel de emplazamiento
mediante diligencias de fechas 16 y 20 de junio de 2022, respectivamente.
El 4 de julio de 2022, el recurrente promovió pruebas.
En fecha 11 de julio de 2022,
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas, de acuerdo a
lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de julio de 2022, el preindicado Órgano Sustanciador
emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de
2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el lapso para la presentación
de los informes orales y se ratificó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio
Figueroa Arizaleta.
A través de diligencia del 17
de octubre de 2022, el abogado Luis Martínez Hernández (parte recurrente en este
juicio) y el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 26.906, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto
García Rodríguez, Presidente de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos,
A.C., solicitaron a esta Sala la suspensión de la causa “…por noventa días calendarios
a partir del día de hoy (…) hasta el 17 de enero inclusive…”.
En la misma ocasión (17 de octubre
de 2022), se pasó el expediente al Magistrado Ponente a objeto de la emisión del
pronunciamiento a que haya lugar.
Por decisión Nro. 108 del 1°
de diciembre de 2022 la Sala declaró procedente la solicitud efectuada por las partes
relativa a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos
contados a partir de la fecha de la publicación del fallo.
El 18 de abril de 2023, el recurrente
solicitó a la Sala fijar la fecha para la celebración del acto de informes orales.
Cumplido el lapso de suspensión de la causa, el Juzgado
de Sustanciación el 24 de abril de 2023 ratificó como Ponente al Magistrado Inocencio
Antonio Figueroa Arizaleta y fijó la oportunidad en que tendría lugar la presentación
de los informes orales, de acuerdo a lo señalado en los artículos 191 y 192 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2023, día este fijado a efectos
de la presentación de los informes orales en la causa, se dejó constancia de la
comparecencia de las partes y del abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en
el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del
Ministerio Público con competencia para actuar en las Salas Plena, Constitucional,
Político-Administrativo y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo,
se dejó constancia de la consignación de los escritos de la parte recurrida y del
Ministerio Público, los cuales fueron agregados a los autos.
El día 30 de mayo de 2023, la
parte recurrente presentó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de junio de 2023 se acordó prorrogar el
lapso para dictar sentencia en la causa por un plazo de quince (15) días de despacho,
conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
Realizado el estudio de las
actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Y DEL AMPARO CAUTELAR
El 9 de mayo de 2022, el abogado Luis Martínez Hernández,
antes identificado, actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de
Participación Nro. 119 del Club Campestre Los Cortijos, A.C., ejerció recurso contencioso
electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra el literal “j” del artículo
42 de los Estatutos Sociales del nombrado Club y contra la Convocatoria de fecha
24 de noviembre de 2021 emanada de la Junta Electoral de esa Asociación Civil dirigida
a elegir la Junta Directiva para el período 2022-2024.
Basó el recurso en comentario en los términos expresados a continuación:
Manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2021, la Junta Electoral del Club
Campestre Los Cortijos publicó un aviso mediante el cual convocaba a los socios
del indicado Club con el propósito de que decidieran si la única plancha presentada
sería la destinada a regir los destinos de esa institución para el período comprendido
entre los años 2022 al 2024.
Aseguró que las citadas “elecciones” se celebraron el
28 de noviembre de 2021 y el acto de juramentación se llevó a cabo el 11 de febrero
de 2022, todo lo cual comportó una flagrante violación a sus derechos al sufragio
y a la participación política, así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció la existencia de los vicios reseñados de seguidas:
1.- Nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos
Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos:
Invocó la nulidad del literal “j” del artículo 42 de
los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, el cual
faculta a la Junta Electoral para convocar procesos electorales con la participación
de una única opción, es decir, con una única plancha, lo cual -según su criterio-
constituye un desacato a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Electoral.
Sostuvo que la consecuencia directa de la conducta desplegada
por la Junta Electoral al convocar un proceso electoral con la participación de
una sola lista de candidatos fue la reelección de una plancha única ya juramentada,
en clara violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62
eiusdem), fundamentando el procedimiento en el prenombrado literal “j” del
artículo 42 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C., el cual resulta
manifiestamente inconstitucional, por lo que adujo que en el presente caso no hubo
elección alguna.
Refirió que la Sala Electoral, en la oportunidad de
interpretar el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dejó sentado que la infracción de los principios de transparencia
e imparcialidad por parte de los órganos electorales conduce a la nulidad de los
procesos que éstos efectúen.
Alegó que las conductas de la Junta Electoral que describe en el recurso de autos,
infringen los principios contenidos en el artículo 293 eiusdem y los criterios
jurisprudenciales de esta Sala Electoral, que prohíben la realización de procesos
electorales con la participación de una única opción o listado en los cuerpos colegiados.
