REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 070327-341
Caracas, 27 de marzo de 2007 196° y 148°
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las
atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 5 y la Disposición Octava de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 33 numerales 1 y 39 de Ley Orgánica del Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de febrero de
2007 dictó la Resolución No. 070207-036 publicada en Gaceta Electoral No. 356,
de fecha 12 de febrero de 2007, contentiva de las Normas para Regular el
Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos
de Cargos de Elección Popular, siendo que en dicha resolución se dejaron sin
efectos las Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorio de
Mandatos de Cargos de Elección Popular, aprobadas mediante resolución de fecha
30 de octubre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral N° 181 de fecha 20 de
Noviembre de 2003;
CONSIDERANDO
Que hasta la presente fecha la Asamblea Nacional aún no ha
promulgado la Ley que regule la realización de los referendos revocatorios de
mandatos de cargos de elección popular;
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia No. 1528, del 10 de agosto de 2004 estableció la imposibilidad de
aplicar la prohibición contenida en el artículo 298 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela a las aludidas normas dictadas por el
Consejo Nacional Electoral, con el objeto de establecer los pasos y requisitos
que deben ser cumplidos por los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral
para solicitar válidamente la convocatoria de un referendo revocatorio de
mandatos de cargos de elección popular;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe dictar las normativas
necesarias a fin de garantizar los principios de participación ciudadana,
transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y
publicidad de los actos;
CONSIDERANDO
Que este máximo organismo electoral debe establecer
mecanismos que permitan garantizar el derecho de los electores o electoras que
desean revocar el mandato a un determinado funcionario o funcionaria, así como
el del funcionario sujeto de la revocatoria de un proceso ajustado a derecho,
con el objeto de garantizar la objetividad y legalidad del proceso;
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
CAPÍTULO I
Del Inicio del Procedimiento
ARTÍCULO 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular
los procedimientos de los referendos revocatorios de mandatos de cargos de
elección popular.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional Electoral aprobará, en el
último trimestre de cada año, el cronograma para las jornadas de otorgamiento
de las manifestaciones de voluntad de todas aquellas participaciones que sean
declaradas procedentes y para la realización de los referendo revocatorios de
los funcionarios revocables en el año siguiente; esto sin perjuicio que la
promoción de la solicitud del referendo revocatorio de mandato se pueda hacer a
partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario.
ARTÍCULO 3.- Declarada la procedencia de la solicitud de
referendo revocatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la
Resolución N° 070207- 036 de fecha 07 de febrero de 2007 sobre NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE
PROMOCION Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE CARGOS DE ELECCION POPULAR,
el Consejo Nacional Electoral convocará a la realización del referendo
revocatorio.
ARTÍCULO 4.- Dentro de los cinco (05) días continuos a la
convocatoria, el Consejo Nacional Electoral publicará, mediante resolución, la
pregunta que será formulada a los electores en el referendo revocatorio, la
cual deberá estar redactada de manera que la respuesta se enmarque dentro de
las opciones “si” o “no”, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
De la participación de las Organizaciones en los Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular
ARTÍCULO 5.- Convocada la realización del referendo
revocatorio, las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de
ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos, podrán adherir su participación
en apoyo a una de las opciones del referendo revocatorio.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional Electoral difundirá a
través de los medios de comunicación la lista de las agrupaciones con fines
políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas que participarán en los
procesos de referendos revocatorios del mandato y la opción que apoya cada una
de ellas.
TÍTULO II
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
De Las Atribuciones y Competencias
ARTÍCULO 7.- Las Juntas Electorales, Regionales y
Municipales, son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional
Electoral y ejercerán la ejecución y vigilancia de los procesos de referendo
revocatorio de mandato de cargos de elección popular dentro del ámbito de su
jurisdicción.
ARTÍCULO 8.- Las Juntas Electorales se activarán en el
ámbito de su jurisdicción Regional, Municipal y Parroquial, de acuerdo con lo
determinado por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9.- La Junta Regional Electoral tendrá su sede en
la capital de la respectiva entidad federal, teniendo a su cargo la ejecución y
vigilancia del proceso referendario en los términos de su jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de la Junta Regional Electoral:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Solicitar la remoción de cualquiera de sus miembros,
Secretario o Secretaria, conforme a las presentes Normas;
3. Entregar las credenciales a los o las testigos de las
agrupaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas que
participarán en los procesos de referendo revocatorio de mandato;
4. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma y
lapso que ésta determine, todos los documentos o soportes que le sean
requeridos;
5. Someter a la Junta Nacional Electoral las dudas que
surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de las normas dictadas
por el Consejo Nacional Electoral;
6. Denunciar ante la Junta Nacional Electoral y corregir,
dentro del ámbito de su competencia, las irregularidades que se observen en el
proceso electoral;
7. Organizar su archivo y resguardar los bienes muebles que
se encuentren en su sede;
8. Conservar el material electoral que le remitan las Juntas
Municipales Electorales;
9. Mantener informada a la Oficina Regional Electoral de la
recepción y distribución del material electoral;
10. Nombrar las comisiones de trabajo que se requieran;
1 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y
las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral y acatar las
instrucciones emanadas de la Junta Nacional Electoral,
12. Totalizar los resultados de los referendos revocatorios
correspondientes a Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos,
Alcaldes Metropolitanos y Concejales Metropolitanos;
13. Remitir el Acta de totalización a la Junta Nacional
Electoral a los fines de la emisión del pronunciamiento sobre la revocatoria
del mandato.
ARTÍCULO 11.- La Junta Municipal Electoral tendrá su sede en
la capital del respectivo municipio, teniendo a su cargo la ejecución y
vigilancia del proceso electoral en los términos de su competencia.
ARTÍCULO 12.- Son atribuciones de la Junta Municipal
Electoral:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Solicitar la remoción de cualquiera de sus miembros,
secretario o secretaria, conforme a las presentes normas;
3. Entregar las credenciales a los o las testigos de ámbito
municipal y a los o las testigos ante las mesas de referendo de conformidad con
el procedimiento que se establezca al efecto;
4. Entregar las credenciales a los testigos regionales de
referendo remitidas por la Junta Nacional Electoral;
5. Colaborar en la localización y capacitación de los
miembros de las mesas de referendo;
6. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma y
lapso que ésta determine, todos los documentos o soportes que le sean
requeridos;
7. Someter a la Junta Nacional Electoral las dudas que
surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como las normas dictadas
por el Consejo Nacional Electoral;
8. Denunciar ante La Junta Nacional Electoral y corregir,
dentro del ámbito de su competencia, las irregularidades que se observen en el
proceso electoral;
9. Organizar su archivo y resguardar los bienes muebles que
se encuentren en su sede;
10. Conservar el material electoral de su competencia;
11. Mantener informada a la Oficina Regional Electoral de la
recepción y distribución del material electoral;
12. Nombrar las comisiones de trabajo que se requieran;
13. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las
normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral;
14. Totalizar los resultados de los referendos revocatorios
correspondientes a Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales;
15. - Remitir el Acta de totalización a la Junta Nacional
Electoral a los fines de la emisión del pronunciamiento sobre la revocatoria
del mandato.
ARTÍCULO 13.- La Junta Nacional Electoral podrá crear las
Juntas Parroquiales Electorales en todas o algunas de las parroquias del
territorio, atendiendo a las necesidades electorales, definiéndole sus
competencias. Tendrán su sede en la respectiva entidad parroquial.
CAPÍTULO II
De la Integración de las Juntas Electorales
Sección
I: De los Miembros
ARTÍCULO 14.- Las Juntas Electorales estarán integradas
hasta por cinco (05) miembros principales, un Secretario o Secretaria y sus
suplentes, los cuales se incorporarán en el orden de su selección.
ARTÍCULO 15.- Los miembros de las Juntas Electorales serán
seleccionados o seleccionadas por la Junta Nacional Electoral, mediante sorteo
público que se efectuará en las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad
con el procedimiento legalmente previsto para la prestación del servicio
electoral obligatorio.
ARTÍCULO 16.- Las Juntas Electorales tienen carácter
temporal y el ejercicio de las funciones de sus miembros estará enmarcado
dentro del servicio electoral obligatorio y su incumplimiento se sancionará de
acuerdo con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 17.- Las Juntas Electorales se instalarán el día y
hora fijado por la Junta Nacional Electoral. Al acto de instalación deberán
asistir los miembros principales, el Secretario o la Secretaria y sus
suplentes. Instalada la Junta, los miembros escogerán de su seno al Presidente
o Presidenta, con el voto favorable de por lo menos tres (03) de sus
integrantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si en el momento de la instalación no
estuviere presente alguno de los miembros principales o el Secretario o la
Secretaria, se incorporará el suplente, según el orden de su selección.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos en que las Juntas
Electorales se hayan instalado con los miembros suplentes y posteriormente se
presenten los miembros principales, se deberán desincorporar los suplentes en
orden ascendente.
PARÁGRAFO TERCERO: Transcurridas tres sesiones ordinarias, a
partir de la instalación de la Junta Electoral correspondiente sin que se
presente el miembro o los miembros principales, cuya inasistencia pueda
constatarse en las Actas correspondientes, el suplente o los suplentes
incorporados pasarán a ser miembros principales.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta
de la Junta Electoral:
1. Presidir las sesiones y dirigir los debates;
2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias
con, por lo menos, doce (12) horas de anticipación;
3. Velar por el orden y disciplina del organismo que
preside;
4. Informar a la Junta Electoral las causas de inasistencia
de alguno de sus miembros;
5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones
materiales conforme a lo acordado por la Junta Electoral;
6. Suscribir conjuntamente con el Secretario o la Secretaria
las Actas de las sesiones;
7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al
servicio de la Junta Electoral;
8. Mantener informada a la Junta Electoral de la recepción y
distribución del material electoral;
9. Administrar los recursos presupuestarios asignados por el
Consejo Nacional Electoral a la Junta Electoral;
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta
Nacional Electoral, la ley, las normas y las resoluciones que dicte el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del Secretario o de la
Secretaria de la Junta Electoral:
1. Preservar el orden de la Secretaría y mantener el
resguardo y control del archivo;
2. Levantar el Acta de las sesiones;
3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del
Acta anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta
Electoral;
4. Mantener actualizada la identificación de todos los
miembros de la Junta Electoral, sean principales o suplentes, así como los
nombres de quienes integran las comisiones;
5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y
documentos que cursen en el archivo a solicitud de cualquier ciudadano o
ciudadana interesado o interesada, previa aprobación del Presidente o
Presidenta de la Junta;
6. Llevar el libro diario, el libro de actas y el libro de
inventario de la Junta Electoral;
7. Tramitar los documentos suscritos por el Presidente o
Presidenta, conforme a lo acordado en las sesiones de la Junta Electoral;
8. Remitir a los organismos correspondientes, las Actas,
material del archivo y demás documentos, que a tales fines se haya llevado en
el transcurso del proceso electoral;
9. Resguardar el material asignado para el funcionamiento de
la Junta Electoral, el cual no podrá ser trasladado fuera de su sede sino en
los casos permitidos por la ley;
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta
Nacional Electoral, la ley, las Normas y las resoluciones que dicte el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 20.- En la Secretaría de cada Junta Electoral se
llevarán, bajo la guarda y responsabilidad del Secretario o la Secretaria, los
siguientes libros:
1. Un Libro de Actas que debe ser firmado, en cada sesión
por el Presidente o Presidenta y el Secretario o la Secretaria de la Junta;
2. Un Libro Diario que debe contener una constancia diaria
de toda la correspondencia que emite y recibe la Junta Electoral, así como de
cada uno de los informes que se producen en las Comisiones;
3. Un Libro de Inventario donde conste el destino del
material electoral que cada Junta Electoral está obligada a distribuir, bajo
inventario, entre los organismos electorales subalternos de su jurisdicción.
Cada uno de los Libros debidamente foliados y sellados, debe
tener una nota de apertura firmada por el Presidente o Presidenta y el
Secretario o la Secretaria, y el sello de la Junta Electoral correspondiente en
cada una de sus páginas.
ARTÍCULO 21.- El quórum de instalación y de funcionamiento
de la Junta Electoral será el de la mayoría simple de los miembros que la
integran. Cuando no se alcance el quórum en la sesión de instalación, los
miembros presentes procederán a convocar a los principales que no asistieron.
De no concurrir, se procederá a convocar a los suplentes en el orden de su
selección hasta completar el quórum, debiendo dejar constancia de ello en el
acta.
ARTÍCULO 22.- Se considerará falta absoluta de un miembro,
su fallecimiento, la enfermedad o accidente que lo incapacite permanentemente
para desempeñar el cargo; la inhabilitación política de conformidad con la ley;
estar incurso en alguno de los supuestos de excepción o impedimentos previstos
en la ley y en las presentes normas; cuando el o la miembro seleccionado o
seleccionada se haya excusado y su recurso haya sido declarado con lugar y
cuando haya sido removido de su cargo.
Las Juntas Electorales informarán a la Junta Nacional Electoral
y a la Oficina Regional Electoral respectiva, acerca de las incorporaciones y
desincorporaciones de sus miembros.
ARTÍCULO 23.- Son causales de remoción de los integrantes de
la Junta Electoral:
1. Estar inscrita o inscrito en alguna organización con
fines políticos o agrupación de ciudadanos o ciudadanas;
2. Participar activamente en alguna organización con fines
políticos, agrupación de ciudadanos o ciudadanas, aun cuando no se encuentre
inscrita o inscrito en la misma;
3. Cumplir directrices o instrucciones de una organización
con fines políticos, agrupación de ciudadanos o ciudadanas de una opción
determinada;
4. Manifestar públicamente su preferencia a favor de una
organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o de
una opción determinada;
5. Contribuir o financiar una determinada campaña electoral
a favor de una organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos y
ciudadanas o de una opción determinada;
6. Recibir beneficios de cualquier organización, funcionario
sujeto a revocatoria, u opción determinada que comprometa su independencia;
7. Incumplir las presentes normas y demás resoluciones
dictadas por el Consejo Nacional Electoral, así como las instrucciones emanadas
de la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 24.- La Junta Nacional Electoral iniciará de oficio
o mediante denuncia, el procedimiento para la remoción de alguno de los
miembros de una determinada Junta Electoral.
ARTÍCULO 25.- La denuncia deberá presentarse mediante
escrito debidamente fundamentada, con indicación expresa y clara del
denunciante y con las pruebas que lo sustenten. Podrá interponerse ante el
Consejo Nacional Electoral, en su sede principal o ante la Junta Electoral o la
Oficina Regional Electoral, que deberán remitirla a la sede del Consejo
Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación.
ARTÍCULO 26.- Recibida la denuncia, la Junta Nacional
Electoral, formará el expediente y se emplazará a los interesados o
interesadas, mediante la publicación en la cartelera de la Junta Electoral y de
la Oficina Regional Electoral correspondiente, para que se apersonen en el
procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes, en el
lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 27.- El Consejo Nacional Electoral, por órgano de
la Consultoría Jurídica, realizará todas las actuaciones que considere
necesarias para el mejor conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 28. La Junta Nacional Electoral, podrá acordar,
como medida cautelar administrativa y a los fines de garantizar el normal
desenvolvimiento de la Junta Electoral correspondiente, la separación temporal
de las funciones electorales de la persona sometida a este procedimiento, desde
que inicie el procedimiento y hasta que éste concluya; sin que esto implique
sanción alguna o que se prejuzgue el caso.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional Electoral decidirá acerca
de la remoción del miembro de la Junta Electoral respectiva, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del inicio del
procedimiento.
ARTÍCULO 30.- Las Juntas Electorales no tendrán facultad
para contraer obligaciones de ninguna naturaleza ni para efectuar erogaciones;
sin embargo, a fin de garantizar su operatividad, el Consejo Nacional Electoral
le asignará el personal y los recursos económicos necesarios que garanticen la
efectividad de sus actividades.
