PONENCIA CONJUNTA
El 18 de mayo de 2016, fue presentado en la Secretaría
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de fecha
17 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su
carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien remite
el DECRETO N.° 2.323, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS
EXTRAORDINARIAS DE ORDEN SOCIAL, ECONÓMICO, POLÍTICO, NATURAL Y ECOLÓGICAS QUE
AFECTAN GRAVEMENTE LA ECONOMÍA NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo
de 2016, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la
constitucionalidad del señalado decreto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta
acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos
los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente
decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL
DECRETO
El texto del Decreto n° 2.323 remitido a los fines
descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, es el
siguiente:
“NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En
cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los
derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los
valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que
definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social, en
el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 y el numeral 7
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, y en
los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que
desde la partida física del Presidente Hugo Chávez Frías, ocurrida el 05 de
marzo de 2013, algunos sectores políticos nacionales, aliados con intereses
particulares extranjeros, arreciaron ataques contra la economía venezolana, con
la finalidad de promover un descontento popular contra el Gobierno Nacional;
creando un clima de incertidumbre en la población, con la intención de
desestabilizar las Instituciones del Estado,
CONSIDERANDO
Que
llevándose a cabo en Abril de 2013 elecciones libres, válidas y ampliamente
verificadas por la comunidad nacional e internacional, en las cuales el Pueblo
de Venezuela otorgó legítimo mandato al actual Presidente de la República,
Nicolás Maduro Moros, la oposición política venezolana reiteradamente, a través
de múltiples mecanismos, ha pretendido menoscabar la voluntad popular, asediar
a todos los Poderes Públicos y someter a zozobra a los venezolanos y las
venezolanas mediante la aplicación de esquemas perversos de distorsión de la
economía venezolana tales como el acaparamiento, el boicot la usura, el
desabastecimiento y la inflación inducida,
CONSIDERANDO
Que,
a la actitud hostil y desestabilizadora de ciertos sectores privados de la
economía y de políticos opuestos a la gestión de Gobierno, se suma la caída del
precio de la cesta petrolera de hasta un 70%, lo que ha incidido directamente
en los ingresos de la Nación; provocando una disminución sensible de la
disponibilidad financiera que permita atender las más urgentes necesidades del
pueblo venezolano y, a pesar de esta situación, el Gobierno Nacional ha
mantenido las misiones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales
de toda la población, con énfasis en las clases desposeídas,
CONSIDERANDO
Que
el 05 de enero de 2016 dio inicio un nuevo ciclo del Poder Legislativo
Nacional, a cargo de representantes políticos de la oposición a la Revolución
Bolivariana, quienes desde su oferta electoral y hasta sus más recientes
actuaciones con apariencia de formalidad, han pretendido el desconocimiento de
todos los Poderes Públicos y promocionando particularmente la interrupción del
período presidencial establecido en la Constitución por cualquier mecanismo a
su alcance, fuera del orden constitucional, llegando incluso a las amenazas e
injurias contra las máximas autoridades de todos los Poderes Públicos,
CONSIDERANDO
Que
a fin de contrarrestar los efectos del ataque de factores de oposición, la
agresión económica nacional y extranjera, contra el Pueblo de Venezuela, el
Gobierno Bolivariano implementó una serie de medidas tales como la captación de
recursos extraordinarios para los proyectos sociales, la creación de un fondo
especial para Misiones y Grandes Misiones, el otorgamiento a los hogares de la
Patria de la tarjeta de las misiones socialistas, el Plan Nacional de
Transporte y Obras Públicas, la centralización y racionalización de compras del
Estado, y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y
proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar,
CONSIDERANDO
Que
en fecha 03 de marzo de 2016, el Presidente de los Estados Unidos de América
prorrogó la orden ejecutiva 13.692 dictada en fecha 8 de marzo de 2015 y amplió
las medidas contra la República Bolivariana de Venezuela, en una clara acción
injerencista que pretende amedrentar a las venezolanas y venezolanos en el
ejercicio de su derecho a la libre determinación, principios consagrados en
nuestra Carta Magna; ante las mencionadas amenazas, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en forma patriótica, se pronunció mediante la
Sentencia N° 100, de fecha 20 de febrero de 2015, en defensa del Pueblo
Soberano de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que
el fenómeno meteorológico conocido como ‘El Niño’, ha generado la crisis
climática más difícil de la historia de nuestra Patria, mermando la capacidad
de nuestros suelos para producir alimentos y materia prima, limitando el
abastecimiento interno de alimentos, afectando el sistema nacional de
producción de energía eléctrica, disminuyendo las reservas hídricas del país
destinadas a la provisión de los servicios esenciales de agua y electricidad, y
causando otros efectos en la productividad del país,
CONSIDERANDO
Que
ciertos agentes económicos que hacen vida en el país, auspiciados por intereses
extranjeros, obstaculizan el acceso oportuno de las venezolanas y los
venezolanos a bienes y servicios indispensables para la vida digna de la
familia venezolana, generando de manera deliberada malestar en la población a
través de fenómenos distorsivos como el ‘bachaqueo’, las colas inducidas y un
clima de desasosiego e incitación a la violencia entre hermanos,
CONSIDERANDO
Que
recientes actuaciones de los cuerpos de investigación y de seguridad del
Estado, en el marco de las Operaciones de Liberación del Pueblo (OLP), han
detectado la existencia de grupos criminales armados y paramilitarismo
extranjero, estableciendo su vinculación a actores con intereses políticos de
desestabilización de la economía nacional y de la Institucionalidad del Poder
Público, quienes les han promovido y financiado desde el exterior de la
República con el afán de generar en Venezuela problemas de orden público que
causen malestar en el pueblo venezolano, vulneren la Seguridad Nacional y
justifiquen una intervención de poderes extranjeros contra el país,
CONSIDERANDO
Que
los ataques a la economía nacional y a la estabilidad democrática, la agresión
de potencias extranjeras, las amenazas, el desconocimiento al Orden Jurídico y
la confrontación deliberada del Poder Legislativo Nacional contra los Poderes
Públicos, con la intención de derrocar el Gobierno legítimamente constituido
gracias a la voluntad popular, ponen seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanas y ciudadanos, y de su institucionalidad,
CONSIDERANDO
Que
la concurrencia de tales situaciones extraordinarias de índole climático,
económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación,
con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a
ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y
externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la
economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los
derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y
todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el
Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico
financiero.
