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14 febrero 2014

Hay un control abusivo sobre el papel periódico

Por Jesús Rangel Rachadell
 Artículo de opinión publicado en el diario El Nacional

El Estado venezolano viola el derecho constitucional a la libertad de expresión, información y la libertad de prensa del pueblo venezolano, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, mediante el cerco a la prensa nacional.

Quienes dirigen la política económica por el Poder Ejecutivo (al día de la presentación del Amparo), son: Rafael Ramírez, en su carácter de Vicepresidente del Área Económica Financiera (G.O. N° 40.266, 07/10/2013), y ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, quien tiene atribuido la evaluación del desempeño institucional y resultados de los órganos a quienes corresponde la ejecución de las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros en materia económica, y los ministros que el coordina, como son los Ministros del Poder Popular para: Planificación, Jorge Giordani; de Economía, Finanzas y Banca Pública, Rodolfo Marco Torres; y de Comercio, Dante Rafael Rivas Quijada; como lo establece el Reglamento Interno del Consejo de Ministras y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano (G.O. N° 39.279, 06/10/2009); el Banco Central de Venezuela, Nelson Merentes, y el Centro Nacional de Comercio Exterior y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en ambas el Presidente Alejandro Fleming.

La historia del control cambiario (propiamente control monetario) comienza en el año 2003, cuando el Presidente de la República restringió la libre convertibilidad de la moneda y centralizó el mercado cambiario en el Banco Central de Venezuela, razón por la cual solamente se puede adquirir divisas mediante autorización de CADIVI, y desde el año 2013 por el SICAD, previa la inscripción en el RUSICAD.

El Convenio Cambiario Nº 14 (G.O. N° 40.108, 08/02/2013), dispuso la tasa de cambio para la venta de dólares por parte del BCV en Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América; y por el Convenio Cambiario Nº 25 (G.O E. N° 6.122, 23/01/2014), se aumentó el monto de liquidación de las operaciones de venta de divisas –aunque algunas operaciones se mantienen a Bs. 6,30 por cada US$-, y se liquidan al tipo de cambio de la última subasta que se realice a través del SICAD (Art. 1), la cual deberá ser publicada en la web del BCV. Después de la suscripción del Convenio Cambiario N° 25, el Ejecutivo ha ofrecido hacer subastas semanales de dólares, pero al 13 de febrero de 2014 no efectuó ninguna.

Los trámites pasan por obtener el Certificado de No Producción Nacional (CNP), la autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por CADIVI, y luego de efectuada la importación, según la Providencia N° 119 (G.O. N° 40.259, 26/09/2013), por el cumplimiento de diecisiete (17) requisitos para el cierre de la importación (Art. 26), para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); y el operador cambiario -cuando le informen- podrá adquirir las divisas, pero el BCV no las entrega inmediatamente.

El BCV convocó el 29 de enero de 2014, a una “Subasta especial de divisas personas jurídicas” Convocatoria N° 16-2014, para, entre otros, el sector papel, como se expresa en el texto que se transcribe a continuación:

“Constituyen participantes convocados, en función de lo indicado por el Centro Nacional de Comercio Exterior, las personas jurídicas debidamente inscritas en el “Registro de Usuarios del Sistema Complementario de Administración de Divisas (RUSICAD)”, que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa que regula el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), domiciliadas en cualquier parte del territorio nacional, que se indican a continuación:

1.     Personas jurídicas del sector papel, cartón y madera; madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, pasta de madera y manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón (Capítulos Arancelarios 44, 47 y 48).”
2.      
El BCV suspendió la subasta el día 4 de febrero de 2014, por supuestas irregularidades en la misma, con el siguiente texto:

AVISO SOBRE LA CONVOCATORIA N° 16-2014

SUBASTA ESPECIAL DE DIVISAS PERSONAS JURÍDICAS SICAD

El Banco Central de Venezuela, una vez analizada la base de datos de las solicitudes presentadas por las empresas, ha decidido suspender la décima sexta subasta del SICAD.

Esta determinación obedece a un conjunto de anomalías y falta de cumplimiento de normas exigidas, detectadas en la revisión exhaustiva de las órdenes de compra consignadas.