Sección
II: Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
ARTÍCULO 31.- Podrán exceptuarse del Servicio Electoral:
1. Los ciudadanos y ciudadanas mayores de 65 años;
2. Aquellos que presten servicio en función de emergencia en
razón de su profesión u oficio;
3. Aquellos que tengan alguna limitación física, mental o
legal que así lo determine;
4. Quienes realicen funciones relativas al acto electoral
como funcionarios o funcionarias del Consejo Nacional Electoral;
5. Quien ejerza un cargo de dirección en una organización
con fines políticos.
ARTÍCULO 32.- El ciudadano o ciudadana que solicita la
excepción, deberá presentar ante el Consejo Nacional Electoral o la Oficina
Regional Electoral según el caso, un escrito dentro de los siete días hábiles
contados a partir de la publicación en Gaceta Electoral o en las Carteleras de
las Oficinas Regionales Electorales, del listado de seleccionados o
seleccionadas para integrar las Juntas Electorales.
En dicho escrito deben estar señalados sus datos de
identificación personal y domicilio, así como la causal de excepción que alega.
Se deberá acompañar a la solicitud los documentos probatorios de la causal de
excepción.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría General del Consejo Nacional
Electoral o la Oficina Regional Electoral, según sea el caso, enviará la
solicitud de excepción al servicio electoral con sus soportes a la Consultoría
Jurídica, la cual en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de su
recepción, revisará y sustanciará la excepción solicitada por el ciudadano o
ciudadana seleccionado o seleccionada como Miembro de las Juntas Electorales,
remitiéndola al Consejo Nacional Electoral para su decisión.
ARTÍCULO 34.- Las decisiones serán notificadas al interesado
o interesada en el domicilio suministrado por él en la solicitud de excepción
al servicio electoral. De no encontrarse, se dejará constancia de ello y se
publicará en la cartelera de la Oficina Regional Electoral correspondiente. Los
ciudadanos o las ciudadanas estarán obligados al cumplimiento pleno de sus
funciones hasta tanto no se les notifique la decisión sobre su solicitud de
excepción.
ARTÍCULO 35.- En caso de que los ciudadanos o ciudadanas
obligados a cumplir con el Servicio Electoral como Miembros de las Juntas
Electorales no se presenten a ejercer sus funciones, serán objeto de las
sanciones establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
ARTÍCULO 36.- En caso que el Consejo Nacional Electoral
acuerde exceptuar del cumplimiento de sus funciones al miembro designado
Presidente o Presidenta, o se declare la falta absoluta de éste, se incorporará
el respectivo suplente y se procederá a una nueva elección del Presidente o
Presidenta.
CAPÍTULO III
Del Funcionamiento
Sección
I: Las Sesiones de las Juntas Electorales
ARTÍCULO 37.- Las Juntas Electorales publicarán en cartelera
electoral un aviso mediante el cual informen el día y la hora en que celebrarán
las sesiones ordinarias. Esta información deberá remitirse a la Junta Nacional
Electoral y a la respectiva Oficina Regional Electoral. Se podrán celebrar
sesiones extraordinarias cuando el Presidente o Presidenta las convoque, o
cuando se lo requieran, por lo menos, tres (03) de los miembros.
ARTÍCULO 38.- Las convocatorias para las sesiones
extraordinarias deben efectuarse por escrito con doce (12) horas de
anticipación por lo menos, indicando el día y hora de su celebración y las
materias a tratar. El recibo de la convocatoria será firmado por todos los
miembros y si alguno se negare a firmar la Secretaria o el Secretario dejará
constancia de ello, considerando debidamente convocado al miembro. En las
sesiones extraordinarias no podrán tratarse materias distintas a las señaladas
en la convocatoria.
ARTÍCULO 39.- En todo caso, la Junta Nacional Electoral
podrá acordar que las Juntas Electorales funcionen en sesiones permanentes. En
todo caso, las Juntas Electorales podrán declararse en sesión permanente cuando
así lo requiera la materia a tratar, con el voto favorable de por lo menos tres
(03) de sus integrantes.
ARTÍCULO 40.- Las sesiones deben comenzar con la lectura y
aprobación del Acta de la sesión anterior. Seguidamente, el Presidente o
Presidenta solicitará la aprobación de la agenda, momento en el cual los
miembros podrán incorporar puntos varios a tratar, con el voto favorable de la
mayoría simple de los presentes. Aprobada la agenda se dará inicio a la sesión.
ARTÍCULO 41- Todos los miembros están en la obligación de
asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Electoral. Cuando un miembro no
pueda asistir a una sesión lo comunicará, por cualquier vía, al Presidente o
Presidenta y de ello quedará constancia en el Acta.
Sección
II: Las Deliberaciones
ARTÍCULO 42.- Cuando un miembro desee intervenir en la
sesión, solicitará el derecho de palabra al Presidente o Presidenta, quien lo
concederá según el orden de peticiones.
ARTÍCULO 43.- Ningún miembro podrá intervenir en la sesión
más de tres veces sobre un mismo punto en discusión. En casos especiales,
calificados así por votación favorable de la mayoría simple de los miembros
presentes, podrá intervenir una vez más sobre la materia en discusión.
ARTÍCULO 44.- Los debates de las sesiones deberán referirse
a los temas fijados en la Agenda. Cuando alguno de los miembros considere que
quien está en uso del derecho de palabra está fuera de orden, podrá solicitar
al Presidente o Presidenta que se haga un llamado de atención.
Sección
III: Las Proposiciones
ARTÍCULO 45.- Todo miembro tiene derecho a presentar
proposiciones sobre un asunto en discusión y solicitar que la misma sea votada.
La propuesta podrá mantenerse, retirarse o modificarse.
ARTÍCULO 46.- El Presidente o Presidenta puede exigir de un
miembro que la propuesta la haga por escrito o que la dicte de manera tal que
permita al Secretario o la Secretaria copiarla exactamente.
ARTÍCULO 47.- Una propuesta puede ser modificada por otro
miembro, siempre que el proponente lo acepte; en caso contrario, se considerará
como otra proposición.
ARTÍCULO 48.- El Presidente o Presidenta, previo acuerdo con
los miembros presentes, declarará que una materia ha sido suficientemente
debatida y procederá a someter a votación las propuestas.
Sección
IV: Las Votaciones en las Sesiones
ARTÍCULO 49.- Las decisiones de las Juntas Electorales se
adoptarán con el voto de la mayoría simple de los miembros presentes, salvo las
excepciones legalmente establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con
el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.
ARTÍCULO 50.- Los miembros presentes en la sesión están en
la obligación de mantener el quórum y votar las proposiciones que se presenten.
El incumplimiento de tales obligaciones constituirá el supuesto previsto en el
artículo 23 de estas normas.
ARTÍCULO 51. Las propuestas serán sometidas a votación en
forma inversa a como fueron presentadas. Las decisiones se tomarán por mayoría
simple; cuando la votación resulte empatada, se reabrirá el debate y de ocurrir
un segundo empate, se tendrá como negada.
ARTÍCULO 52.- Efectuada la votación, cualquier miembro,
Secretario o Secretaria tiene derecho a solicitar que ésta se verifique.
ARTÍCULO 53.- El miembro que disienta de una decisión puede
salvar su voto y hacerlo constar en el Acta. El argumento del voto salvado
podrá expresarlo en la misma sesión o por escrito en un término que no exceda
de dos (2) días hábiles y su contenido será incluido en el Acta respectiva. En
caso de no consignar el argumento del voto salvado en el lapso referido, se
entenderá que el voto es negativo.
ARTÍCULO 54.- El Secretario o la Secretaria tiene derecho a
intervenir para solicitar aclaratorias respecto a las propuestas que se van a
someter a votación y a las decisiones tomadas.
TÍTULO III
De la Publicidad y Propaganda en el Referendo Revocatorio de
Mandato
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 55.- Se entiende por publicidad y propaganda
electoral, las actividades de carácter público desarrolladas por las
organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
que tengan como propósito captar, estimular o persuadir el voto del electorado
a favor de una opción dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 56.- El lapso de la campaña para el referendo
revocatorio del funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar será
de veinte (20) días continuos. La campaña cesará cuarenta y ocho (48) horas
antes a la fecha de la realización del referendo revocatorio correspondiente.
ARTÍCULO 57.- Las organizaciones con fines políticos y las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas deberán informar por escrito a la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, los datos de
identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para
contratar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad y
propaganda. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos,
cédula de identidad, carácter con el que actúan y la opción a la que están
adheridos.
CAPÍTULO II
De la Publicidad y Propaganda Electoral
ARTÍCULO 58.- No se permitirá la publicidad ni propaganda
electoral que:
1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral
establecido por el Consejo Nacional Electoral;
2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación
de las personas;
3. Promueva la exaltación del odio étnico, religioso,
político o de género que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo
de personas;
4. Promueva la desobediencia a las leyes;
5. Omita la identificación de las organizaciones con fines
políticos y agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas;
6. Desestimule el ejercicio del derecho al voto;
7. Contenga la imagen de niñas, niños o adolescentes;
8. Utilice los símbolos nacionales o regionales, de la
Patria o de los Próceres de Venezuela;
9. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier
ciudadano o ciudadana, así como los símbolos que identifiquen una organización
con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, sin su
autorización;
10. Violente las normativas establecidas en la legislación
en materia de protección animal;
11. Sea financiada con fondos públicos o con fondos privados
de origen ilícito.
ARTÍCULO 59.- Queda prohibida la fijación de carteles,
dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda en:
1. Las edificaciones donde funcionen organismos públicos;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. Los monumentos públicos y árboles;
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre
tránsito de personas y vehículos;
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. Los centros de educación preescolar, básica y media;
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios
públicos;
8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento
expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad y
propaganda que sea colocada sin su consentimiento.
ARTÍCULO 60.- Queda prohibido el deterioro o destrucción
total o parcial de cualquier publicidad y propaganda electoral, salvo lo
previsto en el ordinal 8 del artículo anterior, sin perjuicio de las acciones
que se reserve el Consejo Nacional Electoral para dar cumplimiento a esta
normativa.
ARTÍCULO 61.- La publicidad y propaganda que se realice
mediante sistemas de amplificación de sonido, sólo podrá efectuarse los días
viernes, sábados y domingos sin perjuicio de lo previsto en las presentes
normas, en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 8:00 p.m. Se
prohíbe igualmente el volumen excesivo que altere la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes deberán apoyar al Consejo Nacional Electoral en el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
De la Publicidad y Propaganda Electoral en Medios de
Comunicación Social
ARTÍCULO 62.- Las organizaciones con fines políticos y las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas podrán contratar para la difusión de
publicidad y propaganda a través de los prestadores de servicio de radio y
televisión públicas y privadas, en las siguientes condiciones:
1. En los prestadores de servicio de televisión por señal
abierta, nacionales o regionales de acuerdo a la circunscripción, durante un
tiempo máximo de dos (2) minutos diarios por prestador, no acumulables;
2. En los prestadores de servicio de radio nacional o
regional de acuerdo a la circunscripción, durante un tiempo máximo de cuatro
(4) minutos diarios por estación, no acumulables.
Para los efectos del referendo revocatorio de las
autoridades de la región capital, se podrá contratar a través de los
prestadores de servicio nacionales.
ARTÍCULO 63.- Las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas podrán contratar espacios en periódicos
de circulación nacional, regional o local, tamaño estándar, hasta media (1/2)
página diaria, y tamaño tabloide hasta una (1) página diaria.
ARTÍCULO 64.- Los medios de comunicación social, públicos o
privados, los productores independientes y conductores de programas, no podrán
efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de publicidad y propaganda
tendente a apoyar a alguna opción, ni a estimular o desestimular el voto del
elector a favor o en contra de alguna opción.
ARTÍCULO 65.- La participación de los funcionarios
revocables y dirigentes de las organizaciones con fines políticos y grupo de
ciudadanos o ciudadanas, en programas de opinión e informativos de radio o
televisión o en los medios de comunicación social impresos no se considera como
publicidad o propaganda.
ARTÍCULO 66.- Los medios de comunicación social públicos y
privados, darán una cobertura informativa completa y balanceada de los hechos
noticiosos relacionados con la campaña. A tal efecto, observaran un riguroso
equilibrio en cuanto al tiempo, espacio y la jerarquización de las
informaciones relativas a las actividades desarrolladas por las organizaciones
con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas en adhesión a una
determinada opción.
ARTÍCULO 67.- Queda prohibido publicar o divulgar a través
de cualquier medio de comunicación social o cualquier otra forma de difusión,
con cinco (05) días de anticipación al acto de votación, los resultados de
encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las
preferencias o intención de voto de los electores o electoras.
Se prohíbe, la publicación de encuestas que no incluyan la
ficha técnica.
CAPÍTULO IV
Regulaciones para los Organismos y Funcionarios o
Funcionarias Públicos durante la Campaña
ARTÍCULO 68.- Los funcionarios y funcionarias públicos en
general están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna, en
consecuencia, les está prohibido:
1. Actuar en ejercicio de alguna función pública, orientados
u orientadas por sus preferencias políticas, a favor o en detrimento de
cualquier organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o
ciudadanas o funcionarios sujetos de revocatoria de mandato;
2. Hacer publicidad y propaganda en sus sitios de trabajo y
demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de la
misma por cualquier medio;
3. Usar los locales donde funcione una dependencia
gubernamental con fines de proselitismo político;
4. Realizar propaganda y publicidad electoral, a favor o en
contra de cualquier opción, en los mensajes y alocuciones oficiales;
5. Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del
patrimonio público en beneficio de cualquier organización con fines políticos y
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas;
6. Utilizar su cargo para favorecer o perjudicar
electoralmente a una opción, organización con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas;
7. Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las
influencias derivadas de las mismas, para obtener ventaja o beneficio económico
u otra utilidad, para cualquier opción, organización con fines políticos o
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas.
ARTÍCULO 69.- Los organismos públicos nacionales, estadales
o municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral y en tal
sentido no podrán difundir mensajes destinados a favorecer o desfavorecer determinada
opción u organización con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o
ciudadanas, así como todo aquello que promueva o tienda a promover la imagen
negativa de alguna opción, organización con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas. No se permitirá el uso de los bienes propiedad de la
nación, ni de los estados o municipios con el fin de favorecer o desfavorecer
determinada opción, organización con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas.
ARTÍCULO 70.- La información concerniente a las obras de
gobierno, los mensajes y alocuciones oficiales no podrán tener contenidos y
símbolos publicitarios o propagandísticos de naturaleza electoral.
CAPÍTULO V
Procedimiento Administrativo para las Averiguaciones sobre
Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 71.- Las denuncias se interpondrán por escrito ante
la Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina
Regional Electoral correspondiente, la cual deberá remitirlas en original a la
referida Comisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
recepción.
ARTÍCULO 72.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante o en su caso, de la
persona que actúe como su representante;
2. Los hechos que constituyen la presunta infracción;
3. De ser posible la identificación del responsable de la
publicidad y propaganda;
4. La identificación del medio de comunicación social que la
difunde u otros modos como vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías,
entre otros;
5. Lugar donde se verificaron los hechos denunciados;
6. Copia simple de los soportes o anexos tales como: videos,
fotografías, cintas y otros;
7. La identificación del denunciado, si fuere posible;
8. Firma del denunciante y dirección donde se practicarán
las notificaciones. No se tramitarán denuncias que no cumplan con los
requisitos antes enunciados.
ARTÍCULO 73.- La Comisión de Participación Política y
Financiamiento por denuncia o de oficio en un lapso que no podrá exceder de dos
(2) días hábiles, elaborará un informe sobre los hechos que constituyan las
supuestas irregularidades. Para el caso que se concluya en el informe que los
hechos denunciados presuntamente contravienen las presentes normas, solicitará
al Consejo Nacional Electoral, que ordene el inicio del procedimiento
administrativo y en caso contrario desestimará la denuncia.