DICTO
El siguiente,
DECRETO
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE
EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo
1°. Se declara el Estado de Excepción y de Emergencia
Económica, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio Nacional, dadas
las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural
y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, el Orden
Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones
Públicas y las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, a fin de que
el Ejecutivo Nacional adopte las medidas oportunas excepcionales y
extraordinarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus
derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios
fundamentales, e igualmente disminuir los efectos de las circunstancias de
orden natural que han afectado la generación eléctrica, el acceso a los
alimentos y otros productos esenciales para la vida.
Articulo
2°. Como consecuencia de la
declaratoria del estado de excepción, de emergencia económica, a que se refiere
este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere
convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1.
La adopción de medidas necesarias para que el sector público asegure el apoyo
del sector productivo privado en la producción, comercialización y sana
distribución de insumos y bienes que permitan satisfacer las necesidades de la
población y el combate de conductas económicas distorsivas como el ‘bachaqueo’,
el acaparamiento, la usura, el boicot la alteración fraudulenta de precios, el
contrabando de extracción y otros ilícitos económicos.
2.
El diseño e implementación de mecanismos excepcionales para el suministro de
insumos, maquinaria, semillas, créditos y todo lo relacionado para el
desarrollo agrícola y ganadero nacional.
3.
La garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, con la participación de los
Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), de la correcta
distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.
4.
La autorización por parte del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, de erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de
financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar
la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes
receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
5.
La aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo Nacional de contratos de
interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o
aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país,
sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
6.
El establecimiento de rubros prioritarios para las compras del Estado, o
categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en
aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la
reactivación del aparato productivo nacional.
7.
Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de
carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros
altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad
de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la
economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el
pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
8.
El establecimiento de políticas de evaluación, seguimiento y control de la
producción, distribución y comercialización de productos de primera necesidad.
9.
Atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de
Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás
organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estadal
y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y
soberanía en el país.
10.
La autorización a los Ministros o Ministras competentes para dictar medidas que
garanticen la venta de productos regulados según cronogramas de oportunidad que
respondan a las particulares características de la zona o reglón, prevaleciendo
el interés en el acceso a los bienes con el debido control y supervisión, y con
el fin de lograr que los artículos de primera necesidad lleguen a toda la
población, mediante una justa distribución de productos que desestimule el
acaparamiento y reventa de éstos.
11.
La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o
internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar la
salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el
territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que
favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de
contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de
tales contrataciones.
12.
La implementación de las medidas necesarias para contrarrestar los efectos de
los fenómenos climáticos, tales como el ajuste de la jornada laboral, tanto en
el sector público como en el privado, y la realización de estudios y
contratación de asesoría internacional para la recuperación de los ecosistemas
involucrados en la generación hidroeléctrica del país, la vigilancia especial
de las cuencas hidrográficas por parte de la fuerza pública.
13.
Requerir de organismos nacionales e internacionales, así como del sector
privado nacional, apoyo y asesoría técnica para la recuperación del parque de
generación del Sistema Eléctrico Nacional.
14.
Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el restablecimiento y
mantenimiento de las fuentes de energía eléctrica del Estado.
15.
Dictar medidas de protección de zonas boscosas para evitar la deforestación, la
tala y la quema que contribuyen a la disminución de las precipitaciones,
alteran los ciclos hidrológicos e impactan de forma negativa amenazando los
ciclos agroproductivos y cosechas, mermando los niveles de producción y
afectando el acceso del pueblo venezolano a bienes y servicios, cuya vigilancia
estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
16.
Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen
el sostenimiento del orden público ante acciones desestabilizadoras que
pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones
internacionales de éste y que permitan avances contundentes en la restitución
de la paz de la ciudadanía, la seguridad personal y el control de la fuerza
pública sobre la conducta delictiva.
17.
La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la
República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e
impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.
18.
Instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores la auditoría e inspección de
convenios firmados por personas naturales o jurídicas nacionales con entidades
u organismos extranjeros para la ejecución de proyectos en el país, y ordenar
la suspensión de los financiamientos relacionados a dichos convenios cuando se
presuma su utilización con fines políticos o de desestabilización de la
República.
Artículo
3°. El Presidente de la
República podrá dictar otras medidas de orden social, ambiental, económico, político
y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los
artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y
excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de
sus efectos.
Artículo
4°. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las
coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de
establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso
legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y
transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso
de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo
5°. Se podrá suspender de
manera temporal el porte de armas en el territorio nacional, como parte de las
medidas para garantizar la Seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad
física de los ciudadanos y ciudadanas, preservando la paz y el orden público.
Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio
de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
Artículo
6°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación
de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán
coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y
defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo
7°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio
Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar
la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha
contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones
que le correspondan en la ejecución del presente decreto.
Artículo
8°. Este Decreto será remitido a la
Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los
ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República,
de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Artículo
9°. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con el artículo 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo
10. Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60)
días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al
procedimiento constitucional.
