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19 enero 2016

Ministro sin prudencia

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Ministro-prudencia_0_777522419.html

En el ejercicio de la presidencia no hay una voluntad unipersonal, más parece que fuera una dirección colectiva, de la combinación de varios pensamientos dispares; por ejemplo, tenemos 4 ministerios relacionados con la alimentación: Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, Ministerio de Alimentación, Ministerio de Pesca y Acuicultura y Ministerio de Agricultura Urbana. Diera la impresión que Maduro le dio un pedacito de agricultura a las 4 corrientes de pensamiento que dominan en el gobierno, pero no es así. Me explico, los ministros correspondientes son: Wilmar Alfredo Castro Soteldo (militar), Rodolfo Clemente Marco Torres (militar y director externo de Pdvsa), Ángel Alfonzo Belisario Martínez (militar), y Emma Ramona Ortega (cuota del gobernador de Aragua Tareck el Aissami); por lo que la base política del gobierno está en los militares y no en los civiles, no en el pueblo.
Tres de cuatro ministros en el control de la alimentación son militares del pueblo, esto no anuncia nada bueno; esos nunca han sembrado, no han cosechado, no han pescado; aunque han comido. Si, Maduro se aferra a los militares, que tienen armas, pero no tienen votos.
La falta dirección en el gobierno es la causa de la ausencia de los alimentos, la ausencia de las medicinas, la falta de seguridad y tantas otras obligaciones del Estado, y los militares son parte del desastre que estamos viviendo.
El ministro de la Defensa dijo que los términos apolítico y no deliberante quedaron en el pasado, lo cual es parcialmente cierto; así estaba consagrado en el artículo 132 de la Constitución de 1961. El apolítico es quien no muestra interés por los asuntos relacionados con la política; y el no deliberante es el que no delibera, "el que no considera atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos". El no deliberar es por cuanto no le corresponde a los militares dudar de las decisiones de sus superiores, son obedientes.
Lo que no es verdad es que los militares puedan estar al servicio del pensamiento de una persona –socialista o no-, tampoco pueden estar al servicio de un partido político, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Los aspirantes a cadete de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, deben declarar que no tienen militancia política, y que renuncian a ella si alguna vez la han tenido, y si egresó como oficial puede ser expulsado si se le comprueba militancia política en cualquiera de los partidos políticos (artículos 328 y 330 de la CRBV).
No se entiende, por lo que dice la Constitución, que el ministro de la Defensa pueda aseverar en un acto público que se haya ultrajado la memoria eterna del “Comandante Supremo” Hugo Chávez; mayor ridiculez de parte de un oficial. Para empezar, el término de Comandante Supremo no está en la Constitución, lo que establece es el título de Comandante en Jefe para el Presidente de la República, eso de supremo es un invento de propaganda política que le está prohibido a los militares. Tampoco es cierto que Chávez personifica la patria, ese fue un político que logró convencer a los votantes de su liderazgo, y la mejor evidencia de que ese liderazgo ya no existe es la votación obtenida el 6 de diciembre, cuando Maduro pidió que votaran a sus candidatos a la Asamblea Nacional en apoyo a Chávez; y el resultado es que Chávez perdió.
El ministro se queja de que lastimen la memoria de alguien por mover unos peroles de un lado a otro, y que eso vaya a “conmover al país en lo más hondo de sus cimientos”, cuando lo que más daño le está generando a la memoria del socialismo del siglo XXI es el hambre que está haciendo pasar, y las preocupaciones por el futuro que están generando, ya que el pueblo se lamenta de su mala suerte al haber escogido a esta plaga para gobernar.
Yo estoy de acuerdo que la FANB rechace categóricamente cualquier acto que irrespete la memoria de hombres defensores de justicia e igualdad. Chávez permitió una gran corrupción, puso presos a sus oponentes políticos y con sus políticas provocó la mayor escasez que haya conocido Venezuela; ese no es el hombre al que se debe estar refiriendo el ministro de la Defensa.
Si el ministro va a sacrificar hasta al último soldado por el socialismo del siglo XXI antes debe preguntarle a los soldados su opinión sobre eso, por cuanto creo que no les parezca buena idea que los sacrifiquen por esos perdedores que administran el hambre y la escasez desde el gobierno.
Por cierto, los civiles nunca han dado golpes de estado en nuestro país, así que el imaginario colectivo sabe que la FANB está asociada con todos los golpes de estado que han ocurrido, la mayoría de estos fallidos.
Ministro, al que le falta prudencia es a usted.
@rangelrachadell