ARTÍCULO 74.- Aprobado el inicio del procedimiento, previsto
en el artículo anterior, y antes que se produzca la decisión, la Comisión de
Participación Política y Financiamiento unánimemente, podrá dictar las medidas
preventivas siguientes:
1. Ordenar a los medios de comunicación social o a las
autoridades competentes, según sea el caso, la suspensión de la publicidad y
propaganda cuestionada;
2. Dictar y colocar leyenda que denote la condición de
infracción de la publicidad o propaganda que se ubiquen en vallas, afiches,
murales. La leyenda y su contenido será definida por el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 75.- Las medidas preventivas sólo procederán cuando
se verifiquen concurrentemente los siguientes supuestos:
1. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación, que deban ser evitados y;
2. La adecuada ponderación del interés público involucrado.
Dichas medidas también deberán mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines
previstos en las presentes normas.
ARTÍCULO 76.- Una vez acordada la medida, la Comisión de
Participación Política y Financiamiento notificará a los presuntos infractores
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que puedan oponerse a la
medida preventiva dictada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
notificación, lapso en el cual podrán presentar los alegatos y las pruebas que
consideren pertinentes.
ARTÍCULO 77.- Una vez transcurrido el plazo establecido en
el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral deberá resolver dentro de
un período de cinco (5) días.
ARTÍCULO 78.- Aprobado el inicio del procedimiento de
averiguación administrativa el Consejo Nacional Electoral ordenará a la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, para que mediante la
apertura de un expediente, sustancie la averiguación. En resguardo del
principio al debido proceso y al respeto del derecho a la defensa, se procederá
a notificar de forma inmediata al denunciado o denunciada o presuntos
infractores o infractoras, para que dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su notificación, presenten alegatos y pruebas en su defensa.
Vencido este lapso, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento presentará un proyecto de
resolución al Consejo Nacional Electoral para su consideración y decisión en
los siguientes cinco (5) días continuos.
TÍTULO IV
Del Financiamiento de la Campaña Electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 79.- Se entenderá por financiamiento de la campaña
electoral, la actividad financiera comprendida por todos los ingresos, en
dinero o en especie, obtenidos y los gastos realizados, a los fines de efectuar
actividades que tengan por objeto estimular al electorado a sufragar por
determinada opción.
ARTÍCULO 80.- A los fines de controlar el financiamiento de
la campaña realizada por las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio, deberán abrir y utilizar una sola cuenta bancaria, de
ahorro o corriente, en una de las instituciones financieras nacionales,
exclusivamente para el manejo de los ingresos obtenidos y los egresos a
efectuarse para la campaña. Todas estas transacciones deberán reflejarse en los
libros de contabilidad.
ARTÍCULO 81.- La Comisión de Participación Política y
Financiamiento, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral podrá requerir
la intervención de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y demás organismos
públicos, a los fines de prevenir y determinar la existencia de financiamiento
con recursos económicos provenientes de actividades u orígenes prohibidos por
estas normas, destinados a la campaña.
ARTÍCULO 82.- Las organizaciones con fines políticos y el
funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio están obligados a designar un
encargado o encargada de finanzas, quien será responsable de la administración
de todos los recursos destinados al financiamiento de la campaña.
En el caso de las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas el
encargado o encargada de las finanzas deberá designarse del seno de sus
promotores.
Los encargados o encargadas de finanzas, no podrán ser
funcionarios o funcionarias en ejercicio.
ARTÍCULO 83.- La participación de la designación del
encargado o encargada de finanzas, se realizará, conjuntamente con la apertura
de los libros, ante la Oficina Nacional de Financiamiento, o ante la Oficina
Regional Electoral. En caso de sustitución, deberá notificarse ante la misma
instancia dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 84.- Quedan prohibidos para el financiamiento de la
campaña, los aportes anónimos, donaciones o subsidios de entidades públicas,
tengan o no carácter autónomo; de compañía extranjera o con casa matriz en el
extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier
servicio o de bienes propiedad del Estado; ni de estados extranjeros, organizaciones
extranjeras u organizaciones nacionales que reciban aportes de organismos o
estados extranjeros.
CAPÍTULO II
Registro de Información Financiera para la Campaña
ARTÍCULO 85.- Las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio, deberán suministrar la información necesaria para el
control efectivo de la campaña, para lo cual consignarán, ante la Oficina
Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, los siguientes
recaudos:
1. Planilla del Registro de Información Financiera
Electoral;
2. Libros de contabilidad (diario, mayor, inventarios y
balances), debidamente foliados;
3. Copia ampliada de la cédula de identidad del
representante legal y del encargado o encargada de finanzas de las
organizaciones con fines políticos y del encargado o encargada de finanzas de
las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas;
4. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
5. Documento mediante el cual la organización con fines
políticos designa al encargado o encargada de finanzas y al representante
legal. En el caso de las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, sólo deberán
consignar el documento mediante el cual designen al encargado o encargada de
finanzas;
6. Soporte de la cuenta bancaria para el manejo de los
fondos del financiamiento de campaña, indicando las firmas autorizadas.
La presentación de los recaudos podrá efectuarla, cualquier
persona debidamente autorizada por las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las organizaciones con fines políticos,
deberán presentar balance general actualizado, para el momento del inicio de la
campaña, firmado por el encargado o encargada de finanzas, anexando informe de
un contador público colegiado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el financiamiento de la campaña, las
organizaciones con fines políticos utilizarán los mismos libros de contabilidad
abiertos para asentar su financiamiento ordinario.
ARTÍCULO 86.- Presentados los recaudos exigidos en el
artículo anterior, el funcionario electoral revisará que estén conformes, caso
en el cual entregará Constancia de Inscripción en el Registro de Información
Financiera Electoral. De lo contrario, el funcionario electoral devolverá copia
de la Planilla de Registro Información Financiera Electoral, con las
observaciones pertinentes, al presentante, quien tendrá cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la devolución, para consignar los recaudos faltantes. De
no entregarlos, se entenderá que los recaudos no fueron presentados.
ARTÍCULO 87.- La Oficina Nacional de Financiamiento, tiene
un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la entrega de la
Constancia de Inscripción en el Registro de Información Financiera Electoral
para devolver los libros de contabilidad, fechados, sellados y firmados, al
tiempo que entregará un código de cuentas contables, que deberá ser utilizado
en los libros de contabilidad para el registro de los asientos contables.
El registro contable comprende los asientos de activos,
pasivos, ingresos y egresos, para el financiamiento de la campaña, con sus
respectivos soportes.
ARTÍCULO 88.- En caso de organizaciones con fines políticos o
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas adherentes a una misma opción, el
registro contable deberá llevarse en forma separada por cada uno de sus
integrantes.
CAPÍTULO III
Control del Financiamiento
ARTÍCULO 89.- La Comisión de Participación Política y
Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, será la
encargada de recibir, organizar y archivar la información financiera electoral
correspondiente al financiamiento de la campaña.
ARTÍCULO 90.- Las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio deberán presentar ante la Oficina Nacional de
Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, dentro de los cinco (5)
primeros días de cada mes, un corte de sus ingresos.
ARTÍCULO 91.- La Comisión de Participación Política y
Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, podrá
ordenar previa autorización del Consejo Nacional Electoral, la realización de
auditorías sobre el manejo de las operaciones económicas y financieras de la
campaña, para garantizar el estricto cumplimiento de las presentes normas.
ARTÍCULO 92.- Para realizar las auditorias previstas en los
artículos precedentes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, podrá examinar los estados
financieros, registros de los asientos contables, libros de contabilidad,
registros bancarios, facturas, comprobantes de ingresos y egresos y toda la
información financiera relacionada con la campaña.
CAPÍTULO IV
Sistema de Contabilidad
ARTÍCULO 93.- El sistema de contabilidad es único y
comprende todas las normas, pautas y procedimientos necesarios para controlar
las operaciones y suministrar información financiera, cumpliendo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
ARTÍCULO 94.- Las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio deberán registrar sus operaciones conforme al sistema de
contabilidad y además, cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Utilizar el código de cuentas contables entregado por la
Oficina Nacional de Financiamiento, que le permitirá crear las cuentas
auxiliares necesarias para los activos, pasivos, ingresos y egresos;
2. Realizar los registros contables en forma numérica y en
orden cronológico con sus respectivos soportes;
3. Cumplir con la Ley de impuesto sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, cuando obtengan ingresos por donaciones;
4. Presentar las facturas cumpliendo con los requisitos
exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT);
5. Presentar los soportes de los registros contables
debidamente archivados;
6. Presentar los estados financieros consolidados (ingresos
y egresos, balance general y flujo de efectivo) en físico y digital.
CAPÍTULO V
Rendición de las Cuentas
ARTÍCULO 95.- Las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio, rendirán las cuentas del financiamiento de la campaña,
para lo cual deberán presentar ante la Oficina Nacional de Financiamiento en
original y una (1) copia legible, los siguientes recaudos:
1. Planilla de rendición de cuentas;
2. Constancia de Inscripción en el Registro de Información
Financiera Electoral;
3. Libros de contabilidad (diario, mayor e inventarios y
balances) con los registros de asientos contables actualizados;
4. Soportes de los asientos contables debidamente enumerados
en forma correlativa;
5. Estados financieros con sus respectivos detalles,
firmados por el encargado o encargada de las finanzas y el representante legal,
anexando el informe del contador público al cierre de la campaña;
6. Conciliaciones bancarias, con sus respectivos estados de
cuenta emitidos por las entidades bancarias;
7. Relación de ingresos, egresos, cuentas por cobrar y
cuentas por pagar.
La presentación de los recaudos podrá efectuarla cualquier
persona debidamente autorizada por las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las organizaciones con fines políticos,
además de los requisitos anteriores, deberán presentar balance general para el
momento del cierre de la campaña, firmado por el encargado o encargada de
finanzas, anexando informe de un contador público colegiado.
ARTÍCULO 96.- Al momento que el presentante consigne los
libros de contabilidad, recaudos y soportes contables, el funcionario electoral
revisará que haya cumplido con los requisitos exigidos. Si cumple con los
mismos, la consignación se tendrá como realizada y el funcionario le entregará
constancia de rendición de cuentas.
En caso de faltar alguno de los recaudos, el funcionario
devolverá copia de la planilla de rendición de cuentas, haciéndole las
respectivas observaciones al presentante, quien tendrá cinco (5) días hábiles
siguientes, contados a partir de la devolución, para consignar los recaudos
faltantes. De no entregarlos en ese término se entenderá que los recaudos no
fueron presentados.
PARÁGRAFO ÚNICO. La rendición de cuentas es responsabilidad
directa de los sujetos señalados en el artículo 82 de las presentes normas e
indeclinable en terceros.
ARTÍCULO 97.- La rendición de cuentas del financiamiento de
campaña deberá presentarse dentro del lapso de sesenta (60) días continuos,
contados a partir del día siguiente a la fecha de celebración del referendo,
sin menoscabo del requerimiento de los libros de contabilidad que pueda
efectuar la Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la
Oficina Nacional de Financiamiento.
CAPÍTULO VI
Revisión de la rendición de cuentas
ARTÍCULO 98.- La Oficina Nacional de Financiamiento efectuará
la revisión de los libros de contabilidad y estados financieros con sus
respectivos detalles, soportes contables y los demás recaudos que hayan sido
requeridos, sin menoscabo de los mecanismos previstos en las presentes normas,
sobre el control del financiamiento.
ARTÍCULO 99.- Cumplidos los sesenta (60) días previstos en
el artículo 97 de las presentes normas, la Oficina Nacional de Financiamiento
elaborará un informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
prorrogable una vez por el mismo lapso, sobre la rendición de cuentas que
deberá someter a la evaluación de la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, a fin de elevar a la consideración del Consejo Nacional
Electoral. En caso que el referido informe contenga observaciones que afecten
la aprobación de la rendición de cuentas, la Comisión de Participación Política
y Financiamiento notificará a los interesados acerca de los documentos
faltantes o correcciones a que hubiere lugar, para que dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, los
consigne o realicen las correcciones, según sea el caso.
Vencido el referido lapso, la Oficina Nacional de
Financiamiento en el término de cinco (5) días continuos elaborará un nuevo
informe que remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento
para que recomiende al Consejo Nacional Electoral la aprobación o improbación
de la rendición de cuentas, quien decidirá en un lapso de quince (15) días
hábiles siguientes a la presentación.
ARTÍCULO 100.- La aprobación del informe de rendición de
cuenta, dará lugar a la emisión de la solvencia financiera electoral. La
improbación dará lugar al inicio del procedimiento de averiguación
administrativa, por el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas
conforme a lo previsto en las presentes normas. Sustanciado el expediente, el
Consejo Nacional Electoral impondrá las sanciones a que hubiere lugar, sin
menoscabo de la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, cuando
existieren suficientes indicios de la comisión de un delito o una falta
electoral.
Contra la decisión del Consejo Nacional Electoral, los
interesados podrán interponer recurso Contencioso Electoral dentro de los
quince (15) días siguientes a su publicación en la Gaceta Electoral.
CAPÍTULO VII
Procedimiento Administrativo para las Averiguaciones sobre
el Financiamiento de la Campaña
ARTÍCULO 101.- El procedimiento administrativo para las
averiguaciones sobre el financiamiento de la campaña electoral podrá iniciarse
de oficio o mediante denuncia.
ARTÍCULO 102.- Las denuncias se interpondrán por escrito
ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o la Oficina
Regional Electoral, la cual deberá remitirla en original a la referida
Comisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 103.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante y en su caso, de la
persona que actúe como su representante;
2. Los hechos que constituyen la presunta infracción;
3. La identificación del responsable de la comisión de la
irregularidad denunciada, si fuere posible;
4. Copia simple de los soportes o anexos en caso que los
hubiere;
5. La identificación del denunciado, si fuere posible;
6. Firma del denunciante y dirección donde se practicarán
las notificaciones;
No se tramitarán denuncias que no cumplan con los requisitos
antes enunciados.
ARTÍCULO 104.- La Comisión de Participación Política y
Financiamiento por denuncia o de oficio, en un lapso que no podrá exceder de
dos (2) días hábiles, elaborará un informe sobre los hechos que constituyan las
supuestas irregularidades. Para el caso que se concluya en el informe, que los
hechos denunciados presuntamente contravienen las presentes normas, solicitará
al Consejo Nacional Electoral el inicio del procedimiento administrativo y en
caso contrario, desestimará la denuncia.
ARTÍCULO 105.- Aprobado el inicio del procedimiento de
averiguación administrativa el Consejo Nacional Electoral ordenará la apertura
de un expediente, a los efectos de su sustanciación por parte de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
En resguardo del principio al debido proceso y al respeto
del derecho a la defensa, se procederá a notificar de forma inmediata al
denunciado o denunciada o presuntos infractores o infractoras, para que dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, presenten alegatos
y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento
presentará un informe al Consejo Nacional Electoral, para que éste lo decida
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
TÍTULO V
Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para
los Actos de Votación y de Escrutinio
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 106.- El voto es secreto y libre y su ejercicio se
garantizará frente a cualquier coacción o soborno. Para su ejercicio los
Miembros de la Mesa de Referendo requerirán al elector su cédula de identidad
laminada, vencida o no, como único documento válido.
ARTÍCULO 107.- Los electores ejercerán su derecho al voto en
forma individual y a fin de garantizar ese derecho, los Miembros de la Mesa de
Referendo no permitirán que el elector esté acompañado de otra persona durante
el trayecto comprendido entre el sitio donde se encuentran los Miembros de la
Mesa, hasta el lugar dispuesto para votar.
Quedan exceptuados de la presente disposición, los
analfabetas, los invidentes o discapacitados y personas de edad avanzada que
soliciten a la Mesa que una persona de su confianza les acompañe, en el
ejercicio de su derecho.
ARTÍCULO 108.- Ninguna persona podrá concurrir armada al
acto de votación, aun cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los
efectivos del Plan República en ejercicio de la función de velar por el orden y
la seguridad de la Mesa de Referendo y del Acto de Votación en general.
