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26 julio 2023

Ratificado por la Sala Electoral su criterio de que sí se pueden hacer elecciones con una única oferta electoral. Sentencia No 85 20-07-2023 a favor del Club Los Cortijos


EN SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. NRO. AA70-E-2022-000022

El 9 de mayo de 2022, el abogado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.379 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.377, actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de Participación Nro. 119 del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, A.C., interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del referido Club y contra la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021 emanada de la Junta Electoral de la mencionada Asociación Civil para la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2022-2024.

En igual fecha (9 de mayo de 2022), el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral incoado. Asimismo, visto que el señalado recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de decidir respecto a la admisión del recurso y la protección cautelar solicitada.

Mediante la decisión Nro. 046 del 25 de mayo de 2022, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar. Adicionalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

El 9 de junio de 2022, el abogado Carlos Alberto García Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C., consignó en autos los antecedentes administrativos del caso, constantes de cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte recurrente retiró y consignó el cartel de emplazamiento mediante diligencias de fechas 16 y 20 de junio de 2022, respectivamente.

El 4 de julio de 2022, el recurrente promovió pruebas.

En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de julio de 2022, el preindicado Órgano Sustanciador emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el lapso para la presentación de los informes orales y se ratificó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

A través de diligencia del 17 de octubre de 2022, el abogado Luis Martínez Hernández (parte recurrente en este juicio) y el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.906, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto García Rodríguez, Presidente de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C., solicitaron a esta Sala la suspensión de la causa “…por noventa días calendarios a partir del día de hoy (…) hasta el 17 de enero inclusive…”.

En la misma ocasión (17 de octubre de 2022), se pasó el expediente al Magistrado Ponente a objeto de la emisión del pronunciamiento a que haya lugar.

Por decisión Nro. 108 del 1° de diciembre de 2022 la Sala declaró procedente la solicitud efectuada por las partes relativa a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la publicación del fallo.

El 18 de abril de 2023, el recurrente solicitó a la Sala fijar la fecha para la celebración del acto de informes orales.

Cumplido el lapso de suspensión de la causa, el Juzgado de Sustanciación el 24 de abril de 2023 ratificó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y fijó la oportunidad en que tendría lugar la presentación de los informes orales, de acuerdo a lo señalado en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de mayo de 2023, día este fijado a efectos de la presentación de los informes orales en la causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativo y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, se dejó constancia de la consignación de los escritos de la parte recurrida y del Ministerio Público, los cuales fueron agregados a los autos.

El día 30 de mayo de 2023, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

En fecha 12 de junio de 2023 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la causa por un plazo de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 9 de mayo de 2022, el abogado Luis Martínez Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de Participación Nro. 119 del Club Campestre Los Cortijos, A.C., ejerció recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del nombrado Club y contra la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021 emanada de la Junta Electoral de esa Asociación Civil dirigida a elegir la Junta Directiva para el período 2022-2024.

Basó el recurso en comentario en los términos expresados a continuación:

Manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2021, la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos publicó un aviso mediante el cual convocaba a los socios del indicado Club con el propósito de que decidieran si la única plancha presentada sería la destinada a regir los destinos de esa institución para el período comprendido entre los años 2022 al 2024.

Aseguró que las citadas “elecciones” se celebraron el 28 de noviembre de 2021 y el acto de juramentación se llevó a cabo el 11 de febrero de 2022, todo lo cual comportó una flagrante violación a sus derechos al sufragio y a la participación política, así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció la existencia de los vicios reseñados de seguidas:

1.- Nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos:

Invocó la nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, el cual faculta a la Junta Electoral para convocar procesos electorales con la participación de una única opción, es decir, con una única plancha, lo cual -según su criterio- constituye un desacato a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Electoral.

Sostuvo que la consecuencia directa de la conducta desplegada por la Junta Electoral al convocar un proceso electoral con la participación de una sola lista de candidatos fue la reelección de una plancha única ya juramentada, en clara violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62 eiusdem), fundamentando el procedimiento en el prenombrado literal “j” del artículo 42 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C., el cual resulta manifiestamente inconstitucional, por lo que adujo que en el presente caso no hubo elección alguna.

