EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 16-0153
Magistrado
Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES
Consta
en autos que, el 17 de febrero de 2016, los ciudadanos GABRIELA FLORES YNSERNY,
DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y ANDREA CAROLINA FLORES YNSERNY, abogados, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.951, 12.415.314
y V-16.660.601, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.713,
131.006 y 131.221, en ese orden; actuando
en nombre propio, presentaron ante esta Sala, “con fundamento
en lo establecido
en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
y con los criterios adoptados en las sentencias dictadas por esta Sala bajo los
Nros.1077-2000, 1347-2000, 1387-2000, 1415-2000, 226-2001, 346-2001 y 731-2013,
RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 23
de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado
el examen correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Como
fundamento de su pretensión, los solicitantes de autos señalan lo siguiente:
Ha sido un hecho
público y comunicacional que, durante los últimos meses, la Asamblea Nacional, a
través de diversas comunicaciones emanadas de su Presidente, Primer Vicepresidente
y Segundo Vicepresidente y de las diferentes Comisiones Parlamentarias, ha solicitado
a las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional su comparecencia; tales solicitudes
han sido fundamentadas en las competencias de control, investigación y fiscalización
del órgano legislativo previstas en los artículos 222 y 223 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley
sobre el Régimen, para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos
o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a los fines
de investigar o indagar sobre materias que son competencias propias del Poder Ejecutivo
Nacional.
Tales normas establecen
lo siguiente:
“Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante
los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento.
En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano
que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea y sus Comisiones podrán realizar las investigaciones
que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas,
bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones
y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las particulares, a quienes se les
respetará sus derechos y garantías que ésta Constitución reconoce.”
Al hilo de lo anterior,
resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que se ha comunicado públicamente
que la Asamblea ha “invitado” a los altos funcionarios a comparecer ante ese órgano,
no es menos cierto que no ha precisado el objeto real de la convocatoria y se halimitado
a indicar que tales comparecencias tienen como finalidad “reunirse para discutir
el futuro económico del país”, “dialogar con ellos para tomar decisiones para solucionar
los problema que afectan al país” “aclarar dudas al país” así como para la elaboración
de diagnósticos sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores
productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de acción
administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema debatido.
Las circunstancias
narradas producen incertidumbre en dos aspectos fundamentales:
Por una parte, respecto
al cumplimiento del precepto establecido en el artículo 244 constitucional que establece
la obligación que tiene en particular cada Ministro, de presentar, ante la Asamblea
Nacional y dentro de los primeros sesenta (60) días del año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año inmediatamente anterior.
Tal precepto hace
surgir una duda razonable respecto a si, conforme a los artículos 222 y 223 Constitucionales,
la Asamblea Nacional se estaría adelantando en solicitar la comparecencia de estos
funcionarios, cuando la misma Constitución, en su artículo 244, establece el lapso
para que dichas autoridades rindan la memoria razonada y suficiente sobre la gestión
de su despacho del año inmediatamente anterior.
El otro aspecto relevante reposa en la incertidumbre
que surge con relación a si, puede la Asamblea Nacional, con fundamento en las funciones
de control y vigilancia establecidas en la Carta Fundamental, exigir la comparecencia
de tales funcionarios para discutir el futuro económico del país y diseñar las políticas
públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo,
funciones estas últimas que el Texto Constitucional, en sus artículos 226, 238,
239 y 242, le otorga, de manera exclusiva y excluyente, al Poder Ejecutivo cuando
le asigna competencia para dirigir la acción de gobierno.
En orden con lo anterior, debe indicarse que,
la duda planteada cobra mayor relevancia cuando observamos el contenido del numeral
3 del artículo 187 Constitucional, que establece la competencia del Poder Legislativo
para ejercer funciones de control sobre el Poder Ejecutivo en los términos que a
continuación se transcriben:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno
y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución
y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función,
tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.”
Del contenido de la norma que antecede, en
concordancia con los artículos 222 y 223, cuya interpretación se solicita a la luz
del presunto objeto de la convocatoria, surgen grandes incertidumbres respecto a
si, puede la Asamblea, dentro de su función de control y vigilancia, convocar a
los altos funcionarios a fin de “diagnosticar y diseñar políticas públicas” o como
lo expresó el Diputado Elías Mata para “…reunirnos y discutir el futuro económico
del país” cuando pareciera que el mecanismo constitucional que ejerce la Asamblea
va dirigido a interpelar e investigar a los funcionarios públicos para la determinación
de sus responsabilidades políticas por actuaciones concretas en su gestión administrativa.
