PONENCIA CONJUNTA
Expediente número
2016-0003
El 12 de enero de 2016,
los abogados Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo,
Marianella Velásquez Marcano y Ramona del Carmen Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 96.868, 142.392, 44.968 y 63.720, respectivamente, actuando el
primero con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
el segundo en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, y los demás como APODERADOS JUDICIALES de
la misma,
interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “…recurso de
inconstitucionalidad por omisión legislativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, como consecuencia de la nulidad absoluta de las actuaciones de la
Asamblea Nacional declarada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 1 de fecha 11 de enero de 2016…”.
En la misma oportunidad
se dio cuenta en Sala. Los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una
ponencia conjunta, y suscriben unánimemente la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD POR
OMISIÓN
Los
accionantes fundamentaron la solicitud de declaratoria de omisión en los
siguientes términos:
Que, “(…) en fecha 30 de diciembre de 2015, la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó [la] sentencia
Nº 260 mediante la cual declaró procedente una solicitud de amparo cautelar
ordenando, en consecuencia -de forma provisional-, la suspensión de efectos de
los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por los órganos
regionales del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos
por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso
electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el Estado Amazonas (…)”.
Que, “(…) en fecha 5 de Enero (sic) de
2016, se instaló y se juramentó la nueva Asamblea Nacional; al día siguiente de
ese acto, su Junta Directiva juramentó a los Diputados suspendidos, haciendo
caso omiso al (sic) mandamiento de amparo cautelar establecido
en la sentencia N° 260 de 30 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Electoral
del Máximo Tribunal de la República, en franco desacato a (sic) la
sentencia aludida, lo cual produjo un desequilibrio al principio de balance y
contra peso de la autonomía de los poderes (…)”.
Que, (…) posteriormente, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 001 de fecha 11 de
enero de 2016, mediante la cual declaró PROCEDENTE EL DESACATO
de la sentencia N° 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de
2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados
Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla; y por los
ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de
las cédula de identidad N° V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572,
respectivamente; ORDENÓ a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin
efecto la referida juramentación y en consecuencia proceder a la
DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza
y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en
Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional. Finalmente, DECLARÓ
NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se
dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la
decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del referido fallo (…)”.
Adujeron que “(…) el artículo 237 de la
Constitución ordena al Presidente de la República presentar personalmente ante
el Órgano Legislativo, dentro de los primero diez (10) días siguientes a la
instalación de la Asamblea Nacional, y en sesiones ordinarias, un mensaje para
dar cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de
su gestión durante el año inmediatamente anterior (…)”.
Que, “(…) bajo los hechos establecidos, el
Ejecutivo Nacional se encuentra imposibilitado para cumplir con este mandato
constitucional, en virtud de que la Asamblea Nacional no está en condiciones de
dictar actos válidos, hasta tanto no desincorpore a los ciudadanos Julio Haron
Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, pues se encuentra en desacato de un
mandamiento de amparo cautelar, lo que la imposibilita para sesionar, convocar
y recibir al Primer Mandatario del Ejecutivo Nacional para que haga presencia a
los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 237 constitucional
(…)”.
Señalaron que “(…) constituye un hecho
notorio comunicacional, que puede ser fijado por el juez sin necesidad de que
conste en autos (sent. n.° 98/2000 de 15 de marzo), es innegable el carácter
simple y objetivamente comprobable de la contumacia de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional de dar cumplimiento a las sentencias N° 260/2015 y N° 1/2016
de la Sala Electoral, que deriva en una situación ilícita incompatible con la
estabilidad del esquema democrático. Así las cosas, resulta evidente que si el Presidente de la República atiende
a una convocatoria por parte del órgano legislativo nacional estaría validando
actos que han sido declarados como absolutamente nulos por el Poder Judicial
(…)”.
Que “(…) la situación planteada en modo alguno
puede dejar insoluta la obligación de presentar el mensaje anual que desarrolla
los aspectos políticos, económicos y sociales de la gestión por parte del
Presidente de la República, es por ello, que en aras de garantizar el
cumplimiento de que el soberano esté en conocimiento de los avances, logros y
luchas de la acción del Gobierno revolucionario, se ratifica la plena
disposición de presentar el referido mensaje ante el Poder Judicial, Electoral
y Ciudadano y ante el Pueblo Soberano, representado por los Consejos
Presidenciales del Gobierno Popular y el Parlamento Comunal (…)”.
En atención a las consideraciones expuestas,
solicitaron que el presente recurso de inconstitucionalidad por omisión
legislativa fuese admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, “(…) se dicten las medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento constitucional contenido en el
artículo 237, y se le indique al Presidente de la República, en qué términos y
ante qué instancia deberá presentar el informe anual previsto en el aludido
artículo constitucional (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional
en su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto
de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:
“El numeral 7 del
artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el
derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad
de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución.
En efecto, establece la
norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder
legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas
o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución,
o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección’.
Le atribuye directa e
inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para
el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la
inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la
inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo
al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una
obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica
la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el
cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la
declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un
plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de
ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece
limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de
constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que
nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la
interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos
para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala
Constitucional, ajustados a derecho.
(…)
En el presente caso, los
accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad
de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la
presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las
determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la
Constitución, dentro de los plazos allí señalados.
De conformidad con el
numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar
inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los
órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en
consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume
el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.
