SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 16-0396
Mediante
escrito presentado el 21 de abril de 2016, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS,
actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Texto Fundamental, solicitó
a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley
de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada
por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016, remitida al
Jefe de Estado a los fines previstos en el artículo 213 de la Constitución el día
11 de abril de 2016, tal como se evidencia de Oficio N° ANL.994/16, suscrito por
el Presidente de la Asamblea Nacional. Dicha solicitud obedece a las dudas razonables
que sobre la constitucionalidad de la referida ley, tiene el Jefe del Estado.
El 21
de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales.
En esta
fecha se acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas
y todos los magistrados que componen esta Sala Constitucional quienes, con tal carácter,
suscriben la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD
El Presidente
de la República planteó ante esta Sala sus dudas acerca de la conformidad a derecho
de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sobre la base de los argumentos
que se transcriben a continuación:
Que el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia fue presentado al pleno de la Asamblea Nacional para
su discusión y posterior aprobación por iniciativa de una parte de la bancada opositora
de dicho cuerpo legislativo; no obstante, surge en quien suscribe serias dudas acerca
de la competencia de los integrantes de la Asamblea Nacional para presentar proyectos
de Ley al Parlamento y con ello dar inicio al procedimiento de elaboración de las
leyes previsto en nuestra Constitución; toda vez que, a nuestro entender, tal competencia
es exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 204 constitucional .
Que en Venezuela puede ser definida la iniciativa legislativa,
como el impulso proveniente de los Poderes Públicos y de los propios ciudadanos,
requerido constitucionalmente para comenzar el procedimiento legislativo, también
podría ser definida como la fase necesaria para pasar a la fase constitucional del
procedimiento legislativo, como es la discusión y posteriormente la sanción; esto
implica la realización de un acto por los titulares expresamente señalados en la
Constitución, que naturalmente obliga a la Asamblea Nacional a discutir el proyecto
de ley en que se ve materializada la iniciativa, sin que ello signifique que necesariamente
dicho proyecto deba ser aprobado; pues la iniciativa legislativa es sólo una fase
del procedimiento legislativo y aunque forma parte de la potestad legislativa, esta
última la posee la Asamblea Nacional, sin embargo, el Poder Legislativo no podría
negarse nunca a recibir y discutir un proyecto de Ley presentado por los actores
expresamente indicados en el artículo 204 constitucional.
Que es necesario destacar que la iniciativa legislativa
aparece regulada en el artículo 204 constitucional, de tal manera que constituye
una verdadera reserva constitucional a los poderes allí señalados, para que presenten
ante el Asamblea Nacional el proyecto de Ley, cuando éste se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales, a los órganos que lo integran, y
a la materia de su competencia según sea el Poder que lo presente.
Que hasta la simple interpretación gramatical del artículo
204 constitucional despeja cualquier duda sobre la intención del constituyente.
El texto corrido, con el sentido que debe darse a las palabras es el siguiente:
“La iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento
judiciales; al Poder Ciudadano cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que lo integran; y al Poder Electoral cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral”.
Que ello puede afirmarse
sobre la base de la redacción dada en la respectiva sesión de la Asamblea Constituyente
del jueves 4 de noviembre de 1999, donde se aprobó el texto sin la enumeración y
las comas que luego fueron colocadas por la Comisión de Estilo. El artículo original,
señalado como 226, fue el siguiente:
“Artículo 226.- Las iniciativas de las leyes corresponde
al Ejecutivo Nacional, a la Comisión Delegada y a las comisiones permanentes, a
los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres, al Tribunal Supremo
de Justicia cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales, al Poder Ciudadano cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que integran, al Poder Electoral cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral. A los electores cuando se trate de un número no menor del 0,1 por ciento
de los inscritos en el Registro Electoral Permanente, y al Consejo Legislativo Estadal
cuando se trate de leyes relativas a los estados.”.
Que tanto de la lectura
del artículo original, como del artículo con la redacción final, vigente, se coligen
tres claras condiciones relativas a tres Poderes específicos (Judicial, Ciudadano
y Electoral) y no se denota otra intención del constituyente que la de separar dichos
supuestos del ejercicio genérico de la iniciativa legislativa.
Que los numerales de
la norma bajo estudio revelan que a todos los órganos enumerados en el mismo, se
les confiere una titularidad totalmente restringida por el contenido de las respectivas
leyes que pueden ser iniciadas por ellos. Por tanto, no cabe duda de que el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, está facultado para presentar proyectos de leyes
en materia de organización judicial, tales como, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en materia de procedimientos
judiciales, como por ejemplo las leyes procesales civiles, laborales y penales,
las leyes de las jurisdicciones contencioso electoral, contencioso administrativa
y constitucionalmente; igualmente, el Poder Electoral, a través del Consejo Nacional
Electoral, está facultado para presentar los proyectos de ley en materia electoral,
y al Poder Ciudadano, por órgano del Consejo Moral Republicano le corresponde la
iniciativa en leyes, como la propia del Poder Ciudadano, y las leyes orgánicas del
Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y de la Defensoría
del Pueblo.
Que la redacción del
mencionado artículo 204 constitucional no deja dudas sobre la distinción que el
constituyente del 1999 quiso establecer entre las materias que pudieran ser objeto
de iniciativa legislativa cuya potestad corresponde al Poder Judicial (numeral 4),
al Poder Ciudadano (numeral 5) y al Poder Electoral (numeral 6). Diferenciación
ésta que tiene evidencia adicional en el numeral 8 del mismo artículo, referido
a la iniciativa legislativa respecto de leyes de los estados.
Que las aludidas distinciones
obedecen a la distribución del Poder Público establecida en el artículo 136 constitucional,
bajo la tesis de la separación atenuada de poderes, de vasto desarrollo doctrinario
y jurisprudencial mundial.
Que la intención que
el constituyente ha dado a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 204, no puede ser
traducida como una fórmula más o una forma adicional de iniciativa de las leyes
en materias relativas a la organización y procedimientos judiciales, a la organización
del Poder Ciudadano, o a la materia electoral, pues tal interpretación llevaría
a concluir que no eran necesarios dichos numerales.
Que si la iniciativa
legislativa respecto de dichas materias pudiera ser ejercida de las mismas formas
indicadas en el resto de los numerales del artículo 204 (excepto de la especialísima
contenida en el numeral 8), perderían sentido los numerales 3, 4 y 5 (e incluso
el 8) pues, como puede verse, el carácter de categorización escogido por el constituyente
es el subjetivo, enumerando a qué sujeto (o sujetos) corresponde la iniciativa legislativa,
e indicando un claro carácter adicional, de fundamento material, al referirse a
las leyes en materias de los Poderes Judicial, Ciudadano y Electoral.
Que la Constitución
de 1999 efectuó una reserva material a los órganos competentes análogos a dichas
materias, precisamente en observancia de la separación de poderes y en respeto de
la potestad de cada Poder de establecer su organización y ejercer su gobierno.
Que obviar tal circunstancia, traería consigo una consecuencia
catastrófica para el ejercicio del Poder Público Nacional, que pudiera inducir a
una pugna entre poderes sobre la base de las cualidades y atribuciones que la Constitución
ha otorgado a cada uno. ¿Pudiera, por ejemplo, el Poder Electoral regular los mecanismos
de votación y decisión de la Asamblea Nacional preestablecidos en su Reglamento
Interior y de Debates? ¿O el Poder Ejecutivo regular con un reglamento de la Ley
Orgánica de la Administración Pública la actuación de la Asamblea Nacional en el
ejercicio de la iniciativa legislativa, o los mecanismos de consulta?.
Que la Constitución separó la potestad de ejercer la iniciativa
legislativa, de la función legislativa de la Asamblea Nacional por lo que esta reserva
constitucional a los Poderes Públicos establece un deber para el Poder Legislativo
de discutir el proyecto de ley presentado por estos actores establecidos en los
numerales 4, 5 y 6 del artículo 204 constitucional. En el caso de que la Asamblea
Nacional incumpla este deber constitucional, entonces se desencadena una consecuencia
que transforma la iniciativa legislativa es una verdadera técnica de democracia
directa, pues el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con
la ley.