17 enero 2016

Decreto de Emergencia Económica

GACETA OFICIAL 40.828: Decreto N° 2.184
AÑO CXLIII — MES IV                            Caracas, jueves 14 de enero de 2016                        N° 6.214 Extraordinario
Decreto N° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los términos que en él se indican.
Decreto N° 2.184                                 14 de enero de 2016
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructura!, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados b los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos de! pueblo venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la ejecución .y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
Artículo 1o. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2o. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1.       Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2.    Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3.    Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4.    Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5.    Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6.    Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7.    Dispensar de los trámites cambiados establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8.    Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9.    Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las-personas naturales o jurídicas propietarias d poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10.  Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11.      Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3o. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4o. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y de finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5o. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6o. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular; a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores y productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes y en general, al pueblo venezolano, a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la Patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional, y contra las acciones ejercidas por factores Internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7o. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8o. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9o. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogares por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros
(L.S.)
ARISTOBULO IZTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
(L.S.)
GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz
(L.S.)
DELCY ELOINA RODRIGUEZ GOMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas
(L.S.)                                                          .
RODOLFO MEDINA DEL RIO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LOPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio
(L.S.)
MIGUEL ANGEL PEREZ ABAD
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana
(L.S.)
EMMA RAMONA ORTEGA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
LUISANA MELO SOLORZANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
(L.S.)
OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas
(L.S.)
ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería
(L.S.)
EULOGIO ANTONIO DEL PINO DIAZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación /Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria; Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
(L.S.)
LUIS JOSE MARCANO SALAZAR
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial
(L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET NANEZ CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte
(L.S.)
MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)                                                        .
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S.)                                                       
MARIA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas
(L.S.)
LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S.)
LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional
(L.S.)
JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
Refrendado
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz
(L.S.)
GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para la Economía Productiva y Vicepresidente Sectorial de Economía
(L.S.)
LUIS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ

14 enero 2016

Sentencia por la que la Sala Constitucional declara que cesó la omisión del Poder Legislativo N° 3 del 14 de enero de 2016

PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 2016-0003
El 12 de enero de 2016, los abogados Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Marianella Velásquez Marcano y Ramona del Carmen Chacóninscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.868, 142.392, 44.968 y 63.720, respectivamente, actuando el primero con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el segundo en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y los demás como APODERADOS JUDICIALES de la misma, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “…recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la nulidad absoluta de las actuaciones de la Asamblea Nacional declarada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 11 de enero de 2016…”.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala. Los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una ponencia conjunta, y suscriben unánimemente la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD POR OMISIÓN
Los accionantes fundamentaron la solicitud de declaratoria de omisión en los siguientes términos:
Que, “(…) en fecha 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó [la] sentencia Nº 260 mediante la cual declaró procedente una solicitud de amparo cautelar ordenando, en consecuencia -de forma provisional-, la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por los órganos regionales del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el Estado Amazonas (…)”.
Que, “(…) en fecha 5 de Enero (sic) de 2016, se instaló y se juramentó la nueva Asamblea Nacional; al día siguiente de ese acto, su Junta Directiva juramentó a los Diputados suspendidos, haciendo caso omiso al (sic) mandamiento de amparo cautelar establecido en la sentencia N° 260 de 30 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en franco desacato a (sic) la sentencia aludida, lo cual produjo un desequilibrio al principio de balance y contra peso de la autonomía de los poderes (…)”.
Que, (…) posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 001 de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia N° 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla; y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de las cédula de identidad N° V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente; ORDENÓ a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceder a la DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional. Finalmente, DECLARÓ NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del referido fallo (…)”.
Adujeron que “(…) el artículo 237 de la Constitución ordena al Presidente de la República presentar personalmente ante el Órgano Legislativo, dentro de los primero diez (10) días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, y en sesiones ordinarias, un mensaje para dar cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (…)”.
Que, “(…) bajo los hechos establecidos, el Ejecutivo Nacional se encuentra imposibilitado para cumplir con este mandato constitucional, en virtud de que la Asamblea Nacional no está en condiciones de dictar actos válidos, hasta tanto no desincorpore a los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, pues se encuentra en desacato de un mandamiento de amparo cautelar, lo que la imposibilita para sesionar, convocar y recibir al Primer Mandatario del Ejecutivo Nacional para que haga presencia a los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 237 constitucional (…)”.
Señalaron que “(…) constituye un hecho notorio comunicacional, que puede ser fijado por el juez sin necesidad de que conste en autos (sent. n.° 98/2000 de 15 de marzo), es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable de la contumacia de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de dar cumplimiento a las sentencias N° 260/2015 y N° 1/2016 de la Sala Electoral, que deriva en una situación ilícita incompatible con la estabilidad del esquema democrático. Así las cosas, resulta evidente que si el Presidente de la República atiende a una convocatoria por parte del órgano legislativo nacional estaría validando actos que han sido declarados como absolutamente nulos por el Poder Judicial (…)”.
Que “(…) la situación planteada en modo alguno puede dejar insoluta la obligación de presentar el mensaje anual que desarrolla los aspectos políticos, económicos y sociales de la gestión por parte del Presidente de la República, es por ello, que en aras de garantizar el cumplimiento de que el soberano esté en conocimiento de los avances, logros y luchas de la acción del Gobierno revolucionario, se ratifica la plena disposición de presentar el referido mensaje ante el Poder Judicial, Electoral y Ciudadano y ante el Pueblo Soberano, representado por los Consejos Presidenciales del Gobierno Popular y el Parlamento Comunal (…)”.
En atención a las consideraciones expuestas, solicitaron que el presente recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa fuese admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, “(…) se dicten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento constitucional contenido en el artículo 237, y se le indique al Presidente de la República, en qué términos y ante qué instancia deberá presentar el informe anual previsto en el aludido artículo constitucional (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:
“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.
Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.
(…)
En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.
Por su parte, en la sentencia N.° 363 del 26 de abril de 2013, se ratificó la anterior decisión en los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…” (corchete añadido).
Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución.
También se debe apuntar que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto o conducta de una autoridad ordenado por la Constitución, sea el mismo total o parcial y que para que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista.
Por tanto, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (vid. Sentencia N.° 363 del 26 de abril de 2013).
La competencia de esta Sala para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.
Por su parte, el artículo 25, cardinal 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.
En tal sentido, el objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional para recibir el mensaje anual del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) previsto en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano parlamentario (Junta Directiva), de acuerdo a la sentencia N° 1 dictada por la Sala Electoral el 11 de enero de 2016, incurrió en desacato a la medida cautelar acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 260 dictada el 30 de diciembre de 2015; y, por lo tanto, está inhabilitada para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión.
En consecuencia, congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión objeto de estas actuaciones. Así se decide.
III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en los fallos N° 819 del 16 de julio de 2014 y N° 1865 del 26 de diciembre de 2014, la legitimación requerida para incoar esta solicitud es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que la solicitud de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas detentan la legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley. Por tanto, en el presente caso, visto que la solicitud la efectuó la Procuraduría General de la República, quien asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los bienes, derechos e intereses de la República, solicitando a esta Sala supla la aludida omisión, lo cual de no realizarse pudiera generar una crisis institucional vista la relevancia para la continuidad democrática, la Sala evidencia la legitimación de la accionante para ejercerla. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional para recibir el mensaje de rendición de cuentas por parte del Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea Nacional. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO
Precisa esta Sala que en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el cardinal 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid. Sentencia N° 988 del 1° de agosto de 2014).
En la presente causa la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional procede a analizar la solicitud de omisión inconstitucional formulada por la Procuraduría General de la República, contra la Asamblea Nacional, para recibir el mensaje de rendición de cuentas del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) sobre los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión de la sentencia N° 1 dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala Electoral de este Alto Tribunal en la cual decretó el desacato del Poder Legislativo (Junta Directiva) en el cumplimiento de la medida cautelar acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 260, dictada el 30 de diciembre de 2015, lo que incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión.
Ahora bien, durante la tramitación de la presente solicitud este órgano jurisdiccional tuvo conocimiento, como hecho notorio comunicacional, que el día de hoy 13 de enero de 2016 la Junta Directiva de la Asamblea Nacional acató la orden impartida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias N° 260/2015 y 1/2016, procediendo en consecuencia, a realizar una sesión ordinaria en la cual dejó sin efecto la sesión celebrada el día 6 de enero de 2016, desincorporando a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. Igualmente, de manera expresa se decidió dejar sin efecto la juramentación de los mismos, así como también “las decisiones tomadas desde la instalación del Parlamento”.
En atención a lo expuesto supra y visto que la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional cesó al haber cumplido con la orden impartida por Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional estima que no existe actualmente impedimento alguno para que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) proceda a dar cuenta ante el Poder Legislativo de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, tal como lo ordena el artículo 237 del Texto Fundamental. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de declaratoria de omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional de recibir el mensaje anual del Presidente de la República, en atención al mandato estatuido en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por los abogados Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Marianella Velásquez Marcano y Ramona del Carmen Chacónya identificados, actuando el primero con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el segundo en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y los demás como APODERADOS JUDICIALES de la misma.
2.- Se ADMITE la mencionada solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional.
3.- Se DECLARA que la presente causa constituye un asunto de mero derecho.
4.- CESÓ la omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional, para que el Presidente de la República dé cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Calixto Antonio Ortega Ríos
Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos
Magistrado
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 2016-0003