Que la adopción de los Estatutos vigentes del Club Campestre
Los Cortijos, efectuada el 18 de octubre de 2018, según consta de documento protocolizado
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano
de Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, violó lo dispuesto
en la decisión de la Sala Electoral Nro. 165 de fecha 13 de noviembre de 2013, caso:
Club Campestre Los Cortijos, en la cual se ordenó, entre otras cosas, adaptar
los Estatutos de esa Asociación Civil para adecuarlos a los lineamientos y fundamentos
constitucionales expuestos en ese fallo, atinentes a los derechos constitucionales
a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advirtió que han transcurrido más de ocho (8) años desde
que esta Sala ordenó a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, A.C.
democratizar sus órganos mediante una profunda reforma “…sin subterfugios, como
el dislate jurídico contenido en la ‘reforma parcial’ especialmente en el artículo
42.J (…) y que equivale sin ninguna duda a un clarísimo desacato al mandato de la
Sala Electoral…”.
Recalcó que la conducta de la Junta Electoral al proclamar
“…electa de pleno derecho a la Plancha Única…” es manifiestamente absurda, pues
no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato, en el entendido
de no haberse producido proceso electoral alguno.
2.- Violación de los derechos al sufragio y a la participación
política por la convocatoria a una elección con la existencia de un único listado:
Enfatizó que los actos dictados por la Junta Electoral
de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos resultan violatorios de los derechos
constitucionales al sufragio y a la participación política.
Que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial
de la Sala Electoral en establecer categóricamente que los resultados de un proceso
electoral con la participación de una sola plancha o lista de candidatos son nulos.
Destacó que, en el caso bajo examen la actual Junta
Directiva del Club Campestre Los Cortijos se reeligió sin “…elección propiamente
dicha…” y está ocupando sus cargos a pesar de haber participado como única plancha
en el proceso electoral.
Con base en lo mencionado, afirmó que no hubo tal proceso
electoral propiamente dicho, por lo que -según su criterio- debe la anularse el
literal “j” del artículo 42 de los Estatutos del Club, así como los siguientes actos:
i) la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021; ii)
el Acta de Votación del 28 de noviembre de 2021; y iii) el Acta de
Juramentación del día 11 de febrero de 2022.
Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el
recurso contencioso electoral y, en consecuencia: 1) se anulen los actos
impugnados; 2) se ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos
“…que resulte electa en el proceso a celebrarse…” que reforme los Estatutos Asociativos
con el objeto de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia que se dicte
en esta causa…”; y 3) se ordene a la parte agraviante que convoque con carácter
urgente la realización de una Asamblea General Extraordinaria de socios para reestructurar
la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.
3.- De la solicitud de amparo cautelar:
Subrayó que la presunción de buen derecho ha quedado
demostrada por las razones de hecho y de derecho expuestas como fundamentos del
recurso contencioso electoral, al haberse convocado a una elección con la participación
de un único listado, bajo el argumento de que tal proceder está permitido por los
Estatutos Sociales de la Asociación Civil agraviante, lo cual resulta contrario
a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política de acuerdo
a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral.
Con relación al peligro en la mora, arguyó que la Sala
Electoral ha sostenido que en los casos de amparo cautelar ese elemento es determinable
por la sola verificación de la apariencia de buen derecho. Sin embargo, adujo que
en el caso de autos dicho extremo está demostrado, pues en los “…próximos meses…”
la Junta Directiva (integrantes de la plancha única) “…írritamente proclamada…”
ha realizado y realizará “…actos de disposición que han causado un profundo malestar
en los asociados…”.
En razón de lo narrado, solicitó la suspensión de los
efectos de la proclamación realizada por la Junta Electoral en el proceso para la
escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2022-2024, hasta tanto
se decida la causa principal. De igual manera, requirió ordenar “…a los integrantes
de la actual Junta Directiva (en funciones, no la proclamada)…” que permanezcan
en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución y que se les imponga por orden
judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar simples actos de
administración.
II
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO
Por escrito de fecha 9 de junio
de 2022, la representación judicial de la parte recurrida, presentó el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho, argumentando lo narrado a continuación:
1.- Caducidad de la acción:
Afirmó que, para la fecha de
la interposición del recurso, esto es, el 25 de mayo de 2022, la acción ya se encontraba
caduca, conforme a lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, toda vez que las elecciones impugnadas se llevaron a cabo el 28 de
noviembre de 2021.