ARTÍCULO 109.- La jornada se llevará a cabo sin alteración
del orden público. Los Miembros de la Mesa de Referendo velarán por el
cumplimiento de la presente disposición, y solicitarán la colaboración de los
efectivos militares del Plan República ante cualquier amenaza que ponga en
peligro la celebración del acto.
CAPÍTULO II
La Mesa de Referendo
ARTÍCULO 110.- La Mesa de Referendo es un organismo
electoral subalterno de la Junta Nacional Electoral, que tiene como objetivo
celebrar los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio;
atendiendo a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficacia.
ARTÍCULO 111.- El sistema previsto para el funcionamiento de
la Mesa de Referendo es automatizado y excepcionalmente manual cuando así lo
determine el Consejo Nacional Electoral. La Mesa de Referendo con sistema
automatizado funcionará con una (1) máquina de votación y le corresponderá un
cuaderno de votación. El Consejo Nacional Electoral determinará el número de
electores por Mesa.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Nacional Electoral publicará en
la Gaceta Electoral la ubicación de todos los Centros de Votación y de las
Mesas Electorales según la circunscripción que corresponda. Asimismo, el
Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral cuales de los
centros de votación funcionarán con el sistema manual.
ARTÍCULO 112.- La Mesa de Referendo está integrada al menos
por tres miembros principales y un secretario. Se seleccionará para cada Mesa
de Referendo cinco miembros principales y un secretario con sus respectivos
suplentes. La Mesa de Referendo con sistema automatizado funcionará, además,
con un operador de máquina.
ARTÍCULO 113.- Los miembros principales, el secretario y los
suplentes de la Mesa de Referendo deberán ser venezolanos, electores y no estar
inhabilitados legal, o físicamente para ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 114.- Los electores o electoras seleccionados como
Miembros de Mesa, deberán ser notificados por la Junta Nacional Electoral y
cumplirán obligatoriamente, con la función electoral encomendada, salvo que
sean exceptuados por el máximo órgano electoral, conforme a la normativa
aplicable.
ARTÍCULO 115.- Los miembros principales, el secretario y los
suplentes de la Mesa de Referendo realizarán obligatoriamente el curso de
instrucción para Miembros de Organismos Subalternos, impartido por la Junta
Nacional Electoral. La Junta Nacional Electoral sustituirá a quienes no hayan
realizado el curso de instrucción para Miembros de Mesa de Referendo.
ARTÍCULO 116.- Los miembros principales, el secretario y los
suplentes de la Mesa de Referendo, serán acreditados por la Junta Nacional
Electoral y las acreditaciones serán entregadas a través de las Juntas
Municipales Electorales respectivas.
ARTÍCULO 117.- Los miembros de la Mesa de Referendo, y el
secretario, votarán en la
Mesa donde les corresponda según su inscripción en el Registro
Electoral.
ARTÍCULO 1 18.- Las funciones de los Miembros de la Mesa de
Referendo son las siguientes:
1. Examinar las credenciales de los Miembros de la Mesa;
2. Revisar las credenciales de los testigos de las opciones,
presentes en los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio;
3. Celebrar los actos de instalación y constitución de la
Mesa y los actos de votación y escrutinio del referendo;
4. Firmar las Actas de Instalación y Recepción de Material,
de Constitución y Votación, de Inicialización en Cero, de Escrutinios y, en el
caso de la Mesa de Referendo con sistema manual, el Acta del Número de Boletas
Depositadas;
5. Informar a los electores sobre la forma y el
procedimiento de votación;
6. Permitir la presencia de los testigos de las opciones en
los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio.
7. Entregar a los efectivos militares del Plan República el
material electoral para su traslado, resguardo y custodia;
8. Distribuir en los correspondientes sobres: las actas electorales,
los cuadernos de votación, las memorias removibles, el listado de los votos
emitidos por cada máquina y los demás, instrumentos electorales;
9. Velar por el mantenimiento del orden público durante el
proceso referendario y solicitar la colaboración del Plan República cuando sea
necesario;
10. Informar a la Junta Municipal Electoral sobre cualquier
situación que afecte el desarrollo del proceso referendario;
11. Dar cumplimiento a las presentes normas y demás
instrucciones impartidas por el Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO III
Acto de Instalación de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 119.- La Instalación de la Mesa de Referendo se
efectuará en la fecha, lugar y hora que fije la Junta Nacional Electoral. El
quórum necesario para que la Mesa de Referendo se instale es el de la mayoría
simple de los miembros que la integran. Estarán presentes el secretario y los
testigos de las opciones, y en caso que la Mesa de Referendo funcione con
sistema automatizado, estará presente el operador u operadora de la máquina.
ARTÍCULO 120.- Cuando no esté presente el operador u
operadora de la máquina al momento de la instalación, el Presidente de la Mesa
de Referendo procederá a informar de inmediato a la Junta Nacional Electoral y
a la Junta Municipal Electoral correspondiente, a fin de que se provea lo
conducente; en todo caso, en los centros de votación con más de una mesa de
votación, el Presidente de la Mesa procederá a solicitar al operador de máquina
de la mesa contigua, su asistencia a fin de verificar la instalación, dándose
aviso igualmente a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal
Electoral, en los términos antes señalados.
ARTÍCULO 121.- Cuando en una Mesa de Referendo no se logre
el quórum requerido de miembros principales para su instalación, y de
encontrarse presente uno o dos miembros principales o el secretario de la Mesa
no instalada, estos procederán a coordinar la incorporación de los miembros
suplentes presentes.
En el supuesto de no encontrarse ningún miembro principal ni
el secretario, la Junta Municipal Electoral procederá a agotar el listado de
miembros suplentes, hasta completar el quórum requerido.
ARTÍCULO 122.- En el caso de un centro de votación con más
de una Mesa de Referendo, en el cual no se lograra instalar alguna de ellas
conforme al artículo anterior, se procederá de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1. Si fuese imposible la instalación de la Mesa de Referendo
conforme al artículo anterior, por estar presente solo uno o dos miembros de la
Mesa, se incorporarán los miembros suplentes de las Mesas contiguas;
2. En caso de encontrarse presente sólo el secretario o
secretaria de la mesa, éste coordinará la instalación de la Mesa de Referendo
mediante la incorporación de los miembros suplentes de las mesas contiguas,
procediendo conforme al numeral anterior;
3. En caso de ausencia absoluta de los miembros principales,
suplentes y del secretario o secretaria de una Mesa de Referendo, el Presidente
de la Mesa contigua que se haya instalado primero, coordinará la instalación de
la Mesa con los miembros suplentes de la Mesa de Referendo a la que él
pertenece o, en su defecto, con los miembros suplentes de cualquier otra Mesa
contigua, hasta completar el quórum requerido;
4. De resultar infructuosa la aplicación del procedimiento anterior,
la Junta Municipal Electoral procederá a la instalación de la Mesa de Referendo
tomando las medidas necesarias, participándole a la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 123.- Revisadas las credenciales y verificado el
quórum, el Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo prestará juramento y
procederá a juramentar a los restantes miembros y al secretario.
En caso de no estar presente en este acto el Presidente o
Presidenta de la Mesa o su suplente, dicho cargo será ejercido por el miembro
de la mesa que resultare electo por sorteo que verifiquen los Miembros de la
Mesa de Referendo, previamente a su juramentación.
Declarada la instalación de la Mesa de Referendo por su
Presidente o Presidenta, se procederá a la revisión del material de referendo,
de lo cual se dejará constancia en el Acta de Instalación y Recepción de
Material.
ARTÍCULO 124.- En la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, una vez verificado que el equipo de votación ha sido debidamente
certificado por el Consejo Nacional Electoral, tanto el hardware como el
software del mismo; el operador u operadora de la máquina demostrará que la
máquina de votación funciona y que imprime los reportes de diagnóstico del
sistema. Verificará que los datos corresponden a la Mesa de Referendo y al
Centro de Votación y limitará hasta este punto la prueba de la máquina de
votación, no excediéndose en su proceder de los pasos preestablecidos para
ello, conforme al Manual del Operador u Operadora. En caso que la prueba no se
verifique satisfactoriamente, se informará inmediatamente a la Junta Municipal
Electoral correspondiente y a la Junta Nacional Electoral, a fin de que se
tramite lo conducente.
ARTÍCULO 125.- En el acto de instalación de la Mesa de
Referendo, los miembros y el secretario o secretaria deberán:
1. Inspeccionar el local asignado para el funcionamiento de
la Mesa de Referendo. En el sistema automatizado, deberán comprobar
conjuntamente con el operador u operadora de la máquina, que el local permite
el funcionamiento de la máquina de votación;
2. Recibir el material de referendo y verificar que se haya
entregado en las cantidades especificadas en el Acta de Instalación y Recepción
de Material. Constatar que las actas de referendo, boletas de referendo,
cuadernos de votación y demás material de referendo se correspondan con la Mesa
y con el Centro de Votación;
3. Verificar en la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, que se encuentre el instrumento de votación, constituido por la
máquina de votación con su respectiva memoria removible (inserta en la
máquina); así como el resto del equipo de votación, conformado por un botón de
control, una extensión eléctrica, dos rollos de papel para impresión y una
batería de 12 voltios por máquina de votación;
4. Dejar constancia en el Acta de Instalación y Recepción de
Material que la máquina de votación funciona e imprime los reportes generales
del sistema, y que éstos corresponden a la Mesa de Referendo y al Centro de
Votación;
5. En la Mesa de Referendo con sistema automatizado
constatarán, al finalizar el acto de instalación, que el equipo de votación y
el resto del material de referendo están colocados en cajas debidamente
cerradas y precintadas para su resguardo;
6. En la Mesa de Referendo con sistema manual deberán
constatar, al finalizar el acto de instalación, que el material de referendo
está colocado en cajas debidamente cerradas y precintadas para su resguardo;
7. En caso que el equipo de votación o el resto del material
de referendo esté incompleto o no se corresponda con el Centro de Votación o
con la Mesa de Referendo, dejarán constancia en el Acta de Instalación y
Recepción de Material y avisarán inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y
a la Junta Municipal Electoral correspondiente;
8. Dejar en resguardo del Plan República, el equipo de
votación y el material de Referendo hasta el día del acto de votación.
ARTÍCULO 126.- El secretario o secretaria levantará el Acta
de Instalación y Recepción de Material y firmará un original y tres copias
conjuntamente con los miembros de la Mesa de Referendo, el operador de la
máquina y los testigos de las dos opciones. Se le colocará el sello de la Mesa
y se depositará en la caja del material de referendo hasta el día del acto de
votación. El original del acta será enviado a la Junta Nacional Electoral, la
primera copia a la Junta Electoral que corresponda, la segunda y tercera copia
se entregarán a los testigos.
CAPÍTULO IV
Constitución de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 127.- La Mesa de Referendo se constituye para
celebrar el acto de votación a las 5:30 a.m., del día de la votación en el
correspondiente Centro de Votación, y funciona ininterrumpidamente hasta las
04:00 p.m., salvo que haya electores en la cola.
ARTÍCULO 128.- El quórum necesario para que la Mesa de
Referendo se constituya es el de la mayoría de los miembros que la integran, es
decir, por lo menos tres miembros principales o suplentes incorporados. Estarán
presentes el Secretario o Secretaria, los testigos de las dos opciones y en
caso que la Mesa de Referendo funcione con sistema automatizado, estará
presente el operador u operadora de la máquina. En caso de no estar presente el
operador u operadora de máquina, se procederá conforme lo previsto en las
presentes normas. En consecuencia, el acto de votación automatizado sólo podrá
iniciarse con la presencia del operador u operadora de la máquina, salvo lo
establecido en la contingencia prevista en estas normas.
ARTÍCULO 129.- Cuando una Mesa de Referendo no se constituya
por no completarse el quórum necesario, se informará a la Junta Nacional
Electoral y a la Junta Municipal Electoral y se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de
la Mesa de Referendo o el secretario, uno de estos procederá a coordinar la
incorporación de los miembros suplentes presentes;
2. En el caso de un Centro de Votación con más de una Mesa
de Referendo, en el cual no se lograre instalar alguna de ellas conforme al
numeral anterior, se incorporarán los miembros suplentes de las Mesas
contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el quórum;
3. En el caso de un Centro de Votación con más de una mesa,
con ausencia absoluta de los miembros principales, suplentes y el secretario o
la secretaria de una Mesa de Referendo, el Presidente de la Mesa contigua que
se haya constituido primero, coordinará la constitución de la Mesa con los
miembros suplentes de cualquier otra Mesa contigua, como miembros accidentales,
hasta completar el quórum;
4. En los Centros de Votación donde no se haya constituido
la Mesa de Referendo, la Junta Municipal Electoral tomará las medidas
necesarias para su constitución;
5. Si a las 7:00 a.m. resultase imposible suplir la ausencia
de los miembros de la Mesa de Referendo mediante el procedimiento antes
señalado, se incorporarán mediante sorteo, como miembros accidentales, los
testigos de las opciones; en ningún caso podrán incorporarse nuevos testigos;
6. Si a las 10:00 a.m. no han sido sustituidos los Miembros
Accidentales que se incorporaron por Miembros Principales o Suplentes de la
Mesa, los Miembros Accidentales pasarán a ser Principales. En caso que no hayan
sido sustituidos los suplentes que se incorporaron por Miembros Principales de
la Mesa, los suplentes pasarán a ser principales;
7. Si resultase ineficaz el procedimiento anterior, se
podrán incorporar como miembros accidentales los electores o electoras que
manifiesten su voluntad de incorporarse y que reúnan los requisitos para su
designación. Si a las 10:00 a.m., no han sido sustituidos estos miembros accidentales,
pasarán a ser Miembros Principales;
PARÁGRAFO ÚNICO: Transcurrida las 10 a.m. no podrán
incorporarse los miembros seleccionados para la respectiva Mesa de Referendo.
ARTÍCULO 130.- En la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, el Presidente de la Mesa solicitará al operador u operadora de la
máquina que verifique que la máquina de votación funciona y que imprima los
reportes generales del sistema. Si transcurrida media hora, el operador de la
máquina manifiesta la imposibilidad de poner a funcionar la máquina o en caso
que la prueba no se verifique satisfactoriamente, se informará inmediatamente a
la Junta Municipal Electoral correspondiente, a fin de que se tramite lo
conducente.
ARTÍCULO 131.- En el sistema automatizado o manual, al
iniciarse el acto de votación, el Secretario o Secretaria de la Mesa de
Referendo levantará el Acta de Constitución y Votación y registrará: la hora de
la constitución de la mesa e inicio del acto de votación, identificará a los
miembros principales y suplentes incorporados, anotará los cambios de los
testigos de las opciones, y cualquier otra indicación requerida en el acta.
CAPÍTULO V
Del Mecanismo de Captación de Huellas Dactilares
ARTÍCULO 132.- El mecanismo de captación de huellas
dactilares funcionará en los Centros de Votación establecidos por el Consejo
Nacional Electoral. Se colocarán las máquinas captadoras de huellas dactilares
en número suficiente, de modo que no se dificulte ni retrase el acto de
votación.
ARTÍCULO 133.- El procedimiento de captación de huellas
dactilares se efectuará previamente al ejercicio del derecho al voto, por lo
que todos los electores o electoras deben pasar por la máquina de captación de
huellas antes de dirigirse a la mesa de referendo. En tal sentido, los miembros
de la mesa de referendo velarán por el cumplimiento de las presentes normas.