11 enero 2016

Sentencia de la Sala Electoral que declara el desacato de la Directiva de la Asamblea Nacional

PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2016-000001

I

El 7 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Electoral solicitud presentada por la abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Inpreabogado con el número 123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, en su condición de “(…) parte actora en el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del pasado 06 de diciembre de 2015 (…)”, a los fines de que “(…) sea acatado [el fallo dictado por la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015] y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución (…) así como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016” (corchetes de la Sala).

En esa misma fecha, los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, presentaron diligencia por la cual otorgaron poder apud-acta al abogado Ramón José Medina, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.614.

Asimismo, el ciudadano Leonardo Rodríguez, titular del número de cédula de identidad V-7.454.894, asistido por el abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.446, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente asunto y señaló domicilio procesal.

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark y Ramón Lobo, titulares de los números de cédulas de identidad V-8.142.392, V-10.548.619, V-15.980.609 y V-9.472.485 en ese orden, y otros, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Gorriño, por el cual solicitaron su intervención como terceros interesados en el proceso y se declare el desacato de la sentencia número 260 dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de enero de 2016, se ordenó abrir el presente cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Electoral suscriben unánimemente la presente decisión.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LAS SOLICITUDES

La apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonaldo, parte recurrente, alegó lo siguiente:

Que “(…) En virtud que existe un evidente y manifiesto desacato de la Decisión N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando en consecuencia, de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, por parte de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y por tres (3) de los candidatos postulados por la oposición, hecho plenamente verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha noticia (…)”.

Que “(…) ante esta actuación de desobediencia y rebeldía, solicito a esa ilustre Sala provea lo conducente conforme a derecho a fin de que sea acatado el referido fallo y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad dela juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016 (…)”.

 Los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Carolina Gorriño, expusieron lo siguiente:

Que actúan con ocasión del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, en su condición de candidata a Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra el acto de votación en las elecciones parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015 para el período constitucional 2016-202, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral.

Solicitaron“(…) intervenir en el proceso de dicho Recurso, habidas las circunstancias presentadas en la sesión de la Asamblea Nacional celebrada en fecha 6 de enero del año en curso, en la cual se procedió a incorporar al plenario del Cuerpo Legislativo Nacional, a los diputados que habrían sido electos por el estado Amazonas, cuya elección se encuentra en revisión por el órgano judicial (…) lo cual tuvo lugar en franco desconocimiento de la decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 que suspendió los actos de proclamación”.

 Fundamentaron la solicitud de intervención en el proceso en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron que “(…) la incorporación de tales diputados cuya proclamación ha sido suspendida, no puede en modo alguno, computarse para las votaciones que corresponden al Poder Legislativo con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates y la legislación aplicable”.

Que “(…) acudimos ante la Sala Electoral, a los fines antes señalados, movidos por el interés que tiene nuestra bancada parlamentaria para que se preserve el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional, y materialice el freno legítimo a las actuaciones nulas que se suscitaron después de que la Junta Directiva y los diputados por el estado Amazonas cuya proclamación fue suspendida por esta Sala Electoral, pretenden burlar el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el orden jurídico en general, en el marco del cual tuvo lugar el fallo judicial reseñado (…)”.