2.- De la nulidad del literal
“j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos:
Señaló que la norma impugnada
no inconstitucional y “…sigue los criterios de [esa] Sala Electoral, por cuanto,
para el caso de que vencido el plazo para la presentación de planchas no se haya
consignado sino una sola plancha o hubiere sido descalificada alguna plancha, quedando
solo una, la Junta Electoral deberá prorrogar el plazo de inscripción de planchas,
por una sola vez, hasta por un período máximo de veinte (20) días continuos…”. (Corchetes
de esta Sala).
Indicó que la mencionada prórroga
del lapso de postulaciones -prevista en la norma impugnada- es un mandato a la Junta
Electoral que busca facilitar la participación; razón por la cual no hay la violación
denunciada de los derechos al sufragio y la participación de los socios del Club
Campestre los Cortijos, A.C.
En ese este orden de ideas,
acotó que no se justifica la declaratoria de nulidad de las elecciones ni la convocatoria
a un nuevo proceso electoral para elegir la Junta Directiva, así como tampoco una
reforma de los Estatutos Sociales vigentes.
Con relación a la denuncia relativa
a que su mandante no cumplió con el mandato de esta Sala Electoral contenido en
la sentencia Nro. 165 del 13 de noviembre de 2013, manifestó que las causas que
llevaron a la nulidad del proceso electoral que fue objeto de esa decisión son muy
diferentes al actual, y la reforma estatutaria se efectuó en 2015 y que “…exactamente
lo que recomendaba la mencionada sentencia fue lo que se recogió en el literal J
del artículo 42 de los Estatutos del Club Los Cortijos, es decir, prorrogar el plazo
de postulación…”.
3.- De la falsedad de los alegatos
del recurrente:
Destacó que es falso que la
plancha única que resultó ganadora haya sido “reelecta” toda vez que “…se puede
observar que de los cuatro miembros de la Junta anterior se retiró uno, aparte que
también hay cambios en los vocales y suplentes…”.
Relató que todas las afirmaciones
efectuadas por la parte accionante en el libelo son falsas e imprecisas y que siempre
estuvo “…informado del proceso electoral, envió comunicaciones, hizo reclamos (…)
alegó que le afectaron su derecho al sufragio, pero pudiendo postularse él y los
que sumara a su causa no se presentó al proceso electoral…”.
Sobre la base de lo expuesto,
solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la sentencia
definitiva.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de mayo de 2023, el abogado
Luis Erinson Marcano López, antes identificado, en su condición de Fiscal Sexto
del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, presentó la opinión con relación al recurso contencioso electoral
de autos, de la forma detallada de seguidas:
1.- De la caducidad de la acción:
Advirtió que esta Sala Electoral
al momento de admitir el recurso de autos resolvió lo atinente a la caducidad de
la acción y estableció que visto que se solicitaba la nulidad por razones de inconstitucionalidad
e ilegalidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del Club
Campestre Los Cortijos, A.C., quedaba exceptuado el análisis de dicha causal de
inadmisibilidad “…al estar en presencia de la impugnación de un acto general de
contenido normativo…”.
Por tal razón, pidió declarar
la improcedencia de ese alegato.
2.- De la nulidad del literal
“j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre
Los Cortijos:
Que la norma impugnada “…prevé
de manera expresa, que en aquellos casos que vencido el lapso para presentación
de planchas, se haya postulado una sola o se hubiesen descalificado las demás, que
diera como resultado la presentación de una sola plancha para los comicios, ‘la
Junta Electoral deberá prorrogar el plazo de inscripción de planchas, por una sola
vez, hasta por un período máximo de veinte (20) días continuos’, siendo que a los
folios 142 y 143 del expediente administrativo, se evidencia que de conformidad
con el contenido de dicha norma, la Comisión Electoral del Club Campestre Los Cortijos,
procedió por auto de fecha 05 de septiembre de 2021, a prorrogar ‘el lapso de inscripción
de Planchas’ hasta el 24 de septiembre de 2021’, y dado que en ese lapso no se postuló
ninguna otra plancha, procedió a efectuar el proceso electoral con una plancha única…”.
Manifestó que, en su criterio,
visto que lo establecido en el literal “j” del artículo de los Estatutos del Club
Campestre Los Cortijos, A.C. y el obrar de la Comisión Electoral de dicho club,
guarda absoluta consonancia con el criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, que permite las elecciones con planchas únicas “…siempre que
en el caso de existir una sola opción electoral, el ente electoral correspondiente,
otorgue una prórroga en el lapso de postulación, circunstancia que acaeció en el
caso sub lite, (…) resulta evidente que el vicio denunciado en ese sentido
resulta improcedente…”.