Refirió que la Sala Electoral, en la oportunidad de interpretar el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado que la infracción de los principios de transparencia e imparcialidad por parte de los órganos electorales conduce a la nulidad de los procesos que éstos efectúen.

Alegó que las conductas de la Junta Electoral que describe en el recurso de autos, infringen los principios contenidos en el artículo 293 eiusdem y los criterios jurisprudenciales de esta Sala Electoral, que prohíben la realización de procesos electorales con la participación de una única opción o listado en los cuerpos colegiados.

Que la adopción de los Estatutos vigentes del Club Campestre Los Cortijos, efectuada el 18 de octubre de 2018, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, violó lo dispuesto en la decisión de la Sala Electoral Nro. 165 de fecha 13 de noviembre de 2013, caso: Club Campestre Los Cortijos, en la cual se ordenó, entre otras cosas, adaptar los Estatutos de esa Asociación Civil para adecuarlos a los lineamientos y fundamentos constitucionales expuestos en ese fallo, atinentes a los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advirtió que han transcurrido más de ocho (8) años desde que esta Sala ordenó a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, A.C. democratizar sus órganos mediante una profunda reforma “…sin subterfugios, como el dislate jurídico contenido en la ‘reforma parcial’ especialmente en el artículo 42.J (…) y que equivale sin ninguna duda a un clarísimo desacato al mandato de la Sala Electoral…”.

Recalcó que la conducta de la Junta Electoral al proclamar “…electa de pleno derecho a la Plancha Única…” es manifiestamente absurda, pues no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato, en el entendido de no haberse producido proceso electoral alguno.

2.- Violación de los derechos al sufragio y a la participación política por la convocatoria a una elección con la existencia de un único listado:

Enfatizó que los actos dictados por la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos resultan violatorios de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política.

Que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral en establecer categóricamente que los resultados de un proceso electoral con la participación de una sola plancha o lista de candidatos son nulos.

Destacó que, en el caso bajo examen la actual Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos se reeligió sin “…elección propiamente dicha…” y está ocupando sus cargos a pesar de haber participado como única plancha en el proceso electoral.

Con base en lo mencionado, afirmó que no hubo tal proceso electoral propiamente dicho, por lo que -según su criterio- debe la anularse el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos del Club, así como los siguientes actos: i) la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021; ii) el Acta de Votación del 28 de noviembre de 2021; y iii) el Acta de Juramentación del día 11 de febrero de 2022.

Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia: 1) se anulen los actos impugnados; 2) se ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos “…que resulte electa en el proceso a celebrarse…” que reforme los Estatutos Asociativos con el objeto de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia que se dicte en esta causa…”; y 3) se ordene a la parte agraviante que convoque con carácter urgente la realización de una Asamblea General Extraordinaria de socios para reestructurar la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

3.- De la solicitud de amparo cautelar:

Subrayó que la presunción de buen derecho ha quedado demostrada por las razones de hecho y de derecho expuestas como fundamentos del recurso contencioso electoral, al haberse convocado a una elección con la participación de un único listado, bajo el argumento de que tal proceder está permitido por los Estatutos Sociales de la Asociación Civil agraviante, lo cual resulta contrario a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral.

Con relación al peligro en la mora, arguyó que la Sala Electoral ha sostenido que en los casos de amparo cautelar ese elemento es determinable por la sola verificación de la apariencia de buen derecho. Sin embargo, adujo que en el caso de autos dicho extremo está demostrado, pues en los “…próximos meses…” la Junta Directiva (integrantes de la plancha única) “…írritamente proclamada…” ha realizado y realizará “…actos de disposición que han causado un profundo malestar en los asociados…”.

En razón de lo narrado, solicitó la suspensión de los efectos de la proclamación realizada por la Junta Electoral en el proceso para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2022-2024, hasta tanto se decida la causa principal. De igual manera, requirió ordenar “…a los integrantes de la actual Junta Directiva (en funciones, no la proclamada)…” que permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución y que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar simples actos de administración.

