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01 marzo 2016

Sentencia Nº 17 14-03-2000 Interpretación art 21 LOSyPP rechazo a la representación proporcional de las minorías

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2000, los ciudadanos LUIS MANUEL ESCULPI y JOSÉ GÓMEZ FEBRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.562.060 y 635.366, respectivamente, actuando en su “condición de electores inscritos en el Registro Electoral y de Directivos de la organización política IZQUIERDA DEMOCRATICA en vías de legalización como partido político ante el Consejo Nacional Electoral”, asistidos por el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, titular de la cédula de identidad Nº. 6.520.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.906, interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso de interpretación, a los efectos de que este alto Tribunal de Justicia “se pronuncie sobre la vigencia del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que consagra la adjudicación de diputados adicionales y que exprese si en su criterio este mecanismo es aplicable a la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, convocada para el 28 de mayo del corriente año”.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.
Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalan los recurrentes que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Constitución, la cuestión se limita a indagar si el artículo 21 de dicha Ley infringe las disposiciones del nuevo texto constitucional o si por el contrario se inserta en sus previsiones.
En tal sentido, alegan que la Constitución de 1961, no preveía la figura de los diputados adicionales, como sí lo hacía para el Senado, lo cual consideran no era necesario para que tuviera aplicación, por cuanto bastaba que el principio de representación proporcional estuviera preceptuado para que se adjudicaran tales diputados, cuando se verificaban las condiciones pautadas en la Ley. De allí que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regulara la figura de los diputados adicionales y no la Constitución.
Mencionan, que entre la Constitución de 1961 y la actual existen diferencias entre las cuales destacan: que aquella remitía a la ley la determinación de la base de población, mientras que la vigente fija directamente la base poblacional para determinar el número de diputados. Lo que, según exponen, carece de significación en cuanto al principio de representación proporcional, ni implica en modo alguno que se niegue en la Constitución actual la figura de los diputados adicionales, porque la Constitución de 1999 remite a la ley la forma de garantizar el principio de representación proporcional (artículo 63). Asimismo, señalan que la anterior Constitución hacía referencia al principio de “representación proporcional de las minorías”, en tanto que la actual se refiere a la “representación proporcional” sin más alusiones. Lo que para los recurrentes supone se trata de conceptos “equivalentes”, pues si no se representa proporcionalmente a las minorías tampoco se representa a las mayorías, es decir, que si las minorías no están representadas no hay representación proporcional. Como última diferencia, indican que la Constitución vigente hace mayor énfasis en la representación proporcional que la Constitución de 1961, que garantizaba este derecho en el artículo 113, pero que por disposición del artículo 1º de la Enmienda Nº. 2, podía prescindirse en la elección de los concejos municipales y de las asambleas legislativas de los Estados, mientras que la actual es reiterativa al establecer la representación proporcional en los artículos 63, 186 y 192.
Los recurrentes, igualmente señalan que la adjudicación de diputados adicionales es un mecanismo necesario para perfeccionar la representación proporcional. En tal sentido, indican que el Estatuto Electoral del Poder Público adopta un sistema que no garantiza debidamente la representación proporcional, lo que haría necesario mantener un mecanismo de corrección como el de los diputados adicionales. Sostienen que el porcentaje contenido en el artículo 15, primer aparte del Estatuto, confina la representación proporcional a un 40% de la Asamblea Nacional, el cual lesiona el principio proclamado en los artículos 63, 186 y 293 de la Constitución, de los que se desprende que la representación proporcional “debe ser aplicada para las elecciones a los cuerpos deliberantes en su totalidad y no para un porcentaje de sus integrantes”, por lo que el artículo 186 de la Constitución establece que los diputados y diputadas y, no una parte de ellos, serán elegidos de acuerdo al principio de representación proporcional.
En este mismo orden, indican, que por efecto de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 19 del Estatuto Electoral cuando en las elecciones por circunscripciones nominales “se produzca la sobre-representación de una organización política, con relación a la proporcionalidad que determina el voto lista, la fórmula adoptada en el Estatuto Electoral es la de menoscabar aún más la representación proporcional, mediante la eliminación de los últimos cocientes. De allí que el espacio para la representación proporcional es, en realidad, inferior al 40% de los cargos a elegir” lo que, concluyen, infringe el ordenamiento constitucional si no se admitiera la figura de los diputados adicionales.