ARTÍCULO 134.- La captación de las huellas dactilares se
realizará con arreglo al siguiente procedimiento:
1. Antes de presentarse a la mesa de referendo, el elector o
electora se dirigirá al operador u operadora de la captadora de huellas y le
entregará su cédula de identidad laminada, aun cuando esté vencida, para que
proceda a localizarlo o localizarla en la base de datos del mecanismo de
captación de huellas dactilares;
2. Una vez localizado en la base de datos, el operador u
operadora de la captadora de huellas dactilares verificará que los datos del
elector o electora coincidan con los registrados y le solicitará que coloque en
el scanner primero el dedo pulgar de la mano izquierda y, seguidamente, que
haga lo mismo con el dedo pulgar de la mano derecha;
3. En caso que el elector o electora carezca del dedo pulgar
en ambas manos, o esté impedido de hacer la impresión de su huella dactilar con
el dedo señalado, se utilizará el dedo de la mano inmediato disponible, en el
orden siguiente: índice, medio, anular y meñique;
4. En caso que el elector o electora carezca de dedos en las
manos, sólo se verificará que se encuentre su registro en la base de datos y,
de ser así, accederá a la mesa de referendo sin más dilación;
5. Una vez captadas las huellas y que el mecanismo informe
al elector o electora sobre el registro de la impresión dactilar, el operador u
operadora le entregará su cédula de identidad y le informará los datos de la
Mesa de Referendo donde le corresponde votar, la página y renglón del cuaderno
de votación correspondiente;
6. En caso que el elector o electora sea objetado por el
mecanismo debido a que su huella dactilar aparece registrada con otro número de
cédula de identidad, el operador u operadora informará de tal circunstancia al
elector o electora y a los miembros de la mesa de referendo;
7. En caso que el elector o electora sea objetado por el
mecanismo debido a que aparece registrado como elector o electora que ya
ejerció su derecho al voto, el operador u operadora informará de tal
circunstancia al elector o electora y a los miembros de la mesa de referendo;
8. En caso que la comparación de huellas no resulta exitosa
porque no coinciden o porque existe mala calidad de imagen de las huellas, el
operador u operadora informará esta circunstancia al elector o electora y a los
miembros de la mesa de referendo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de los literales 6, 7 y 8, el
elector o electora pasará a la mesa de referendo correspondiente a fin de que
los miembros de la mesa procedan a verificar en el Cuaderno de Votación que los
datos del elector o electora coinciden con su identidad y no aparece el sello
“VOTO“ o “NO VOTO”, permitiéndole el ejercicio del derecho al voto.
ARTÍCULO 135.- El Sistema de Información de la Captación
Electrónica de Huellas Dactilares expedirá como mensajes, únicamente, los
siguientes:
1. “CAPTACIÓN ALCANZADA”: Si la comparación de huellas
resulta exitosa o no existen en el sistema. En este último caso, se captan las
huellas dactilares y se ingresan para su registro en el sistema;
2. “CAPTACIÓN NO ALCANZADA”: Si la comparación de huellas no
resulta exitosa porque no coinciden o porque existe mala calidad de imagen de
las huellas;
3. “CAPTACIÓN OBJETADA”: Si aparece que las huellas del
elector o electora corresponde a un número de cédula de identidad de otra
persona, o si aparecen registradas previamente como de un elector o electora
que ya asistió a ejercer su derecho al voto.
ARTÍCULO 136.- En caso de fallas en la comunicación con el
Centro de Datos o que el mecanismo no emita respuesta en un lapso de un (1)
minuto, el operador u operadora se limitará a registrar las huellas dactilares
de los electores o electoras en la captadora de huellas, y se continuará con el
proceso de votación.
ARTÍCULO 137.- En caso de falla en el funcionamiento de las
máquinas captadoras de huellas dactilares se aplicará lo dispuesto en la
contingencia prevista en las presentes normas.
CAPÍTULO VI
Del Acto de Votación
ARTÍCULO 138.- Constituida la Mesa de Referendo, el
Presidente o Presidenta de la misma anunciará en voz alta el inicio del acto de
votación.
ARTÍCULO 139.- En la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, el Presidente o Presidenta de la Mesa solicitará al operador de
la máquina, la impresión de las Actas de Inicialización en Cero, con la
finalidad de comprobar que los contadores de votación están en cero, de lo cual
se dejará constancia en el Acta de Constitución y Votación.
ARTÍCULO 140- En la Mesa de Referendo con sistema manual o
automatizado el Presidente de la Mesa, mostrará al resto de los miembros de la
mesa, electores y testigos presentes, las urnas o cajas, según el caso,
abiertas, a fin de constatar que las mismas estén vacías y el secretario
procederá a su posterior cierre con cinta adhesiva, que cruce la tapa y el
cuerpo de la urna. Los miembros de la mesa y testigos de las opciones firmarán
en las uniones de la cinta adhesiva de cada urna o cajas, según el caso, la
sellarán y la colocarán a la vista del público.
ARTÍCULO 141.- En la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, el voto es electrónico y se emitirá al presionar el recuadro que
indica “VOTAR” en la pantalla de la máquina.
ARTÍCULO 142.- Ningún elector podrá votar en una Mesa de
Referendo diferente a la que le corresponda según su inscripción en el Registro
Electoral. No podrán agregarse electores a los cuadernos de votación.
ARTÍCULO 143.- En la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1. El elector o electora se dirigirá ante el miembro de la
Mesa de Referendo a cargo del respectivo cuaderno de votación, entregará su
cédula de identidad laminada, vencida o no, y luego de verificada su identidad,
estampará su firma y huella dactilar en el cuaderno de votación y se le
devolverá la cédula de identidad al elector o electora;
2. El Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo
preguntará al elector o electora si conoce el procedimiento para votar. En caso
que responda afirmativamente, el elector o electora pasará directamente a la
máquina de votación. En caso contrario, el Presidente o Presidenta explicará al
elector o electora cómo utilizar la máquina de votación. Le advertirá que
completará su elección cuando presione el recuadro “VOTAR”. Seguidamente, al
ubicarse el elector o electora frente a la máquina el Presidente o Presidenta
de la mesa presionará el botón de desbloqueo y la activará, emitiendo la misma
un sonido claramente audible;
3. Desbloqueada la máquina de votación, el elector o
electora dispondrá de tres minutos para emitir su voto, en caso de no hacerlo,
la máquina se bloqueará y emitirá un timbre claramente audible y generará un
comprobante en señal de la expiración del tiempo para votar. El elector o
electora se dirigirá a la mesa, entregará el comprobante el cual será
depositado en la bolsa de material de desecho, y se dirigirá a la máquina de
votación para que en una última oportunidad de tres minutos ejerza su derecho
al voto;
4. Si el elector o electora se equivocara en su selección,
estando dentro de los lapsos de tiempo referidos con anterioridad y siempre y
cuando no haya presionado el botón “VOTAR” tendrá la oportunidad de corregir al
presionar en la pantalla la opción correcta. En caso contrario, una vez
presionado el botón “VOTAR”, no habrá posibilidad de modificar la voluntad
expresada y que consta en el comprobante de votación correspondiente;
6. Una vez presionado el recuadro “VOTAR” en la pantalla, la
máquina de votación imprimirá un comprobante de voto, el cual deberá ser obligatoriamente
depositado por el elector o electora en la caja de resguardo, a los fines de
preservar el secreto del voto y para la realización de auditorías que a tal
efecto acuerde el Consejo Nacional Electoral.
6. Transcurrido el tiempo del supuesto previsto en el
numeral 3 del presente artículo sin que el elector o electora presionara el
recuadro “VOTAR”, la máquina de votación se bloqueará, expedirá otro
comprobante de expiración de tiempo que deberá ser entregado a los miembros de
la mesa para ser depositado en la bolsa de materiales de desecho, sin que se
registre voto alguno. El elector o electora se retirará y el miembro de la mesa
colocará en la casilla correspondiente del renglón del sello del cuaderno de
votación, el sello “NO VOTO”. Igual consecuencia acarreará el hecho de que en
el mismo tiempo el elector o electora oprima las opciones sin marcar el
recuadro “VOTAR”;
7. Concluida la votación y depositado en la caja de
resguardo el comprobante del voto, el elector o electora se dirigirá a uno de
los miembros de mesa a fin de que le sea impregnado con un colorante indeleble
la última falange del meñique de la mano derecha, o en su defecto, el de la
izquierda, en señal de haber asistido a ejercer su derecho. Seguidamente, los
miembros de mesa colocarán el sello “VOTO” o “NO VOTO”, según sea el caso.
ARTÍCULO 144.- En la Mesa de Referendo con sistema manual,
el Presidente o Presidenta de la Mesa le entregará al elector la boleta,
mostrándole que la misma se encuentra vacía, y le explicará al elector el
procedimiento para votar, indicándole que para ello, deberá marcar el óvalo de
su preferencia.
El elector o electora, previo cumplimiento de las
instrucciones que a tal efecto imparta el Presidente o Presidenta de la Mesa de
Referendo, se dirigirá al lugar destinado para ejercer el voto y marcará el
óvalo de su preferencia en la boleta y la introducirá en la respectiva urna de
referendo.
ARTÍCULO 145.- En las Mesas de Referendos con sistema
automatizado o manual, cuando el elector manifieste no saber leer o escribir,
el miembro de la Mesa procederá a indicarle que estampe en el cuaderno de
votación, la huella dactilar en las casillas correspondientes y en el espacio
de firma, dejará la nota de “no sabe leer”.
En caso que el elector o electora esté impedido físicamente
para estampar su firma o su huella dactilar, el miembro de la Mesa de
Referendo, estampará en las casillas destinadas a la firma y a la huella, en el
cuaderno de votación, una nota de “impedido físicamente”.
De los anteriores supuestos se dejará constancia en la
casilla de observaciones del Acta de Constitución y Votación.
ARTÍCULO 146.- Concluido el acto de votación el Presidente o
Presidenta de la Mesa de Referendo anunciará en voz alta su finalización.
ARTÍCULO 147.- Finalizado el Acto de Votación, un miembro de
la Mesa de Referendo procederá a colocar el sello “NO ASISTIÓ”, en las casillas
del cuaderno de votación correspondiente a los electores que no hayan
concurrido a ejercer su derecho al voto.
ARTÍCULO 148.- El Secretario o Secretaria indicará en el
Acta de Constitución y Votación el número de electores que votaron según el
cuaderno de votación y en el caso de la Mesa de Referendo con sistema
automatizado, registrará adicionalmente, la impresión del Acta de
inicialización en cero.
CAPÍTULO VII
Acto De Escrutinio
ARTÍCULO 149.- El acto de escrutinio es público, se
efectuará una vez que finalice el acto de votación, y su inicio será anunciado
en voz alta por el Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo. Los
miembros de la Mesa de Referendo permitirán la presencia de los testigos de las
opciones y electores y electoras, sin más limitaciones que las derivadas de la
capacidad física del local y de la seguridad del acto.
ARTÍCULO 150.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado,
cada máquina de votación generará un Acta de Escrutinio. En la Mesa con sistema
manual se elaborará un Acta de Escrutinio.
ARTÍCULO 151.- Finalizado el acto de votación en las Mesas
de Referendos con sistema automatizado, los miembros de la Mesa, solicitarán al
operador u operadora de la máquina de votación que se imprima un original del
Acta de Escrutinio y luego se transmita. Acto seguido, se imprimirán cinco (5)
copias de la misma.
ARTÍCULO 152.- En la Mesa de Referendo con sistema
automatizado o manual, los Miembros de la Mesa de Referendo procederán a
colocar en el Acta de Escrutinio el número de electores que votaron, según el
cuaderno de votación. En las Mesas de Referendo automatizada se excluirán del
cómputo señalado a los electores a quienes en la casilla correspondiente del
cuaderno de votación, tengan colocado el sello “NO VOTO”.
ARTÍCULO 153.- Las Actas de Escrutinio generadas por la
máquina de votación deberán ser legibles y contener la totalidad de la
información. Deberán firmarse por los miembros, el secretario o secretaria y
los testigos de las dos opciones.
ARTÍCULO 154.- En la Mesa de Referendo con sistema manual,
el Presidente o Presidenta de la mesa abrirá las urnas electorales contentivas
de las boletas y previa verificación del estado físico de la misma romperá la
banda de papel adhesivo que la cierra, a fin de contar las boletas y determinar
si se corresponden con el número de electores que sufragaron según el cuaderno
de votación.
ARTÍCULO 155.- En la Mesa de Referendo con sistema manual,
en el acto de escrutinio, el Presidente o Presidenta de la mesa comenzará a
anunciar los resultados de
cada voto escrutado, separando las boletas válidas, según
las opciones, de las nulas
agrupándose en lotes de cincuenta (50) boletas.
Los votos nulos serán anunciados conforme a los siguientes
criterios:
1. Cuando el elector o electora marque fuera del óvalo o
marque de tal manera que sea imposible determinar la intención de voto del
elector o electora;
2. Cuando no aparezca marcado ningún óvalo en la boleta;
3. Cuando aparezcan marcados en la boleta, los óvalos
correspondientes a ambas
opciones;
4. Cuando la boleta se encuentre mutilada con pérdida de sus
datos esenciales impidiendo la determinación de la intención del elector o
electora.
ARTÍCULO 156.- Finalizado el acto de escrutinio manual, el
secretario o secretaria llenará el Acta de Escrutinio, la cual firmará
conjuntamente con los miembros de la Mesa de Referendo.
ARTÍCULO 157.- Hecha la transmisión de los datos de
conformidad con el artículo 151 de las presentes normas y finalizado el acto de
escrutinio automatizado, el Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo
solicitará al operador u operadora de la máquina, la impresión del listado de
votos emitidos por cada máquina de votación; el cual como instrumento de
referendo constituye el soporte físico de los votos. Este listado junto con la
memoria removible debidamente identificada con la etiqueta correspondiente,
serán introducidos en el sobre N° 1, a los fines de su traslado a la Junta
Nacional Electoral. Asimismo, a los fines de su resguardo y custodia serán
entregadas al Plan República la caja debidamente precintada contentiva de los
comprobantes de votación, a los fines legales pertinentes y para la práctica de
las auditorías que eventualmente acuerde el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 158.- Finalizado el acto de escrutinio manual, las
boletas electorales válidas y nulas serán depositadas en cajas de resguardo de
boletas y serán entregadas al Plan República para su traslado, resguardo y
custodia.
ARTÍCULO 159.- Los Miembros de la Mesa de Referendo y los
testigos están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, ya sea automatizada o
manual y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la
casilla de observaciones de la respectiva acta. Asimismo, podrán realizar
observaciones, mediante hoja anexa la cual formará parte integrante del acta.
Si algún miembro o testigo se negase a firmar las actas o no estuviese presente
al momento de ser levantadas, los demás miembros de la Mesa de Referendo y
testigos presentes dejarán constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida.
CAPÍTULO VIII
Distribución de las Actas
ARTÍCULO 160.- El Presidente o Presidenta y secretario o
secretaria de la Mesa de Referendo distribuirán las Actas de Referendo
generadas por cada máquina o las Actas manuales, así como los demás
instrumentos de Referendo, de conformidad con los siguientes artículos.
ARTÍCULO 161.- La Mesa de Referendo remitirá a la Junta
Nacional Electoral, en el Sobre N° 1, lo siguiente:
1. Original del Acta de Instalación y Recepción de Material
de Referendo;
2. Original del Acta de Constitución y Votación;
3. Original del Acta de Escrutinio de referendo, si el mismo
es de ámbito nacional. En caso de referendo de ámbito regional, municipal o
parroquial, la Primera Copia del Acta de Escrutinio;
4. Original del Acta de Boletas Depositadas (Mesas de
Referendos con sistema manual);
5. Original de las Actas de Inicialización en Cero (Mesas de
Referendos con sistema automatizado);
6. Cuaderno de Votación;
7. Reporte Diagnóstico.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Mesa de Referendo remitirá, además, en
el Sobre N° 1, la memoria removible de cada máquina de votación y la impresión
del listado de votos emitidos en cada una de ellas, previa su introducción en
el sobre destinado a tal efecto, debidamente identificado y precintado
ARTÍCULO 162.- La Mesa de Referendo remitirá a la Junta
Regional Electoral, en el Sobre N° 2, lo siguiente:
1. Primera Copia del Acta de Instalación y Recepción de
Material de Referendo;
2. Primera Copia del Acta de Constitución y Votación;
3. Original del Acta de Escrutinio de referendo, si el mismo
es de ámbito regional; en caso de referendo de ámbito Nacional, la Primera
Copia del Acta de Escrutinio; y, en el caso de referendo de ámbito municipal o
parroquial, la Segunda Copia del Acta de Escrutinio;
4. Primera Copia del Acta de Boletas Depositadas (Mesas de
Referendos con sistema manual);
5. Primera Copia de las Actas de Inicialización en Cero
(Mesas de Referendos con sistema automatizado).