Que lo expuesto conlleva a concluir que la asignación de
la iniciativa legislativa de las materias relativas a la organización y procedimientos
judiciales, a la organización del Poder Ciudadano, o a la materia electoral, a los
Poderes Judicial, Ciudadano, y Electoral, respectivamente, tiene un carácter excluyente.
Que tanto la oportunidad de la elaboración o reforma de
una Ley en dichas materias como los aspectos que deben regularse, eliminarse o reformarse,
corresponden a los Poderes que ejercen potestades en esas materias. Así, la Asamblea
Nacional participa del proceso de formación a través del debate político que se
genera en su seno, y mediante la incorporación de la ciudadanía y el Poder Ejecutivo
Nacional de conformidad con los mecanismos descritos en la propia Constitución.
Que es esa metodología de construcción de leyes en las
mencionadas materias lo que garantiza la separación de Poderes transversal al texto
constitucional y el ejercicio de la potestad legislativa de la Asamblea Nacional,
en un equilibrio perfecto que impide que el Poder Legislativo se apropie del resto
de los Poderes Públicos, imponiendo desde allí posiciones políticas para favorecer
a determinadas corrientes de la vida nacional.
Que, por tanto, la inconstitucionalidad del proyecto de
Ley deviene de la circunstancia de que no se siguió el procedimiento constitucionalmente
establecido para la formación de las leyes, lo cual vicia de nulidad absoluta todo
el proceso y por ende el resultado del mismo.
Que resulta evidente y así lo ha establecido nuestro ordenamiento
jurídico, que todo acto dictado en contravención de derechos y garantías constitucionales
es nulo y al dictarse una actuación en contravención con el procedimiento legalmente
establecido se entra en franca contradicción con la garantía al debido proceso establecida
en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
II
DE LA LEY OBJETO DE LA SOLICITUD
La norma
objeto de la solicitud de pronunciamiento sobre su constitucionalidad planteada
por el Presidente de la República está referida a la Ley de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue sancionada por la Asamblea
Nacional el 7 de abril de 2016 y remitida al Presidente de la República a los fines
de su promulgación, la cual es del tenor siguiente:
“LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La justicia en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela es al mismo tiempo un derecho y un poder.
Un derecho constitucional individual y colectivo, que se ejerce en especial y en
forma jurisdiccional a través del Poder Judicial, encabezado por el Tribunal Supremo
de Justicia.
En este sentido, el artículo
26 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente. De allí la obligación del Estado de garantizar
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Adicionalmente, el artículo
253 constitucional dispone que la potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de
la ley. Las facultades de los órganos del Poder Judicial para resolver controversias
y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias se sustentan en la independencia institucional
y en la autonomía de los jueces, sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes.
Este Poder Judicial que debe ser independiente es al mismo tiempo parte de un sistema
de justicia en el que los ciudadanos y la participación ciudadana juegan un papel
primordial.
Una de las tareas fundamentales
del Poder Judicial es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Todos los órganos
del poder público deben respetarla, pero los jueces o juezas tienen especialmente
encomendada la protección jurisdiccional de la Constitución frente a cualquier intento
de desconocerla o vulnerarla. Corresponde, pues, a todos los jueces o juezas de
la República asegurar la integridad de la Constitución (art. 334 constitucional),
de modo que todos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias,
están llamados a velar por la observancia de la normatividad constitucional, con
ocasión del conocimiento de acciones o recursos ordinarios o de mecanismos específicos
del Derecho Procesal Constitucional. Una mención particular merecen los instrumentos
procesales orientados a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos
o de algunos de ellos, como el amparo constitucional o el habeas data, respectivamente.
El Tribunal Supremo de Justicia desempeña un papel principal en el cumplimiento
de ese cometido, ya que representa el último grado jurisdiccional en los distintos
órdenes competenciales y debe garantizar “la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales” (art. 335 de la Constitución). Aunque esta es una
misión general del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Constitucional ostenta
la primacía en la interpretación de la Constitución, hasta el punto de fijar criterios
o precedentes vinculantes para las otras Salas de este Tribunal y para los demás
tribunales de la República. Las atribuciones de la Sala Constitucional repercuten
sobre todas las instituciones del Estado. Ella no solo ejerce con exclusividad la
jurisdicción constitucional, referida al control concentrado de constitucionalidad
de las leyes u otros actos de igual rango normativo, sino que cuenta también con
facultades dirigidas a procurar la recta interpretación de la Constitución por los
distintos órganos jurisdiccionales y el adecuado funcionamiento de los procesos
constitucionales.
De ahí que la Sala Constitucional
sea un actor central dentro del sistema jurisdiccional plural o compuesto de interpretación
y defensa de la Constitución. Todos los tribunales interpretan la Constitución y
deben garantizarla, pero a la Sala Constitucional incumbe la función primordial
de orientar ese sistema y de articular los elementos que lo integran. Ella debe
asegurar cierta uniformidad en la interpretación constitucional, corregir lecturas
gravemente erróneas de la Constitución provenientes de la judicatura ordinaria e
impulsar nuevas tendencias interpretativas de la Constitución. Además, ha de estimular
la actuación de los jueces o juezas de la República dentro de este sistema, reconociendo
su contribución a la protección efectiva de la Constitución y a la adaptación de
los precedentes vinculantes en atención a las particularidades de las situaciones
sometidas a su conocimiento. Por tanto, la labor jurisdiccional de la Sala Constitucional
influye sobre todo el sistema de justicia constitucional.
La importancia de esta
tarea jurisdiccional, tal como se ha perfilado a causa de la evolución jurisprudencial
y legislativa, y el propósito de lograr que la Sala Constitucional, al desempeñarla,
impacte en mayor medida en el orden jurídico, fundamentan la ampliación del número
de Magistrados o Magistradas de esta Sala que la presente Ley propugna. Esta aspiración
a optimizar el funcionamiento de la Sala Constitucional obedece a la finalidad última
de alcanzar una garantía judicial de la Constitución motorizada por dicha Sala que
propenda a la salvaguarda del Estado de Derecho, de los pesos y contrapesos institucionales
y de los derechos humanos. Lo cual se inserta en el contexto de un constitucionalismo
multinivel y de la expansión de la protección internacional de los derechos humanos,
que está exigiendo a los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales respuestas
referidas a las interacciones entre el orden internacional y el orden nacional en
la tutela de tales derechos, vinculadas a su vez al diálogo jurisdiccional y al
control de convencionalidad.
El desarrollo de la jurisprudencia
de la Sala Constitucional relativa a las facultades que esta ostenta para la interpretación
y garantía de la Constitución respalda igualmente la decisión que esta Ley pretende
adoptar.
Al dictarse la Constitución,
la Sala Constitucional fue vislumbrada en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional
como una suerte de Tribunal o Corte Constitucional dentro del Tribunal Supremo de
Justicia, desde el punto de vista funcional. Así lo afirmaba la Exposición de Motivos:
‘Ante
la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas propuestas con el objeto
de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional, en lugar de una Sala Constitucional
en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última
tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo referido a la ‘Garantía de esta
Constitución’, dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competencias
que tiene en derecho comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional. Por ello
se indica que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete
de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, cualidad
y potestades que únicamente posee en Sala Constitucional dado que ésta ejerce con
exclusividad el control concentrado de la constitucionalidad’.
Esta aseveración no ponía
de manifiesto con exactitud las funciones de ese órgano jurisdiccional al momento
de su instauración por la Constitución, pero sí se corresponde en buena medida con
la evolución de la jurisprudencia constitucional y con las atribuciones que por
esa vía ha adquirido la Sala Constitucional, las cuales actualmente se encuentran
formuladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La trascendencia y extensión
de las facultades que hoy posee la Sala Constitucional justifican plenamente la
ampliación del número de sus Magistrados o Magistradas que recoge esta Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esto se aviene adicionalmente
con la singular posición que, de acuerdo con la Constitución y en términos funcionales,
esta Sala ocupa dentro del Tribunal Supremo de Justicia.