Lamentablemente, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, (G.O.E. N° 5.867, 28/12/2007), establece que la compra y venta de divisas por cantidades mayores a Diez Mil Dólares (US$, 10.000,00), genera multas hasta por el doble de la operación, y por las operaciones que superen los Veinte Mil Dólares (US$. 20.000,00), “la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación”, razón por la cual es imposible obtener divisas por cualquier otra vía –sin incurrir en falta o delito- que no sea el procedimiento de Cadivi o el del Sicad.

Así lo ha recogido el TSJ, cuando expuso:

Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

Sala Constitucional N° 1641, 02/11/2011

Los controles impuestos por el Poder Ejecutivo y el incumplimiento por parte del Estado de los compromisos de pago –ya que una vez que se obtiene el cierre de la importación el BCV no liquida las divisas en moneda extranjera-, provoca que la situación de las empresas editoras de periódicos en Venezuela sea precaria y estén en riesgo de cierre, sin distinción de la inclinación política que puedan tener ya que el oficialista Diario Vea publicó el día lunes 3 de febrero de 2014, un cintillo en primera página que dice: “Probablemente circulamos hasta hoy por falta de papel”. La prensa reduce su paginación, restringiendo las noticias que puede publicar y consecuentemente las noticias que el público puede conocer, afectando el derecho a la información.

¿Cuál es la Doctrina de nuestro máximo Tribunal respecto al derecho a la información y la libertad de prensa?

La Sala de Casación Penal (Sent. N° 240, 25/02/2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros ha sentado importantes criterios sobre la libertad de prensa; declarando que en “Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa”… “La libertad de expresión es quizá el derecho natural más consubstanciado con el alma humana, pues nace con la persona misma que hasta principia su vida por expresarse”… “La ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad ‘latu sensu’”; adicionalmente, expuso:

De esta libertad de expresión, tal como se manifestó con anterioridad, deriva la libertad de prensa. La prensa no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que vive la nación. La prensa es un medio poderosísimo de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como producto y factor sociológico. Sí es por tanto la prensa el "cuarto poder" y aunque no consta como tal en las constituciones de los diversos países, sí es uno de sus elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública.

La prensa es un evidente medio de progreso social porque toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal de los "gobiernos de opinión", inspirado en que el poder debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una nación en aras de superar sus problemas. La prensa, pues, recogiendo los raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias adormecidas e impulsar los cambios que se requieren para solucionar los problemas nacionales. La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología: por esto muestra la realidad y contribuye a mejorarla.

La Sala Constitucional (Sent. N° 1013, 12/06/2001), analizó el artículo 58 de la Constitución y expuso que están íntimamente ligados el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, que se adquiere por los medios de comunicación, y que la información del suceso se ejerce de forma pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase, y declara que de no haber medios de comunicación masiva la información se convierte en clandestina, equivalente a un chisme o rumor; cuando expresa:

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

…/…

La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.

El TSJ en Sala Electoral (N° 127, 02/09/2004), consideró que la prensa tiene una contribución importante y estos derechos “forman parte de las bases fundamentales de todo estado democrático”, al expresar:

La libertad de expresión y el derecho a la información forman parte de las bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de la democracia implica la existencia de un debate público de los temas sociales y políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente y que ello permita la existencia de pluralidad de opiniones. En ese sentido, el artículo 2 de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, los de la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.

La Sala Constitucional (Sent. N° 1.613, 17/08/2004) reconoció que las “limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos del país hacia el exterior” son consecuencia de las circunstancias de hecho que exigían la urgente instrumentación de medidas destinadas a paliar o corregir dicha situación en aras del interés general, circunstancias que se han mantenido por once (11) años y el Poder Ejecutivo no las ha podido revertir. La mencionada sentencia, expuso lo siguiente:

En el presente caso, la Sala observa que en la motivación del Decreto nº 2.278, dictado por el Presidente de la República el 21 de enero de 2003, mediante el cual el Jefe del Estado facultó al Ministro de Finanzas para convenir con al Banco Central de Venezuela la aplicación de medidas de carácter temporal que establezcan limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos del país hacia el exterior, se fundamentó en las consideraciones que se transcriben a continuación:

“Que la República enfrenta acciones que han mermado los ingresos provenientes de la industria de hidrocarburos, lo cual ha afectado la estabilidad de la reservas internacionales;

Que el mercado cambiario se ha visto afectado por movimientos inconvenientes de carácter especulativo, afectando en forma negativa la estabilidad del valor externo e interno de nuestra moneda;

Que en las últimas semanas la demanda de divisas sobrepasa en forma excesiva las necesidades reales de la economía nacional;

Que la estabilidad económica del país constituye requisito fundamental para el logro de los objetivos del Estado, entre ellos garantizar el desarrollo de los derechos del colectivo y la satisfacción de sus necesidades, todo lo cual se sobrepone a los intereses de cualquier grupo o particular”.