II

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2022, la representación judicial de la parte recurrida, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, argumentando lo narrado a continuación:

1.- Caducidad de la acción:

Afirmó que, para la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 25 de mayo de 2022, la acción ya se encontraba caduca, conforme a lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las elecciones impugnadas se llevaron a cabo el 28 de noviembre de 2021.

2.- De la nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos:

Señaló que la norma impugnada no inconstitucional y “…sigue los criterios de [esa] Sala Electoral, por cuanto, para el caso de que vencido el plazo para la presentación de planchas no se haya consignado sino una sola plancha o hubiere sido descalificada alguna plancha, quedando solo una, la Junta Electoral deberá prorrogar el plazo de inscripción de planchas, por una sola vez, hasta por un período máximo de veinte (20) días continuos…”. (Corchetes de esta Sala).

Indicó que la mencionada prórroga del lapso de postulaciones -prevista en la norma impugnada- es un mandato a la Junta Electoral que busca facilitar la participación; razón por la cual no hay la violación denunciada de los derechos al sufragio y la participación de los socios del Club Campestre los Cortijos, A.C.

En ese este orden de ideas, acotó que no se justifica la declaratoria de nulidad de las elecciones ni la convocatoria a un nuevo proceso electoral para elegir la Junta Directiva, así como tampoco una reforma de los Estatutos Sociales vigentes.

Con relación a la denuncia relativa a que su mandante no cumplió con el mandato de esta Sala Electoral contenido en la sentencia Nro. 165 del 13 de noviembre de 2013, manifestó que las causas que llevaron a la nulidad del proceso electoral que fue objeto de esa decisión son muy diferentes al actual, y la reforma estatutaria se efectuó en 2015 y que “…exactamente lo que recomendaba la mencionada sentencia fue lo que se recogió en el literal J del artículo 42 de los Estatutos del Club Los Cortijos, es decir, prorrogar el plazo de postulación…”.

3.- De la falsedad de los alegatos del recurrente:

Destacó que es falso que la plancha única que resultó ganadora haya sido “reelecta” toda vez que “…se puede observar que de los cuatro miembros de la Junta anterior se retiró uno, aparte que también hay cambios en los vocales y suplentes…”.

Relató que todas las afirmaciones efectuadas por la parte accionante en el libelo son falsas e imprecisas y que siempre estuvo “…informado del proceso electoral, envió comunicaciones, hizo reclamos (…) alegó que le afectaron su derecho al sufragio, pero pudiendo postularse él y los que sumara a su causa no se presentó al proceso electoral…”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 11 de mayo de 2023, el abogado Luis Erinson Marcano López, antes identificado, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión con relación al recurso contencioso electoral de autos, de la forma detallada de seguidas:

1.- De la caducidad de la acción:

Advirtió que esta Sala Electoral al momento de admitir el recurso de autos resolvió lo atinente a la caducidad de la acción y estableció que visto que se solicitaba la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, A.C., quedaba exceptuado el análisis de dicha causal de inadmisibilidad “…al estar en presencia de la impugnación de un acto general de contenido normativo…”.

Por tal razón, pidió declarar la improcedencia de ese alegato.

2.- De la nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos:

Que la norma impugnada “…prevé de manera expresa, que en aquellos casos que vencido el lapso para presentación de planchas, se haya postulado una sola o se hubiesen descalificado las demás, que diera como resultado la presentación de una sola plancha para los comicios, ‘la Junta Electoral deberá prorrogar el plazo de inscripción de planchas, por una sola vez, hasta por un período máximo de veinte (20) días continuos’, siendo que a los folios 142 y 143 del expediente administrativo, se evidencia que de conformidad con el contenido de dicha norma, la Comisión Electoral del Club Campestre Los Cortijos, procedió por auto de fecha 05 de septiembre de 2021, a prorrogar ‘el lapso de inscripción de Planchas’ hasta el 24 de septiembre de 2021’, y dado que en ese lapso no se postuló ninguna otra plancha, procedió a efectuar el proceso electoral con una plancha única…”.