En virtud de los razonamientos
explanados, requirió declarar sin lugar el recurso contencioso electoral en la sentencia
definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación
al recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con amparo cautelar por el
ciudadano Luis Martínez Hernández, antes identificado, actuando con el carácter
de Socio Propietario de la Cuota de Participación Nro. 119 del Club Campestre Los
Cortijos, A.C., contra el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales
de ese Club y contra la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021 efectuada
por la Junta Electoral de la mencionada Asociación Civil, a fin de elegir la Junta
Directiva para el período 2022-2024.
1.- De la caducidad de la acción:
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto,
debe esta Sala pasar a resolver en primer término el alegato de caducidad efectuado
por la parte recurrida en el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de
derecho.
Alegó el apoderado de la parte accionada que, para la
fecha de la interposición del recurso, esto es, el 25 de mayo de 2022, la acción
ya se encontraba caduca, conforme a lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las elecciones impugnadas se llevaron
a cabo el 28 de noviembre de 2021.
Sobre este punto, debe indicarse que mediante la decisión
Nro. 046 del 29 de mayo de 2022, esta Sala se declaró competente para conocer el
recurso contencioso electoral de autos y una vez declarado improcedente el amparo
cautelar solicitado, procedió a analizar el aspecto relativo a la caducidad, de
la forma que sigue:
“…En caso de actos
expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá,
bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente
el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo
que ocurra primero.
En la causa objeto
de estudio visto que se solicita la nulidad por razones de constitucionalidad e
ilegalidad del contenido del literal j del artículo 42 de los Estatutos Sociales
de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y de tres (3) actos dictados
en ejecución directa de esa norma, queda exceptuado el análisis de la caducidad
de la acción, al estar en presencia de la impugnación de un acto general de contenido
normativo (vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 136 del 7
de agosto de 2012, caso: Carlos Delfín Rosales López y otros), cuyo análisis de
la caducidad deberá hacerse entendiendo que el acto en cuestión arropa a los actos
de efectos particulares, al haber servido de fundamento a éstos; por tal razón,
se admite el recurso contencioso electoral. Así se dispone…”.
Del extracto transcrito se desprende que ya esta Sala,
al estar en presencia de la impugnación de un acto general de contenido normativo,
concluyó que quedaba exceptuado el análisis de la caducidad de la acción y, por
tal razón, admitió el recurso contencioso electoral.
En tal virtud, se desestima el alegato relativo
a la caducidad. Así se declara.
2.- Del fondo del asunto debatido:
2.1.- Nulidad del literal “j” del artículo 42 de los
Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
con relación al fondo del asunto debatido, para lo cual se observa que el recurrente
fundamentó el recurso contencioso electoral, en primer lugar, en la presunta nulidad
del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil
Club Campestre Los Cortijos.
Arguyó que la norma impugnada faculta a la Junta Electoral
para convocar procesos electorales con la participación de una única opción, es
decir, con una única plancha, lo cual constituye un desacato a la doctrina reiterada
y pacífica de la Sala Electoral.
Sostuvo que la consecuencia directa de la conducta desplegada
por la Junta Electoral al convocar un proceso electoral con la participación de
una sola lista de candidatos fue la reelección de una plancha única ya juramentada,
en clara violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62
eiusdem), basando el procedimiento en el prenombrado literal j del artículo
42 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, el cual resulta manifiestamente
inconstitucional, por lo que afirmó que en el presente caso no hubo elección alguna.
Que la adopción de los Estatutos vigentes del Club Campestre
Los Cortijos, A.C., efectuada el 18 de octubre de 2018, viola lo dispuesto en la
decisión de la Sala Electoral Nro. 165 de fecha 13 de noviembre de 2013, caso: Club
Campestre Los Cortijos, en la cual se ordenó, entre otras cosas, adaptar los
Estatutos de esa Asociación Civil para adecuarlos a los lineamientos y fundamentos
constitucionales expuestos en ese fallo, atinentes a los derechos constitucionales
a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dar respuesta al alegato de nulidad bajo
examen, conviene traer a colación que mediante decisión Nro. 165 del 13 de noviembre
de 2013, esta Sala Electoral declaró “…NULOS, por razones de inconstitucionalidad,
los artículos 23, Parágrafo Primero; y, 42, literales b, f y ñ, de los estatutos
sociales del Club Campestre Los Cortijos…”. En el aludido fallo se ordenó a la Junta
Directiva “…realizar las acciones correspondientes para adaptar los estatutos sociales
del Club Campestre Los Cortijos, (…) a los lineamientos y fundamentos constitucionales
expuestos en el presente fallo…”.
En este sentido, cabe señalar que una de las normas
anuladas en la referida sentencia fue el literal “ñ” del artículo 42 de los Estatutos
Sociales del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin fines de lucro, el
cual establecía lo siguiente:
“Artículo 42.
Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:
(…)
ñ) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de la Planchas
(sic) no se haya consignado sino una sola, la Junta Electoral la proclamara electa
de pleno derecho (…)”. (Negrillas de la Sala).
Puntualizado lo que antecede, es importante precisar
que los Estatutos Sociales vigentes del Club Campestre Los Cortijos, A.C. (folios
1 al 50 del expediente administrativo) fueron protocolizados en fecha 18 de octubre
de 2018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del
Estado Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 25 del Protocolo de Inscripción, esto es, con
posterioridad a la mencionada decisión de esta Sala Nro. 165 del 13 de noviembre
de 2013.
Ello así, el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos
Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, norma impugnada en
esta causa, dispone:
“Artículo 42°.
Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:
(…)
j) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de planchas
no se haya consignado sino una sola Plancha o hubiere sido descalificada alguna
Plancha, quedando solo una, la Junta Electoral deberá prorrogar el plazo de inscripción
de planchas, por una sola vez, hasta por un período máximo de veinte (20) días continuos.
De continuar esta situación, la Junta Electoral convocará Elecciones, para que los
socios decidan si la única plancha presentada será la destinada para regir los destinos
del Club por el período que corresponda. Esta Elección se realizará, en los mismos
términos y condiciones establecidas en este Estatuto, el último domingo del mes
de noviembre del año en curso. Para esta elección no se aceptará representación
alguna (…)”.
Conforme a la norma transcrita, si durante el desarrollo
del proceso comicial, habiendo culminado el lapso de postulaciones, existiese sólo
una plancha a los fines de la elección, es obligación de la Junta Electoral prorrogar
el plazo de inscripción hasta por un máximo de veinte (20) días continuos.
Resulta evidente así que, contrario a lo alegado por
la parte recurrente, los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, A.C.
sí fueron reformados en lo concerniente al tratamiento dado a la situación en la
cual exista una única plancha en sus procesos comiciales.
Sin embargo, corresponde analizar si la nueva norma
responde al criterio sentado en la decisión de esta Sala Nro. 165 del 13 de noviembre
de 2013 y a lo que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral en cuanto
a esa materia.
Debe indicarse que, si bien esta Sala Electoral en anteriores
oportunidades había considerado que los procesos electorales con una única oferta
electoral atentaban contra los derechos constitucionales al sufragio, a la participación
y a la igualdad del universo electoral (Vid., entre otras, las sentencias
Nros. 216 del 27 de noviembre de 2007, caso: Federación Venezolana de Patinaje
y 54 del 15 de abril de 2008, caso: Federación Venezolana de Surfing); no
obstante, luego matizó la aplicación del referido criterio determinando que se deben
analizar las particularidades del caso concreto.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional ha indicado (siendo
este el criterio actual) que en aquellos supuestos en los cuales se haya postulado
una sola plancha o, habiéndose postulado un número superior de opciones haya sido
rechazada su inscripción, subsistiendo una sola de ellas, las Comisiones Electorales
deben extremar su actuación a fin de procurar la inscripción de nuevas ofertas electorales,
para lo cual podrán adoptar medidas de diversa índole, tales como prorrogar el lapso
de inscripción de postulaciones o el de subsanación de insuficiencias presentadas
por las opciones rechazadas, entre otras acciones. (Vid., la sentencia de
esta Sala Electoral Nro. 120 del 23 de noviembre de 2013, caso: Asociación Sindical
de Empleados de la Universidad del Zulia).
Tal y como quedó sentado en líneas precedentes, una
vez que esta Sala declaró -entre otras- la nulidad del literal “ñ” del artículo
42 de los Estatutos Sociales de la parte recurrida, el cual establecía la proclamación
automática de la “plancha única”, se ordenó a la Junta Directiva del Club Campestre
Los Cortijos llevar a cabo las acciones pertinentes para adecuar sus normas estatutarias
a los postulados constitucionales esbozados en el fallo Nro. 165 del 13 de noviembre
de 2013, lo cual fue ejecutado en el año 2018, conforme fue señalado.
Al hacerse un análisis comparativo entre la norma cuya
nulidad se pide en autos, esto es, la contenida en el literal “j” del artículo 42
de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos y el criterio reiterado
de esta Sala con relación a los requisitos de validez de un proceso comicial llevado
a cabo con una sola opción electoral, no se evidencia violación constitucional alguna,
pues en observancia de la norma citada, la Junta Electoral tiene el deber de prorrogar
el plazo de postulaciones por un período máximo de veinte (20) días, lo cual obra
a favor de garantizar que se den las condiciones de participación requeridas para
un efectivo ejercicio del derecho al sufragio, tanto activo como pasivo.
