Por Jesús Rangel Rachadell
El Estado venezolano viola el derecho constitucional a la
libertad de expresión, información y la libertad de prensa del pueblo
venezolano, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, mediante el
cerco a la prensa nacional.
Quienes dirigen la política económica por el Poder Ejecutivo
(al día de la presentación del Amparo), son: Rafael Ramírez, en su carácter de
Vicepresidente del Área Económica Financiera (G.O. N° 40.266, 07/10/2013), y
ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, quien tiene atribuido la
evaluación del desempeño institucional y resultados de los órganos a quienes
corresponde la ejecución de las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros en
materia económica, y los ministros que el coordina, como son los Ministros del
Poder Popular para: Planificación, Jorge Giordani; de Economía, Finanzas y
Banca Pública, Rodolfo Marco Torres; y de Comercio, Dante Rafael Rivas Quijada;
como lo establece el Reglamento Interno del Consejo de Ministras y Ministros
Revolucionarios del Gobierno Bolivariano (G.O. N° 39.279, 06/10/2009); el Banco
Central de Venezuela, Nelson Merentes, y el Centro Nacional de Comercio
Exterior y la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), en ambas el
Presidente Alejandro Fleming.
La historia del control cambiario (propiamente control
monetario) comienza en el año 2003, cuando el Presidente de la República
restringió la libre convertibilidad de la moneda y centralizó el mercado cambiario
en el Banco Central de Venezuela, razón por la cual solamente se puede adquirir
divisas mediante autorización de CADIVI, y desde el año 2013 por el SICAD,
previa la inscripción en el RUSICAD.
El Convenio Cambiario Nº 14 (G.O. N° 40.108, 08/02/2013),
dispuso la tasa de cambio para la venta de dólares por parte del BCV en Bs.
6,30 por dólar de los Estados Unidos de América; y por el Convenio Cambiario Nº
25 (G.O E. N° 6.122, 23/01/2014), se aumentó el monto de liquidación de las
operaciones de venta de divisas –aunque algunas operaciones se mantienen a Bs.
6,30 por cada US$-, y se liquidan al tipo de cambio de la última subasta que se
realice a través del SICAD (Art. 1), la cual deberá ser publicada en la web del
BCV. Después de la suscripción del Convenio Cambiario N° 25, el Ejecutivo ha
ofrecido hacer subastas semanales de dólares, pero al 13 de febrero de 2014 no
efectuó ninguna.
Los trámites pasan por obtener el Certificado de No Producción
Nacional (CNP), la autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por
CADIVI, y luego de efectuada la importación, según la Providencia N° 119 (G.O.
N° 40.259, 26/09/2013), por el cumplimiento de diecisiete (17) requisitos para
el cierre de la importación (Art. 26), para obtener la Autorización de
Liquidación de Divisas (ALD); y el operador cambiario -cuando le informen-
podrá adquirir las divisas, pero el BCV no las entrega inmediatamente.
El BCV convocó el 29 de enero de 2014, a una “Subasta
especial de divisas personas jurídicas” Convocatoria N° 16-2014, para, entre
otros, el sector papel, como se expresa en el texto que se transcribe a
continuación:
“Constituyen participantes
convocados, en función de lo indicado por el Centro Nacional de Comercio
Exterior, las personas jurídicas debidamente inscritas en el “Registro de
Usuarios del Sistema Complementario de Administración de Divisas (RUSICAD)”,
que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa que regula el
Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), domiciliadas en
cualquier parte del territorio nacional, que se indican a continuación:
1.
Personas jurídicas del sector papel, cartón y
madera; madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, pasta de madera y
manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón (Capítulos Arancelarios
44, 47 y 48).”
2.
El BCV suspendió la subasta el día 4 de febrero de 2014, por
supuestas irregularidades en la misma, con el siguiente texto:
AVISO SOBRE LA CONVOCATORIA N°
16-2014
SUBASTA ESPECIAL DE DIVISAS
PERSONAS JURÍDICAS SICAD
El Banco Central de Venezuela,
una vez analizada la base de datos de las solicitudes presentadas por las
empresas, ha decidido suspender la décima sexta subasta del SICAD.
Esta determinación obedece a un
conjunto de anomalías y falta de cumplimiento de normas exigidas, detectadas en
la revisión exhaustiva de las órdenes de compra consignadas.
Lamentablemente, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios,
(G.O.E. N° 5.867, 28/12/2007), establece que la compra y venta de divisas por
cantidades mayores a Diez Mil Dólares (US$, 10.000,00), genera multas hasta por
el doble de la operación, y por las operaciones que superen los Veinte Mil
Dólares (US$. 20.000,00), “la pena será de prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del monto de la operación”, razón por la cual
es imposible obtener divisas por cualquier otra vía –sin incurrir en falta o
delito- que no sea el procedimiento de Cadivi o el del Sicad.
Así lo ha recogido el TSJ, cuando expuso:
Tales limitaciones obedecen a un
control y protección de las reservas internacionales, por lo que las
operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la
norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega
al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no
pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa
divisa.