Es conveniente recordar
que la Constitución de 1999 –a diferencia de la Constitución de 1961- establece
expresamente las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, cuya integración
y competencias serán determinadas por su ‘ley orgánica’ (art. 262 de la Constitución):
Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social. Se deja, pues, a la ley orgánica respectiva
la determinación del número de Magistrados o Magistradas de cada Sala. En relación
con la Sala Constitucional, tanto el Decreto sobre el Régimen de Transición del
Poder Público, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, como la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de justicia del 2004 pusieron de relieve la singularidad de
la Sala Constitucional respecto de las demás Salas, en lo que respecta al número
de sus miembros.
Dentro del diseño constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia destacan además las competencias asignadas a la
Sala Constitucional. Al respecto la Constitución dispone, en su artículo 266, que
corresponde a la Sala Constitucional: ‘1. Ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución’. El alcance de la jurisdicción constitucional
reservada a esta Sala se precisa en el artículo 334, último párrafo, de la Constitución:
‘Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos
de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. Esta
competencia exclusiva no agota, sin embargo, el ámbito de las facultades de la Sala
Constitucional.
La Constitución otorgó
a la Sala Constitucional las siguientes atribuciones, algunas de las cuales sobrepasan
los linderos de la jurisdicción constitucional definida en el último párrafo del
artículo 334:
1. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad
total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional
que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando
colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud
del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad
con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
6. Revisar en todo caso,
aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad
de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo
y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones
que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley (art. 336).
Se trata claramente de
uno de los sistemas de control constitucional más robustos conocidos en el Derecho
Comparado, ya que además del control concentrado de la constitucionalidad de las
leyes y actos de gobierno se incluye el control de la constitucionalidad de tratados,
y el control de la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción; junto
a otras competencias jurisdiccionales referidas a la inconstitucionalidad por omisión
legislativa, la colisión entre leyes, las controversias constitucionales y la revisión
de sentencias en materia de amparo constitucional y de control difuso de la constitucionalidad.
Estas competencias atribuidas
a la Sala Constitucional han sido incluso expandidas jurisprudencialmente por esa
misma Sala y se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en la forma siguiente (art.25):
1. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
2. Declarar la nulidad
total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan
con ella.
3. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
4. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución
de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud
del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad
con la Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean suscritos
por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso,
aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad
de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así
como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las
medidas para su corrección.
8. Resolver las colisiones
que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando
hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado
una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un
error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o
normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral
anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones
de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias
definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
13. Resolver los conflictos
de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal
Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal,
con motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes
de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que
sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y
Fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
15. Conocer la solicitud
que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días
que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley
que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad
con el artículo 214 de la Constitución de la República.
16. Avocar las causas
en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras
Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme.
17. Conocer la demanda
de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.
18. Conocer en única instancia
las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios
públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19. Conocer las apelaciones
contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo
que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
20. Conocer las demandas
de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas
y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos
cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes
especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso
de los servicios públicos o al contencioso electoral.
22. Conocer de las demandas
de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral,
de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos
subalternos y subordinados del Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan
la Constitución de la República y las leyes.
Entre las competencias
adicionales a las constitucionalmente conferidas a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, resaltan las siguientes: revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, distintas a las proferidas
en procesos de amparo o en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad;
revisar las sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia;
resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia; avocar las causas en las que
se presuma violación al orden público constitucional, que cursen en otras Salas
o en los demás tribunales de la República; conocer de acciones de amparo, en ciertos
supuestos, o de demandas para la protección de intereses difusos o colectivos, en
determinadas circunstancias, según lo establecido en el artículo 25 citado, o de
las demandas de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.
Ciertamente, estamos ante
una de las jurisdicciones constitucionales más amplias y complejas, pudiendo sostenerse
que la Sala Constitucional se ha perfilado funcionalmente aunque no orgánicamente
como una especie de tribunal constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia,
capaz de controlar las decisiones de las demás Salas por motivos de inconstitucionalidad.
Esto refuerza la fundamentación de la ampliación del número de integrantes de dicha
Sala que esta Ley propone.
En este sentido, es importante
revisar la integración de otros órganos de la jurisdicción constitucional en el
Derecho Comparado, que aunque poseen competencias mucho menores que las de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
pueden servir de marco referencial. Este es el número de Jueces o Juezas, Magistrados
o Magistradas de algunas Cortes o Tribunales Constitucionales: en España, doce (12);
en República Dominicana, trece (13); en Portugal, trece (13); en Austria, catorce
(14); en Italia, quince (15); en Polonia, quince (15); en Rusia, diecinueve (19);
en Alemania, dieciséis (16). La Suprema Corte de Justicia de México, que ejerce
limitadamente la jurisdicción constitucional, está integrada por once (11) Jueces
o Juezas (Ministros o Ministras); y la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo la
Constitución de 1961, ejercía la jurisdicción constitucional en Sala Plena integrada
por quince (15) Magistrados o Magistradas, aunque estos debían ocuparse también
de los asuntos propios de la Sala específica a la que pertenecían.
Es preciso advertir que
ninguno de estos tribunales o cortes en el Derecho Comparado tiene asignadas las
extensas, diversas y complejas competencias que ostenta la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ni por tanto la carga de trabajo correspondiente.
De allí también la justificación de esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que propone ampliar los integrantes de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de siete (7) a quince
(15) Magistrados o Magistradas. Algunos Tribunales o Cortes Constitucionales tienen
un número de integrantes inferior, pero el que se recoge en esta Ley se mantiene
dentro de las referencias de Derecho Comparado y guarda relación con la magnitud
de las atribuciones de nuestra Sala Constitucional, las cuales, por otra parte,
desbordan con creces los linderos competenciales de otras Salas Constitucionales.
Ello está en consonancia además con la exigente misión que esa Sala Constitucional
fortalecida debe asumir, según lo antes expuesto.
Con fundamento en lo expuesto,
se propone esta modificación legislativa referida a la integración de la Sala Constitucional,
quedando pendiente la aprobación del régimen procesal definitivo aplicable a las
acciones o recursos que se intenten ante dicha Sala, lo cual ha sido regulado provisionalmente
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y será tratado luego en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.
Esta finalidad principal
de la presente Ley, que amplía a quince (15) el número de Magistrados de la Sala
Constitucional, por las razones aducidas, está acompañada de otro propósito, de
carácter procedimental, consistente en subsanar una insuficiencia de la vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contempla la participación
procesal de la Asamblea Nacional con ocasión de la controversia que se suscita cuando
el Presidente o Presidenta de la República solicita a la Sala Constitucional pronunciarse
sobre la constitucionalidad de una ley sancionada por la Asamblea Nacional, antes
de su promulgación. Por eso se incluyen normas destinadas a preservar mínimamente,
dentro de un procedimiento necesariamente abreviado en virtud del plazo de quince
días fijado por el artículo 214 de la Constitución, las garantías constitucionales
del debido proceso, para que el órgano autor del acto cuestionado y sujeto a revisión
constitucional, como es la Asamblea Nacional, pueda intervenir expresando los alegatos,
motivos y razones por los cuales estima que la ley es constitucional, al no contener
los vicios denunciados por el Presidente o Presidenta de la República.
Finalmente, con el objeto
de garantizar la pronta implementación de la reforma legislativa, esta Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia crea una nueva Disposición
Final, conforme a la cual dentro de los treinta días continuos siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará el procedimiento público
para la designación de los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, y
al culminar este procedimiento, con la juramentación de sus miembros, será sustituido
el Comité de Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de
septiembre de 2014, actualmente inoperante a causa de las numerosas vacantes que
ha sufrido.
En consecuencia, dentro
de quince días continuos contados a partir de esa juramentación, el Comité de Postulaciones
Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para
los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual se elegirán ocho (8) nuevos Magistrados o Magistradas,
con igual número de suplentes. Es voluntad de los proyectistas que este proceso
de designación esté rodeado desde el comienzo de la más amplia y plural participación
de la ciudadanía y de la mayor transparencia, y que la selección se base en los
méritos profesionales y académicos acumulados, mediante la aplicación del baremo
correspondiente. A estos efectos, desde la Asamblea Nacional promoveremos el control
y protagonismo ciudadano en el desarrollo del proceso de selección y se procurará
el acompañamiento de la comunidad internacional, con participación de las Naciones
Unidas.