Artículo
11. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del
Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo
12. Este decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de
la Independencia, 157° de lo Federación y 17° de la Revolución Bolivariana”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su
competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.°
2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la
Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social,
económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía
nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6
Constitucional, prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el
artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado
de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se
restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración
y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las
exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga
por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron”. (Resaltado
añadido).
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala
Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
(…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de
los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por
el Presidente o Presidenta de la República”.
Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia
en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del
Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso,
aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la
Constitución…” (Resaltado añadido).
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas
constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en
todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el
cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas
las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político,
natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227
Extraordinario del 13 de mayo de 2016; remitido tempestivamente a esta Sala.
Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los
cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley,
consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción
que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del
decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el
número de garantías restringidas”.
Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados
ante esta Sala ninguno de los referidos alegatos sobre el Decreto sub
examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, este máximo Tribunal pasa a pronunciarse sobre la
constitucionalidad del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional
respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la
República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la
oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar la
constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de
la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden
social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la
economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.
Al respecto, examinado el contenido del instrumento
jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia,
se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de
su artículo 1°, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, el
orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
instituciones públicas y los ciudadanos y ciudadanas, como consecuencia de circunstancias
extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas,
medidas éstas que permitan asegurar a la población el disfrute pleno de sus
derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios
fundamentales, e igualmente disminuir los efectos de las circunstancias de
orden natural que han afectado la generación eléctrica y el acceso a los
alimentos y otros productos esenciales para la vida.
Particularmente, observa la Sala, que este instrumento
está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los
dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que
está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de
Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7,
Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la
facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos
337, 338 y 339 eiusdem, normas que, a su vez, fueron concatenadas
con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen
jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”,
los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el
Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo
1°, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el
artículo 2°, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo
Nacional podrá dictar las medidas que considere necesarias; y el artículo 3°,
que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras
medidas de orden social, ambiental, económico, político y jurídico que estime
convenientes.
El artículo 4° prevé la posibilidad de que el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas
realicen las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los
fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana
de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y
transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos
debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5° dispone la posibilidad de suspensión
temporal del porte de armas en el territorio nacional, medida que no es
aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de las funciones de
los cuerpos de seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El artículo 6° establece la coordinación y ejecución,
por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para
garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía
de los derechos humanos.
El artículo 7° señala que le corresponde al Poder
Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de
sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes,
para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad
procesal.
Los artículos 8° y 9° señalan que el Decreto será
remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación,
así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el
objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro
de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El artículo 10 preceptúa una vigencia de sesenta (60)
días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los
objetivos plasmados en el Decreto.
El
artículo 11 indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder
Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto.
Por último, el artículo 12 determina la entrada en
vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido
decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza,
contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los sistemas del
derecho constitucional que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el
constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de
la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades
excepcionales para combatir los hechos que condujeron a su declaratoria,
conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política,
reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados
de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse
el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad
de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará
hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta
días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos”.
Así pues, en general, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, decrete estados de excepción, en
sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica,
estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo
previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales
establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de
excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el
estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo
por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de
los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los
referidos estados de excepción.
En
este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone
que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los
ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
Por otra parte, el desarrollo legislativo de esta
figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001,
la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren
los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que
dispone losprincipios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han
sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica
de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se
plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus
instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida
ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos
(Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución
Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los
siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta
ocasión, a saber:
“-Los estados de excepción son circunstancias de
variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos
socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de
excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de
los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no
pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder
Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la
vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias
determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita
simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró
durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción
las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las
instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o
militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de
focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el
territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden
gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el
seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que
agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un
enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de
sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso
básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la
incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales
con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción
o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las
instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que
conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere
tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial.
Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros
y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también
configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los
movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando
una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega
a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes”.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de
excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad
de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no
serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de
la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los
términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el
cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero
siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la
República.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la
activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como
lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de
heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del
Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a
personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a
la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden
presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en
general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de
excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar
sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero,
por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan
afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las
instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional
o local, cuya duración no siempre es pasible de estimación, en razón de las
circunstancias que la originan.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden
declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes
los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que
uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de
las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones
de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico
nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público
constitucional. De tal modo, que las
medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto,
proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a
gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza
propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende
temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las
medidas dictadas en dicho Decreto.
Ello
es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria,
implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al
régimen ordinario.
Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el
propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican
circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación,
de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían
totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la
normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado,
prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y
disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo,
en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la
República, y de su soberanía; en fin, para proteger el propio orden
constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales
normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA
PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía de esta
Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior
a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional
ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional
de excepción.
Por
su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el
mismo tendrá rango y fuerza de ley, y que entrará en vigencia una vez dictado
por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé
que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social.
Por
otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico
constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En
ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de
naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con
auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por
tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango
legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto
de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser
declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en
las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los
efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de
las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias
temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha
pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Javier
Elechiguerra y otros”, y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013, caso:
“Juan José Molina”, en la que se ha analizado el marco constitucional
aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales
dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo
siguiente:
“La lectura de las normas transcritas [artículos
333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos,
instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del
orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso
básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se
instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de
justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se
imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción
de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos
calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los
reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo
fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de
permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el
imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el
preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de
estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional,
encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan
cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de
conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en
aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de
los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor
no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción
(como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se
preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de
responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de
necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República
la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías
constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si
bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de
normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran
elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que
requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una
celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de
formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las
restricciones de nuestro ordenamiento constitucional…”.