Bajo este escenario, el proceso comicial continuará
con la opción que resultó admitida, estableciéndose de forma expresa que, de continuar
dicha situación (existencia de una única plancha), el proceso electoral seguirá
su curso para que sean los socios quienes decidan “…si la única plancha presentada
será la destinada para regir los destinos del Club por el período que corresponda…”,
es decir, no existe una proclamación automática de la única opción existente, sino
que queda en cabeza de los socios determinar en última instancia a través de su
voto si se adhiere a dicha oferta electoral.
Por lo tanto, no cabe duda que en el seno del Club Campestre
Los Cortijos, A.C. es posible realizar procesos electorales con una única oferta
electoral cuando se configuren los supuestos regulados en el literal “j” del artículo
42 de los Estatutos Sociales, esto es, cuando se haya prorrogado el plazo de las
postulaciones y los socios hayan decidido en las urnas optar por dicha opción electoral.
Desde esa perspectiva, considera este Órgano de Justicia
que la norma cuya nulidad pide la parte recurrente no adolece de los vicios de inconstitucionalidad
que le han sido atribuidos, pues no resulta violatoria de los derechos a la participación
política y al sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco contraría la jurisprudencia
pacífica y reiterada de esta Sala Electoral con relación a los procesos electorales
con una única opción; razones por la cuales, se declara improcedente el alegato
bajo análisis. Así se dispone.
2.2.- Violación de
los derechos al sufragio y a la participación política por la convocatoria a una
elección con la existencia de un único listado:
La parte accionante denuncia que la actual Junta Directiva
del Club Campestre Los Cortijos, A.C. se reeligió sin “elección propiamente dicha”
y está ocupando sus cargos a pesar de haber participado como única plancha en el
proceso electoral; por ende, contraría la pacífica y reiterada jurisprudencia de
la Sala Electoral que -según su criterio- establece que los resultados de un proceso
electoral con la participación de una sola plancha o lista de candidatos son nulos.
Habiendo sido determinada en el punto precedente la
constitucionalidad de la norma contenida en el literal “j” del artículo 42 de sus
Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, corresponde entonces ahora determinar
si en el caso concreto de los comicios llevados a cabo a fin de elegir la Junta
Directiva de dicha Asociación Civil para el período 2022-2024, la existencia de
una única opción electoral resultó violatoria de los derechos al sufragio y a la
participación de los electores.
En el caso bajo análisis, considera esta Sala necesario
realizar una revisión del íter comicial a los fines de verificar si la Junta Electoral
del Club Campestre Los Cortijos, A.C. efectuó los trámites necesarios para garantizar
el cumplimiento de la norma contenida en el literal “j” del artículo 42 de sus Estatutos
Sociales, esto es, prorrogar el plazo de postulaciones ante la existencia de una
única oferta electoral y, en tal sentido, se aprecia:
i) Al folio 61 del
expediente administrativo cursa la copia de la publicación efectuada en el diario
El Universal del 2 de julio de 2021, de la Convocatoria a una Asamblea General
Extraordinaria de Socios del Club Campestre Los Cortijos, la cual es del siguiente
tenor:
“(…)
CONVOCATORIA
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS.
La Junta Directiva
del Club Campestre Los Cortijos en cumplimiento a lo establecido en el Artículo
41, en el literal h, del Artículo 29 y literal del Artículo 39, de los Estatutos
Sociales del Club, y en concordancia con el TÍTULO VIII DE LAS ELECCIONES,
CONVOCA a los señores socios a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se
celebrará en la sede del Club el día sábado diez (10) de julio del 2021, a las diez
de la mañana (10.00 a. m.), de conformidad con lo establecido en los Artículos 15
y 33 de los Estatutos del Club, sólo tendrán derecho a voz y voto los socios solventes
a la fecha de la Asamblea.
PUNTO ÚNICO A TRATAR
Designar la Junta Electoral prevista en el Artículo 41 de nuestros Estatutos
De conformidad con
el artículo 38 de los Estatutos Sociales si no concurriera el número de socios suficientes
para formar quórum, la Asamblea queda convocada en segunda oportunidad para una
hora más tarde, es decir, a las once de la mañana (11:00 a. m.), del mismo sábado
diez (10) de julio del 2021, en el mismo sitio y quedará válidamente constituida
con el número de socios que estén presentes y sus decisiones serán obligatorias
para todos.
De conformidad al
literal ‘b’ del Artículo 42 de los Estatutos la Junta Electoral estará integrada
por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y tres (3) miembros
principales con sus respectivos suplentes.
Los requisitos para
la nominación de los candidatos serán según lo establecido en el Artículo 41 de
los Estatutos.