Las interpelaciones, investigaciones y preguntas
han sido concebidas como mecanismos de control posterior, vale decir que, dichas
acciones se llevan a cabo una vez que la actividad administrativa se ha desarrollado
y ha producido efectos y tienen diversas formas de tramitarse, de acuerdo a lo previsto
en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional vigente y en la Ley,
sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y
los o las particulares ante la Asamblea Nacional.
Las interpelaciones, por su parte, se realizan
personalmente, luego de convocatoria expresa y deben versar sobre temas específicos
que se encuentren directamente vinculados con la gestión administrativa de un determinado
funcionario; las investigaciones son un poco más genéricas y no requieren de la
presencia de la persona investigada, quien podrá ser requerida en caso de ser necesario.
Por su parte, las preguntas se harán por escrito y se responderán de la misma manera;
tal y como se realizan las posiciones juradas y los juramentos decisorios, de conformidad
con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvando las diferencias
propias, por tratarse de deposiciones de funcionarios públicos.
Ahora bien, las investigaciones parlamentarias
deben propender a la revisión de las actuaciones materiales desarrolladas por el
Ejecutivo y la determinación de responsabilidades políticas, administrativas, patrimoniales
e incluso penales, de darse el caso, tal y como consagran los artículos 139 y 140
de nuestra Carta Magna, circunstancia que da lugar al planteamiento de si, puede
la Asamblea Nacional, dentro de las competencias narradas, diagnosticar y diseñar
las políticas públicas a ser ejecutadas por el Poder Ejecutivo o si, por el contrario,
debe la Asamblea Nacional ajustar su actuación al control posterior que prevén los
artículos 222 y 223 Constitucionales, visto que la competencia para crear políticas
públicas, dirigidas al desarrollo de su actividad administrativa, corresponde de
forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo Nacional.
En el mismo orden, los acontecimientos se han
desarrollado de una forma tan dinámica, que hace imperiosa la necesidad de una decisión
urgente por parte de ese Máximo Tribunal, que establezca y determine, de manera
clara y precisa, el contenido y alcance de la función de control y vigilancia ejercida
por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial,
a fin de evitar que las acciones realizadas por el Poder Legislativo Nacional desnaturalicen
los fundamentos constitucionales y deontológicos de la separación de poderes en
los términos desarrollados en la Carta Magna.
Otro aspecto de vital importancia que podría resultar contrario
al ordenamiento jurídico y al normal desenvolvimiento del Sistema de Justicia reposa
en la incertidumbre en cuanto al alcance del contenido de los artículos 136 y 265
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la luz de los artículos
222 y 223 constitucionales toda vez que, según el artículo 136 no parece extensible
la competencia de la Asamblea Nacional para declarar la responsabilidad política
de las altas autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, específicamente
a este último Poder en virtud del contenido del referido artículo 265 Constitucional
que no establece expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea
Nacional, en los términos señalados por dicho órgano legislativo.
Las normas citadas
establecen lo siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de
los fines del Estado.”
“Artículo 265. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea
Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.
A la luz de las normas
citadas y visto la pretensión de la Asamblea surge la duda respecto a la posible
intención de obstaculizar a los Poderes Ejecutivo y Judicial –y de ser el caso el
Poder Municipal y el Poder Estadal, si así lo decidiere- en el desarrollo de sus
competencias en armonía y en su competencia para fijar las directrices para solucionar
los problemas cotidianos y emergentes del país, lo cual podría dar lugar a la contravención
de lo establecido en el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, según el cual cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias, pero a los órganos que incumbe su ejercicio, colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
De tal forma que,
a juicio de quienes suscriben, las pretensiones del Poder Legislativo sobre los
Poderes Ejecutivo y Judicial no les permitirían dar cumplimiento con las competencias
y atribuciones que la Constitución, expresamente, le otorgó.
En iguales términos
pareciera evidenciarse que la Asamblea Nacional busca socavar la credibilidad en
la imparcialidad e independencia del árbitro judicial al señalar reiteradamente
que el Alto Juzgado no le favorecerá por razones políticas, lo cual podría soslayar
las verdaderas razones jurídicas y éticas de sus funciones.