Conviene, por último,
observar que la Ley que presentamos no requiere ser admitido (sic) previamente con
una votación calificada. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es una
ley orgánica por calificación constitucional, a cuyos efectos, de conformidad con
el artículo 203 constitucional, el proyecto respectivo no requiere ser previamente
admitido por el voto calificado de las dos terceras partes de los y las integrantes
presentes de la Asamblea Nacional antes de iniciarse su discusión; así como tampoco
se exige esta votación para la modificación de las leyes orgánicas por calificación
constitucional. No sólo la jurisprudencia constitucional venezolana confirma esta
interpretación sino también la propia práctica constitucional de la Asamblea Nacional.
En efecto, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Vestalia Sampedro de Araujo y otros: interpretación
del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dicho
Tribunal estableció el siguiente criterio con relación a la mayoría parlamentaria
requerida para la aprobación y modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia:
Con base en los argumentos
expuestos, esta Sala Constitucional reitera que, conforme al artículo 203 de la
Constitución vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión de los
proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación constitucional
que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes, entre los que se encuentra
el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, advertido
el silencio en la norma contenida en el referido artículo 203, respecto de la mayoría
parlamentaria requerida para la sanción de cualquier ley orgánica, esté o no investida
con tal carácter por la Constitución de 1999, declara que, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 209 de la Norma Fundamental y 120 del Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial
Extraordinario, n° 5.667,del 10.10.03, será necesaria la mayoría absoluta de los
integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva sesión para la sanción
de las leyes orgánicas contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea su categoría. Así se decide.
(Resaltados y subrayados añadidos).
En ese mismo sentido apunta
la práctica parlamentaria con relación a la aprobación y modificación de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: tanto la aprobación de esta Ley en el
año 2004, con la cual se reemplazó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(G.O. No. 37.942 de 20 de mayo de 2004), como la modificación de dicha Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia por la nueva Ley (G.O. No. 39.483 de 9 de agosto
de 2010), se llevaron a cabo por mayoría simple (mayoría absoluta de los Diputados
o Diputadas presentes). Esta misma mayoría fue suficiente para la aprobación de
la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMERO: Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:
Integración
Artículo
8. Integración La Sala Constitucional
estará integrada por quince Magistrados o Magistradas y las demás Salas por cinco
Magistrados o Magistradas. Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria
y un o una Alguacil.
SEGUNDO: Se modifica el artículo 145, en la forma siguiente:
Causas no sujetas a sustanciación
Artículo
145. En las causas en las que no se requiera
sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados
a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que
preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales. No requerirán sustanciación
las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, y 14 del artículo
25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos
para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
TERCERO: Se crea un nuevo artículo que pasa a ser el artículo
146 en la forma siguiente:
Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad presentadas
por el Presidente de la República
Artículo
146. Cuando la Sala Constitucional reciba
alguna solicitud formulada por el Presidente o Presidenta de la República con base
en el artículo 214 de la Constitución, la admitirá si se corresponde con lo establecido
en esa disposición constitucional, dentro de los tres días continuos siguientes
a su presentación, y en el auto de admisión ordenará la citación de la Asamblea
Nacional, por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 91 de esta Ley.
Podrá ordenar igualmente la notificación de otros órganos de rango constitucional,
según el contenido de la ley sancionada. Dentro de los diez días continuos siguientes
a la citación de la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional deberá fijar una audiencia
pública, para que el Presidente o Presidenta de la República, o quien ejerza su
representación, exponga sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la
ley sancionada o de algunos de sus preceptos y la Asamblea Nacional pueda aducir
sus argumentos en favor de la constitucionalidad de la ley. Se permitirá que intervengan
en la audiencia los otros órganos de rango constitucional que hubieran sido notificados.
En la audiencia podrán presentarse pruebas, según el tema de la controversia. La
Sala Constitucional decidirá dentro del plazo previsto en el artículo 214 de la
Constitución. Si no lo hace dentro de este plazo, no podrá pronunciarse sobre la
solicitud presentada y el Presidente o Presidenta de la República deberá promulgar
la ley dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso. Cuando
la Sala Constitucional decida que la ley sancionada es en parte inconstitucional,
la Asamblea Nacional suprimirá o modificará las disposiciones inconstitucionales,
en atención a lo declarado en la sentencia respectiva, con el voto favorable de
la mayoría absoluta de los Diputados o Diputadas presentes, y remitirá luego la
ley al Presidente o Presidenta de la República para su promulgación. La Asamblea
podrá igualmente levantar la sanción de la ley, con esta misma mayoría de votos,
si estima que en virtud de la inconstitucionalidad parcial declarada la ley no podrá
alcanzar los fines para los que fue concebida.
CUARTO: Se crea una nueva Disposición Final que pasa a ser la
Disposición Final Segunda en los siguientes términos:
Segunda.
Dentro de los treinta días continuos
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará
el procedimiento público para la designación de los integrantes del Comité de Postulaciones
Judiciales, el cual sustituirá al Comité de Postulaciones Judiciales designado por
la Asamblea Nacional el 30 de septiembre de 2014. Dentro de los quince días continuos
contados a partir de la juramentación de sus miembros, el Comité de Postulaciones
Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para
los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Se elegirán ocho nuevos Magistrados o Magistradas en la Sala
Constitucional, con igual número de suplentes.
QUINTO: Se crea una nueva Disposición Final que pasa a ser la
Disposición Final Tercera en los siguientes:
Tercera. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se
entenderá que la mayoría absoluta, a los efectos de esta Ley Orgánica y del Reglamento
Interno del Tribunal Supremo de Justicia, es la mitad más uno de los Magistrados
y Magistradas que integren la Sala Plena, o las otras Salas que lo componen, o que
estén presentes en la reunión respectiva, según lo establecido en la disposición
correspondiente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, con las reformas aquí sancionadas,
y en el correspondiente texto íntegro corríjanse la numeración del articulado y
el orden de las Disposiciones Finales y sustitúyanse las firmas, fechas y demás
datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
siete días del mes de abril de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y
157° de la Federación”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Establecido
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir
la solicitud planteada. En tal sentido, el cuarto aparte del artículo 214 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 214.
(…omisiss…)
Cuando el Presidente o
Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo
de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare
la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente
o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes
a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Por
su parte, el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
15. Conocer la solicitud
que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días
que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley
que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad
con el artículo 214 de la Constitución de la República.
(…omissis…)”.
De igual
forma, es importante señalar que esta Sala Constitucional, mediante decisión N°
2817 del 28 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Chávez Frías), ratificada en
fallo N° 259 del 31 de marzo de 2016, fijó el sentido y alcance del artículo 214
constitucional, en un Obiter Dictum, en los siguientes términos:
“(…) A los fines de la
inteligencia correcta del artículo 214 constitucional, la Sala aclara que dicha
norma contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.
El primero es que dentro
de los diez días siguientes a aquél cuando el Presidente de la República recibió
la ley de la Asamblea Nacional, con el fin de promulgarla, previo acuerdo del Consejo
de Ministros, la devuelva a la Asamblea, a fin de que modifique alguna disposición
de la ley, o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Tal petición será
acompañada de una exposición motivada que contenga la razón de las modificaciones,
las cuales pueden tener base constitucional o legal.
La Asamblea Nacional decidirá
acerca de los aspectos planteados y remitirá la ley al Presidente para su promulgación,
conforme a lo decidido.
El otro supuesto es que
el Presidente considere que la ley recibida de la Asamblea, o alguno de sus artículos,
sea inconstitucional, caso en que, en el mismo término de diez días a partir de
la recepción de parte de la Asamblea Nacional, la enviará a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la inconstitucionalidad
que fue invocada.
Si la decisión del Tribunal
es la constitucionalidad de la ley o sus artículos, el Tribunal devolverá la ley
a la Presidencia para su promulgación.