Manifestó que, en su criterio, visto que lo establecido en el literal “j” del artículo de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C. y el obrar de la Comisión Electoral de dicho club, guarda absoluta consonancia con el criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que permite las elecciones con planchas únicas “…siempre que en el caso de existir una sola opción electoral, el ente electoral correspondiente, otorgue una prórroga en el lapso de postulación, circunstancia que acaeció en el caso sub lite, (…) resulta evidente que el vicio denunciado en ese sentido resulta improcedente…”.

En virtud de los razonamientos explanados, requirió declarar sin lugar el recurso contencioso electoral en la sentencia definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Luis Martínez Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de Participación Nro. 119 del Club Campestre Los Cortijos, A.C., contra el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de ese Club y contra la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021 efectuada por la Junta Electoral de la mencionada Asociación Civil, a fin de elegir la Junta Directiva para el período 2022-2024.

1.- De la caducidad de la acción:

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe esta Sala pasar a resolver en primer término el alegato de caducidad efectuado por la parte recurrida en el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Alegó el apoderado de la parte accionada que, para la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 25 de mayo de 2022, la acción ya se encontraba caduca, conforme a lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las elecciones impugnadas se llevaron a cabo el 28 de noviembre de 2021.

Sobre este punto, debe indicarse que mediante la decisión Nro. 046 del 29 de mayo de 2022, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral de autos y una vez declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, procedió a analizar el aspecto relativo a la caducidad, de la forma que sigue:

“…En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

En la causa objeto de estudio visto que se solicita la nulidad por razones de constitucionalidad e ilegalidad del contenido del literal j del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y de tres (3) actos dictados en ejecución directa de esa norma, queda exceptuado el análisis de la caducidad de la acción, al estar en presencia de la impugnación de un acto general de contenido normativo (vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 136 del 7 de agosto de 2012, caso: Carlos Delfín Rosales López y otros), cuyo análisis de la caducidad deberá hacerse entendiendo que el acto en cuestión arropa a los actos de efectos particulares, al haber servido de fundamento a éstos; por tal razón, se admite el recurso contencioso electoral. Así se dispone…”.

Del extracto transcrito se desprende que ya esta Sala, al estar en presencia de la impugnación de un acto general de contenido normativo, concluyó que quedaba exceptuado el análisis de la caducidad de la acción y, por tal razón, admitió el recurso contencioso electoral.

En tal virtud, se desestima el alegato relativo a la caducidad. Así se declara.

2.- Del fondo del asunto debatido:

2.1.- Nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con relación al fondo del asunto debatido, para lo cual se observa que el recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral, en primer lugar, en la presunta nulidad del literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

Arguyó que la norma impugnada faculta a la Junta Electoral para convocar procesos electorales con la participación de una única opción, es decir, con una única plancha, lo cual constituye un desacato a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Electoral.

Sostuvo que la consecuencia directa de la conducta desplegada por la Junta Electoral al convocar un proceso electoral con la participación de una sola lista de candidatos fue la reelección de una plancha única ya juramentada, en clara violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62 eiusdem), basando el procedimiento en el prenombrado literal j del artículo 42 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, el cual resulta manifiestamente inconstitucional, por lo que afirmó que en el presente caso no hubo elección alguna.

Que la adopción de los Estatutos vigentes del Club Campestre Los Cortijos, A.C., efectuada el 18 de octubre de 2018, viola lo dispuesto en la decisión de la Sala Electoral Nro. 165 de fecha 13 de noviembre de 2013, caso: Club Campestre Los Cortijos, en la cual se ordenó, entre otras cosas, adaptar los Estatutos de esa Asociación Civil para adecuarlos a los lineamientos y fundamentos constitucionales expuestos en ese fallo, atinentes a los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de dar respuesta al alegato de nulidad bajo examen, conviene traer a colación que mediante decisión Nro. 165 del 13 de noviembre de 2013, esta Sala Electoral declaró “…NULOS, por razones de inconstitucionalidad, los artículos 23, Parágrafo Primero; y, 42, literales b, f y ñ, de los estatutos sociales del Club Campestre Los Cortijos…”. En el aludido fallo se ordenó a la Junta Directiva “…realizar las acciones correspondientes para adaptar los estatutos sociales del Club Campestre Los Cortijos, (…) a los lineamientos y fundamentos constitucionales expuestos en el presente fallo…”.