Se trata entonces de una regulación y ponderación
especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para
asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar,
reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo
único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional
dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la
eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal
entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus
ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los
Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de
excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo
para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para
la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al
examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento
objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se
traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales
y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que
habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el
establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se
pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de
los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función,
precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica
invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub
examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente
o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7
del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia
específica del Presidente de la República, para declarar los estados de
excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338
y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y
23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa
gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones
coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas.
Al respecto, el decreto sometido al control de esta
Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el
Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que
permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural
por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la
población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el
acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos,
causados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en
el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa
del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo
venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han
sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a
desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para
el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito
nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de
forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, en algunos
municipios del país, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29
de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los
números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 del 15 de septiembre de 2015 y 2.148 del 14
de enero de 2016, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito es atender
eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando
de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva
que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la
seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona
fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala
Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173
del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de
septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015,
1.353 del 4 de noviembre de 2015, y, finalmente, 2 del 8 de enero de 2016,
respectivamente; así como también la constitucionalidad de los decretos que
prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante
sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre
de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27
de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7
del 11 de febrero de 2016 y 184 del 11 de marzo de 2016; las cuales constituyen
claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional,
del orden y de la paz social, así como de otros tantos valores
constitucionales.
Como se observa, el ciudadano Presidente de la
República atendió una situación alarmante y grave, generada por la afectación
económica que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la
situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la
economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida
cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las
acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional,
pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título
enunciativo:
“Cesta Petare de
Hinterlaces
Precios
de productos vendidos por bachaqueros aumentaron 24% en menos de un mes.
15
mayo 2016. El
costo promedio de una cesta básica en este sector se ubica 8 veces por encima
del precio regulado
La
‘Cesta Petare’, el nuevo indicador de Hinterlaces, se ubicó en 68.451,oo
bolívares al 02 de mayo, tras incrementarse 24,42% con relación al pasado 18 de
abril, cuando costaba 55.016,oo bolívares, es decir, 13.435,oo bolívares más,
en sólo 15 días.
Así lo dio a conocer José Vicente Rangel, durante su
programa dominical, presentando el análisis de la empresa encuestadora sobre
los productos que expenden los buhoneros y bachaqueros, con base a los
vendedores informales establecidos en el populoso sector caraqueño.
En este sentido destacó que el costo promedio de la
Cesta Petare, que incluye 42 productos regulados y 60 presentaciones, se ubica
8 veces por encima del precio regulado.
Los que más subieron durante la quincena analizada,
fueron desodorantes y detergentes, en tanto que los más costosos son el pollo,
desodorantes y huevos. Un total de 17 presentaciones de productos de la Cesta
Petare subieron de precio: 12 son alimentos y 5 de higiene personal.
De acuerdo al informe presentado por Rangel, la
empresa Hinterlaces observó que los ‘bachaqueros’ tenían menos productos a la
venta”. http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/precios-productos-vendidos-por-bachaqueros-aumentaron-24-menos-un-mes/.
“Reporta
el ministro Gustavo González López
OLP
detecta campamentos paramilitares en el estado Miranda
13
abril 2016.
En
las próximas horas el titular del MPPRIJP dará más detalles sobre el despliegue
de más de 350 efectivos de seguridad en Barlovento y sus resultados.
La
Operación Liberación al Pueblo detectó este miércoles en el municipio Páez y
Andrés Bello del estado Miranda campamentos improvisados de estructura
paramilitar, reportó el ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores,
Justicia y Paz, Gustavo González López.
A
través de su cuenta en la red social Twitter, detalló que durante el despliegue
en la zona ‘se generan enfrentamientos entre cuerpos de seguridad” y “bandas
organizadas con fines paramilitares”.
López
indicó que en las próximas horas se darán a conocer más detalles sobre este
despliegue y sus resultados.
La
mañana de este miércoles el Mpprijp desplegó más de 350 efectivos de seguridad
en Barlovento para la búsqueda de grupos delictivos de actividad paramilitar
dedicados al secuestro, extorsión, homicidio, robo de vehículos, entre otros
delitos”.
http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/olp-detecta-campamentos-paramilitares-estado-miranda/.
“En
marzo ingresaron $100 millones por venta de petróleo
Esta
cifra representa 3% en comparación a los ingresos
petroleros que se registraban hace dos años el cual era de 3 mil 500 millones
de dólares
ÚN.-
Desde la Universidad Nacional experimental de la Seguridad (Unes) el jefe de
Estado Nicolás Maduro informó que en el mes de marzo ingresaron 100 millones de
dólares por concepto de ingresos petroleros.
El
mandatario nacional destacó que esta cifra representa 3% en comparación a los
ingresos petroleros que se registraban hace dos años el cual era de 3 mi 500
millones de dólares.
Para
el mandatario la caída de los precios petrolero representa un decremento de 97%
en ingresos de divisas por la venta de crudo”.
“Obama
prorroga por un año la ‘emergencia nacional’ sobre Venezuela
La
declaración de una ‘emergencia nacional’ es una herramienta con la que cuenta
el presidente de EEUU para aplicar sanciones.
ÚN
EFE.- El presidente de Estados
Unidos, Barack Obama, emitió hoy una orden de continuidad de un año de la
‘emergencia nacional’ declarada en 2015 sobre Venezuela, donde,
según indicó, ‘la situación no ha mejorado’ y ‘el Gobierno continúa erosionando
las garantías de los derechos humanos’.
Obama
emitió en marzo del año pasado una orden ejecutiva por la que ampliaba además
las sanciones a ciertos funcionarios del Ejecutivo venezolano aludiendo a la
crítica situación del país caribeño.