Las recientes actuaciones
de la Asamblea Nacional respecto de las “invitaciones” y convocatorias a comparecer
realizadas por ese órgano a altos funcionarios del Ejecutivo Nacional y los constantes
señalamientos sobre posibles investigaciones contra las máximas autoridades del
Poder Judicial han generado incertidumbre acerca del ejercicio de las competencias
de control y fiscalización del máximo Órgano Legislativo Nacional, tanto en lo material
o sustancial, como en aquello referido a las formalidades para tal ejercicio, aplicable
o no por extensión a los órganos de administración de justicia.
En efecto, la creación
de una Comisión Especial encargada de revisar el nombramiento de Magistrados, Principales
y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia y la posibilidad de “investigaciones”
plantean también incertidumbre respecto a si estas convocatorias aplican igualmente
al Poder Judicial en el marco o fuera de la Comisión Especial que podría burlar
el contenido del artículo 265 de la Constitución y el procedimiento investigativo
que de él se deriva concatenado con a la audiencia previa a que se hace referencia
en la misma.
Insistimos, la creación de la citada Comisión
Especial y la posibilidad cierta de órdenes de comparecencia contra los funcionarios
del Poder Judicial, tal como se viene haciendo contra el Ejecutivo Nacional fuera
del marco del artículo 265 Constitucional estaría conspirando contra el normal funcionamiento
de la administración de justicia y el normal desarrollo de tan esencial función
garantista de la paz social, lo que podría generar una clara extralimitación de
funciones de la Asamblea Nacional y un eventual abuso de poder al no tener la precisión
necesaria para adelantar citaciones para comparecencias concretas, en una clara
contradicción constitucional entre la Constitución y el articulado que establece
dicho régimen infectado en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios
y Funcionarias Públicos.
En el mismo sentido, resulta necesario, reiterar
lo ya señalado respecto a que las investigaciones desarrolladas por el Poder Legislativo,
deben propender a la revisión de actuaciones materiales desarrolladas por el Ejecutivo
y la determinación de responsabilidades, políticas, administrativas, patrimoniales,
no así contra el Poder Judicial, que igualmente debe ser interpretado a favor de
la imparcialidad e independencia de los jueces y juezas de la República, quienes
tienen mecanismos jurisdiccionales directos para establecer la responsabilidad a
que haya lugar, de tal manera que se genera el planteamiento respecto a cómo puede
haber control político en el marco de investigaciones o interpelaciones contra un
Poder Público que tiene entre sus prohibiciones expresamente por ley cualquier actividad
en ese sentido y que está llamado en todo caso como tercero imparcial a garantizar
la paz social, los derechos humanos y el respeto a las garantías constitucionales
vengan del órgano político que vengan.
Las circunstancias
narradas generan una duda razonable no solo para los funcionarios que han sido convocados
y el Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de sus responsabilidades, sino además
para la población en general, quienes nos encontramos a la deriva entre el poder
efectivamente otorgado a la Asamblea Nacional para ejercer el control, vigilancia
y fiscalización de la gestión administrativa del Poder Ejecutivo y una aparente
capacidad de intervenir en la acción de gobierno y el diseño e implementación de
políticas públicas nacionales, además de la posibilidad de investigación e intervención
que pretende dicha Asamblea contra los representantes de la Máxima Instancia Judicial
de la República, con miras, incluso, a remover a sus autoridades al margen de la
Constitución.
omissis
Por las consideraciones
de hecho y derecho expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional declare con
lugar el presente recurso de interpretación constitucional y despeje las incertidumbres
interpretativas de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en uso de su competencia como su máximo y último interprete
y guardián de su uniforme sentido y aplicación, conforme a lo establecido el artículo
335 eiusdem.
Asimismo solicitamos,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, sea tramitado el presente recurso como
un asunto de mero derecho y se proceda a dictar sentencia sin relación ni informes.
II
DE LA
COMPETENCIA
Previo
a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer
el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:
En sentencia
n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala
Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance
de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en
el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto,
esta Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa
está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia
n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre
otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre
2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían
parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas
por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre
de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas
por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de
2000, caso: “Alfredo Peña”).
Por
su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada,
estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para:
“Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el
sistema constitucional”.