En este sentido, cabe señalar que una de las normas anuladas en la referida sentencia fue el literal “ñ” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin fines de lucro, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 42. Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:

(…)

ñ) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de la Planchas (sic) no se haya consignado sino una sola, la Junta Electoral la proclamara electa de pleno derecho (…)”. (Negrillas de la Sala).

Puntualizado lo que antecede, es importante precisar que los Estatutos Sociales vigentes del Club Campestre Los Cortijos, A.C. (folios 1 al 50 del expediente administrativo) fueron protocolizados en fecha 18 de octubre de 2018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 25 del Protocolo de Inscripción, esto es, con posterioridad a la mencionada decisión de esta Sala Nro. 165 del 13 de noviembre de 2013.

Ello así, el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, norma impugnada en esta causa, dispone:

Artículo 42°. Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:

(…)

j) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de planchas no se haya consignado sino una sola Plancha o hubiere sido descalificada alguna Plancha, quedando solo una, la Junta Electoral deberá prorrogar el plazo de inscripción de planchas, por una sola vez, hasta por un período máximo de veinte (20) días continuos. De continuar esta situación, la Junta Electoral convocará Elecciones, para que los socios decidan si la única plancha presentada será la destinada para regir los destinos del Club por el período que corresponda. Esta Elección se realizará, en los mismos términos y condiciones establecidas en este Estatuto, el último domingo del mes de noviembre del año en curso. Para esta elección no se aceptará representación alguna (…)”.

Conforme a la norma transcrita, si durante el desarrollo del proceso comicial, habiendo culminado el lapso de postulaciones, existiese sólo una plancha a los fines de la elección, es obligación de la Junta Electoral prorrogar el plazo de inscripción hasta por un máximo de veinte (20) días continuos.

Resulta evidente así que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, A.C. sí fueron reformados en lo concerniente al tratamiento dado a la situación en la cual exista una única plancha en sus procesos comiciales.

Sin embargo, corresponde analizar si la nueva norma responde al criterio sentado en la decisión de esta Sala Nro. 165 del 13 de noviembre de 2013 y a lo que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral en cuanto a esa materia.

Debe indicarse que, si bien esta Sala Electoral en anteriores oportunidades había considerado que los procesos electorales con una única oferta electoral atentaban contra los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad del universo electoral (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 216 del 27 de noviembre de 2007, caso: Federación Venezolana de Patinaje y 54 del 15 de abril de 2008, caso: Federación Venezolana de Surfing); no obstante, luego matizó la aplicación del referido criterio determinando que se deben analizar las particularidades del caso concreto.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional ha indicado (siendo este el criterio actual) que en aquellos supuestos en los cuales se haya postulado una sola plancha o, habiéndose postulado un número superior de opciones haya sido rechazada su inscripción, subsistiendo una sola de ellas, las Comisiones Electorales deben extremar su actuación a fin de procurar la inscripción de nuevas ofertas electorales, para lo cual podrán adoptar medidas de diversa índole, tales como prorrogar el lapso de inscripción de postulaciones o el de subsanación de insuficiencias presentadas por las opciones rechazadas, entre otras acciones. (Vid., la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 120 del 23 de noviembre de 2013, caso: Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia).

Tal y como quedó sentado en líneas precedentes, una vez que esta Sala declaró -entre otras- la nulidad del literal “ñ” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la parte recurrida, el cual establecía la proclamación automática de la “plancha única”, se ordenó a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos llevar a cabo las acciones pertinentes para adecuar sus normas estatutarias a los postulados constitucionales esbozados en el fallo Nro. 165 del 13 de noviembre de 2013, lo cual fue ejecutado en el año 2018, conforme fue señalado.