Para
la prórroga de la orden, el mandatario argumentó hoy que Venezuela sigue sufriendo
‘la persecución de los opositores políticos, la restricción de la libertad de
prensa, el uso de la violencia y violaciones a los derechos humanos’.
Asimismo,
Obama indicó que el país sigue presenciando actos represivos en las protestas
contra el Gobierno de Nicolás Maduro, detenciones arbitrarias de
opositores y manifestantes, además de corrupción gubernamental.
En
la orden que se extiende hoy, Obama determinó que la situación en Venezuela
constituye ‘una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y
la política exterior de EEUU’, por lo que declaró ‘una emergencia nacional para
lidiar con esa amenaza’.
La
declaración de una ‘emergencia nacional’ es una herramienta con la que cuenta
el presidente de EEUU para aplicar sanciones contra un país bajo determinadas
circunstancias, y que le permite ir más allá de lo aprobado por el Congreso. La
orden ejecutiva también autoriza al Departamento del Tesoro a imponer más
sanciones contra aquellos de los que se determine que han cometido ‘acciones o
políticas que socavan procesos o instituciones democráticas’, o hayan cometido
violaciones de derechos humanos en protestas en Venezuela, según la Casa
Blanca”.
“Joseph
Biden se mostró ‘preocupado’ por situación del país
Vicepresidente de EEUU: ‘Gobierno
venezolano viola los derechos humanos’
El
funcionario señaló que la nueva etapa de las relaciones de su país con Cuba
parte de la política de buena vecindad establecida por el presidente de Estados
Unidos, Barack Obama.
11
de mayo de 2016 18:10 PM/ Vicepresidente de EE.UU.: ‘Gobierno venezolano viola
los derechos humanos’
Miami.-
El vicepresidente de Estados Unidos, Joseph Biden, acusó en Florida al Gobierno
venezolano, de ‘continuar cometiendo graves violaciones de los derechos
humanos’ e ‘intimidando’ y ‘silenciando’ a los opositores.
Biden se mostró, además, ‘profundamente preocupado’
por la situación económica del país suramericano, preso, según dijo, de la
‘escasez de alimentos, falta de medicinas y agua, apagones’ y de una ‘tasa
disparada de homicidios’, reseñó Efe.
El vicepresidente hizo estos comentarios en una
conferencia celebrada en la Universidad de Tampa, en el oeste de Florida, ante
empresarios locales, organizada por la Cámara de Comercio de esta ciudad
costera.
Durante
su intervención, Biden expresó su satisfacción por la formación en Venezuela de
una Asamblea Nacional que, ahora sí, ‘representa la diversidad de la visión
política del país’, pero no evitó condenar a un Gobierno que encarcela a los
opositores ‘en condiciones inhumanas’, negándoles el debido proceso.
El
vicepresidente pidió expresamente la liberación del alcalde de Caracas, Antonio
Ledezma, y del dirigente opositor Leopoldo López, dos liberaciones
‘absolutamente necesarias’.
También
reconoció que EE.UU. tiene ‘todavía verdaderos desacuerdos con el Gobierno’
cubano sobre materia de derechos humanos, pero que la nueva era de relaciones
con la isla ha traído ‘múltiples beneficios’.
‘Tenemos
todavía verdaderos desacuerdos’ con el Gobierno cubano en relación con las
‘libertades básicas’ de sus ciudadanos y ‘seguiremos’ abogando por la
‘protección de los derechos humanos’ en la isla, subrayó Biden.
Aseguró
que EE.UU. ha experimentado un cambio de paradigma en su relación y posición
respecto de la región. Ahora, precisó, ‘en
lugar de dictar, lo que queremos es escuchar’”.
“La AN intentará sacar a
Nicolás Maduro en 6 meses
leopoldo Márquez / Maracaibo / lmarquez@laverdad.com 06 de Enero de 2016 - 12:00am.
Henry Ramos Allup, preisdente del Parlamento, asegura
que buscarán una salida ‘constitucional’ y ‘electoral’ del Gobierno
Nacional. La Ley de Amnistía será la prioridad de la agenda parlamentaria.
Una nueva era política inició en Venezuela. Tal como
está establecido en la Constitución de la República, la recién electa Asamblea
Nacional (AN) se instaló ayer en el hemiciclo del Palacio Legislativo, en un
acto que tuvo poco de solemnidad producto del ambiente de tensión que hubo en
la sala y la desorganización que se evidenció en la transmisión televisiva.
Henry Ramos Allup, quien asumió la Presidencia del Parlamento con el voto de la
bancada de la Unidad, prometió en su primera intervención la ‘cesación del
Gobierno nacional’ en un lapso de seis meses, desvelando que utilizarán los
caminos “constitucionales” para sacar a Nicolás Maduro del poder.
Por ser el diputado de mayor edad, Héctor Agüero, del
oficialismo, fue el director delegado de la ceremonia en la que se juramentaron
163 de los 167 diputados electos y proclamados por el Consejo Nacional
Electoral (CNE). Los otros cuatro restantes no pudieron tomar posesión de su
cargo debido a los efectos de la medida cautelar que emitió la Sala Electoral
del TSJ, que suspendió la proclamación de los parlamentarios de Amazona -tres
de la oposición y uno del chavismo-. Se espera que en las próximas sesiones la
oposición juramente a estos legisladores para ‘hacer respetar’ la voluntad del
pueblo.
Omar Barboza, diputado por el Circuito 1 del Zulia,
fue el encargado de presentar la propuesta de la MUD para la directiva de la
AN, que tuvo, además del adeco Allup, a Enrique Márquez, de Un Nuevo Tiempo,
como primer vicepresidente, y a Simón Calzadilla, del Movimiento Progresista,
como segundo. El bloque de la patria, liderado por el exministro de Educación
Héctor Rodríguez, se opuso con rotundidad a la propuesta de la Unidad por
considerarla ‘un recuerdo de la mentira y la traición’. A la postre, la
alternativa democrática ratificó su iniciativa con la mayoría calificada de 109
parlamentarios.