Así
las cosas, se observa que la petición de los recurrentes de autos estriba en interpretar
los artículos 136,
222, 223 y 265 del Texto Fundamental, sobre la base de las alegaciones formuladas;
por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con
lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la
aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta
Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se
declara.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos,
la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad
a las que se halla sujeta esta especial demanda (Vid., entre otras, sentencias números
1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001 278/2002), y observa que los solicitantes actúan en su condición
de integrantes del sistema de justicia, como ciudadanos interesados en el adecuado
funcionamiento de los poderes públicos y en la vigencia efectiva de los derechos
políticos que incumben a todos los electores y electoras dentro de una democracia
participativa, y que, en fin, la presente solicitud no se encuentra incursa en ninguna
de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo
133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
MERO
DERECHO Y URGENCIA DEL ASUNTO
Con
fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias
números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente
asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna,
al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios
artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen
en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan a la actual
situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa
en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero
derecho, así como la urgencia en su resolución.
En razón
de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145
eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente
asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Con ocasión de la presente
solicitud de interpretación de los artículos 136, 222, 223 y 265 del Texto Fundamental,
desde la perspectiva que plantean los solicitantes en esta oportunidad, esta Sala,
resuelve sistematizar la presente motiva en cuatro temas: 1.- DIVISIÓN POLÍTICA
Y PODER PÚBLICO, 2.- CONTROL PARLAMENTARIO, 3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN
ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS
PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE
DE 2015, 4.- DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN
PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS O LOS Y LAS PARTICULARES
ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, Y DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES
DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
1.- DIVISIÓN POLÍTICA Y PODER
PÚBLICO
El artículo
16 del Texto Fundamental se refiere de forma directa a la división política cuando
dispone lo siguiente:
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito
Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El
territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales
en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse
a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Por
su parte, el artículo 136 eiusdem inicia las disposiciones fundamentales
sobre el Poder Público, en los siguientes términos:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene
sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Al respecto,
la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
El presente título referente al Poder Público
adquiere especial significación dado que se propone rescatar la legitimidad del
Estado y de sus instituciones, recuperando la moral pública y la eficiencia y eficacia
de la función administrativa del Estado, características complementarias e indispensables
para superar la crisis de credibilidad y de gobernabilidad que se ha instaurado
en el país en los últimos tiempos.
En las Disposiciones Generales, en primer lugar
se consagra la conocida distribución vertical del Poder Público: Poder Municipal,
Estadal y Nacional; colocados en este orden según su cercanía con el ciudadano,
sujeto protagónico de este modelo de democracia participativa.
En lo que respecta a la distribución horizontal
del Poder Público Nacional se incorporan, además de las funciones tradicionales,
la innovación de los denominados Poder Electoral y Poder Ciudadano.
La razón de esta novedosa inclusión se entiende
en un contexto social y político en el cual se deben dar signos claros del respeto
a la independencia y autonomía funcional de la que deben gozar los órganos encargados
de desarrollar las funciones respectivas, para facilitar la recuperación de la legitimidad
perdida en terrenos tan delicados como el de los procesos electorales; así como
el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos.
Se consagra, igualmente, una división de las
funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical
como horizontal. Pero si bien se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada
una de ellas, se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van
a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.
Se establece el principio restrictivo de la
competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden
realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución
y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en
la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura
pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual consecuencia
del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de poder, la desviación
de poder, así como la violación de la Constitución y la Ley.
Esta disposición es una de las que ha adolecido
de ineficacia, por lo cual su consagración en esta Constitución implica generar
los mecanismos legales para su aplicación efectiva.
Finalmente, en las disposiciones generales,
se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa
del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento,
normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas,
administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes
públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.
(…)
El Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división
de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión
de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos
humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que,
institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional
que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad
popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución
y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas
las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa
función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en
el Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los
poderes del Estado.
En el referido Capítulo, la Constitución, con
fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad
de la ley.
(…)
Adaptando a nuestro tiempo las ideas inmortales
del Libertador Simón Bolívar, la Constitución rompe con la clásica división de los
poderes públicos y crea los Poderes Ciudadano y Electoral. El primero de ellos se
inspira, en parte, en el Poder Moral propuesto por El Libertador en su Proyecto
de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. El
Poder Electoral por su parte, encuentra su inspiración en el Proyecto de Constitución
que El Libertador redactó para Bolivia en 1826.