ARTÍCULO 163.- La Mesa de Referendo remitirá a la Junta
Municipal Electoral, en el Sobre N° 3, lo siguiente:
1. Segunda Copia del Acta de Instalación y Recepción de
Material de Referendo;
2. Segunda Copia del Acta de Constitución y Votación;
3. Original del Acta de Escrutinio de referendo, si el mismo
es de ámbito Municipal o Parroquial; en caso de referendo de ámbito Nacional y
Regional, la Segunda Copia del Acta de Escrutinio;
4. Segunda Copia del Acta de Boletas Depositadas (Mesas de Referendos
con sistema manual);
5. Segunda Copia de las Actas de Inicialización en Cero
(Mesas de Referendos con sistema automatizado).
ARTÍCULO 164.- El traslado de los Sobres número 1, 2 y 3,
será realizado por los efectivos militares del Plan República mediante el acuse
de recibo que servirá como control de entrega por parte de la Mesa de
Referendo.
CAPÍTULO IX
Material Referendario
ARTÍCULO 165- Remitidas las Actas de Referendo, los miembros
de la Mesa de Referendo y el secretario o secretaria, procederán a introducir
en una bolsa plástica destinada al material reusable las almohadillas, los
sellos: NULO; MESA DE VOTACIÓN; VOTÓ; NO VOTÓ; NO ASISTIÓ y BOLETA INUTILIZADA;
los bolígrafos, leyes, reglamentos, manuales, instructivos y clips. La bolsa
llevará una etiqueta indicando la cantidad de material.
Así mismo, entregarán al Plan República las urnas de
Referendo, en caso de las Mesas de Referendo con sistema manual, colocadas en
bolsas plásticas de resguardo y los parabanes.
ARTÍCULO 166.- En el mismo acto, los miembros de la Mesa de
Referendo y el secretario o secretaria procederán a introducir en la bolsa
plástica destinada al material desechable el listado de electores, los
comprobantes de votación, las boletas previamente inutilizadas con sello: BOLETA
INUTILIZADA, constancias de resultados de escrutinio, actas sustitutivas y Acta
de Constitución y Votación no utilizadas, previamente inutilizadas. La bolsa de
material desechable llevará una etiqueta indicando la cantidad de material
sobrante. Los miembros de la mesa de referendo y el secretario o secretaria
entregarán el material desechable al Plan República para su traslado al Consejo
Nacional Electoral.
CAPÍTULO X
El Operador de la Máquina de Votación
ARTÍCULO 167.- La Mesa de Referendo con sistema automatizado
contará con la asistencia de un operador u operadora de la máquina y su
reemplazo, acreditados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 168.- Los requisitos exigidos para ser operador u
operadora de la máquina de votación son los siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana;
2. Estar inscrito en el Registro Electoral;
3. Grado de instrucción no inferior a estudiante
universitario, o técnico superior universitario;
4. Aprobar el curso de capacitación para el manejo de la
máquina de votación.
ARTÍCULO 169.- Los operadores u operadoras de las máquinas
de votación tendrán las siguientes funciones durante la jornada de referendo:
1. Previo al acto de instalación de la Mesa de Referendo:
1.1 Asistir al Centro de Votación en los días y horas fijados
por el Consejo Nacional Electoral a los efectos de presenciar la recepción de
la máquina de votación y demás equipos por parte del Plan República.
2. Durante el Acto de Instalación de la Mesa de Referendo:
2.1. Asistir el día y horas fijados por la Junta Nacional
Electoral al Centro de Votación para la instalación de la Mesa.
2.2. Revisar conjuntamente con los miembros de la Mesa, que
la infraestructura del local permite la correcta instalación de las máquinas de
votación, y que éstas puedan disponerse de tal manera que se preserve el
secreto del voto.
2.3. Comprobar que las máquinas de votación y demás
instrumentos de Referendo se encuentran debidamente embalados y precintados.
2.4. Verificar que todos los accesorios requeridos para la
operatividad de la máquina estén completos y en perfecto estado.
2.5. Verificar que la máquina de votación funciona y que
está en condiciones de imprimir los reportes de diagnóstico. Posteriormente
precintará la caja con la máquina de votación utilizando el papel adhesivo del
Consejo Nacional Electoral.
2.6. Firmar el Acta de Instalación y Recepción de Material,
conjuntamente con los miembros de la mesa de referendo.
2.7. Informar al Técnico de Soporte y al Consejo Nacional
Electoral sobre las fallas detectadas, dejando constancia en el Acta de
Instalación y Recepción de Material, con la descripción detallada del tipo de
falla.
3. Durante el Acto de Constitución de la Mesa:
3.1. Presentarse a las 5:30 a.m. en el Centro de Votación y
en la Mesa de Referendo que le fuera asignada.
3.2. Instalar las máquinas de votación en los lugares
asignados.
3.3. Efectuar las instalaciones necesarias para el
funcionamiento de la máquina de votación.
3.4. Imprimir los reportes de Diagnóstico del sistema, por
cada máquina de votación.
3.5. Resolver en forma inmediata cualquier contingencia
tanto técnica como de insumos que se puedan presentar con el equipo de
votación, no excediéndose en su proceder de los pasos preestablecidos para
ello, conforme al Manual del Operador.
4. Durante el Acto de Votación:
4.1. Introducir la contraseña autorizada para dar inicio al
acto de votación.
4.2. Imprimir las Actas de Inicialización en Cero de cada
una de las máquinas de votación.
4.3. Firmar las Actas de Inicialización en Cero.
4.4. Notificar al Centro Nacional de Soporte de los casos de
sustitución de máquinas de votación.
4.5. Notificar al Centro Nacional de Soporte cuando en una
Mesa de Referendo una de las máquinas deba pasar al sistema manual.
4.6. Informar al Centro Nacional de Soporte la falta de energía
eléctrica o cualquier otra incidencia que afecte o pueda afectar el normal
funcionamiento de los equipos de votación.
4.7. Finalizado el acto de votación, cerrará la votación en
cada máquina, a solicitud de los miembros de mesa.
5. Durante el Acto de Escrutinio:
5.1. Conectar a la red telefónica las máquinas de votación
para transmitir los resultados del escrutinio vía módem.
5.2. Notificar a los miembros de la Mesa de Referendo cuando
el Acta de Escrutinio no pueda ser transmitida vía módem. De presentarse esta
situación u otra semejante se procederá de conformidad con lo previsto en el
plan de contingencia.
5.3. Imprimir las Actas de Escrutinio originales y cinco
copias.
5.4. Imprimir el listado de votos emitidos por cada máquina
de votación.
5.5. Entregar al Presidente o Presidenta de la Mesa de
Referendo las memorias removibles de cada máquina, debidamente identificadas y
precintadas (inclusive las dañadas), conjuntamente con la impresión del listado
de votos emitidos por cada máquina electoral, a fin de ser introducidos en el
Sobre N° 1 para su remisión a la Junta Nacional Electoral.
5.6. Firmar las Actas de Escrutinio.
6. Durante el embalaje y traslado del equipo y máquina de
votación:
6.1. Finalizado el acto de escrutinio, a solicitud de los
miembros de la Mesa Referendo, apagará la máquina de votación.
6.2. Embalar conjuntamente con los miembros de la Mesa de
Referendo, las máquinas de votación y el resto del equipo. Precintar con cinta
de seguridad y entregar el equipo al Plan República para su resguardo y
posterior traslado.
CAPÍTULO XI
De los o las Testigos de Referendo
ARTÍCULO 170.- Tendrán derecho a nombrar testigos ante las
Juntas Electorales y ante las Mesas de referendo, las organizaciones con fines
políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas adscritos a determinada
opción y el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar.
ARTÍCULO 171.- Los miembros de las mesas de referendo, de
las Juntas Municipales Electorales, los Directores y Directoras de las Oficinas
Regionales Electorales y los Efectivos del Plan República responsables de la
custodia de los centros de votación, permitirán a los testigos debidamente
acreditados, su acceso a los actos electorales con ocasión a los procesos de
referendo revocatorio de mandato de cargos elección popular.
ARTÍCULO 172.- Los testigos no podrán ser coartados en el
cumplimiento de sus funciones, por los miembros de los organismos electorales
subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se
trate y podrá exigir que se deje constancia en el acta de aquellos hechos o
irregularidades que observe.
ARTÍCULO 173.- Para ser testigo de los actos electorales se
requiere: saber leer, escribir y ser elector o electora, en los términos
establecidos en la ley. Los testigos a que se refiere las presentes normas,
sufragarán en el Centro de Votación y en la mesa de referendo donde le
corresponda votar según el Registro Electoral.
ARTÍCULO 174.- En un acto electoral no se admitirá
simultáneamente, por ninguna razón, más de un testigo por opción.
ARTÍCULO 175.- Categorías de Testigos:
Testigos ante la Junta Regional Electoral: Se refiere a un
(1) testigo principal y dos (2) suplentes que pueden designar las
organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se
pretende revocar; quienes provistos de la correspondiente credencial del
Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo
acto electoral ante la Junta Regional Electoral correspondiente.
Testigos ante la Junta Municipal Electoral: Se refiere a un
(1) testigo principal y dos (2) suplentes que pueden designar las
organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se
pretende revocar; quienes provistos de la correspondiente credencial del
Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo
acto electoral ante la Junta Municipal Electoral correspondiente.
Testigos ante las Mesas Electorales: Se refiere a un (1)
testigo principal y dos (2) suplentes que pueden designar las organizaciones
con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas adherentes a una
opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se pretende revocar; por
cada Mesa de Referendo, quienes provistos de la correspondiente credencial del
Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo
acto electoral ante las mesas electorales donde fue asignado.
ARTÍCULO 176.- La extensión de credenciales a los testigos
ante los Organismos Electorales Subalternos se regulará conforme al presente
procedimiento:
1. Las Juntas Regionales Electorales extenderán las
credenciales de testigos ante la Junta Regional Electoral de las organizaciones
con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas adherentes a una
opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se pretende revocar;
2. A efectos de la extensión de credenciales a que se
refiere el numeral 1 del presente artículo, los interesados deberán presentar
por escrito ante la correspondiente Junta Regional Electoral, el nombre de la
persona autorizada para solicitar la acreditación de sus testigos. Esta
autorización debe estar firmada por las autoridades de la organización de que
se trate;
3. Las Juntas Municipales Electorales extenderán las
credenciales de testigos ante la Junta Municipal Electoral y ante las mesas
electorales, de las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la
funcionaria cuyo mandato se pretende revocar;
4. A efectos de la extensión de credenciales a que se
refiere el numeral 3 del
presente artículo, los interesados deberán presentar por
escrito ante la correspondiente Junta Electoral Municipal, el nombre de la
persona autorizada para solicitar la acreditación de sus testigos. Esta
autorización debe estar firmada por las autoridades de la organización de que
se trate;
5. Las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la
funcionaria cuyo mandato se pretende revocar; o la persona autorizada por
éstos, podrán presentar por escrito con por lo menos quince (15) días de
anticipación a la fecha de celebración de los comicios de que se trate, ante la
Junta Electoral correspondiente, las credenciales de los testigos principales y
suplentes ante las Juntas Electorales y ante las Mesas de referendo,
debidamente llenadas conforme al formato elaborado por el Consejo Nacional
Electoral y la lista con los datos de identificación de los mismos, que
presenciarán y vigilarán el acto electoral en la misma. La Junta Electoral,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de los
testigos y entregará las correspondientes credenciales las cuales deberán ser
refrendadas con el sello húmedo de la Junta Electoral respectiva.
ARTÍCULO 177.- A los fines de extender las Credenciales a
los testigos que actuarán en actos electorales con ocasión a los procesos de
referendo revocatorio de mandatos de elección popular, los autorizados o
autorizadas para designar testigos por parte de la las organizaciones con fines
políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el
funcionario o la funcionaria cuyo mandato se pretende revocar; deberán obtener
de la página web del Consejo Nacional Electoral: www.cne.gob.ve, los formatos
de Credenciales: de testigo ante la Junta Municipal Electoral, ante la Mesa de
Referendo. Los formatos antes señalados deben ser reproducidos por los
solicitantes, en el mismo número de los testigos que postularán y elaborados
con la información siguiente:
1. Nombres, apellidos y número de cédula de identidad de los
testigos, designación (principal o suplente), según sea el caso, nombre del
organismo electoral al que fue asignado o el número de la Mesa de referendo,
código, nombre y dirección del Centro de Votación y el nombre de las
organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se
pretende revocar;
2. Los formatos debidamente elaborados deben ser consignados
por ante la Junta Municipal Electoral respectiva, para que ésta los refrende
con su sello húmedo;
3. La designación de los testigos se hará por escrito en una
lista que quedará en posesión de la Junta Electoral respectiva, debiéndose
hacer mención expresa del organismo electoral al cual están asignados los
testigos.
TÍTULO VI
Auditoría del Sistema Automatizado de Votación
ARTÍCULO 178.- La auditoría en sitio sobre las máquinas de
votación se efectuará con arreglo a las presentes normas y tiene como finalidad
lo siguiente:
1. Verificar la precisión de la solución automatizada, a través
de la medición de las eventuales discrepancias entre los votos registrados y
escrutados por la máquina de votación y los comprobantes de voto contenidos en
la caja de resguardo;
2. Verificar la inexistencia de un patrón en las
discrepancias precitadas que refleje un sesgo significativo hacia alguna
opción;
3. Suscitar la confianza necesaria en la solución
automatizada.
Bajo ningún concepto la auditoría se considera escrutinio,
ni forma parte integrante de ese acto.
ARTÍCULO 179.- La auditoría versará sobre la votación
referida procesos de referendo revocatorio de mandatos de elección popular y
comprenderá una Mesa de Referendo por Centro de Votación, cuyo escrutinio sea
automatizado. Si el Centro de Votación dispone de más de una Mesa de Referendo,
la selección se hará al azar, una vez concluidos los escrutinios, por los
Presidentes o Presidentas de las mesas.
ARTÍCULO 180.- La realización de la auditoría por cada
Centro de Votación, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes
condiciones, en forma concurrente:
1. Que se haya cerrado el acto de votación y escrutinio en
las mesas electorales del Centro de Votación correspondiente;
2. Que se haya hecho la transmisión íntegra de los
resultados y los miembros de la mesa de referendo hayan suscrito el Acta
Original de Escrutinio y sus copias, y distribuido de conformidad con lo
establecido en las presentes normas;
3. Se realizará con la presencia de los miembros de la mesa
de referendo, los testigos presentes, los observadores u observadoras si los
hubiere y los funcionarios o funcionarias electorales acreditados y acreditadas
por el Consejo Nacional Electoral. Podrán presenciar la auditoría los electores
o electoras presentes, con las limitaciones de espacio físico donde funciona la
mesa de referendo;
4. No se iniciará la auditoría hasta tanto existan las
condiciones mínimas de seguridad para la realización del acto con absoluta
normalidad.