¡Lo juro!
La juramentación de los nuevos diputados estuvo
antecedida de un enfrentamiento de barras que se extendió durante todo el acto.
‘Libertad’, ‘libertad’, gritaban los opositores, mientras que los simpatizantes
de la revolución bolivariana abucheaban y respondían: ‘Chávez vive, la lucha
sigue’.
La intervención del jefe de la bancada de la Unidad,
el justiciero Julio Borges, provocó que los representantes chavistas,
encabezados por Diosdado Cabello, expresidente del Parlamento, y Cilia Flores,
primera dama, abandonaran el hemiciclo, asegurando que se estaba violando el
Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea.
Sin los oficialistas en la sala, Borges aseguró que la
del 6 de diciembre fue una victoria de un país que juntó gritó unidad y cambio.
“El pueblo nos trajo, la Constitución nos convoca y la historia nos lo
demanda”, dijo el legislador, quien aseguró que la prioridad de la agenda
parlamentaria opositora será la Ley de Amnistía, para que nadie sea privado de
libertad por pensar diferente.
Los opositores también esperan discutir en este primer
año del período una ley para darles el título de propiedad a todos los
beneficiarios de la Misión Vivienda, una ley que cubra cestaticket y medicinas
para los ciudadanos pensionados y jubilados y una Ley de Producción Nacional,
para volver a tener comida hecha en Venezuela.
‘La crisis que vive el país pone en evidencia que
quienes nos han gobernado no han querido liberar a nuestro pueblo de la
pobreza’, lamentó.
El presidente
Ramos Allup, quien lamentó la deserción de los
diputados chavistas, aseguró, en su primer discurso como jefe del legislativo,
que el Parlamento no concederá más leyes habilitantes, que tachó de ‘inútiles e
inservibles’. ‘Que no crean que por esa vía vamos a solucionar los problemas de
este país. No vamos a ser un contrapoder, pero tampoco un poder subordinado
como lo ha sido la Asamblea Nacional (AN) hasta el día de ayer a medianoche’.
Aunque repitió que no convertirá el Legislativo ‘en
trinchera para disparar a mansalva contra otros poderes’, Ramos Allup anunció
que la AN controlará al "indebidamente constituido" Poder Judicial,
al que acusó de estar "al servicio del Ejecutivo".
Recordó que Nicolás Maduro visitará el Parlamento en
los próximos días a rendir su memoria y cuenta. ‘Lo vamos a recibir con
respeto, no por rendir culto sino porque ese es nuestro trabajo. Tenemos un
riguroso respeto por la urbanidad. Vamos a escuchar su mensaje (…) podemos
debatir sobre él y luego entregar una opinión política’, dijo el parlamentario,
quien recordó su trayectoria en el Poder Legislativo.
"No tenemos facultad constitucional para aprobar
o improbar (sic) el mensaje (presidencial), pero sí para debatir sobre él y
emitir un pronunciamiento político y eso es lo que vamos a hacer", y en el
caso de los ministros, llamó a que sean interpelados.
‘Ustedes, diputados, deben interpelar a los ministros,
preguntarles, exigirles informaciones y de allí derivar una conclusión respecto
de la gestión de los despachos con los dineros públicos de los venezolanos’,
advirtió.
No escondió Allup su intención de que se concrete el
cambio de modelo político que prometieron
algunos candidatos en la campaña. ‘Lo que estamos proponiendo es
constitucional, democrático y de allí nadie nos va a sacar. El mandato del
Poder Ejecutivo es a término y el de la Asamblea también, pero ese término se
puede adelantar’. Y reiteró que en seis meses se decidirá la "salida
constitucional, democrática, pacífica y electoral para la cesación de este
Gobierno(…)”. http://www.laverdad.com/politica/89565-la-an-intentara-sacar-a-nicolas-maduro-en-6-meses.html.
“Cota del Guri está a 1,60 metros de la ‘zona de colapso’
Fuente: GV con información de Panorama 26-04-2016
09:47AM/Reunión del Estado Mayor Eléctrico
El
ministro para la Energía Eléctrica, Luis Motta Domínguez, informó la noche del
lunes, durante una reunión con el Estado Mayor que evalúa el impacto del fenómeno
El Niño, que la cota del Guri se ubicaba en 241,60 metros, a solo 1,60
metros de su ‘zona de colapso’.
Corpoelec
no publica datos oficiales al respecto desde el pasado 13 abril, cuando se
situaba en 242,88 m.s.n.m. El nivel más bajo registrado fue el pasado 6 de
abril, cuando se ubicó en 243,66 metros. En el 2003 alcanzó un mínimo
histórico de 244 y el otro mínimo más bajo fue en el año 2010, de 248 metros.
Desde
el Guri se genera el 70% de la energía eléctrica que consume Venezuela, por
ello el Gobierno decidió aplicar cortes programados de 4 horas continuas en 19
estados del país”.
“China:
Crisis económica de Venezuela es asunto doméstico
Así
lo afirmó Hong Lei, portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores chino, al
ser consultado sobre si el país asiático planeaba brindar asistencia a
Venezuela
11:27
a.m. Reuters .- La crisis económica en Venezuela es un asunto doméstico, dijo
el lunes un portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores de China, al ser
consultado sobre si el país asiático planeaba brindar algún tipo de
asistencia a la nación latinoamericana.