El Libertador concibió el Poder Moral como
la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación
de ciudadanos a fin de que pudiera purificarse lo que se haya corrompido en la República;
que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio,
la negligencia de los ciudadanos. Con ello Simón Bolívar quería fundar una República
con base en un pueblo que amara a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque
esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de
un republicano".
El Poder Moral del Libertador tenía entre sus
misiones velar por la educación de los ciudadanos en cuyo proceso se debía sembrar
el respeto y el amor a la Constitución; a las instituciones republicanas, sobre
la base de que "si no hay un respeto sagrado por la patria por las leyes por
las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo".
Inspirada en esas ideas y adaptándolas a nuestro
tiempo, la Constitución crea el Poder Ciudadano, el cual se ejercerá por el Consejo
Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la
República y el Contralor General de la República.
El Poder Ciudadano es independiente de los
demás poderes públicos y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa. Para lo cual se les asignará una partida anual variable dentro del
presupuesto general del Estado.
En general, los órganos que ejercen el Poder
Ciudadano tienen a su cargo la prevención, investigación y sanción de los hechos
que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
Además, deben velar por la buena gestión y
la legalidad en el uso del patrimonio público, por el cumplimiento y la aplicación
del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado. De
igual forma, deben promover en el ámbito de sus competencias, la educación como
proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia,
la responsabilidad social y el trabajo, todo ello conforme a lo establecido en la
Constitución y en las leyes.
(…)
Como expresión del salto cualitativo que supone
el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica,
se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano
del Consejo Nacional Electoral que tiene por objeto e regular el establecimiento
de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal
u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación
ciudadana.
Para dimensionar su contenido es necesario
integrar las disposiciones en este Capítulo V del Título V con las establecidas
en el Capítulo IV de los Derechos Políticos y del Referendo Popular perteneciente
al Título III del nuevo texto constitucional.
El nuevo esquema conlleva una modificación
sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo,
desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas
de participación que trascienden con creces a la simple formulación de propuestas
comiciales. Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones
políticas como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular,
la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente;
el cabildo abierto y las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones
revisten el carácter de vinculante, entre otros. Son estos, entonces, los novedosos
medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio
de su soberanía.
En tal sentido, resultan trascendentes las
formas en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución y control
de la gestión pública, pues ella no se limita a la intermediación de los partidos
políticos, sino que puede hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto,
de soberanía que en forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional.
En general, se atribuye al Poder Electoral
la facultad atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones
con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de dichas
organizaciones al mismo tiempo que con su funcionamiento y desarrollo, el cual se
sujeta al estricto respeto de los mecanismos de consulta democrática y participativa
consagrados en la Constitución, a los cuales deben igualmente sujetarse los estatutos
que regulen la vida de estas instituciones.
(…)
En tal sentido, y en atención al control jurisdiccional
necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del Poder Electoral, a
propósito de los procesos comiciales referidos, a su funcionamiento, el nuevo texto
constitucional creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto,
debe reiterarse que la Exposición de Motivos no tiene carácter normativo ni vinculante,
pero sí pudiera ser orientador en tanto sea coherente con el fundamento material
del Texto Fundamental y con las normas que lo integran. Al respecto, en sentencia
93 del 6 de febrero de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:
“…la Exposición de Motivos
del Texto Fundamental, hace referencia a la potestad revisora extraordinaria que
ostenta esta Sala. Sin embargo, antes de analizar lo establecido en la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar
la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo
se consulta sólo a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma
constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto
Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución,
no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición
de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación
o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente
otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos
cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala.
La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva
del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional
en la comprensión de la misma.
Esta Sala, no obstante, dentro de su carácter de máximo intérprete de la Constitución
establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, puede señalar lo establecido
en la Exposición de Motivos como soporte de su interpretación y otorgarle carácter
interpretativo a lo establecido en ésta o, sencillamente, desechar o no considerar
lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación progresiva del Texto
Fundamental”.
Por
su parte, en sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000, esta Sala señaló lo
siguiente:
“…el artículo 136 de la Carta Magna establece
la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal,
el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide
en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación
que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones,
sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre
sí en la realización de los fines del Estado”.