Los diputados adicionales, sostienen, constituyen un mecanismo para hacer que el número de representantes que se adjudiquen las organizaciones políticas sea proporcional a los votos que obtengan, no son “un regalo” para las organizaciones y no crea con ellos la figura de los “diputados golillas”, ya que es un derecho de estas organizaciones y de los electores que por ellos sufragan. Si no se admitiese la figura comentada -afirman- resultaría evidente la inconstitucionalidad del Estatuto Electoral del Poder Público, por cuanto habría una enorme diferencia entre los votos que deben aportar para obtener un diputado los partidos mayores (sobre-representados), en relación con a los que estarían obligados a obtener los partidos menores (sub-representados) para ganar un escaño y, porque habrían numerosos votos de organizaciones políticas menores que se perderían sin representación, a pesar de ser mayores que el cociente nacional.
A favor de la admisión de la figura de los diputados adicionales, expresan que la redacción de la norma contenida en el artículo 186 de la Constitución actual es prácticamente idéntica a la de del 151 de la Constitución derogada, la única diferencia está referida a la base poblacional, en consecuencia, si bajo la anterior Constitución eran constitucionales los diputados adicionales también lo son ahora. La Constitución vigente sólo establece un número base de parlamentarios. La base poblacional del 1.1% no implica un número fijo de diputados, porque habrá Estados que tendrán un residuo igual o superior a la mitad de esa base. La regla constitucional es sólo un lineamiento básico para la fijación del número de cargos, pero no puede entenderse como el establecimiento de un número inamovible de escaños.
Por último, señalan que el artículo 63 de la Constitución de 1999 remite a la ley la forma de garantizar la representación proporcional y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política lo hace a través de la figura de los diputados adicionales, que se mantiene vigente por no contradecir a la actual Constitución, por lo que el artículo 21 de la misma debe ser aplicado en las próximas elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso planteado y consiguientemente de la admisibilidad del mismo.
Se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca de la vigencia de dicha norma con relación a las reglas que deberán regir para la elección de diputados a la Asamblea Nacional, convocada para el 28 de mayo de 2000.
Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, le correspondía a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer:
“Artículo 234. El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.”
Esta norma que le atribuye la competencia para conocer del recurso de interpretación a la Sala Político Administrativa resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos comiciales.
Sin embargo, debe observarse que ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder, por lo que debe entenderse que le corresponde ahora a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos de interpretación que se interpongan en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el transcrito artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, y por preveerlo así el Estatuto Electoral del Poder Público, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, ordinal 6, resulta ciertamente competente para conocer del recurso interpuesto y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado.
Esta Sala Electoral observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido esa Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.
Los extremos exigidos, debe observarse, se verifican por cuanto la norma cuya interpretación se solicita -artículo 21- forma parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral.
De lo anterior esta Sala puede concluir que se encuentran cubiertos los dos primeros supuestos exigidos para la procedencia de la interpretación solicitada. Así se decide.
III
LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Siendo entonces posible la interpretación en el presente caso, corresponde analizar si existe la legitimación exigida a los recurrentes y, en tal sentido, se observa:
Señalan, y de los recaudos acompañados así se desprende, que se encuentran en vías de legalización como partido político ante el Consejo Nacional Electoral de la organización política IZQUIERDA DEMOCRÁTICA, de la que indican ser sus directivos. Por otra parte, expresan actuar en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral.
Cabe destacar que el dispositivo contenido en el artículo 234 mencionado establece de manera inequívoca la legitimación para intentar este tipo de recurso interpretativo, consagrándola de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.
En tal sentido, observa esta Sala que la inquietud de los recurrentes obedece a que en su condición de electores y como directivos de una organización con fines políticos cuya constitución se encuentra en trámite, aspiran participar en la celebración del proceso comicial que se efectuará en el mes de mayo, en el que es posible inferir tengan interés en obtener la mayor representación, la cual consideran, podría manifestarse a través de la representación proporcional y de ser aplicable por la selección de diputados adicionales a la Asamblea Nacional. Así pues, la interpretación que se le pueda dar a la norma invocada, y su aplicación efectiva, a criterio de los recurrentes, podría condicionar las posibilidades de éxito que como nueva organización con fines políticos tengan en tales comicios.
De lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, los supuestos de procedencia; en consecuencia, se admite elpresente recurso y, así se decide.
IV
SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
Pasa de inmediato la Sala a determinar el alcance del artículo objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido se observa:
Se ha solicitado la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21. Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional de electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de ésta operación fuere un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en ésta Ley. Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuere un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la organización política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático: para determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido representante. La suma del total de votos resultantes después de aplicar éste procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya sacado representantes.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un remanente de votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá dicho remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero superior, será la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se adjudicará cada organización política”.