A juicio de esta Sala,
se trata de dos procedimientos que, debido a que tienen un mismo lapso para incoarse
y cuyo resultado puede ser en ambos la promulgación de la ley, resultan excluyentes.
Es claro, que si se acoge
el primer supuesto, corrija o no la Asamblea Nacional los vicios que sean denunciados,
la ley debe ser promulgada según la decisión de la Asamblea Nacional.
Si la decisión de la Asamblea
Nacional sobre la ley objeto de este procedimiento resultara inconstitucional, el
Ejecutivo, o cualquier interesado, puede incoar la acción de inconstitucionalidad
ordinaria.
Si el Presidente opta
por el otro control, cual es acudir a la Sala Constitucional para que examine la
inconstitucionalidad de la ley o algunos de sus artículos, y la Sala decidiere en
sentido positivo o negativo, el Ejecutivo obligatoriamente debe promulgar la ley,
lo que significa que no puede acudir al primer supuesto, ya que la norma (artículo
214 constitucional) ordena –en este último supuesto- que la ley se promulgue dentro
de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal, sin excepción alguna, por
lo que el Ejecutivo mal podría incumplir el mandato constitucional y enviar la Ley
a la Asamblea Nacional (...)”.
Ahora
bien, visto que la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad
fue planteada el 21 de abril de 2016 por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando
en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con respecto a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional el 7 de abril de 2016;
esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el precepto constitucional
antes mencionado, le corresponde la competencia para conocer y decidir el presente
asunto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala
resuelve sistematizar la motiva en cinco cardinales:
- DE LA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PARA LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES
El artículo
204 constitucional pauta, en su cardinal 4, que la iniciativa de las leyes corresponde
“4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales” (subrayado nuestro).
Esta
previsión constitucional, que en criterio de la Sala es vinculante, se ha ejercido
en varias oportunidades y, aun en el caso de que un proyecto de ley vinculado al
Poder Judicial o al Sistema de Justicia no haya sido formalmente de iniciativa judicial,
se ha aplicado la disposición contemplada en el artículo 211 eiusdem,
que exige la consulta en la materia del “magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial”,
para oír su opinión sobre el proyecto de ley que les atañe durante el proceso de
discusión y aprobación.
En lo
que concierne específicamente a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de 2004 y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 (la vigente),
se cumplió escrupulosamente con lo contemplado en el artículo 204, cardinal 4 de
la Constitución.
En efecto,
en sesión de Sala Plena de fecha 28 de enero de 2003, se procedió a la consideración
como Punto Único, de un anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
el cual fue ampliamente debatido por los magistrados asistentes. En la reunión,
los integrantes de la Plena acordaron remitirlo a la Asamblea Nacional, “anexando
las observaciones consignadas por los Magistrados, ello en ejercicio de la iniciativa
legislativa que le corresponde en la materia a este Alto Tribunal, de conformidad
con lo previsto en el artículo 204 del Texto Constitucional. Sometida la propuesta
a la consideración de los presentes, resultó aprobada por quince votos” (subrayado
de este fallo).
En relación
a la reforma de 2010, la Presidencia del Tribunal informó en la sesión de 18 de
marzo de 2009, que le había sido “asignada a este Alto Tribunal de forma directa
la propuesta de la reforma”, tomando la iniciativa de asumir la coordinación
de este trabajo. En la sesión de fecha 25 de marzo de 2009, se aprobó que participara
en la Coordinación de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
una comisión de magistrados (conjuntamente con la Presidencia), designados para
esa labor. El 10 de diciembre de 2009, la Presidencia informó que la Sala Constitucional
se encontraba trabajando con la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley Orgánica.
A tales efectos, se realizaron varias reuniones con abogados especialistas de esta
Sala.
En la
sesión de la Sala Plena del 28 de abril de 2010, se informó que el proyecto de reforma
se encontraba en la página web de la Asamblea Nacional y que podía ser revisado
por todos los magistrados que integran el Tribunal, señalándose que el órgano legislativo
estaba abierto para recibir cualquier observación.
El 16
de junio de 2010, se informó al Pleno que el Proyecto de Reforma estaba ya en su
etapa conclusiva, que fueron tomadas en consideración las recomendaciones del Tribunal
Supremo de Justicia, aunque las observaciones de la Directora de la Defensa Pública
habían sido enviadas a destiempo, pero que la Procuraduría General de la República
había informado que las mismas habían sido “resueltas” en el texto aprobado
en la Comisión pertinente.
Terminado
el trabajo legislativo, en el cual fue efectivamente aplicado lo dispuesto en el
artículo 211 constitucional en lo atinente a la consulta permanente del Tribunal
Supremo de Justicia, a través de sus representantes, en el proceso de formación
de la ley, el proyecto fue definitivamente aprobado, por lo cual la Presidencia
dio las instrucciones pertinentes para que se distribuyera “a todos los Magistrados,
un ejemplar encuadernado de la novísima Ley Orgánica de[l] Tribunal Supremo
de Justicia”, tal como consta del acta de la sesión de Sala Plena de fecha 11
de agosto de 2010.
El conocimiento
sobre las sesiones de Sala Plena que demuestran que en 2004 y 2010 la iniciativa
partió del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar por la integración simultánea
de los magistrados y magistradas en Sala Constitucional y en Sala Plena, lo cual
está además debidamente corroborado por las actas de las sesiones antes referidas,
aprobadas por los integrantes de esta última Sala.
Dentro
de este contexto, esta Sala advierte que el Constituyente de 1999 ratificó en la
materia lo que disponía la Carta de 1961, en su artículo 165, cardinal 4, que a
la letra establecía:
“Artículo
165. La iniciativa de las leyes corresponde:
…omissis…
4.-
A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización
y procedimiento judiciales (…).”
En definitiva,
la iniciativa legislativa en materia de organización y procedimientos judiciales
corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 204, cardinal 4).
Ahora
bien, adicional al obligatorio cumplimiento del artículo 204, cardinal 4, constitucional,
es por igual y en todo caso un requisito imprescindible oír la opinión del Tribunal
en el proceso de formación de la ley, según el aludido artículo 211 eiusdem,
como efectivamente ocurrió con la actual ley.
En lo
que concierne a la Ley objeto de análisis se observa que, por una parte, no se acató
la exigencia contenida en el artículo 204.4, referido a la iniciativa legislativa
“cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales”.
Y por la otra, de forma desconsiderada, se pretendió cumplir con la previsión contenida
en el artículo 211 constitucional de manera irregular, irrespetuosa y con evidente
fraude a la Constitución.
Respecto
de este último supuesto constitucional, se hace preciso señalar que el artículo
211 exige una intervención útil, efectiva y obligatoria durante el “procedimiento
de discusión y aprobación de los proyectos de leyes”, que incluye el derecho
de palabra del “magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe en representación del Poder Judicial”; sin embargo, la Presidenta
de la Comisión de Política Interior se dirigió mediante oficio, el día 4 de abril
de 2016 en horas de la tarde a este Tribunal, para que respondiera un cuestionario
exiguo e irrelevante (para saber si, como en una encuesta, se está de acuerdo con
el proyecto) a más tardar el día 5 de abril de 2016. En primer lugar, esta Sala
precisa que tal proceder no se compadece ni con la letra ni con el espíritu del
artículo 211 constitucional y, en todo caso, ha debido solicitarse con la debida
antelación que la Sala Plena designara el magistrado (o magistrada) al cual alude
la citada disposición a fin de que realizara las observaciones pertinentes, dado
que ni la Presidenta ni los demás integrantes de esta Sala Constitucional pueden
adelantar opinión alguna sobre la propuesta de ley, por corresponder a la misma
el control previo y posterior contemplado en el texto fundamental.
Esta
solicitud de respuesta a la encuesta también fue remitida al ciudadano Silio Sánchez
Parra, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, el día 4 de abril
de 2016 (recibida a la 1:46 pm), aunque no esté expresamente requerida en el precitado
artículo 211 constitucional, quizá con el propósito de evidenciar la “amplitud”
de la “consulta pública” realizada. Una vez más, se reitera su irrelevancia,
impertinencia y alejamiento del propósito del constituyente en la materia, amén
de tratarse de una conducta irrespetuosa y fraudulenta a la Constitución.