ARTÍCULO 181.- La auditoría se efectuará con arreglo al
siguiente procedimiento:
1. Una vez finalizado el acto de escrutinio, transmitido los
resultados y suscritas las Actas de Escrutinio emitidas por la máquina de
votación, los Presidentes o Presidentas de las mesas de referendo anunciarán a
viva voz el inicio del procedimiento de auditoría;
2. Seguidamente los Presidentes o Presidentas de las mesas
de referendo, seleccionarán por sorteo la Mesa de Referendo a auditar;
3. El Presidente o Presidenta de la mesa de referendo a
auditar, seleccionará entre los miembros quienes operarán la caja con los
comprobantes de voto;
4. Se procederá a llenar la Constancia de Auditoría;
5. Se solicitará al operador u operadora de la máquina, el
número de serial de la misma y se asentará en la Constancia de Auditoría;
6. Seguidamente, se abre la caja y se procede al cómputo de
los comprobantes de voto, contenidos en ella de la manera siguiente:
a. Se cuentan todos los comprobantes de voto existentes en
la caja y se anota el total en el renglón correspondiente de la Constancia de
Auditoría;
b. Se procede a leer en voz alta, uno a uno los comprobantes,
expresando claramente cada voto emitido para cada opción y mostrando
debidamente cada comprobante de voto;
c. Una vez leídos cada comprobante de voto conforme al
literal anterior, se anota el resultado en una hoja auxiliar;
d. Concluida la revisión de los comprobantes de votos, se
registran los totales para cada opción en la Constancia de Auditoria;
e. Una vez finalizado el procedimiento anterior (contados
los votos y registrados los totales), los miembros de la mesa y los testigos
electorales presentes firmarán la Constancia de Auditoría Original y tres
copias;
f. La Constancia de Auditoría Original y la primera copia se
introducirán en la maleta de resguardo de la máquina de votación de la Mesa de
Referendo auditada, la segunda y tercera copia se distribuirán a los testigos
de las respectivas opciones.
ARTÍCULO 182.- Una vez recibidas las Constancias de
Auditoría por el Consejo Nacional Electoral, se realizará la trascripción,
formándose una Base de Datos. El Consejo Nacional Electoral procederá a
realizar los estudios comparativos entre la información que arroja la Base de
Datos y la información transmitida como base de datos de la totalización y
adjudicación, con la finalidad de efectuar un análisis estadístico en el cual
se determine, sí lo hubiere, la detección de cualquier patrón irregular o sesgo
en el sistema automatizado.
ARTÍCULO 183.- En el lapso de cinco (5) semanas siguientes a
la fecha del referendo de que se trate, el Consejo Nacional Electoral hará
público el informe contentivo de la auditoría realizada.
TÍTULO VII
De la Totalización y Proclamación de los Resultados del
Referendo Revocatorio
ARTÍCULO 184.- Corresponde a las Juntas Electorales la
totalización de los votos emitidos contenidos en todas y cada una de las Actas
de Escrutinio de referendo revocatorio.
ARTÍCULO 185.- La totalización de las Actas de Escrutinio se
efectuará mediante el Sistema de Totalización Automatizado, aprobado por el
Consejo Nacional Electoral. Se totalizarán conforme al procedimiento previsto
en el presente Título, las Actas Automatizadas transmitidas, las Actas
Automatizadas no transmitidas y las Actas Manuales, incluyéndose en estas
últimas las Actas sustitutivas y las Actas de Contingencia.
CAPÍTULO I
La
Comisión de Totalización
ARTÍCULO 186.- La Junta Regional Electoral o la Junta
Municipal Electoral, según el ámbito regional o municipal de cada referendo,
quedará constituida como Comisión de Totalización integrada por sus miembros, y
podrán contar con un Asesor o Asesora Técnico de apoyo designado por la Junta
Nacional Electoral.
La Comisión será responsable de la organización, supervisión
y control del proceso de totalización. Para el logro de sus fines, podrá
designar subcomisiones integradas por sus propios miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO: El lapso para realizar la totalización
estará contemplado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto de votación y podrá prorrogarse por razones técnicas o
por la existencia de un número considerable de Actas Faltantes que pudieran
incidir en el resultado final.
ARTÍCULO 187.- El Consejo Nacional Electoral,
excepcionalmente, para asegurar que la Junta Nacional Electoral pueda dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, podrá sustraer para sí, mediante acto debidamente motivado, el
proceso de totalización de un proceso referendario que corresponda a una Junta
Regional Electoral o de una Junta Municipal Electoral, en los siguientes casos:
1. Si una vez vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas
o el correspondiente a la prórroga a que hace referencia el artículo anterior,
la Junta Municipal Electoral correspondiente no hubiere efectuado la
totalización;
2. Si estuviere afectado de inminente peligro el normal
desarrollo del acto de totalización o fuere imposible su realización;
3. Cuando no se utilizare el sistema automatizado de
totalización.
Los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en
cumplimiento del presente artículo, agotarán la vía administrativa.
ARTÍCULO 188.- Finalizado el acto de votación, la Junta
Regional Electoral o la Junta Municipal Electoral correspondiente, dentro de
las cuatro (4) horas siguientes y, previo informe de la Comisión de
Totalización, podrá emitir los resultados preliminares, con el resultado de la
totalización de las Actas de Escrutinio automatizadas transmitidas, las Actas
de Escrutinio automatizadas no transmitidas y las Actas Manuales. Estos
resultados preliminares serán denominados Boletines Parciales. Generados los
Boletines, la Junta Nacional Electoral informará al país, cuando lo estime
conveniente, los resultados preliminares de cada proceso referendario.
ARTÍCULO 189.- Las actividades que realice la Comisión de
Totalización podrán ser presenciadas por un testigo por cada opción.
CAPÍTULO II
Proceso de Totalización
ARTÍCULO 190.- La totalización comprenderá la sumatoria de
los votos registrados en todas las Actas de Escrutinio.
ARTÍCULO 191.- Teniendo como base los votos transmitidos de
las Actas de Escrutinio automatizadas y los votos emitidos de las Actas de
Escrutinio automatizadas no transmitidas y de las Actas de Escrutinio manuales,
el Acta de Totalización deberá contener:
1. Total de Electores inscritos;
2. Total de votantes;
3. Total de Actas escrutadas;
4. Total de votos escrutados;
5. Total de Boletas depositadas;
6. Total de votos por opción;
7. Total de votos válidos;
8. Total de votos nulos escrutados en las Actas Manuales;
9. Abstención.
ARTÍCULO 192.- Conforme a lo previsto en el artículo 178 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez recibidas y
certificadas todas las Actas de Escrutinio, la Junta Electoral correspondiente
procederá a emitir y refrendar el Acta de Totalización, que contendrá en su
primera página el boletín final, el número de Actas de Escrutinio, la condición
de las mismas y por último, la relación de las actas faltantes; y el Acta
Complementaria de Totalización, que contendrá el número de Actas de Escrutinio
totalizadas, reflejando sus datos y valores en forma tabulada.
CAPÍTULO III
Totalización de Actas Automatizadas Transmitidas
ARTÍCULO 193.- La transmisión de los datos correspondientes
a cada Acta de Escrutinio automatizada se efectuará por vía módem, a través de
red telefónica, inalámbrico, interfaz, celular o satelital, u otro medio que a
tal fin se determine.
ARTÍCULO 194.- Los resultados de las Actas de Escrutinio
automatizadas transmitidas se incorporarán automáticamente a la totalización.
El Sistema de Totalización Automatizado permitirá a las Juntas Electorales correspondiente,
la visualización e impresión de las Actas de Escrutinio automatizadas. Dichas
Actas deberán ser archivadas por el organismo electoral correspondiente.
CAPÍTULO IV
Totalización de Actas de Escrutinio automatizadas no
transmitidas y de Actas Manuales
ARTÍCULO 195.- La totalización de las Actas de Escrutinio
automatizadas no transmitidas y de las Actas de Escrutinio manuales, se
realizará mediante:
1. La trascripción de los originales de todas las Actas de
Escrutinio: automatizadas no transmitidas y manuales, del proceso referendario
correspondiente y se realizará en la sede de la Junta Electoral respectiva;
2. El cotejo del Acta de Escrutinio automatizada no
transmitida y del Acta de Escrutinio manual original con el símil obtenido de
la trascripción. Dicho cotejo podrá ser observado y verificado por los o las
testigos debidamente acreditados de las organizaciones con fines políticos,
agrupaciones de ciudadanos y del funcionario o la funcionaria cuyo mandato se
pretende revocar;
3. Certificación de los resultados electorales transcritos
por la Junta Electoral correspondiente, previamente a su incorporación al
Sistema Automatizado de Totalización y transmisión al Centro Nacional de
Totalización, en el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 196.- La Junta Electoral respectiva procederá a
totalizar todas las Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas y las
Actas de Escrutinio manuales, a excepción de las Actas de Escrutinio
deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado
numérico de las opciones del Referendo o los datos esenciales para la
identificación de las mismas.
ARTÍCULO 197.- Transcurridas veinticuatro horas a partir de
la recepción de la primera Acta de Escrutinio, si el órgano electoral no
hubiere recibido la totalidad de las mismas, recuperará las actas faltantes
mediante el procedimiento establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. En caso que el total de actas faltantes no
incida en el resultado, en tanto que el número de electores no modifica la
ventaja entre una opción y otra, el Consejo Nacional Electoral emitirá el
resultado final, sin menoscabo de la obtención de las actas faltantes cuyas
copias podrán obtenerse de los Órganos a quienes les corresponda la distribución
de las mismas de acuerdo a las Normas Vigentes.
CAPÍTULO V
Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio
ARTÍCULO 198.- El Consejo Nacional Electoral determinará el
resultado del proceso del Referendo una vez que verifique el cumplimiento de
los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 199.- Finalizada la totalización, la Junta
Electoral correspondiente emitirá y publicará los resultados definitivos
obtenidos en el referendo revocatorio de que se trate remitiéndolos a la Junta
Nacional Electoral para la proclamación de las consecuencias del proceso
referendario y su publicación en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 200.- Se considerará revocado el mandato si se
cumplen las siguientes condiciones concurrentes:
1. Si el número de electores participantes en la jornada
electoral representa, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del total
del cuerpo electoral;
2. Si el número de votos a favor de la revocatoria es igual
o superior al número de votos de los electores que eligieron al funcionario
revocable;
3. Si el número de votos a favor de la revocatoria resulta
superior al número de electores que votaron en contra de la revocatoria.
TÍTULO VIII
Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 201.- El Plan de Contingencia tiene como finalidad
la salvaguarda, protección y prevalencia del Sistema Automatizado de Votación
durante el proceso de referendo revocatorio de mandato de cargos de elección
popular, atendiendo a los principios de transparencia, rapidez, eficacia y
oportunidad.
ARTÍCULO 202.- La automatización es el sistema previsto para
el funcionamiento de las mesas de referendo. Excepcionalmente se empleará el
sistema de votación manual, por lo que sólo en aquellos casos en que el Plan de
Contingencia no resuelva las fallas presentadas en el Sistema Automatizado, se
optará por el sistema manual.
ARTÍCULO 203.- El Plan de Contingencia, como elemento
esencial de respaldo del Sistema Automatizado de Votación, se aplicará en la
instalación y constitución de las mesas de referendo y en los actos de votación
y de escrutinio.
ARTÍCULO 204.- En la mesa de referendo con sistema automatizado,
el equipo de votación lo conforman: Una máquina de votación (pantalla,
impresora y memoria removible) y el botón de desbloqueo.
ARTÍCULO 205.- El equipo tecnológico necesario para la
contingencia, constituido por los componentes del equipo de votación, estará
ubicado en los Centros de Acopio para la Contingencia.
ARTÍCULO 206.- El equipo de votación que se sustituya por
fallas o averías durante el proceso comicial, quedará bajo guarda y custodia de
los efectivos del Plan República.
Si la contingencia ocurre en el acto de instalación, el
equipo de votación quedará bajo la custodia de los efectivos del Plan República
hasta tanto se proceda a retirar el equipo de votación. Si la contingencia
ocurre en la constitución de la mesa, en el acto de votación o en el acto de
escrutinio, el equipo de votación deberá conservarse en el Centro de Votación,
bajo el resguardo de los efectivos del Plan República, hasta la culminación del
acto.
En todos los casos en que deba retirarse de la mesa de
referendo el equipo de votación, éste deberá precintarse y firmarse en sus
uniones por los miembros de la mesa y por el operador u operadora de la
máquina.
ARTÍCULO 207.- La Junta Nacional Electoral deberá ser
informada de cualquier falla o avería que se presente durante el proceso
electoral, con el objeto de activar el Plan de Contingencia a través del Centro
Nacional de Soporte.
ARTÍCULO 208.- El Plan de Contingencia se activará,
únicamente, a solicitud de los miembros de la mesa de referendo, al verificarse
alguno de los supuestos de contingencia regulados en las presentes normas.
ARTÍCULO 209.- Durante el proceso comicial, el
funcionamiento del equipo de votación estará a cargo de los operadores
designados por el Consejo Nacional Electoral, debidamente capacitados.
En caso de no presentarse el operador u operadora de la
máquina, cualquiera de los operadores del centro de votación, podrá asistir a
la mesa de referendo y los miembros de mesa deberán informar a la Junta
Nacional Electoral de la ausencia verificada.
ARTÍCULO 210.- Presentada una falla o avería durante el
proceso comicial, el secretario o secretaria de la mesa dejará constancia en el
acta que corresponda al acto electoral.
ARTÍCULO 211.- Presentada cualquier falla o avería, el
operador de la máquina de votación procederá, en presencia de los miembros de
la mesa, a realizar un diagnóstico que le permita determinar el carácter de la
falla y reportarlo al técnico de soporte. Si la falla puede ser corregida
inmediatamente, el operador u operadora contará con treinta (30) minutos para
resolverla. De no hacerlo, informará a los miembros de la mesa, quienes
solicitarán a la Junta Nacional Electoral la activación del Plan de
Contingencia, y el operador u operadora avisará al técnico de soporte.
ARTÍCULO 212.- De resultar infructuosa la reparación de la
falla en los treinta (30) minutos señalados en el artículo anterior, el técnico
de soporte lo comunicará al Centro Nacional de Soporte, activándose el Plan de
Contingencia previsto en las presentes normas. El Plan de Contingencia se
desarrollará dentro del lapso de noventa (90) minutos, contados a partir de la
expiración de la referida media hora.
ARTÍCULO 213.- Transcurridos los noventa (90) minutos
referidos en el artículo anterior, sin que a través del Plan de Contingencia
pudiera resolverse la falla, avería o sustitución de los equipos de votación,
se pasará al sistema manual, salvo que la contingencia se presente durante el
acto de instalación o constitución de la mesa de votación, caso en el cual la
contingencia no generará el cambio al sistema manual.
CAPÍTULO II
Contingencia en la Instalación de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 214.- En caso que en el acto de instalación de la
mesa de referendo con Sistema Automatizado, se verifique uno de los siguientes
supuestos:
1. No se encuentra la máquina de votación;
2. La máquina de votación no se corresponde con la mesa de
referendo o con el Centro de Votación;
3. La máquina de votación no funciona;
4. La máquina de votación no emite los Reportes de
Diagnóstico del Sistema o de la impresora.
El Presidente o Presidenta de la mesa de referendo
notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador u
operadora de la máquina dará aviso al técnico de soporte. La máquina de
votación será sustituida, en presencia de los miembros de la mesa de referendo,
quienes procederán a verificar que la máquina de reemplazo funciona y emite los
Reportes de Diagnóstico del Sistema y de la impresora.
ARTÍCULO 215.- En caso que en el acto de instalación de la
mesa de referendo con Sistema Automatizado, se verifique alguna falta o falla
que impida la conexión del botón de desbloqueo a la máquina de votación,
imputable al botón o al puerto de la máquina de votación, el Presidente o
Presidenta de la mesa de referendo notificará inmediatamente a la Junta
Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina de votación
solicitará al técnico de soporte la dotación del botón de desbloqueo de la
máquina de votación o de la máquina de votación , según sea el caso.
ARTÍCULO 216.- Durante la instalación de la mesa de
referendo las contingencias que se verifiquen deberán resolverse mediante el
Sistema Automatizado y en consecuencia la contingencia no dará lugar al cambio
del Sistema Automatizado por el Sistema Manual.