La norma transcrita contempla fundamentalmente cuatro supuestos, estrictamente relacionados, a saber: el procedimiento de adjudicación de Senadores Adicionales, el procedimiento de adjudicación de Diputados Adicionales, el cómputo de votos a aquellos partidos políticos que dentro de una alianza no hayan obtenido representantes en su entidad y por último, el procedimiento de totalización de votos, cuando una vez realizados los anteriores procedimientos, existiese remanente a favor de determinada organización política.
Al respecto, observa esta Sala que la labor interpretativa que sobre el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política realice, debe ir orientada por los principios que imperan el ordenamiento constitucional vigente, que instauró un nuevo orden político y social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer, en su artículo 7, que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional.
Debe observarse que con la entrada en vigencia del nuevo texto fundamental se modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, se creó la Asamblea Nacional en sustitución al Congreso de la República, al establecer en el Título V denominado de la Organización del Poder Público Nacional, Capítulo I, del Poder Legislativo, en las Disposiciones Generales contenidas en la Sección Primera, artículo 186, lo siguiente:
“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base proporcional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.
La norma transcrita es parte de esa nueva configuración que informa el ordenamiento constitucional y las instituciones políticas de la República y, regula, en especifico, lo referente a la constitución y sistema de elección de los miembros de dicha Asamblea Nacional.
Ella configura un sistema de organización legislativo, UNICAMERAL, que supone la reducción de su estructura a la integración de un menor número de miembros, así como a la necesidad de optimizar la eficiencia en el proceso de formación de las leyes respecto a la existente en el sistema anterior (Parlamento Bicameral).
Es el propio texto fundamental el que a través de la transcrita disposición establece los elementos integradores del Poder Legislativo Nacional, a saber: a) Representantes de las entidades federales (3 Diputados por cada Estado), b) Representantes por cada Estado en un número determinado por la base poblacional (1,1% y, c) Representantes de los pueblos indígenas (3 Diputados).
Lo dispuesto en el artículo 186 permite concluir a esta Sala, en su labor de intérprete, que el constituyente acogió para la constitución de la Asamblea Nacional un criterio de integración cerrado, por lo que la conformación de este órgano está determinada por un número fijo de representantes que, sólo podrá verse modificado por el aumento o disminución que pueda experimentar la población del país.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es compatible con las citadas disposiciones constitucionales y los principios que las orientan, es decir, si la situación que regula tiene cabida en la nueva concepción que propugna el sistema de elección de los Diputados a la Asamblea Nacional, derivado del numerus clausus de sus integrantes o, si por el contrario, no se adecua a tales previsiones.
Advierte la Sala que, por disposición de la misma Constitución, la normativa preconstitucional continuará vigente en la medida en que no se oponga al nuevo texto constitucional, por lo que las disposiciones en materia electoral deben corresponderse con los nuevos postulados y con los principios que consagra, para conservar su vigencia.
Debe observarse, que la misma Constitución ha establecido las bases para la designación de los integrantes de la Asamblea Nacional, para lo que ha establecido nuevos elementos condicionantes, referidos a la base poblacional, la representación de cada entidad federal y la representación de las minorías, este último elemento referido exclusivamente a la participación protagónica de los pueblos indígenas.
De lo expuesto se desprende que la situación que regula el artículo 21, objeto del presente recurso, sólo era aplicable bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que remitía al legislador, a diferencia de la actual, la determinación y regulación de las bases a ser consideradas para la selección de cargos de elección popular, destacándose entre ellos el Parlamento, que se corresponde con la diferencia derivada de la unicameralidad, con la Asamblea Nacional, establecida en el artículo 186 constitucional.
Bajo el nuevo esquema institucional así concebido, el sistema de integración de la Asamblea Nacional no permite la institución de los diputados adicionales, pues el nuevo orden- se insiste- no diseña una Asamblea Nacional con un numerus apertus sino que por el contrario, la intención ha sido crear un claustro legislativo. Es evidente, entonces, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogado, por no corresponderse con la Ley Fundamental. Así se declara.
Por las razones anteriores, esta Sala concluye que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no puede ser objeto de interpretación, en virtud de que ha quedado derogado, al colidir con el precitado artículo 186 constitucional, pues configuraba un parlamento constituido por un número abierto de integrantes, que se modificaba en cada elección, en función del número de Diputados y Senadores adicionales que se adjudicaba a los partidos políticos. Tal derogatoria opera por mandato de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de ésta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declara IMPROCEDENTE la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política del Estatuto Electoral del Poder Público, al haber quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado - Ponente
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
AGG/ zap.-
Exp. Nº. 0023.-
En catorce (14) de marzo del año dos mil, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17.

El Secretario,

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