De otro
lado, esta Sala aclara que el criterio contenido en el fallo de fecha 27 de septiembre
de 2000 (expediente N° 00-2163), caso: Eduardo García, en amparo contra la
Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso de autos, pues
aun cuando en efecto, se ha admitido supra que en alguna oportunidad esta
iniciativa judicial no se ha concretado, cuando la ley se ha referido a la
organización del máximo Tribunal (o del Consejo de la Judicatura, bajo el régimen
constitucional de 1961), se ha cumplido con dicha prescripción. Asimismo, el fallo
señalado está referido a un momento histórico y jurídico excepcional enmarcado en
el régimen de transición constitucional, por lo cual no se le podía aplicar (ni
le era exigible) a la Comisión Legislativa Nacional, los principios y pautas
para la legislación ordinaria contenidos en el Texto Fundamental para la Asamblea
Nacional.
En el
mismo sentido, en sentencia número 9 del 1 de marzo de 2016, esta Sala Constitucional
aclaró que: “(…) por su parte, el legislador, de manera correcta y pertinente,
sancionó en 2010 una Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya iniciativa
legislativa corresponde al Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente,
de conformidad con el artículo 204 numeral 3 de la Constitución) (…)” (subrayado
del presente fallo).
En suma,
la ley sometida a la valoración constitucional de esta Sala no cumplió con el presupuesto
constitucional de la iniciativa legislativa que corresponde a este máximo Tribunal
de la República, ni tampoco fue solicitada su intervención, la cual es imprescindible
para el procedimiento de discusión y aprobación; por lo tanto, la misma desde un
punto de vista constitucional resulta totalmente írrita. Así se decide.
2. DE LA VOTACIÓN CALIFICADA PARA MODIFICAR UNA LEY ORGÁNICA
La pretensión
de modificar una ley orgánica dictada bajo la vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela requiere, en criterio de esta Sala, de la votación
calificada contemplada en el primer aparte del artículo 203 constitucional.
En efecto,
este acápite estipula que: “Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta
Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional,
por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes
de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada
se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas” (subrayado
nuestro).
Si se
observa con detenimiento dicho párrafo, se advierte con claridad que el Constituyente
no distinguió entre los distintos tipos de ley orgánica que prevé el artículo 203,
a propósito de una eventual modificación.
Al respecto,
esta Sala Constitucional en su sentencia N° 2573 del 16 de octubre de 2002 (Ley
Orgánica contra la Corrupción), acoge parcialmente en su motiva lo que se expone
en este fallo, en los siguientes términos: “Otra cuestión relevante es que la
votación que exigía la Constitución de 1961, requerida para la sanción de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es inferior a la que en la actualidad
gobierna para la sanción de esa categoría de Ley, esto es, las dos terceras partes
de los integrantes de la Cámara para el momento de iniciarse su discusión, como
en efecto se constata de la copia certificada del acto de la sesión acompañada a
los autos, de lo que se sigue que el actual proyecto de Ley, objeto de la presente
solicitud, cuenta con una mayoría calificada, es decir superior, a la requerida
para la sanción de la Ley cuya derogatoria se pretende, de manera que, estima
esta Sala que se cumple en el caso de autos con el requisito contenido en la parte
in fine del primer aparte del artículo 203 de la Constitución, según el cual: ‘[E]sta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’,
de suerte que se verifica tal supuesto, de carácter necesario para modificar aquella,
por aplicación inmediata de la norma, no obstante su rango de orgánica conforme
a la derogada Constitución” (subrayado del presente fallo).
Ciertamente,
esta Sala Constitucional dictó el fallo N° 34 del 26-01-2004, que negó la necesidad
del voto calificado para la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de 2004. Se estima que dicha sentencia es acorde con la realidad constitucional
que se planteaba para ese momento y en relación al aludido texto legal.
En efecto,
la Ley de 2004 era una nueva ley, calificada como tal por el Constituyente
de 1999 y, en consecuencia, se debía aplicar lo previsto en el encabezamiento del
artículo 203 constitucional. No se trataba de una simple modificación de una
ley (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), por otra parte, preconstitucional.
La misma
Sala advirtió, en dicho fallo, que pudiera existir duda en cuanto al sentido que
debe atribuirse al acápite incluido en el mismo primer aparte de la norma examinada
(artículo 203), de acuerdo con el cual “Esta votación calificada (de dos
terceras partes) se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”.
Cita
al respecto esta sentencia la opinión del magistrado emérito José Peña Solís, en
su obra: La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999
(Revista de Derecho N° 1, Caracas, TSJ, 2000, págs. 98 y 99), quien considera que
esta votación calificada se aplica –sin excepciones- para la modificación de leyes
orgánicas (sea cual fuere su modalidad).
En consecuencia,
esta Sala Constitucional concuerda con el dispositivo del fallo 34/2004 en que no
era necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de
la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión del proyecto de la Ley de 2004,
pero no con base en que el quórum calificado solo se aplica para la modificación
de leyes orgánicas pre-constitucionales (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)
o de aquellas designadas así por la Constitución; sino porque la Asamblea Nacional
con la Ley de 2004 no pretendió nunca modificar la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia sino crear una nueva ley para una nueva institución que, por decisión
del Constituyente de 1999, no requería dicha votación calificada.
En conclusión,
esta Sala reitera que, tal como lo exige el Constituyente, se requiere la mayoría
calificada de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, antes de la discusión del respectivo proyecto de ley, cuando se trate
el mismo de una modificación de una ley orgánica, sea cual fuere su tipo o modalidad,
según lo contemplado en el artículo 203 constitucional. Así se decide.
- DE LA “RAZONABILIDAD” REQUERIDA Y DE LA AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA
PARA EL INCREMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El artículo
262 constitucional estableció las Salas con las cuales funcionaría el Tribunal Supremo
de Justicia, pero no su integración, a pesar de que en el debate constituyente se
había aprobado, en la primera discusión, que cada Sala (salvo lógicamente la Plena)
estaría integrada por tres (3) magistrados, lo cual se modificó en segunda discusión
en cuanto a la Sala Constitucional, que se llevó a cinco (5) magistrados. En todo
caso, la Asamblea Nacional Constituyente al hacer las designaciones provisionales
de magistrados el 22-12-1999, nombró tres (3) magistrados en cada Sala con excepción
de la Sala Constitucional donde designó cinco (5) magistrados.
De tal
manera, que la Constitución encomendó a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia determinar la integración definitiva de las Salas, en el mencionado artículo
262.
El legislador
de 2004, sustentado en el criterio del “volumen de trabajo de las Salas”,
dotó a la Sala Constitucional de siete (7) magistrados y a cada una de las otras
Salas de cinco (5) integrantes.
La Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 ratificó dicha integración, por
lo cual el número total de magistrados es de treinta y dos (32).
Ahora
bien, la determinación del número de magistrados debe guiarse por principios de
racionalidad y de razonabilidad.
El texto
“Terminología Jurídica Venezolana de Emilio CALVO BACA (Caracas. Ediciones
Libra, C.A. 2011), distingue la “ratio legis”: “razón o espíritu informador
de una ley que el juez y el intérprete deben tener en cuenta al tratar de
aplicarla a los casos concretos o al estudiar su alcance”; de la “ratio
iuris”, que es “la razón deducida del derecho objetivo y que por reflejar
el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución
de un caso concreto no previsto claramente por la norma legal” (Pág.
696) (subrayado nuestro).
Es decir,
una cosa es la razón deducida del derecho positivo –la integración de las Salas
corresponde al legislador- y otra la racionalidad o razonabilidad de una prescripción
normativa, de acuerdo a la lógica, espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico.
En consecuencia,
en el caso de que el Constituyente no haya estipulado expresamente la integración
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual ocurre con el texto de 1999),
el legislador debe acudir a una “rational basis” para suplirlo o desarrollarlo,
lo que es lo mismo, debe realizar “un fundamento razonable. Es decir, un fundamento
o motivo que razonablemente cabe atribuir a una ley” (idem).