Manifestaron que “(…) el 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral, mediante sentencia n° 260, admitió y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…). Tal como se evidencia del expediente respectivo, esta sentencia fue debidamente notificada a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público” (mayúsculas del original).

Seguidamente agregaron que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).

Que, no obstante, “(…) en fecha 6 de enero de 2016, la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional (…) procedieron a juramentar a los candidatos a Diputados y Diputadas por el estado Amazonas Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y el candidato a Diputado indígena Romel Guzama, lo cual es un hecho público y notorio y comunicacional” (sic).

Que “(…) cualquier situación que pueda viciar la voluntad popular del pueblo, es decir, que los representantes elegidos a la Asamblea Nacional, representa una situación de hecho que LEGITIMA a cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela a hacer uso de los medios judiciales establecidos para hacer respetar y materializar la voluntad del pueblo, o hacerse parte de los procesos judiciales existentes” (sic) (destacado del original).

Asimismo denunciaron que en “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, se incurrió en hechos fraudulentos que sin lugar a duda ponen en entredicho los supuestos resultados de dicho proceso, por lo que todos los ciudadanos de Venezuela, están en el legitimo derecho de solicitar la nulidad de dicho proceso, pues mediante el voto de los cuatro diputados supuestamente electos se deciden leyes que afectan a todos los ciudadanos de esta República”.

Que “(…) siendo, el derecho a elegir a los representantes del pueblo un derecho político, de carácter humano en los términos del artículo 21 de la Declaración de Derechos Humanos, donde se establece que ‘La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público’ que ‘expresará mediante elecciones auténticas’, carácter que más aún autoriza a cualquier ciudadano a la defensa de tal derecho humano, todo en los términos del artículo 132 del nuestra Constitución, la cual establece el deber de ‘participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”.

Indicaron que “(…) el 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no acató la referida decisión de la Sala Electoral (…) actuación respaldada por todos los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), [que] viola los principios de jurisdicción, división de los Poderes Públicos y supremacía constitucional, previstos en los artículos 253, 136, 138, 139 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por tratarse de un evidente abuso y desviación de poder, expresado a través de una pretendida usurpación de poder, determina la nulidad absoluta de tal actuación antijurídica y, por ende, su ineficacia plena, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes en las que intervengan los juramentados al margen del derecho” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, agregan “(…) que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos devenidos luego de la incorporación de los diputados cuya proclamación fue suspendida, resultan nulos e ineficaces, y desde luego afectan el funcionamiento adecuado, normal y pacífico de la Asamblea Nacional, de la cual formamos parte”.

De acuerdo a lo expuesto señalaron que “(…) acudimos ante su competente autoridad a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad e ilegitimidad [de] la juramentación ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de los candidatos a Diputadas y Diputados del estado Amazonas, cuya ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’, fuera objeto de suspensión cautelar mediante la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, ya que la misma carece de todo efecto jurídico y [es] nula e ineficaz, y por ello debe ser considerada inexistente” (destacado del original). Corchetes de la sala).

Finalmente, en el petitorio de la solicitud expresaron lo siguiente:

1. Se admita la presente solicitud, reconociendo nuestra condición de terceros interesados en este proceso.

2. Declare la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana, efectuada el día 6 de enero de 2016, por la junta directiva de la Asamblea Nacional.

3. Ordene a la junta directiva de la Asamblea Nacional que se abstenga de considerar válida la participación como integrantes del Órgano Legislativo Nacional, de los prenombrados ciudadanos, cuyo acto de proclamación fue suspendido por virtud de la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los mismo no ostenta la cualidad de diputados proclamados (…)

4. Declare la nulidad de cualquier decisión tomada por la Asamblea Nacional.

5. Ordene a los órganos administrativos de la Asamblea Nacional se abstenga de incorporar a la nómina de pago a los ciudadanos incluidos en el amparo, so pena de incurrir en el desacato correspondiente. Tanto en el ámbito legislativo como de control político que se apruebe en el parlamento nacional mientras dichos ciudadanos no sean desincorporados.