‘Esperamos
que Venezuela pueda manejar adecuadamente su situación doméstica actual y
salvaguardar la estabilidad y desarrollo del país’, dijo Hong Lei, portavoz del
Ministerio de Relaciones Exteriores chino. No obstante, Hong se negó a comentar
puntualmente sobre la situación venezolana.
Los
inversores esperan desde hace tiempo que Pekín pueda brindar más alivio
financiero, o al menos flexibilizar los términos de un gran acuerdo por el cual
Caracas recibe dinero prestado y lo devuelve a través de cargamentos de crudo y
combustible.
El
estado caribeño miembro de la Opep, que ha recibido unos 50.000
millones de dólares en financiación de China desde el 2007, está
teniendo problemas para domar a una economía en fuerte contracción y
una inflación galopante, además de tener que lidiar con el derrumbe de
los precios del petróleo.
El
presidente venezolano, Nicolás Maduro, ha declarado el estado de emergencia por
60 días debido a lo que califica como conspiraciones de Estados Unidos y
dentro de su propio país para destituirlo”. http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/internacional/china--crisis-economica-de-venezuela-es-asunto-dom.aspx#ixzz48qwEqWxh.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que ante las
situaciones fácticas consideradas de índole climático, económico y político,
que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, el Ejecutivo
Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a
través del Decreto de Estado de Excepción y de la Emergencia Económica en todo
el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que
imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos,
se pueden mencionar los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem,
pautan lo que sigue:
“Artículo 112. Todas las personas
pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente
u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio
de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como
a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y
servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto
Fundamental estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población
y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta
abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y
defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el
Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia
económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos
de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida
económica de la Nación, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano
y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el
ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección
económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado,
ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y
para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo
previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas
dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala
Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los
extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción
decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al
restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la
estabilización del equilibrio económico financiero del país.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional
y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las
circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las
herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha
dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el Decreto- del deber
irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población
el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso
oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos ocasionados
por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso
a los alimentos y productos esenciales para la vida.
Ello
así, se observa que el nuevo
decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena
vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el
ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro
elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a
los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados
cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de
Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción
de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso
mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho
a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen
los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia
de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de
un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que
toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a
cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes
y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio
asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala
realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de
Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto
socioeconómico nacional:
“En
tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara
e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en
el artículo 2 constitucional.
En
consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se
encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar
orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene
como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a
su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’
Partiendo
de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social
Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del
mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de
los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación
normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al
contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que
la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos
jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados
constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de
nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los
poderes públicos.
Por
ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración
constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de
nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y
vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas
constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus
componentes.
De
esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de
Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la
hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el
autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes
públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos
constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la
cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio
interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar
que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de
constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho
Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En
razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en
la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en
el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las
relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación
estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura
existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la
responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar
dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones,
actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de
las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna
y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala
Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de
nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de
2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN
CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la
oportunidad de indicar:
omissis
Es
precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia,
actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias
fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y
ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria
armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada
a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En
efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de
determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta
que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de
sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta
manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para
alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado
tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el
rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que
conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos
indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En
este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere
necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico,
lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo
de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra
llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la
actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia,
en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda
satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato
constitucional.
Lo
anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango
constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación
de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos
parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas,
bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los
términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas
y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos
de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los
ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al
Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De
esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación
normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el
elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de
naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes
ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino
que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe
encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se
encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No
obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación
en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se
alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos
de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado
de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el
intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es
un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de
manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la
misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial
Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por
tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que
se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación
entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado,
con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica
entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y
canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la
concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para
tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de
asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y
cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los
principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En
este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se
encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en
sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su
articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado;
encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado
ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la
Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés
social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la
economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que
precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las
principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la
consecución de sus fines.
Ese
régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el
desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada
mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad
de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país,
bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal
garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia,
detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo
social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y
condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa,
próspera y digna.
De
esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado
Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para
regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma,
así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a
la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean
necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo
orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad,
justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en
definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112,
113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Precisamente
en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional,
establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en
relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa
señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación
y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como
también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de
factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país.’
De
igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la
severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación,
acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente
lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera
diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)”.
En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en
cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos
humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala
Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la
constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el
Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias
extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que
afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de
2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad,
tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación
presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales,
dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente
la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida
económica de la Nación, tanto de índole climático, económico y político,
afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación,
las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se
circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo
338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto n.°2.323, dictado
por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de
Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias
extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que
afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de
2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la
colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y
jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
Por
otra parte, resulta notoriamente comunicacional que el Presidente de la
República anunció, el 11 de mayo de 2016, que “mantendría activado el
decreto de emergencia económica”:
Maduro
anunció que mantendrá activado el Decreto de Emergencia Económica todo el año
Fuente:
Nathalie Bravo M. 11-05-2016 04:16PM
…
El
presidente de la República Nicolás Maduro informó que en los próximos días
extenderá el Decreto de Emergencia Económica y lo mantendrá vigente por todo
este año.
"En
los próximos días voy a renovar el decreto de emergencia económica para seguir
enfrentando los problemas con la Constitución y el poder que me da el estado de
excepción", dijo
“Todo
este año lo tendré activado para tener aquí en la mano la respuesta a la
crisis”, afirmó el mandatario al recibir a un grupo de beneficiarios de la Gran
Misión Vivienda Venezuela.
El
decreto requiere la aprobación de la Asamblea Nacional,. Sin embargo, en enero,
al ser rechazada por el parlamento, la ley fue al Tribunal Supremo de Justicia
que la declaró vigente.