Sala Constitucional N° 1641, 02/11/2011
Los controles impuestos por el
Poder Ejecutivo y el incumplimiento por parte del Estado de los compromisos de
pago –ya que una vez que se obtiene el cierre de la importación el BCV no
liquida las divisas en moneda extranjera-, provoca que la situación de las
empresas editoras de periódicos en Venezuela sea precaria y estén en riesgo de
cierre, sin distinción de la inclinación política que puedan tener ya que el
oficialista Diario Vea publicó el día lunes 3 de febrero de 2014, un cintillo
en primera página que dice: “Probablemente circulamos hasta hoy por falta de
papel”. La prensa reduce su paginación, restringiendo las noticias que puede
publicar y consecuentemente las noticias que el público puede conocer,
afectando el derecho a la información.
¿Cuál es la Doctrina de nuestro máximo Tribunal respecto al
derecho a la información y la libertad de prensa?
La Sala de Casación Penal (Sent. N° 240, 25/02/2000) con ponencia
del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros ha sentado importantes criterios
sobre la libertad de prensa; declarando que en “Venezuela existe y se respeta
el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del
mismo, la libertad de prensa”… “La libertad de expresión es quizá el derecho
natural más consubstanciado con el alma humana, pues nace con la persona misma
que hasta principia su vida por expresarse”… “La ciudadanía tiene un derecho
constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública
el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características
fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la
libertad ‘latu sensu’”; adicionalmente, expuso:
De esta libertad de expresión,
tal como se manifestó con anterioridad, deriva la libertad de prensa. La prensa
no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano
caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así
forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los
coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de
los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como
ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un
haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al
poder y frente a las vicisitudes que vive la nación. La prensa es un medio poderosísimo
de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como producto y
factor sociológico. Sí es por tanto la prensa el "cuarto poder" y
aunque no consta como tal en las constituciones de los diversos países, sí es
uno de sus elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las
sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración
hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y
justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública.
La prensa es un evidente medio de progreso social porque
toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó
gran importancia el ideal de los "gobiernos de opinión", inspirado en
que el poder debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus
instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más
poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por
consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una
nación en aras de superar sus problemas. La prensa, pues, recogiendo los
raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias
adormecidas e impulsar los cambios que se requieren para solucionar los
problemas nacionales. La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el
cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente
de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología:
por esto muestra la realidad y contribuye a mejorarla.
La Sala Constitucional (Sent. N° 1013, 12/06/2001), analizó el
artículo 58 de la Constitución y expuso que están íntimamente ligados el
derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, que se
adquiere por los medios de comunicación, y que la información del suceso se
ejerce de forma pública, por los medios de comunicación social de circulación
diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de
otra clase, y declara que de no haber medios de comunicación masiva la
información se convierte en clandestina, equivalente a un chisme o rumor;
cuando expresa:
El artículo 58 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al
anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al
de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a
emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es
un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo,
por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con
otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses
entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que
pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y
razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.
Pero este último derecho no está
referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como
conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer
diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista
periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene
el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Es la información del suceso y de
sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en
forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de
circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales,
audiovisuales o de otra clase.
…/…
La información es un derivado de
la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató
aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los
medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así,
prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el
chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.
El TSJ en Sala Electoral (N° 127, 02/09/2004), consideró que
la prensa tiene una contribución importante y estos derechos “forman parte de
las bases fundamentales de todo estado democrático”, al expresar:
La libertad de expresión y el
derecho a la información forman parte de las bases fundamentales de todo estado
democrático, ya que el ejercicio de la democracia implica la existencia de un
debate público de los temas sociales y políticos, en el cual los interesados
puedan participar libremente y que ello permita la existencia de pluralidad de
opiniones. En ese sentido, el artículo 2 de nuestra Constitución indica que
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, entre otros, los de la libertad, la democracia, la
responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo
político.
La Sala Constitucional (Sent. N° 1.613, 17/08/2004)
reconoció que las “limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la
moneda nacional y a la transferencia de fondos del país hacia el exterior” son
consecuencia de las circunstancias de hecho que exigían la urgente
instrumentación de medidas destinadas a paliar o corregir dicha situación en
aras del interés general, circunstancias que se han mantenido por once (11)
años y el Poder Ejecutivo no las ha podido revertir. La mencionada sentencia,
expuso lo siguiente:
En el presente caso, la Sala
observa que en la motivación del Decreto nº 2.278, dictado por el Presidente de
la República el 21 de enero de 2003, mediante el cual el Jefe del Estado
facultó al Ministro de Finanzas para convenir con al Banco Central de Venezuela
la aplicación de medidas de carácter temporal que establezcan limitaciones o
restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia
de fondos del país hacia el exterior, se fundamentó en las consideraciones que
se transcriben a continuación:
“Que la República enfrenta
acciones que han mermado los ingresos provenientes de la industria de
hidrocarburos, lo cual ha afectado la estabilidad de la reservas
internacionales;
Que el mercado cambiario se ha
visto afectado por movimientos inconvenientes de carácter especulativo,
afectando en forma negativa la estabilidad del valor externo e interno de
nuestra moneda;
Que en las últimas semanas la
demanda de divisas sobrepasa en forma excesiva las necesidades reales de la
economía nacional;
Que la estabilidad económica del
país constituye requisito fundamental para el logro de los objetivos del
Estado, entre ellos garantizar el desarrollo de los derechos del colectivo y la
satisfacción de sus necesidades, todo lo cual se sobrepone a los intereses de
cualquier grupo o particular”.