Al hacerse un análisis comparativo entre la norma cuya nulidad se pide en autos, esto es, la contenida en el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos y el criterio reiterado de esta Sala con relación a los requisitos de validez de un proceso comicial llevado a cabo con una sola opción electoral, no se evidencia violación constitucional alguna, pues en observancia de la norma citada, la Junta Electoral tiene el deber de prorrogar el plazo de postulaciones por un período máximo de veinte (20) días, lo cual obra a favor de garantizar que se den las condiciones de participación requeridas para un efectivo ejercicio del derecho al sufragio, tanto activo como pasivo.

Bajo este escenario, el proceso comicial continuará con la opción que resultó admitida, estableciéndose de forma expresa que, de continuar dicha situación (existencia de una única plancha), el proceso electoral seguirá su curso para que sean los socios quienes decidan “…si la única plancha presentada será la destinada para regir los destinos del Club por el período que corresponda…”, es decir, no existe una proclamación automática de la única opción existente, sino que queda en cabeza de los socios determinar en última instancia a través de su voto si se adhiere a dicha oferta electoral.

Por lo tanto, no cabe duda que en el seno del Club Campestre Los Cortijos, A.C. es posible realizar procesos electorales con una única oferta electoral cuando se configuren los supuestos regulados en el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales, esto es, cuando se haya prorrogado el plazo de las postulaciones y los socios hayan decidido en las urnas optar por dicha opción electoral.

Desde esa perspectiva, considera este Órgano de Justicia que la norma cuya nulidad pide la parte recurrente no adolece de los vicios de inconstitucionalidad que le han sido atribuidos, pues no resulta violatoria de los derechos a la participación política y al sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral con relación a los procesos electorales con una única opción; razones por la cuales, se declara improcedente el alegato bajo análisis. Así se dispone.

2.2.- Violación de los derechos al sufragio y a la participación política por la convocatoria a una elección con la existencia de un único listado:

La parte accionante denuncia que la actual Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, A.C. se reeligió sin “elección propiamente dicha” y está ocupando sus cargos a pesar de haber participado como única plancha en el proceso electoral; por ende, contraría la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Electoral que -según su criterio- establece que los resultados de un proceso electoral con la participación de una sola plancha o lista de candidatos son nulos.

Habiendo sido determinada en el punto precedente la constitucionalidad de la norma contenida en el literal “j” del artículo 42 de sus Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, corresponde entonces ahora determinar si en el caso concreto de los comicios llevados a cabo a fin de elegir la Junta Directiva de dicha Asociación Civil para el período 2022-2024, la existencia de una única opción electoral resultó violatoria de los derechos al sufragio y a la participación de los electores.

En el caso bajo análisis, considera esta Sala necesario realizar una revisión del íter comicial a los fines de verificar si la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C. efectuó los trámites necesarios para garantizar el cumplimiento de la norma contenida en el literal “j” del artículo 42 de sus Estatutos Sociales, esto es, prorrogar el plazo de postulaciones ante la existencia de una única oferta electoral y, en tal sentido, se aprecia:

i) Al folio 61 del expediente administrativo cursa la copia de la publicación efectuada en el diario El Universal del 2 de julio de 2021, de la Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Socios del Club Campestre Los Cortijos, la cual es del siguiente tenor:

“(…)

CONVOCATORIA

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS.

La Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 41, en el literal h, del Artículo 29 y literal del Artículo 39, de los Estatutos Sociales del Club, y en concordancia con el TÍTULO VIII DE LAS ELECCIONES, CONVOCA a los señores socios a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se celebrará en la sede del Club el día sábado diez (10) de julio del 2021, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 33 de los Estatutos del Club, sólo tendrán derecho a voz y voto los socios solventes a la fecha de la Asamblea.

PUNTO ÚNICO A TRATAR

Designar la Junta Electoral prevista en el Artículo 41 de nuestros Estatutos

De conformidad con el artículo 38 de los Estatutos Sociales si no concurriera el número de socios suficientes para formar quórum, la Asamblea queda convocada en segunda oportunidad para una hora más tarde, es decir, a las once de la mañana (11:00 a. m.), del mismo sábado diez (10) de julio del 2021, en el mismo sitio y quedará válidamente constituida con el número de socios que estén presentes y sus decisiones serán obligatorias para todos.

De conformidad al literal ‘b’ del Artículo 42 de los Estatutos la Junta Electoral estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes.