Para
ello debemos recurrir a la razón jurídica, que si no se encuentra en el Derecho
positivo (en este caso, en la Constitución) –ratio legis-, debemos buscarla
en los principios generales del ordenamiento vigente –ratio iuris- (Guillermo
CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial
Heliasta, S.R.L. 1998. Págs. 16-21).
De tal
manera que, en la materia, el legislador debe ser razonable, es decir, ajustado
a la razón, moderado y racional, sin exageración ni abuso.
El legislador
de 2004 aplicó una solución razonable, conforme con la experiencia vivida entre
2000 y 2004, en cuanto a los requerimientos que la población hacía de los servicios
del Tribunal Supremo de Justicia; e incrementó moderadamente y de manera igualitaria
entre las Salas, el número de magistrados.
Pero
aumentar de una manera desmesurada los magistrados de una Sala en particular, atentaría
contra uno de los Poderes que integra la organización jurídico-política adoptada
por el pueblo venezolano al votar de manera aprobativa la nueva Constitución.
En efecto, el injustificado incremento
de los magistrados de la Sala Constitucional viola los principios de autonomía e
independencia del Poder Judicial (artículos 136, 137, 253 y 267), de supremacía
constitucional (artículo 7), de protección judicial del texto fundamental (artículo
335) y el principio democrático (artículo 2 y 6), todos expresamente contenidos
en la Constitución vigente. Es preciso, además, observar que siendo la Sala Constitucional
otra Sala más integrante del Tribunal Supremo de Justicia, y no un Tribunal Constitucional
autónomo, el desproporcionado aumento de sus integrantes rompería el equilibrio
de la Sala Plena, ya que sobrerepresentaría una Sala en detrimento de las otras
y podría incidir en la resolución de las competencias propias de esta última Sala,
como lo son, entre otras, el Gobierno y la Administración del Poder Judicial.
Por
otra parte, la Exposición de Motivos de la ley sancionada justifica el incremento
del número de integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
por la trascendencia y el número de atribuciones que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela le asigna a la Sala y la expansión de la protección internacional
de los derechos humanos, que exige respuestas a este tipo de órganos en materia
de control de convencionalidad.
Al respecto,
debe advertirse que la Sala Constitucional, con el número de magistrados que hoy
la integran, tiene estadísticas que revelan claramente la suficiencia y capacidad
de sus miembros para ejercer las atribuciones y competencias que constitucional,
legal y jurisprudencialmente le han sido asignadas.
A título
de ejemplo, podemos referir las siguientes estadísticas debidamente avaladas por
la Secretaría de la Sala:
Causas Ingresadas a la
Sala Constitucional Años 2013 al 2015:
Materias
|
A-2013
|
A-2014
|
A-2015
|
Acción de Amparo
|
460
|
506
|
484
|
Acción de Amparo en Apelación
|
231
|
221
|
235
|
Acción de amparo en consulta
|
2
|
1
|
2
|
Conflicto de autoridades
|
1
|
0
|
0
|
Conflicto de competencia
|
40
|
50
|
41
|
Constitucionalidad de Leyes Orgánicas
|
3
|
8
|
14
|
Control de convencionalidad
|
0
|
0
|
1
|
Controversia constitucional
|
0
|
1
|
0
|
Demanda de Habeas Data
|
4
|
3
|
5
|
Demanda de Intereses Colectivos y Difusos
|
5
|
38
|
19
|
Demanda por Tacha de Falsedad
|
1
|
0
|
0
|
Desaplicación de Normas por Control Difuso
|
23
|
16
|
13
|
Rec. de Colisión
|
0
|
1
|
4
|
Rec. de Hecho
|
4
|
2
|
7
|
Rec. de Incostitucionalidad por Omisión
|
4
|
4
|
0
|
Rec. de Interpretación
|
19
|
10
|
23
|
Rec. de Nulidad
|
25
|
28
|
50
|
Recurso contencioso electoral
|
10
|
0
|
0
|
Solicitud de Avocamiento
|
19
|
15
|
18
|
Solicitud de Revisión
|
383
|
465
|
545
|
TOTALES:
|
1.234
|
1.369
|
1.461
|
Publicaciones realizadas
de la Sala Constitucional Años 2013 al 2015:
Materias
|
A-2013
|
A-2014
|
A-2015
|
Acción de Amparo
|
688
|
715
|
656
|
Acción de Amparo en apelación
|
359
|
314
|
242
|
Acción de Amparo en consulta
|
1
|
0
|
4
|
Conflicto de autoridades
|
1
|
0
|
0
|
Conflicto de Competencia
|
62
|
58
|
44
|
Controversia constitucional
|
1
|
1
|
0
|
Control de convencionalidad
|
0
|
0
|
1
|
Constitucionalidad de Leyes Orgánicas
|
3
|
7
|
21
|
Demanda de Habeas Data
|
11
|
5
|
3
|
Demanda por intereses Colectivos y Difusos
|
17
|
35
|
30
|
Demanda por tacha de falsedad
|
0
|
1
|
0
|
Desaplicación de Normas por Control Difuso
|
42
|
34
|
17
|
Rec. Contencioso electoral
|
14
|
0
|
0
|
Rec. de Colisión
|
5
|
5
|
4
|
Rec. de Hecho
|
4
|
4
|
5
|
Rec. De Inconstitucionalidad por omisión
|
5
|
4
|
5
|
Rec. de Interpretación
|
32
|
11
|
20
|
Rec. de Nulidad
|
98
|
71
|
76
|
Rec. De Queja
|
1
|
0
|
0
|
Solicitud de Avocamiento
|
30
|
25
|
22
|
Solicitud de habeas corpus
|
1
|
0
|
0
|
Solicitud de Revisión
|
459
|
575
|
613
|
TOTALES:
|
1.834
|
1.865
|
1.763
|
Como
puede advertirse de los dos cuadros anteriores, en los últimos tres (3) años sus
publicaciones han sido superiores a las causas ingresadas en el mismo período.
Tabla comparativa de publicaciones
entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Salas
|
A-2013
|
A-2014
|
A-2015
|
Sala Plena
|
86
|
80
|
116
|
Sala Constitucional
|
1.834
|
1.865
|
1.763
|
Sala Político Administrativa
|
1.511
|
1.752
|
1.484
|
Sala Electoral
|
191
|
232
|
261
|
Sala de Casación Civil
|
810
|
897
|
900
|
Sala de Casación Penal
|
524
|
475
|
812
|
Sala de Casación Social
|
1.479
|
2.258
|
1.312
|
(Fuente:
Informe Anual del Tribunal Supremo de Justicia)
Como
se observa del cuadro precedente, la Sala Constitucional ha liderado globalmente
durante los tres (3) años anteriores la producción de sentencias en relación al
resto de las Salas que integran este máximo Tribunal.
Por
lo tanto, no es pertinente el incremento desmesurado e ilógico del número de magistrados
(más del doble), sino también el aumento de gastos en materia de personal profesional
calificado, de funcionarios administrativos y demás trabajadores, sin previsión
presupuestaria; además de la necesaria y previa adecuación de áreas físicas, dentro
del marco de una situación excepcional que ha conducido a un decreto de estado emergencia
económica, el cual sigue vigente. De tal manera, que la justificación asomada en
la Exposición de Motivos no está debidamente soportada ni económica ni racionalmente,
no existiendo una estimación de la incidencia o impacto presupuestario debidamente
sustentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Interior
y de Debates de la Asamblea Nacional.
La impertinencia
del incremento de los magistrados se hace aún más evidente cuando se advierte que
las causas ingresadas y publicadas en los últimos tres (3) años ha sido inferior
a los asuntos ingresados y resueltos entre los años 2000 y 2004, ambos inclusive,
como se observa del cuadro que se transcribe a continuación, suministrado por la
Secretaría de la Sala:
Causas Ingresadas y Decisiones publicadas de los años
2000 al 2004
|
||
Causas Ingresadas
|
Decisiones publicadas
|
|
Año-2000
|
3.315
|
1.621
|
Año-2001
|
2.916
|
2.749
|
Año-2002
|
3.254
|
3.352
|
Año-2003
|
3.294
|
3.746
|
Año-2004
|
3.360
|
3.257
|
Como
puede observarse, de todos los cuadros contenidos en el presente cardinal de la
motiva, el número de causas en la Sala ha disminuido en los últimos años, por lo
cual es absolutamente injustificable la pretensión contenida en la ley sancionada
sometida a análisis, de incrementar sus magistrados.