Seguidamente,
respecto del Poder Público, la Ley Suprema de la República consagra en su artículo
137 el principio de sujeción del mismo a la Constitución (en correspondencia con
sus artículos 7, 334, 335 y 336):
Artículo
137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Al respecto, así como el Poder Judicial está sujeto a normas
y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional
y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos
y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de
racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales,
constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos
y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo
de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones
y contrarrestar acciones ilícitas.
El autor
David Beetham, en la obra El parlamento y la democracia en el siglo veintiuno:
una guía de buenas prácticas (Unión Interparlamentaria, Ginebra, 2006), señala
lo siguiente:
Como institución central de la democracia,
encarnan la voluntad del pueblo en el gobierno y son vector de su aspiración a que
la democracia responda verdaderamente a sus necesidades y ayude a resolver algunos
de los problemas más acuciantes de su vida cotidiana. Como órgano electo que representa
a la sociedad en toda su diversidad, el poder legislativo tiene la responsabilidad
específica de conciliar expectativas e intereses conflictivos de diversos grupos
y colectividades a través de los medios democráticos del diálogo y la conciliación.
En su función legislativa, los parlamentos deben adecuar la legislación de una sociedad
a sus necesidades y circunstancias, que cambian con rapidez.
(…)
Los expertos difieren a veces acerca de la
lista precisa de dichas funciones, pero las que se indican a continuación parecen
recoger un amplio consenso:
■ legislar;
■ aprobar los ingresos y los gastos públicos,
por lo general en el contexto del presupuesto nacional;
■ ejercitar control sobre los actos, políticas
y agentes del poder ejecutivo;
■ ratificar tratados y supervisar la actividad
de los órganos relativos a los tratados;
■ debatir de temas de importancia nacional
e internacional;
■ recibir quejas y rectificar abusos;
■ aprobar enmiendas constitucionales.
Por lo que hace a estas funciones, el aporte
parlamentario a la democracia consiste en desempeñarlas de forma eficaz, no sólo
a través de una organización eficiente de sus labores, sino haciéndolo de forma
tal que respondan a las necesidades de todos los sectores de la sociedad.
…
La democracia en la práctica requiere a menudo
un arbitraje entre normas o valores contrastados, que no pueden ser potenciados
simultáneamente. Por ende, los parlamentos deben facilitar la acción legislativa
del gobierno, además de examinar y enmendar los proyectos de ley; las inmunidades
parlamentarias, si bien pueden proteger a los legisladores, pueden asimismo ocultar
delitos potenciales; el lugar adecuado que cabe dar a las iniciativas individuales
puede perturbar el programa y la organización de las labores parlamentarias; unos
sistemas electorales basados en las circunscripciones pueden facilitar el acceso
de los representantes a sus electores, pero también crear parlamentos que no sean
en su conjunto representativos en diversos aspectos. Hay muchas otras tensiones
y casos en los que se debe arbitrar. Los comentarios enviados por los parlamentos,
que reseñamos en diversos capítulos de este texto, lo ponen claramente de manifiesto.
…
Cabe destacar que siempre ha habido normas
de conducta para los parlamentarios, si bien se limitaban en general a comportamientos
que inciden en el buen orden de las actividades parlamentarias mismas. En casi todos
los parlamentos, se prohíben las expresiones o comportamientos considerados como
insultantes o amenazantes para otro legislador, que obstaculicen la libertad de
debate o de votación, o que falten el respeto a la presidencia. Además de estas
cuestiones de orden interno y de decoro, siempre se ha entendido y dado por sentado
que los parlamentarios son elegidos para defender el interés público y no su interés
personal u otros intereses particulares. Lo que es nuevo es que diversos parlamentos
consideran necesario explicitar este principio en un conjunto de normas y códigos
de conducta que se hacen públicos y están destinados a incrementar la confianza
en la probidad parlamentaria. El preámbulo del Código oficial de conducta de Canadá
ilustra el propósito usual de tales instrumentos:
1. reconocer que la función de parlamentario
es un mandato público;
2. mantener la confianza del público en la
probidad de cada parlamentario y el respeto y confianza que la sociedad deposita
en la institución parlamentaria en su conjunto;
3. mostrar al público que todos los parlamentarios
están sometidos a normas que colocan el interés público por encima de sus intereses
privados y establecer un sistema transparente que permita al público verificar que
así sea;
4. indicar de forma más clara a los parlamentarios
cómo conciliar sus intereses privados con sus obligaciones públicas;
5. fomentar el consenso entre los parlamentarios
estableciendo reglas comunes y medios de asesoría independiente e imparcial para
responder a interrogantes relacionados con la buena conducta.