6. Los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana no cumplen con los extremos legales para ostentar a la condición de parlamentarios por lo tanto no gozan de la ‘Inmunidad Parlamentariaen ese sentido su presentación ante el parlamento para juramentarse constituye flagrantemente el desacato a la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

7. Que se ordene al Ejecutivo Nacional, la prohibición de publicar en Gaceta Oficial cualquier acto tanto legislativo como de control político que apruebe la Asamblea nacional mientras estos ciudadanos estén incorporados como diputados (sic) (destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la intervención de terceros

Previo a conocer las solicitudes de incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso electoral por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, debe esta Sala hacer pronunciamiento con relación a la intervención de terceros solicitada el 7 de enero de 2016 por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 370 y siguientes, regula el mecanismo del cual disponen los terceros para intervenir en juicio, toda vez que la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no prevén dicha intervención en el procedimiento contencioso electoral.

En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por otra parte, el artículo 381 ejusdem, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem).

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos y los argumentos expuestos por los solicitantes, esta Sala observa que en la solicitud de intervención de los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, señalan actuar en la presente causa en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, integrantes del “Bloque de la Patria”, demostrando el interés que los vincula al objeto de la controversia y dado el grado de afectación de su esfera jurídica, se reconoce su cualidad e interés para intervenir como terceros en la presente causa. Así se decide.

De las solicitudes de desacato

Pasa esta Sala a conocer las solicitudes de desacato realizadas el 7 de enero de 2016 por la apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, así como por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, respecto de la decisión dictada por esta Sala Electoral número 260 el 30 de diciembre de 2015.

En ese sentido, esta Sala aprecia que el 29 de diciembre de 2015 la prenombrada ciudadana, en su condición candidata a diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

Asimismo, el 30 de diciembre de 2015, esta Sala dictó sentencia número 260 en la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:

(…) 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

La referida sentencia fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada vía telefónica el 4 de enero de 2016 a la abogada Ligia Gorriño, apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, parte recurrente; asimismo, en esa misma fecha se practicó la notificación a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron agregadas a los autos el 7 de enero de 2016.

De otra parte, debe establecerse que el contenido del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, constituyó un hecho notorio comunicacional a nivel nacional, como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia número 263 del 10 de abril del 2014:

(…) las notificaciones para hacer conocer a las partes o terceros interesados las decisiones de los órganos jurisdiccionales, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, está dirigida a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ya que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; por ello no produce indefensión por algún defecto en su forma, si lo hubiere, pues siempre que cumpla con su finalidad, que es hacer del conocimiento del destinatario de una decisión, la misma es válida.

En ese sentido, es oportuno reiterar lo señalado por esta Sala entre otras, en sentencia n° 802 del 24 de abril de 2002, en la cual se sostuvo:

“…la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala Electoral considera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, se encontraban en conocimiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 para la fecha de instalación de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2016. Así se establece.

Ahora bien, aprecia la Sala que los solicitantes alegan la ocurrencia en forma manifiesta del desacato al decreto de amparo cautelar contenido en dicha sentencia, el cual es un hecho “(…) plenamente verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha noticia (…)”.

Asimismo, que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).

Esta Sala observa el criterio reiterado con relación al hecho notorio comunicacional establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) donde declaró que:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…)

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.

(…)

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

(…)

Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

Considerando los criterios expuestos esta Sala Electoral aprecia los siguientes hechos notorios comunicacionales:

i) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;

ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de prensa del portal web del Diario Ultimas Noticias cuando reseña que “(…) Fueron llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron 163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena. Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar” (http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados-faltando_0_769723073.html).

iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a losciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral en la referida sentencia.

iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: “No se puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la Asamblea Nacional”, según nota de prensa publicada en el portal web del diario El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html)

v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional declaró: "No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer", "Una vez proclamados nadie puede detener su juramentación" (http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable)

En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur el último de los nombrados.

 De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la “anomia” constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder –artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales –artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional –artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución –artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella –artículo 335-.

Con todos estos razonamientos considera esta Sala Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada sentencia. Así se decide.

En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.

En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.

3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,

 4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo.nacional.

5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156°de la Federación.

Los Magistrados

 La Presidenta

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-X-2016-000001

En once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1.

La Secretaría (E)