Además,
esta Sala debe advertir que en su sentencia N° 269 de 21 de abril de 2016, que está
referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentada por
el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA y otros contra la Reforma Parcial del Reglamento
de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre
de 2010; acordó “(…) que el informe sobre el impacto
e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección
de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a
todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior
y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin
los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión
de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314
de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional
–a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo-
a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha
de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal
de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país,
el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica
decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo número 327 de fecha 28 de
abril de 2016, para motivar la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos
y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Finalmente,
no se evidencia de los recaudos acompañados a la ley, las consultas contempladas
en el artículo 101 eiusdem, con las exigencias allí contempladas.
En resumen, la reforma propuesta debe ser razonable y congruente con el ordenamiento
jurídico constitucional. A esos efectos, ninguna Sala debe ser “hipertrofiada”
sin fundamento lógico y sin tomar en cuenta las condiciones humanas y materiales
para su efectiva implementación. Así se declara.
- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL PARA SUSTANCIAR LA
SOLICITUD CONTENIDA EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 214 DE LA CONSTITUCIÓN
En la
ley bajo análisis se modifica el artículo 145 de la Ley para excluir de las
causas no sujetas a sustanciación, la contemplada en el artículo 25 cardinal 15
eiusdem. Es decir, para establecer un trámite procedimental no previsto
en el artículo 214 de la Constitución, cuando el Presidente de la República solicite
a la Sala Constitucional su pronunciamiento sobre la presunta inconstitucionalidad
de una ley sancionada o de alguna de sus disposiciones.
Esta
modificación es abiertamente inconstitucional, pues agrega un procedimiento no previsto
por el Constituyente de 1999 (ni tampoco por el de 1961 –artículo 173 constitucional,
último aparte-), en un asunto de mero derecho.
En el
proyecto de Reforma se crea, además, un nuevo artículo, con el número 146, que crea
el procedimiento aludido en el ordinal anterior, a todas luces inconstitucional.
Pero además, en la misma disposición –in fine-, condiciona el cumplimiento
de una sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma cuestionada,
al voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes,
con lo cual violenta el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional
contenido en los artículos 334 y 335 del texto fundamental.
Las
disposiciones finales segunda y tercera de la Ley en estudio, en la medida en que
las modificaciones propuestas a los artículos 8 y 145 y la creación del artículo
146 son inconstitucionales; deviene inexistente y sin ninguna aplicabilidad, al
igual que el ordinal SEXTO, que alude a la aprobación y publicación de esta propuesta
de reforma. Así se decide.
5. DE LA DESVIACIÓN DE PODER
Finalmente,
además de las violaciones constitucionales objetivas que la Sala ha analizado en
las páginas anteriores; es preciso señalar que del texto de las normas propuestas
debe advertirse con claridad un vicio, igualmente inconstitucional: la desviación
de poder.
En tal
sentido, el artículo 139 de la Carta Fundamental pauta que “el ejercicio del
Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley” (subrayado de este fallo).
Dicho
vicio originalmente se le atribuía con exclusividad a la Administración Pública
(Poder Ejecutivo), quedando formulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(artículo 12), en los siguientes términos: “Aun cuando una disposición legal
o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente,
dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación
con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (subrayado
de este fallo).
Es decir,
que aun tratándose el acto de una manifestación de su competencia normativa, debe
adecuarse a los fines previstos por el Constituyente o legislador, además de seguir
el iter procedimental pautado para ello.
En la
Constitución de 1999, este vicio está referido, como se indicó supra, en
el artículo 139 y puede manifestarse en el accionar de cualquiera de los órganos
del Poder Público. De tal manera, que hay desviación de poder cuando el funcionario
u órgano “que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho
concreta, efectivamente decide, pero no para cumplir los fines previstos en la norma,
sino para otros distintos” (Emilio CALVO BACA. Ibídem; pág.272).
Es evidente
que el objetivo de la Asamblea Nacional al incrementar el número de magistrados
de la Sala Constitucional a quince (15) persigue no el “optimizar” el
funcionamiento de la Sala en el ejercicio de sus múltiples atribuciones (lo cual
no tiene sustento en la realidad como se advierte de las estadísticas que demuestran
el óptimo funcionamiento de la Sala Constitucional, así como su productividad),
sino copar de nuevos integrantes esta instancia judicial para entorpecer la labor
de la máxima instancia de protección de la Constitución, con fines claramente políticos.
Debe
advertirse que el hecho de que el constituyente le haya asignado al alto cargo de
magistrado del Tribunal Supremo de Justicia el período más largo entre todos los
funcionarios de designación o de elección (doce [12] años), así como los requerimientos
y exigencias para su postulación y selección, evidencian su propósito de apartarlos
de los eventuales cambios en la correlación de fuerzas políticas-partidistas en
el seno de la Asamblea Nacional, cuyo período es de cinco (5) años. Es decir, que
hay una objetiva voluntad constitucional de no someter la integración del máximo
Tribunal del Estado, a los vaivenes y cambios de los poderes intrínsecamente políticos.
En este sentido, la citada sentencia número 9/2016 estableció que los magistrados
son los “(…) funcionarios que ostentan el período constitucional más amplio de
todos: doce -12- años (art. 264 Constitucional) siguiendo la tradición constitucional
en ese sentido; soportada en la necesidad y en el imperativo de no someter a este
árbitro del Estado y de la sociedad, a los cambios en la correlación de fuerzas
a lo interno del Parlamento: Ente esencialmente político; para no incidir negativamente
en la independencia e imparcialidad de aquél y, sobre todo, en el mantenimiento
del Estado Constitucional de Derecho (…)”.
Asimismo,
la creación de un trámite procedimental para “sustanciar” la solicitud
de declaración de inconstitucionalidad presentada por el Presidente de la República
(artículo 214 constitucional), no persigue subsanar una insuficiencia del Texto
Fundamental ni de la vigente Ley Orgánica en caso de controversia entre el Poder
Ejecutivo y la Asamblea Nacional; sino introducir un trámite inconstitucional dentro
de una modalidad de control previo que, por su naturaleza, es de mero derecho.
Dicho
trámite no es solo “contra natura”, sino que persigue subliminalmente dificultar
el pronunciamiento oportuno de la Sala para que transcurra el lapso perentorio que
el Constituyente dispone, introduciendo el análisis de admisibilidad, una audiencia
constitucional y hasta la posibilidad de “presentar pruebas, según el tema de
controversia”.
No es
necesario extenderse más sobre este punto, ya desarrollado en las páginas que anteceden.
Por lo tanto, a manera de conclusión, debe insistirse en que las intenciones subyacentes
al proyecto configuran una evidente desviación de poder, que añade otro vicio de
inconstitucionalidad a los ya advertidos, vicio que ha sido ya señalado por esta
Sala en sus sentencias números 259 del 31 de marzo de 2016 (caso: constitucionalidad
de Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela) y 264 del 11 de
abril de 2016 (caso: Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional); y así se
declara.
En atención
a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra
del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad
de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016”.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) INCONSTITUCIONAL la
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada
por la Asamblea Nacional en su sesión ordinaria del 7 de abril de 2016. En consecuencia,
se preserva la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de
octubre de 2010.
2) SE ORDENA la publicación íntegra del presente
fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta
Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad
de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016”.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente
de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo dos mil dieciséis.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Las Magistradas y los Magistrados
Carmen
Zuleta de Merchán
Juan
José Mendoza Jover
Calixto Ortega Ríos
Luis
Fernando Damiani Bustillo
Lourdes
Benicia Suárez Anderson
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 16-0396
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