(…)”. (Negrillas del texto).
ii) Corre inserta a
los folios 62 al 71 del expediente administrativo, el Acta de la Asamblea Extraordinaria
de Socios del Club Campestre Los Cortijos, A.C., celebrada el 10 de julio de 2021,
en la cual se eligió y juramentó la Junta Electoral, quedando conformada por los
ciudadanos: Carlos García, Presidente; Alonso Irazábal, Vicepresidente; y Oscar
Rendón, Secretario.
iii) Al folio 72 del
expediente administrativo cursa la Convocatoria de fecha 23 de julio de 2022 suscrita
por los miembros de la Junta Electoral del referido Club Campestre, en la cual se
estableció:
“CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS
CONVOCATORIA
JUNTA ELECTORAL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS
La Junta Electoral
del Club Campestre Los Cortijos, A.C. de conformidad con lo establecido en los Estatutos
Sociales, artículos 41 y 42, procede a convocar un nuevo proceso electoral para
elegir la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos para el período 2022-2024.
PRIMERO: Se convoca a elecciones en el Club Campestre Los Cortijos, A.C., para elegir
a la Junta Directiva correspondiente al período 2022-2024, para los días veintiséis
(26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021). SEGUNDO: Se invita a todos los socios que quieran participar en las
elecciones para integrar la nueva Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos,
A.C., que vayan formando sus planchas respectivas, a los fines de ser presentadas
ante la Junta Electoral dentro de los lapsos establecidos en el cronograma, y las
mismas deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de
los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C.
(…)
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES:
A los fines de dar
cumplimiento de la decisión tomada por la Junta Electoral del Club Campestre Los
Cortijos, A.C., se fija el siguiente cronograma de obligatorio cumplimiento por
todos los participantes en las elecciones de la Junta Directiva del Club Campestre
los Cortijos, A.C., para el período 2022-2024.
PRIMERO: El lapso para presentar las planchas de los aspirantes a ser elegidos como
integrantes de la Junta Directiva será de cuatro (04) días hábiles contados a partir
del día miércoles primero (01) de septiembre de 2021, debiendo cumplir con todos
los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Club Campestre
Los Cortijos, A.C. y culminando el día sábado cuatro (04) de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Vencido el lapso establecido en el artículo primero del cronograma, la
Junta Electoral tendrá cinco (5) días hábiles para aceptar o rechazar las postulaciones,
en caso de falta de pronunciamiento dentro del lapso establecido se entenderá como
aceptada. Del siete (07) al once (11) de septiembre de 2021. TERCERO:
En caso de que alguna postulación sea rechazada por la Junta Electoral por no
cumplir alguno de los requisitos establecidos en los Estatutos del Club Campestre
Los Cortijos, A.C., la parte interesada podrá subsanarlos en un lapso no mayor de
cinco (05) días hábiles, Del martes catorce (14) al sábado dieciocho (18) de septiembre
de 2021.
(…)”. (Sic). (Negrillas
del texto y subrayado de esta decisión).
iv) Se observa al folio
142 del expediente administrativo, la decisión de fecha 5 de septiembre de 2021
de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, en la que acordó de prorrogar
el lapso para la inscripción de planchas, en la cual se lee lo siguiente:
“(…)
JUNTA ELECTORAL 2021-2023
CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS
JUNTA ELECTORAL
La Junta Electoral
del Club Campestre Los Cortijos notifica a los socios que, de conformidad con lo
establecido en el literal J del artículo 42 de sus Estatutos, prorrogó el lapso
de inscripción de Planchas para las Elecciones de este año 2.021, hasta el día veinticuatro
(24) de Septiembre de este mismo año, inclusive. Caracas, cinco (5) de septiembre
de 2.021.
(…)”. (Subrayado
del texto y negrillas de esta decisión).
v) La Junta Electoral,
por Comunicación del 11 de octubre de 2021 (folio 143 del expediente administrativo),
informó a los socios “…que de conformidad con el literal J) del Artículo 42 de los
Estatutos de [la] Asociación, que prorrogado como fue el lapso para la inscripción
de planchas para regir los destinos de este Club y como quiera que no se presentó
una nueva Plancha en el período de prórroga otorgado, se convoca a Elecciones a
celebrarse el último domingo del mes de noviembre de este año 2021, a fin de que
los socios decidan si la única Plancha presentada será la destinada para regir los
destinos del Club por el período que corresponde…”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
vi) Corre inserta al
folio 144 del expediente administrativo, la Convocatoria publicada el 24 de noviembre
de 2021 en el diario Últimas Noticias, mediante la cual la Junta Electoral
de la Asociación Civil recurrida dispuso:
“(…)
Caracas, 24 de noviembre de 2021
Estimados socios:
La Junta Electoral
del Club Campestre Los Cortijos les invita a participar en las elecciones para la
Junta Directiva y Comisario período 2022-2024, de acuerdo a lo previsto en nuestros
Estatutos en su Artículo 42 literal ‘j’. El objetivo es decidir si la única Plancha
presentada es la destinada para regir los destinos del Club por el período antes
señalado. Dichas elecciones serán celebradas este domingo 28
de noviembre de 2021, a partir de las 9:00 a.m. y hasta las 4:00 p.m. Les recordamos
que tendrán derecho al voto Socios solventes al mes de noviembre y no se aceptan
representaciones.