Por su parte, en la
sentencia N.° 363 del 26 de abril de 2013, se ratificó la anterior decisión en
los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción
de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la
inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o
inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no
adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su
obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la
eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento
de la Constitución…” (corchete añadido).
Al respecto, considera
pertinente esta Sala señalar que le corresponde garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato
constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al
propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución.
También se debe apuntar
que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto o conducta de una
autoridad ordenado por la Constitución, sea el mismo total o parcial y que para
que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad
prevista.
Por tanto, la tutela que
efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un
sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de
cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto
Fundamental (vid. Sentencia N.° 363 del 26 de abril de 2013).
La competencia de esta
Sala para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión
parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, cardinal 7, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en
forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
de su corrección”.
Por su parte, el
artículo 25, cardinal 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
pauta:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal
o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya
dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo
y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.
En tal sentido, el
objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la omisión
inconstitucional de la Asamblea Nacional para recibir el mensaje anual del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) previsto
en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ya que el órgano parlamentario (Junta Directiva), de acuerdo a la sentencia N°
1 dictada por la Sala Electoral el 11 de enero de 2016, incurrió en desacato a
la medida cautelar acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N°
260 dictada el 30 de diciembre de 2015; y, por lo tanto, está inhabilitada para
ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión.
En consecuencia,
congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas,
esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la
mencionada solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión objeto
de estas actuaciones. Así se decide.
III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN
ACTIVA
De acuerdo con el criterio
establecido en la sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en los
fallos N° 819 del 16 de julio de 2014 y N° 1865 del 26 de diciembre de 2014, la
legitimación requerida para incoar esta solicitud es la misma que la exigida
para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo
32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que la solicitud
de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una
categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el
género. En consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas detentan la
legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley. Por tanto, en el
presente caso, visto que la solicitud la efectuó la Procuraduría General de la
República, quien asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente
los bienes, derechos e intereses de la República, solicitando a esta Sala supla
la aludida omisión, lo cual de no realizarse pudiera generar una crisis
institucional vista la relevancia para la continuidad democrática, la Sala
evidencia la legitimación de la accionante para ejercerla. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En lo concerniente a la
admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea
Nacional para recibir el mensaje de rendición de cuentas por parte del
Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 237 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las causales
de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra
incursa, prima facie, en tales causales, la pretensión es
admisible. En consecuencia se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea
Nacional. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DEL
ASUNTO COMO DE MERO DERECHO
Precisa esta Sala que en
atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el cardinal 7 del artículo
25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II
del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la
Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la
admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud
efectuada por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de abrir
procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero
derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid.
Sentencia N° 988 del 1° de agosto de 2014).
En la presente causa la
Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente
entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin
necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto
de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su
procedencia; y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Esta Sala Constitucional
procede a analizar la solicitud de omisión inconstitucional formulada por la
Procuraduría General de la República, contra la Asamblea Nacional, para recibir
el mensaje de rendición de cuentas del Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela (Poder Ejecutivo) sobre los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, conforme a lo
previsto en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ello con ocasión de la sentencia N° 1 dictada el 11 de enero de 2016
por la Sala Electoral de este Alto Tribunal en la cual decretó el desacato del
Poder Legislativo (Junta Directiva) en el cumplimiento de la medida cautelar
acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 260, dictada el 30
de diciembre de 2015, lo que incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus
atribuciones constitucionales de control político de gestión.
Ahora bien, durante la
tramitación de la presente solicitud este órgano jurisdiccional tuvo
conocimiento, como hecho notorio comunicacional, que el día de hoy 13 de enero
de 2016 la Junta Directiva de la Asamblea Nacional acató la orden
impartida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través de
las sentencias N° 260/2015 y 1/2016, procediendo en consecuencia, a realizar
una sesión ordinaria en la cual dejó sin efecto la sesión celebrada el día 6 de
enero de 2016, desincorporando a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana como candidatos electos por voto uninominal,
voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de
diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas
a la Asamblea Nacional. Igualmente, de manera expresa se decidió dejar sin
efecto la juramentación de los mismos, así como también “las decisiones tomadas
desde la instalación del Parlamento”.
En atención a lo expuesto supra y
visto que la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional cesó al haber
cumplido con la orden impartida por Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala Constitucional estima que no existe actualmente impedimento
alguno para que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
(Poder Ejecutivo) proceda a dar cuenta ante el Poder Legislativo de los
aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año 2015, tal como lo ordena el artículo 237 del Texto Fundamental.
Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos
que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.- Su COMPETENCIA para
conocer de la solicitud de declaratoria de omisión inconstitucional por parte
de la Asamblea Nacional de recibir el mensaje anual del Presidente de la
República, en atención al mandato estatuido en el artículo 237 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por los
abogados Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo,
Marianella Velásquez Marcano y Ramona del Carmen Chacón, ya
identificados, actuando el primero
con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el
segundo en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y los demás como APODERADOS
JUDICIALES de la misma.
2.- Se ADMITE la
mencionada solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional.
3.- Se DECLARA que
la presente causa constituye un asunto de mero derecho.
4.- CESÓ la
omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional, para que el
Presidente de la República dé cuenta de los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El
Vicepresidente,
Arcadio
Delgado Rosales
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Calixto Antonio Ortega Ríos
Magistrado
Luis Fernando Damiani
Bustillos
Magistrado
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Magistrada
El
Secretario
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 2016-0003