El
Decreto de Emergencia Económica, dictada el pasado 11 de marzo, expiró el lunes
luego de que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declarara constitucional la
prórroga de 60 días solicitada por el presidente Nicolás Maduro.
Factores
de la oposición y del gobierno deberán hacer un balance para determinar si el
Decreto de Emergencia Económica cumplió con lo planteado por el Ejecutivo
nacional, publicó El Nacional.
http://globovision.com/article/maduro-anuncio-que-mantendra-activado-el-decreto-de-emergencia-economica-todo-el-ano
También
es notoriamente comunicacional que el pasado 13 de mayo fue aprobado “nuevo
decreto de emergencia económica”:
Aprueban
nuevo decreto de Emergencia Económica
Publicado
el: Viernes, 13 de Mayo del 2016 // Autor: AVN
Adelantó
que podría prorrogar el decreto hasta fin de año si es necesario © AVN
El
presidente de la República, Nicolás Maduro, decretó este viernes un nuevo
Estado de Excepción Constitucional y de Emergencia Económica, que tendrá una
vigencia de 60 días.
Maduro
aseguró que este documento lo faculta "para derrotar el golpe de Estado,
la guerra económica, para estabilizar socialmente a nuestro país y para
enfrentar todas las amenazas nacionales e internacionales que hay contra
nuestra patria en este momento".
Agregó
que el nuevo decreto es "más completo, más integral de protección de
nuestro pueblo, de garantía de paz, de garantía de estabilidad que nos permita
durante este mes de mayo, junio y julio (...) recuperar las capacidades
productivas del país, atender nuestro pueblo, fortalecer las Clap (Comités
locales de abastecimiento y producción), fortalecer los elementos de las
misiones y grandes misiones".
Sobre
el antiguo decreto, que se vencía este mismo viernes, Maduro afirmó que
"ha dado resultados", pero era necesario extender la medida para
proteger al pueblo.
http://www.primicia.com.ve/nacion/maduro-aprueba-nuevo-decreto-de-emergencia-economica.html#sthash.W03qiBtZ.dpuf
Esa
última información, al igual que otras tantas, coinciden con precisión con la
fecha del decreto sub examine, la cual guarda armonía con la fecha
de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado.
Al
respecto, también es notoriamente comunicacional que el día 16 de mayo de 2016,
la Asamblea Nacional publicó el único punto del orden del día 17 de ese mismo
mes y año, que es del siguiente tenor: “Orden del Día. Considerar el Decreto
de fecha viernes 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario, de la misma fecha,
mediante el cual se declara el
Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias
extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que
afectan gravemente la Economía Nacional, de conformidad con lo establecido en
el artículo 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción”.
En
tal sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
dispone lo siguiente:
Artículo
27. El decreto que declare el estado de excepción,
la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será
aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en
sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.
Si
por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro
de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste se
entenderá aprobado.
Con
relación a esa norma, en sentencia n° 7 dictada por esta Sala el 11 de febrero
de 2016, se asentó lo siguiente:
“…Al
respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá
ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en
sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27,
párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por
notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea
Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad
jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional,
pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7,
137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por
inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito
acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el
22 de enero de 2016.
Ciertamente,
el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea
pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo
inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión
especial, que además solo puede tratar ese único objeto –
artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de
ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el
decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días,
salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal
interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en
presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.
En
consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero
de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada
en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en
sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la
del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una
sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas
para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la
omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En
vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió
oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con
el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala
Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el
Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir,
dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado
(artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del
lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala
alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos
(artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe
objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder
Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita
decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de
2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto
jurídico-constitucional.
En
efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de
emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de
considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho
público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar
la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4
del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.
De
lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su
silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una
aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole
dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia
por el lapso constitucionalmente establecido.
(…)
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley:
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación
constitucional.
2.-
ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia
del presente asunto.
3.-
RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de
este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo
siguiente:
3.1.-
El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran
estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia
jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la
Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción,
antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que
pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala,
sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto
n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el
Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades
constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el
territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que
fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia
jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo
previsto en el Texto Fundamental.
3.3.-
En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se
realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de
haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte
esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró
la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en
el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional
de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental),
viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el
constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del
Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.-
El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea
pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo
inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión
especial,que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario,
acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con
posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso
fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.-
La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites
constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al
haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del
lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados
de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a
aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los
interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para
demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo
caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción)…”.
Ahora
bien, visto que en el presente caso la Asamblea Nacional nuevamente contrarió
la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, “configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y
jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto”, debe
declararse que por imperativo de ley convalidó este nuevo decreto, de forma
similar a como lo hizo en el caso referido en la sentencia transcrita, circunstancia
que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso
consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado
Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto
Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que
culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima
representación del Poder Legislativo Nacional, el 17 de mayo de 2016 (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15241).
Asimismo,
debe señalarse que el Decreto n.°
2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia
Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico,
político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, entró en
vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional
se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto
Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control
político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias
dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016 y 9 del 1 de
marzo de 2016). Este pronunciamiento no
prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en
el contexto del decreto sub examine (vid. Sentencia n° 184 del
17 de marzo de 2016, entre otras).
Finalmente, esta Sala reitera
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la
Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las
normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última
intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas
normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la
protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para
revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, dictado
por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las
circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y
ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de
2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.°
2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia
Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico,
político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artículo 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los
parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos
Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y
el Pueblo, razón por la que se declara que el
mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su
legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene
irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la
presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de
la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y
al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días
del mes de mayo dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º
de la Federación.
La Presidenta
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
…/
…/
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
…/
…/
LOURDES SUÁREZ
ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Expediente
n.º 16-0470
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