Los requisitos para la nominación de los candidatos serán según lo establecido en el Artículo 41 de los Estatutos.

(…)”. (Negrillas del texto).

ii) Corre inserta a los folios 62 al 71 del expediente administrativo, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios del Club Campestre Los Cortijos, A.C., celebrada el 10 de julio de 2021, en la cual se eligió y juramentó la Junta Electoral, quedando conformada por los ciudadanos: Carlos García, Presidente; Alonso Irazábal, Vicepresidente; y Oscar Rendón, Secretario.

iii) Al folio 72 del expediente administrativo cursa la Convocatoria de fecha 23 de julio de 2022 suscrita por los miembros de la Junta Electoral del referido Club Campestre, en la cual se estableció:

CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS

CONVOCATORIA

JUNTA ELECTORAL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS

La Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C. de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales, artículos 41 y 42, procede a convocar un nuevo proceso electoral para elegir la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos para el período 2022-2024.

PRIMERO: Se convoca a elecciones en el Club Campestre Los Cortijos, A.C., para elegir a la Junta Directiva correspondiente al período 2022-2024, para los días veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: Se invita a todos los socios que quieran participar en las elecciones para integrar la nueva Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, A.C., que vayan formando sus planchas respectivas, a los fines de ser presentadas ante la Junta Electoral dentro de los lapsos establecidos en el cronograma, y las mismas deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C.

(…)

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES:

A los fines de dar cumplimiento de la decisión tomada por la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, A.C., se fija el siguiente cronograma de obligatorio cumplimiento por todos los participantes en las elecciones de la Junta Directiva del Club Campestre los Cortijos, A.C., para el período 2022-2024.

PRIMERO: El lapso para presentar las planchas de los aspirantes a ser elegidos como integrantes de la Junta Directiva será de cuatro (04) días hábiles contados a partir del día miércoles primero (01) de septiembre de 2021, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C. y culminando el día sábado cuatro (04) de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Vencido el lapso establecido en el artículo primero del cronograma, la Junta Electoral tendrá cinco (5) días hábiles para aceptar o rechazar las postulaciones, en caso de falta de pronunciamiento dentro del lapso establecido se entenderá como aceptada. Del siete (07) al once (11) de septiembre de 2021. TERCERO: En caso de que alguna postulación sea rechazada por la Junta Electoral por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, A.C., la parte interesada podrá subsanarlos en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, Del martes catorce (14) al sábado dieciocho (18) de septiembre de 2021.

(…)”. (Sic). (Negrillas del texto y subrayado de esta decisión).

iv) Se observa al folio 142 del expediente administrativo, la decisión de fecha 5 de septiembre de 2021 de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, en la que acordó de prorrogar el lapso para la inscripción de planchas, en la cual se lee lo siguiente:

“(…)

JUNTA ELECTORAL 2021-2023

CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS

JUNTA ELECTORAL

La Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos notifica a los socios que, de conformidad con lo establecido en el literal J del artículo 42 de sus Estatutos, prorrogó el lapso de inscripción de Planchas para las Elecciones de este año 2.021, hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de este mismo año, inclusive. Caracas, cinco (5) de septiembre de 2.021.

(…)”. (Subrayado del texto y negrillas de esta decisión).

v) La Junta Electoral, por Comunicación del 11 de octubre de 2021 (folio 143 del expediente administrativo), informó a los socios “…que de conformidad con el literal J) del Artículo 42 de los Estatutos de [la] Asociación, que prorrogado como fue el lapso para la inscripción de planchas para regir los destinos de este Club y como quiera que no se presentó una nueva Plancha en el período de prórroga otorgado, se convoca a Elecciones a celebrarse el último domingo del mes de noviembre de este año 2021, a fin de que los socios decidan si la única Plancha presentada será la destinada para regir los destinos del Club por el período que corresponde…”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

vi) Corre inserta al folio 144 del expediente administrativo, la Convocatoria publicada el 24 de noviembre de 2021 en el diario Últimas Noticias, mediante la cual la Junta Electoral de la Asociación Civil recurrida dispuso:

“(…)

Caracas, 24 de noviembre de 2021

Estimados socios:

La Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos les invita a participar en las elecciones para la Junta Directiva y Comisario período 2022-2024, de acuerdo a lo previsto en nuestros Estatutos en su Artículo 42 literal ‘j’. El objetivo es decidir si la única Plancha presentada es la destinada para regir los destinos del Club por el período antes señalado. Dichas elecciones serán celebradas este domingo 28 de noviembre de 2021, a partir de las 9:00 a.m. y hasta las 4:00 p.m. Les recordamos que tendrán derecho al voto Socios solventes al mes de noviembre y no se aceptan representaciones.