De acuerdo con la motivación del acto administrativo antes
referido, las circunstancias de hecho expuestas exigían la urgente
instrumentación de medidas destinadas a paliar o corregir dicha situación en
aras del interés general. En virtud de lo anterior y vistas las circunstancia
fácticas bajo las cuales se dictaron los actos administrativos impugnados, esta
Sala juzga que el Convenio Cambiario nº 1, así como los decretos números 2.302
y 2.03, dictados por el Presidente de la República y las providencia
administrativas números 001, 002 y 003 dictados por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), no requerían de la consulta prevista en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de la
excepción contemplada en el último acápite del artículo 137 eiusdem y, en
consecuencia, su promulgación no infringió el derecho a la participación en los
asuntos públicos previsto en el artículo 62 de la Constitución. Así se decide.
¿Cómo se configura la violación de los derechos humanos?
La política del Estado de impedir el acceso a las divisas a
las empresas editoras conculca el derecho a la información, a la libre
expresión y a la libertad de prensa del pueblo venezolano, contempladas en los
artículos 57 y 58 de la Constitución, que expresan:
Artículo 57. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva
voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda
de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es
libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley.
Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la
importancia de la prensa en nuestro país, que la libertad de prensa es una
derivación de la libertad de expresión, pero ante la evidente restricción de
las divisas para adquirir el papel periódico existe la amenaza de paralizar su
funcionamiento, tan es así que la Subasta de divisas por parte del BCV fue
suspendida, y, aunque se volviera a plantear otra subasta, no hay garantía de
que las bobinas de papel periódico puedan llegar al país antes del cierre
efectivo de los periódicos, impidiendo el ejercicio a la libre expresión
garantizado por nuestra Constitución. Los gobiernos dictatoriales hacen presión
sobre la prensa, y es por ello que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos previó expresamente como violación al derecho a la libertad de
pensamiento los controles abusivos sobre el papel periódico, al señalar en el
numeral tercero del artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya se oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley
toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En Venezuela solo el respeto puede limitar el derecho a la
información y la libertad de prensa, pero las limitaciones impuestas por el
Poder Ejecutivo a la adquisición de divisas se constituyen en los medios
indirectos a los que se refiere la citada Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
La limitante a la libertad de expresión y pensamiento es el
respeto a los demás, así lo ha reconocido el TSJ, al exponer:
De este modo, la libertad de
expresión y pensamiento, es una situación jurídica activa o de poder, que vista
desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a que se
manifiesten libremente, mientras no se incurra en las circunstancias
excepcionales, que el propio Texto Fundamental dispone como límites a su
ejercicio.
Es decir, que este derecho no
tiene carácter absoluto, pues su desarrollo tiene como límites el respeto de
ciertos valores y principios constitucionales, con lo cual, si bien la libertad
de expresión no puede estar sujeta a censura previa (ni directa ni indirecta),
hay materias donde, tal como señaló esta Sala en decisión del 12 de junio de
2001 (caso Elías Santana), a pesar de dicha prohibición, puede impedirse la
difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción de la citada norma
Constitucional.
Sala Constitucional, Nº 1.381, 11/07/2006.
La Constitución regula los Estados de Excepción y prohíbe
suspender el derecho a la información (Art. 337), es decir, no hay mecanismo
constitucional que permita la suspensión del derecho a la información, por ello
los controles sobre la moneda extranjera configuran un estado de excepción de
facto que suspende el derecho a la información y la libertad de prensa; por
cuanto el Estado decide quién puede informar –otorgándole divisas para
importar- o que se puede informar al presionar la línea editorial a cambio de
las divisas. El mencionado artículo expresa:
Artículo 337. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados
de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,
a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
El problema de fondo es la regulación excesiva que lleva a
la suspensión de los derechos consagrados en nuestra constitución, como lo ha
recogido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Opinión
Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, cuando expuso que la regulación de
las garantías no puede cercenar el derecho que se protege, al declarar:
25. No es el propósito de la
Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación entre derechos y garantías.
Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término
está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger,
asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los
Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y
libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio
a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios
idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda
circunstancia.
…/…
39. La Corte debe destacar,
igualmente, que si la suspensión de garantías no puede adoptarse legítimamente
sin respetar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden
apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos
o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad
excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites
temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o
desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o
abuso de poder.
Al Estado regular de manera abusiva el acceso a la moneda
extranjera para adquirir los bienes para la prensa, lo que impide es el
ejercicio del derecho a la libre expresión. La libertad de expresión es el
derecho protegido y una de las garantías para su ejercicio es la libertad de
prensa.
La solución para el
problema planteado es derogar la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, y crear un
mecanismo alterno al control oficial para la adquisición de moneda extranjera,
y así los medios de comunicación, como todo aquél que no quiera depender del
Estado, puedan adquirir libremente las divisas para su funcionamiento.
@rangelrachadell
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