CAPÍTULO III
Contingencia en la Constitución de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 217.- Si en el acto de constitución de la mesa de
referendo con Sistema Automatizado de Votación, se verifica uno de los
supuestos regulados en el artículo 214 de las presentes normas, el Presidente o
Presidenta de la mesa de referendo notificará inmediatamente a la Junta
Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina dará aviso al
técnico de soporte.
En presencia de los miembros de la mesa, el operador u
operadora procederá a realizar un diagnóstico para determinar el carácter de la
falla y repararla en forma inmediata, en un tiempo que no exceda de treinta
(30) minutos siguientes a su notificación; de no corregirse la falla, informará
a los miembros de la mesa, quienes solicitarán a la Junta Nacional Electoral la
activación del Plan de Contingencia. Por su parte, el técnico de soporte lo
comunicará al Centro Nacional de Soporte.
En un tiempo que no exceda de noventa (90) minutos, contados
a partir de la expiración de la referida media hora, deberá sustituirse la
máquina de votación en presencia de los miembros de la Mesa de Referendo,
quienes verificarán que la máquina de reemplazo funciona adecuadamente y emite
los Reportes de Diagnóstico del Sistema y de la impresora. Vencido el lapso de
noventa (90) minutos, sin que se hubiese sustituido la máquina de votación
fallida, se procederá con el sistema manual de votación.
ARTÍCULO 218.- En la constitución de la mesa de referendo se
implementará el sistema manual de votación cuando resultase infructuoso el Plan
de Contingencia.
CAPÍTULO IV
Contingencia en el Acto de Votación
ARTÍCULO 219.- Si al inicio del acto de votación de la mesa
de referendo, se verificara uno de los siguientes supuestos:
1) La máquina de votación no emite las Actas de
Inicialización en Cero.
2) La máquina de votación no funciona por fallas o averías.
Se activará el Plan de Contingencia previsto en el artículo
217 de las presentes normas, referido a las fallas o averías de la máquina de
votación.
ARTÍCULO 220.- Si durante el acto de votación automatizado,
la máquina de votación deja de funcionar por fallas o averías, se activará el
Plan de Contingencia previsto en el artículo 217 de las presentes normas. La
memoria removible correspondiente a la máquina de votación que presentó la
falla se extraerá y se procederá a instalar en la máquina de votación de
reemplazo. La máquina de votación generará un reporte de sustitución de
máquina, en el que constará el total de electores que hayan votado hasta ese
momento, de lo cual se dejará constancia por los miembros de mesa en el acta de
votación respectiva.
ARTÍCULO 221.- En caso de que se determine que la falla o
avería imputable a la memoria removible, El Presidente o Presidenta de la mesa
de referendo notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el
operador de la maquina avisara al técnico de soporte, quien gestionará para que
se provea de una memoria removible de reemplazo.
Una vez insertada la memoria removible de repuesto a la
máquina de votación, se generará el reporte de sustitución de la memoria
removible y demás reportes diagnósticos; prosiguiéndose con el proceso de
votación automatizado. Una vez finalizado el acto de votación, la máquina
imprimirá un Acta de Escrutinio que totalizará los votos emitidos con
anterioridad y con posterioridad a la sustitución de la memoria removible.
Cuando no sea posible sustituir la memoria removible en un tiempo que no exceda
de ciento veinte (120) minutos, contados a partir del momento en que se
notificó a la Junta Nacional Electoral, se implementará el sistema manual de
votación.
ARTÍCULO 222.- En caso de verificarse una falla o avería que
no permita la emisión de los comprobantes de votos, el operador u operadora de
la máquina dará el aviso respectivo al técnico de soporte. En presencia de los
miembros de mesa, el operador u operadora procederá a realizar un diagnóstico
que permita conocer las causas de la falla. En caso que la falla pueda ser
corregida de forma inmediata, el operador u operadora contará con treinta (30) minutos
para resolverla e informará al técnico de soporte.
En caso que la falla sea imputable a la máquina de votación
y no pueda resolverse en los treinta (30) minutos antes referidos, se activará
el Plan de Contingencia previsto en el artículo 217 de las presentes normas.
Los miembros de la mesa de referendo dejarán constancia en
el acta respectiva de la falla o avería que impidió la emisión del comprobante
del voto. En ningún caso, la falla en la impresión del comprobante de voto
otorgará al elector la posibilidad de ejercer nuevamente el derecho al voto.
ARTÍCULO 223.- Si durante el acto de votación fallan
simultáneamente la máquina de votación y la memoria removible, se pasará al
sistema manual de votación y se incluirán en el acta manual de escrutinio los
resultados de la votación automatizada de conformidad con los comprobantes de
voto depositados en la caja de resguardo. La memoria removible quedará dentro
de la máquina de votación en resguardo de los efectivos del Plan República.
ARTÍCULO 224- Si durante el acto de votación se interrumpe
el suministro de energía y no funciona la batería, el Presidente o Presidenta
de la mesa de referendo notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral
y el operador u operadora de la máquina avisará al técnico de soporte. En un
tiempo que no exceda de ciento veinte (120) minutos, se proveerá a la mesa de
una batería de reemplazo. En caso de no resolverse la falla del suministro de
energía en el tiempo estipulado, se implementará el sistema manual de votación.
CAPÍTULO V
Contingencia en el Acto de Escrutinio
ARTÍCULO 225.- Si la máquina de votación no imprime las
Actas de Escrutinio, los miembros de mesa notificarán inmediatamente a la Junta
Nacional Electoral y levantarán un Acta de Escrutinio de Contingencia en forma
manual de acuerdo con los datos reflejados en la pantalla de la máquina y se
transmitirán los datos por vía automatizada.
Si los datos correspondientes a los resultados del acta de
escrutinio no pueden transmitirse desde el centro de votación por los medios
previstos para ello, se transmitirán desde el Centro para la Transmisión de
Contingencia.
En caso de no ser posible la transmisión desde el referido
Centro, se trasladará la memoria removible debidamente identificada y
precintada a la sede del Consejo Nacional Electoral, por parte de los efectivos
del Plan República.
ARTÍCULO 226.- Si la máquina de votación imprime el acta
automatizada de escrutinio, pero los datos correspondientes a los resultados no
pueden transmitirse desde el Centro de Votación ni desde el Centro de
Transmisión de Contingencia, por los medios previstos para ello, se remitirá el
original del acta automatizada de escrutinio a la sede de la Junta Electoral
respectiva, para su incorporación al sistema automatizado de totalización como
un acta de automatizada sin transmisión.
ARTÍCULO 227.- Si la máquina de votación no imprime el acta
automatizada de escrutinio, ni se visualiza en la pantalla el resultado de la
votación, los miembros de la mesa de referendo levantarán un acta manual de
escrutinio en base a los comprobantes de voto contenidos en la caja de
resguardo y la memoria removible quedará en la Máquina de Votación y será
debidamente precintada con esta. El original del acta manual de escrutinio será
remitida a la sede de la Junta Electoral respectiva, para su incorporación al
sistema automatizado de totalización.
ARTÍCULO 228.- Si durante el acto de escrutinio se
interrumpe el suministro de energía a la máquina de votación por falta de
funcionamiento de la batería, se activará el Plan de Contingencia previsto en
el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Cambio al Sistema Manual
ARTÍCULO 229.- En caso de producirse el cambio al sistema
manual durante la constitución de la mesa de referendo, los actos de votación y
escrutinio se verificarán conforme a la normativa para las mesas con sistema
manual regulado en el Título V de las presentes normas.
ARTÍCULO 230.- En caso de producirse el cambio al sistema
manual durante el acto de votación, los miembros de la mesa de referendo
procederán a precintar la caja contentiva de los comprobantes de votos
depositados hasta ese momento por los electores, y quedará bajo su resguardo
hasta la culminación del acto de votación, continuando con el proceso de
votación manual en los términos señalados en el artículo anterior.
Culminado el acto de votación los miembros de la mesa de
referendo procederán a:
1. Abrir la caja contentiva de los comprobantes de votos y
contarlos uno a uno para obtener el número de comprobantes de votos
depositados;
2. Abrir la urna contentiva de las boletas electorales y
contarlas una por una para obtener el número de boletas depositadas;
3. Sumar el total de comprobantes de votos y el total de
boletas depositadas, para anotar el resultado en el espacio del acta de
escrutinio correspondiente al número de boletas depositadas, efectuando la
respectiva observación;
4. Continuar el escrutinio manual de los comprobantes de
votos y de las boletas electorales, de conformidad con las respectivas normas.
ARTÍCULO 231.- En caso de producirse el cambio al sistema
manual en el acto de escrutinio, se procederá conforme a lo previsto en el
Título V referido al Acto de Escrutinio.
ARTÍCULO 232.- En aquellos casos en los que se elabore un
Acta de Escrutinio manual sustitutiva con ocasión a lo previsto en el presente
Título, deberá indicarse las razones que motivaron su elaboración y deberá
acompañarse del acta sustitutiva manual original dañada o deteriorada.
TÍTULO IX
Del Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 233.- Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de
cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en estas normas.
ARTÍCULO 234.-. Sin perjuicio de la responsabilidad penal
derivada de la omisión de los hechos tipificados en el Capítulo I, De Las
Faltas y Delitos Electorales, previsto en el Título X, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, la infracción o incumplimiento de los
deberes en materia de publicidad y propaganda en los procesos referendarios
previstos en estas normas, dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas reguladas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 235.- En aquellos casos en los cuales la
información transmitida o publicada por medios de comunicación social, altere
los hechos o situaciones referentes a las actividades de los participantes o a
la esfera personal del funcionario o funcionaria sujetos a revocatorio, el
Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio
de comunicación social involucrado, que dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes rectifique, otorgue réplica o aclaratoria a la persona u
organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que
prevé la ley y las presentes normas.
ARTÍCULO 236.- Las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio, cuya campaña infrinja las presentes normas, serán
sancionados o sancionadas con la prohibición de difundir publicidad y
propaganda hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas, en el medio donde se
cometió la falta, según su gravedad.
ARTÍCULO 237.- Los medios de comunicación social que,
difundan informaciones referidas a los resultados del proceso referendario
durante el día de celebración del mismo, en el horario establecido para las
votaciones y hasta la hora que determine el Consejo Nacional Electoral mediante
resolución especial dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente
de mil quinientas (1.500) a tres mil (3.000) unidades tributarias.
ARTÍCULO 238.- Los medios de comunicación social y las
empresas publicitarias que no cumplan con la obligación de informar al Consejo
Nacional Electoral cuando éste lo solicite, el espacio contratado con ellos,
tiempo, costos y cualquier otra información que le sea solicitada sobre las
organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio, durante la campaña,
serán sancionados con multa equivalente de mil (1.000) a dos mil (2.000)
unidades tributarias.
ARTÍCULO 239.- Los responsables de las organizaciones con
fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o
la funcionaria sujeto a revocatorio, así como los ciudadanos y ciudadanas en
general, se les impondrán sanciones pecuniarias comprendidas entre doscientas
(200) y quinientas (500) unidades tributarias, en todo caso de violación a las
presentes normas y en particular en los siguientes casos:
1. Cuando se determine que han incurrido en alguna de las
prohibiciones establecidas en las presentes normas, será sancionado o
sancionada de la siguiente manera:
a) Si se realizara a través de cine o televisión, con multa
equivalente a quinientas (500) unidades tributarias;
b) Si se realizara a través de la radio, con multa
equivalente a cuatrocientas (400) unidades tributarias;
c) Si se realizara a través de cualquier medio de
comunicación social impreso
con multa equivalente a cuatrocientas (400) unidades
tributarias;
d) Si se realizara a través de mítines, manifestaciones
públicas, romerías,
caravanas, ferias, o similares con multa equivalente a
doscientas (200) unidades tributarias;
e) Si se realizara a través de publicidad y propaganda
exterior doscientas (200)
unidades tributarias;
f) Si se realizara a través de publicidad y propaganda en
Internet doscientas (200) unidades tributarias;
g) Si se realizara a través de mensajería texto (SMS)
doscientas (200) unidades
tributarias.
2. Cuando se determine que ha contravenido las prohibiciones
establecidas en el artículo 84 de las presentes normas, será sancionado o
sancionada con trescientas (300) unidades tributarias.
3. Cuando se determine que, ha destruido o deteriorado total
o parcialmente publicidad y propaganda, será sancionado o sancionada con multa
equivalente a trescientas (300) unidades tributarias.
4. Cuando se determine que un funcionario o funcionaria
contravenga las prohibiciones establecidas en las presentes normas, será
sancionado o sancionada con multa equivalente a quinientas (500) unidades
tributarias.
ARTÍCULO 240.- El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, podrá
solicitar el apoyo al Ministerio de Comunicación e Información, Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, Directorio de Responsabilidad Social de Radio y
Televisión, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera
y demás autoridades ejecutivas y representantes del Poder Público, a fin de dar
cumplimiento a las presentes normas y sus correspondientes sanciones.
ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional Electoral sancionará con
multa, de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias, a los
responsables de las organizaciones con fines políticos, a las agrupaciones de
ciudadanos y ciudadanas y a cualquier ciudadano o ciudadana, que incumplan las
regulaciones sobre financiamiento de la campaña electoral establecidas en estas
normas.
ARTÍCULO 242.- El conocimiento y decisión sobre la comisión
de ilícitos administrativos y la imposición de las sanciones es competencia del
Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes. A
tales efectos se cumplirá con el procedimiento de averiguación administrativa
previsto en el Capítulo V, Titulo III de las presentes normas; sin perjuicio de
remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público y requerir su
intervención, cuando existieren indicios de la comisión de faltas y delitos.
ARTÍCULO 243.- El Consejo Nacional Electoral sancionará
administrativamente a cualquier organización con fines políticos y agrupación
de ciudadanos o ciudadanas con la cancelación de su inscripción ante el
Organismo cuando:
1. Acepten donaciones de las compañías extranjeras o con
casa matriz en el extranjero;
2. Acepten donaciones de estados extranjeros u
organizaciones políticas extranjeras;
3. No lleven la documentación contable en la que consten sus
ingresos y egresos para financiar la campaña;
4. Acepten donaciones o subsidios anónimos;
5. Acepten donaciones o subsidios de cualquier organismo
público; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio
de bienes propiedad del Estado;
6. Utilice fondos o bienes del Estado o provenientes del
delito, para financiar su funcionamiento o sus actividades de campaña;
7. La negativa a suministrar las informaciones y datos
solicitados por el Consejo Nacional Electoral, constituyen a la comisión de un
delito o falta.
En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7, se requerirá
decisión judicial definitivamente firme que determine que dicha organización
incurrió en los referidos supuestos.
TÍTULO X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 244.- Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el
número de votos que se considerará para los efectos de la revocatoria será:
1. Para los elegidos nominalmente, el número de votos que
sacó el funcionario o la funcionaria;
2. Para los elegidos por lista, el número de votos de la
lista.
ARTÍCULO 245.- Los recursos contra los actos, actuaciones,
abstenciones y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán por lo dispuesto en
los Títulos VII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 246.- El Consejo Nacional Electoral solicitará ante
la Asamblea Nacional los recursos adicionales que requiera para la realización
de los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 247.- Todo lo no previsto en las presentes normas,
así como las dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten,
serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 248.- Las presentes normas entrarán en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela.
TÍTULO XI
Disposición Transitoria
ARTÍCULO 249.- Al tenor de lo previsto en el artículo 2 de
las presentes normas, para el otorgamiento de las manifestaciones de voluntad
de todas aquellas participaciones que hubiesen sido declaradas procedentes al
20 de abril del año 2007, se fija el lapso comprendido entre el 16 y el 18 de
junio del mismo año, para el otorgamiento de las manifestaciones de voluntad.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en
sesión de fecha 27 de marzo de 2007.
Comuníquese y publíquese.
TIBISAY
LUCENA RAMÍREZ
PRESIDENTA
MIGUEL
J. VILLARROEL MEDINA
SECRETARIO GENERAL