(…)”. (Negrillas
de esta decisión).
Así pues, de la revisión detallada de los antecedentes
administrativos del proceso electoral llevado a cabo en el Club Campestre Los Cortijos,
A.C., esta Sala evidencia que se siguieron de manera rigurosa todas las fases relativas
a la elección de la Junta Electoral, elaboración del respectivo Cronograma, apertura
del lapso de postulaciones con su respectivo período de subsanaciones y, en lo que
respecta al tema que nos ocupa, el referido órgano electoral, se acordó extender
el lapso de postulaciones conforme a lo establecido en el literal “j” del artículo
42 de los Estatutos Sociales, una vez constatado que únicamente había una sola plancha
inscrita.
La Sala ha señalado que, en caso de no evidenciarse
en autos que la Comisión Electoral respectiva no haya emprendido alguna acción a
fin de procurar un aumento de opciones electorales, ello se traducirá en la violación
del derecho a la participación, al sufragio y a la igualdad de la totalidad del
universo electoral. La misma consecuencia jurídica se verificaría en caso de constatarse
que la Comisión Electoral, de manera deliberada, haya obstaculizado la inscripción
de otras opciones electorales. (Vid., entre otras, las sentencias Nro. 36
de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal A.C.
y la Nro. 30 del 26 de febrero de 2014, caso: Sindicato Unitario Nacional de
Empleados Públicos del Ministerio de Educación).
No obstante, en el asunto sometido a consideración en
esta oportunidad, la existencia de una única oferta electoral fue consecuencia de
la falta de inscripción de candidatos, quedando evidenciado que la Junta Electoral
tomó las medidas indispensables a fin de permitir nuevas inscripciones, prorrogando
el lapso para la subsanación de las postulaciones y estableciendo procedimientos
de subsanación para las que no fueran aceptadas, aunado a la circunstancia de haber
convocado al electorado para que decidiese si esa única opción electoral era la
destinada a regir los destinos del Club en el período 2022-2024, con lo cual se
garantizó que la decisión última quedase en manos de los socios votantes.
En casos como el que se analiza, la no inscripción de
opciones electorales constituye un acto libre y consciente, mediante el cual los
socios individualmente considerados y de manera voluntaria deciden no ejercer derecho
al sufragio pasivo (derecho de postulación), no existiendo en nuestro Ordenamiento
Jurídico y tampoco en las normas estatutarias particulares de la recurrida, norma
alguna que obligue a los socios a participar en las elecciones como candidatos si
no lo desean, de allí que la falta de inscripción de opciones electorales, por sí
sola, no constituya impedimento alguno para el desarrollo de los comicios con la
única opción que subsista, ni resta legitimidad al resultado electoral, independientemente
de las razones o motivos que hayan tenido los socios para no postularse.
En razón de lo que antecede, dado que la existencia
de una única oferta electoral no acarrea necesariamente la nulidad del proceso electoral,
visto que en el caso de autos la existencia de esa única opción fue consecuencia
de la no inscripción de otras ofertas dentro del plazo estipulado en el Cronograma
Electoral y su prórroga, teniendo en cuenta además que no fue alegado en autos ni
existe evidencia de que la Junta Electoral haya impedido de alguna manera otras
postulaciones, debe declararse la improcedencia del alegato esgrimido por
la parte recurrente según el cual tal circunstancia habría violado sus derechos
a la participación, al sufragio y a la igualdad. Así se determina.
Desestimados como han sido los vicios denunciados por
el recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso electoral
bajo examen. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos
efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente
con amparo cautelar por el abogado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado,
actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de Participación Nro.
119 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, contra el literal
“j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del referido Club y contra la Convocatoria
de fecha 24 de noviembre de 2021 emanada de la Junta Electoral de la mencionada
Asociación Civil para la elección de la Junta Directiva correspondiente al período
2022-2024.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días
del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia
y 164 de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2022-000022
IAFA
En veinte (20) de julio del
año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (1:45
p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 085.
La Secretaria.