(…)”. (Negrillas de esta decisión).

Así pues, de la revisión detallada de los antecedentes administrativos del proceso electoral llevado a cabo en el Club Campestre Los Cortijos, A.C., esta Sala evidencia que se siguieron de manera rigurosa todas las fases relativas a la elección de la Junta Electoral, elaboración del respectivo Cronograma, apertura del lapso de postulaciones con su respectivo período de subsanaciones y, en lo que respecta al tema que nos ocupa, el referido órgano electoral, se acordó extender el lapso de postulaciones conforme a lo establecido en el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales, una vez constatado que únicamente había una sola plancha inscrita.

La Sala ha señalado que, en caso de no evidenciarse en autos que la Comisión Electoral respectiva no haya emprendido alguna acción a fin de procurar un aumento de opciones electorales, ello se traducirá en la violación del derecho a la participación, al sufragio y a la igualdad de la totalidad del universo electoral. La misma consecuencia jurídica se verificaría en caso de constatarse que la Comisión Electoral, de manera deliberada, haya obstaculizado la inscripción de otras opciones electorales. (Vid., entre otras, las sentencias Nro. 36 de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal A.C. y la Nro. 30 del 26 de febrero de 2014, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación).

No obstante, en el asunto sometido a consideración en esta oportunidad, la existencia de una única oferta electoral fue consecuencia de la falta de inscripción de candidatos, quedando evidenciado que la Junta Electoral tomó las medidas indispensables a fin de permitir nuevas inscripciones, prorrogando el lapso para la subsanación de las postulaciones y estableciendo procedimientos de subsanación para las que no fueran aceptadas, aunado a la circunstancia de haber convocado al electorado para que decidiese si esa única opción electoral era la destinada a regir los destinos del Club en el período 2022-2024, con lo cual se garantizó que la decisión última quedase en manos de los socios votantes.

En casos como el que se analiza, la no inscripción de opciones electorales constituye un acto libre y consciente, mediante el cual los socios individualmente considerados y de manera voluntaria deciden no ejercer derecho al sufragio pasivo (derecho de postulación), no existiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico y tampoco en las normas estatutarias particulares de la recurrida, norma alguna que obligue a los socios a participar en las elecciones como candidatos si no lo desean, de allí que la falta de inscripción de opciones electorales, por sí sola, no constituya impedimento alguno para el desarrollo de los comicios con la única opción que subsista, ni resta legitimidad al resultado electoral, independientemente de las razones o motivos que hayan tenido los socios para no postularse.

En razón de lo que antecede, dado que la existencia de una única oferta electoral no acarrea necesariamente la nulidad del proceso electoral, visto que en el caso de autos la existencia de esa única opción fue consecuencia de la no inscripción de otras ofertas dentro del plazo estipulado en el Cronograma Electoral y su prórroga, teniendo en cuenta además que no fue alegado en autos ni existe evidencia de que la Junta Electoral haya impedido de alguna manera otras postulaciones, debe declararse la improcedencia del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual tal circunstancia habría violado sus derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad. Así se determina.

Desestimados como han sido los vicios denunciados por el recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso electoral bajo examen. Así se dispone.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de Socio Propietario de la Cuota de Participación Nro. 119 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, contra el literal “j” del artículo 42 de los Estatutos Sociales del referido Club y contra la Convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2021 emanada de la Junta Electoral de la mencionada Asociación Civil para la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2022-2024.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nro. AA70-E-2022-000022

IAFA

En veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 085.

La Secretaria.