De acuerdo con la motivación del acto administrativo antes referido, las circunstancias de hecho expuestas exigían la urgente instrumentación de medidas destinadas a paliar o corregir dicha situación en aras del interés general. En virtud de lo anterior y vistas las circunstancia fácticas bajo las cuales se dictaron los actos administrativos impugnados, esta Sala juzga que el Convenio Cambiario nº 1, así como los decretos números 2.302 y 2.03, dictados por el Presidente de la República y las providencia administrativas números 001, 002 y 003 dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no requerían de la consulta prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de la excepción contemplada en el último acápite del artículo 137 eiusdem y, en consecuencia, su promulgación no infringió el derecho a la participación en los asuntos públicos previsto en el artículo 62 de la Constitución. Así se decide.

¿Cómo se configura la violación de los derechos humanos?

La política del Estado de impedir el acceso a las divisas a las empresas editoras conculca el derecho a la información, a la libre expresión y a la libertad de prensa del pueblo venezolano, contempladas en los artículos 57 y 58 de la Constitución, que expresan:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia de la prensa en nuestro país, que la libertad de prensa es una derivación de la libertad de expresión, pero ante la evidente restricción de las divisas para adquirir el papel periódico existe la amenaza de paralizar su funcionamiento, tan es así que la Subasta de divisas por parte del BCV fue suspendida, y, aunque se volviera a plantear otra subasta, no hay garantía de que las bobinas de papel periódico puedan llegar al país antes del cierre efectivo de los periódicos, impidiendo el ejercicio a la libre expresión garantizado por nuestra Constitución. Los gobiernos dictatoriales hacen presión sobre la prensa, y es por ello que la Convención Americana sobre Derechos Humanos previó expresamente como violación al derecho a la libertad de pensamiento los controles abusivos sobre el papel periódico, al señalar en el numeral tercero del artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya se oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

En Venezuela solo el respeto puede limitar el derecho a la información y la libertad de prensa, pero las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo a la adquisición de divisas se constituyen en los medios indirectos a los que se refiere la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La limitante a la libertad de expresión y pensamiento es el respeto a los demás, así lo ha reconocido el TSJ, al exponer:

De este modo, la libertad de expresión y pensamiento, es una situación jurídica activa o de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a que se manifiesten libremente, mientras no se incurra en las circunstancias excepcionales, que el propio Texto Fundamental dispone como límites a su ejercicio.

Es decir, que este derecho no tiene carácter absoluto, pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales, con lo cual, si bien la libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa (ni directa ni indirecta), hay materias donde, tal como señaló esta Sala en decisión del 12 de junio de 2001 (caso Elías Santana), a pesar de dicha prohibición, puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción de la citada norma Constitucional.

Sala Constitucional, Nº 1.381, 11/07/2006.

La Constitución regula los Estados de Excepción y prohíbe suspender el derecho a la información (Art. 337), es decir, no hay mecanismo constitucional que permita la suspensión del derecho a la información, por ello los controles sobre la moneda extranjera configuran un estado de excepción de facto que suspende el derecho a la información y la libertad de prensa; por cuanto el Estado decide quién puede informar –otorgándole divisas para importar- o que se puede informar al presionar la línea editorial a cambio de las divisas. El mencionado artículo expresa:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

El problema de fondo es la regulación excesiva que lleva a la suspensión de los derechos consagrados en nuestra constitución, como lo ha recogido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, cuando expuso que la regulación de las garantías no puede cercenar el derecho que se protege, al declarar:

25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación entre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia.

…/…

39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías no puede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

Al Estado regular de manera abusiva el acceso a la moneda extranjera para adquirir los bienes para la prensa, lo que impide es el ejercicio del derecho a la libre expresión. La libertad de expresión es el derecho protegido y una de las garantías para su ejercicio es la libertad de prensa.

La solución para el problema planteado es derogar la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, y crear un mecanismo alterno al control oficial para la adquisición de moneda extranjera, y así los medios de comunicación, como todo aquél que no quiera depender del Estado, puedan adquirir libremente las divisas para su funcionamiento.


@rangelrachadell

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