…
Si bien la «eficacia» no es a primera vista
uno de los valores característicamente democráticos, se vuelve tal cuando las funciones
desempeñadas son necesarias para el funcionamiento del proceso democrático: legislación,
control del Poder Ejecutivo, control financiero, etc. (…) los parlamentos deben
encontrar un equilibrio entre la cooperación y el control cara al Poder Ejecutivo
electo; el obstruccionismo puro redunda rara vez en interés de la ciudadanía.
…
En este inicio del siglo XXI, las sociedades
y sus gobiernos enfrentan ingentes desafíos. Si bien éstos difieren, por su índole
e intensidad, en los distintos países, todos los gobiernos por igual deben hacer
frente a nuevas presiones (sobre la economía, el medio ambiente, la salud, la seguridad
humana) con políticas y programas que incrementen el bienestar de la población en
vez de menoscabarlo o comprometerlo. Ello constituye un reto para la creatividad
humana y para la capacidad de una sociedad de cooperar y de obrar en pro de un propósito
común.
Como hemos observado en este estudio, los parlamentos,
además de sus necesarias funciones legislativas, de control y otras, tienen atributos
específicos que les permiten contribuir en gran medida a enfrentar estos problemas:
■ representan al pueblo en toda su diversidad
y pueden hablar en su nombre;
■ pueden dar al conocer al público las opciones
y dilemas que enfrenta el gobierno y contribuir a su educación en esta materia,
■ constituyen un foro nacional de opinión que
permite hacer surgir y debatir distintas opciones y propuestas políticas;
■ el hecho de que utilicen el diálogo para
zanjar diferencias les confiere una función especial en lo tocante a la resolución
de conflictos, a nivel de la sociedad como a nivel político;
■ les incumbe particularmente la protección
y promoción de los derechos humanos, económicos y sociales tanto como civiles y
políticos.
Estos atributos distintivos de los parlamentos
hacen a la esencia misma de la democracia: respeto de la diferencia en base al valor
igual de cada persona, y solución de diferendos de opinión y de interés por medio
del diálogo y del debate, de modo tal que se puedan llevar a la práctica, con el
consentimiento de todos, las medidas comunes necesarias. En un mundo en rápida mutación,
entre los diversos diálogos que ocupan el campo legislativo y político, cobra particular
importancia el que se desarrolla entre el pasado y el futuro de una sociedad: cómo
crear el futuro sin destruir las características del pasado que hacen a la identidad
del país, considerando el pasado como una fuente de cambio fecundo en lugar de percibirlo
como un mero obstáculo al progreso. Por lo que hace a la democracia, ello significa,
como señala el documento final de la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas de 2005,
que «no habrá un modelo único», sino una serie de variaciones en torno a ciertas
normas y procedimientos fundamentales, de conformidad con la tradición política
de cada país, diversidad de la que dan amplio testimonio los ejemplos citados en
el presente volumen.
… (En http://www.ipu.org/pdf/publications/democracy_sp.pdf)
Como
puede apreciarse, el Poder Legislativo Nacional constituye un poder fundamental
para los Estados y las sociedades, de forma similar a los otros poderes; pero al
igual que el resto de poderes constituidos, está sometido a la Constitución y a
otros límites, tal como se desprende del Texto Constitucional patrio y de otras
tantas Constituciones. Así, por ejemplo, las Constituciones de Colombia y de Panamá,
dos casos geográficamente próximos a Venezuela, disponen, en cuanto, a prohibiciones
constitucionales expresas al Poder Legislativo Nacional (tal como lo hacen otros
tantos países), lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Artículo 136.- Se prohíbe al Congreso y a cada
una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse
por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
Omissis
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
ARTICULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:
omissis
2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en
asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.
omissis
De tales
citas de leyes fundamentales del Derecho comparado se coligen límites esenciales
de las actuaciones legislativas, destacando la prohibición de intromisión en asuntos
que competen privativamente a otros órganos o autoridades, lo cual garantiza el
desarrollo armónico del Poder Público.
2.-
CONTROL PARLAMENTARIO
Respecto
de las atribuciones de la Asamblea Nacional, el artículo 187 Constitucional dispone
lo siguiente:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional.
2. Proponer
enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en
los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones
que la ley establezca.
4. Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar
amnistías.
6. Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
7. Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre
del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal
o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela.
10. Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros
o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada
a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados
o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación,
con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes
o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco
años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente
o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras
de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando
su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado
o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados
y las diputadas presentes.
21. Organizar
su servicio de seguridad interna.
22. Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras
del país.
23. Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo
lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Por
su parte, con relación a las atribuciones de la Comisión Delegada, el artículo 196
del Texto Fundamental prevé lo siguiente:
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión
Delegada:
1. Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia
de algún asunto.
2. Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar
Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes
para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Al respecto,
la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
El Poder Legislativo Nacional es ejercido por
una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral responde al propósito de simplificar
el procedimiento de formación de las leyes; reducir los costos de funcionamiento
del parlamento, erradicar la duplicación de órganos de administración y control
y la duplicación de comisiones permanentes, entre otras cosas.
Las atribuciones de la Asamblea Nacional son
las propias de todo órgano legislativo…
Como
puede apreciarse, y aquí lo reconoce este máximo tribunal de la República, el Poder
Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede
encausar sus pretensiones, eso sí, siempre dentro del orden constitucional y jurídico
en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación y democracia,
sino de respeto a los derechos fundamentales.
Concretamente,
los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, estrechamente vinculados
entre sí, pues el primero prevé una competencia de la Asamblea Nacional (187.3)
que luego desarrollan los otros dos (222 y 223), disponen lo siguiente:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
…
3.- Ejercer funciones de control
sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos
consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos
en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que
la ley establezca.
…
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer
su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones,
las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias
previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,
podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones
a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones
podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias
de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes,
a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos
que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las
particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución
reconoce.
Artículo 224. El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás
poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las
pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Así
pues, al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral tales disposiciones,
se observa que la Constitución le atribuye la competencia de control político a
la Asamblea Nacional, “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional”;
control sobre funcionarios públicos o funcionarias públicas del Gobierno y Administración
Pública Nacional (sujetos de acción política y, por ende, de control político, dentro
del marco jurídico), en los términos previstos en la Constitución y el resto del
orden jurídico.
En efecto,
como puede apreciarse, al delimitar de forma expresa las atribuciones de la Asamblea
Nacional, la Constitución dispone que corresponde a ese órgano “Ejercer funciones
de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y en la ley” –Art. 187.3 Constitucional-
(Resaltado añadido).
Así pues, siguiendo la tradición
constitucional, el constituyente reconoció que el Poder Legislativo Nacional, además
de desplegar su labor principal: la cual es legislar, también podrá ejercer funciones
de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir,
sobre el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución
y en la ley, es decir, en el marco de los principios cardinales de autonomía y colaboración
entre órganos del Poder Público, para alcanzar los fines del Estado (ver, p. ej,
arts. 3 y 136 Constitucional); apreciación que resulta de una lógica ponderación
entre las referidas normas constitucionales.
Ello así, la disposición
competencial en cuestión limita el control de la Asamblea Nacional al Poder sobre
el cual históricamente ha tenido competencia de control político, es decir, al Ejecutivo
Nacional; al cual, a su vez, la Constitución le asigna funciones de control sobre
aquella, incluso la medida excepcional prevista en el artículo 236.21, es decir,
disolver la Asamblea Nacional, para evitar graves perturbaciones al ejercicio de
las competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la Administración
Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en
fin, para proteger el funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad
en general.
Sobre tal aspecto, la Exposición
de Motivos de la Constitución expresa lo siguiente:
“Una acción de gobierno que no cuente con cierto
aval del Legislativo conllevaría, en algún momento, a la posibilidad de que la Asamblea
Nacional aprobara un voto de censura sobre el Vicepresidente con el cual quedaría
automáticamente removido de su cargo. Pero, como equilibrio de este poder de control
político de la Asamblea Nacional y para que la remoción constante de Vicepresidentes
no se convierta en una práctica obstruccionista, la Constitución sabiamente consagra
la facultad del Presidente de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional
cuando ésta remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro de un período presidencial
de seis años. Esta facultad es de ejercicio discrecional por el Presidente.
Este doble control entre el Legislativo y el
Ejecutivo constituye un sistema de equilibrio del poder que permite, además, las
salidas institucionales a las crisis políticas o crisis de gobierno, incrementando
el nivel de gobernabilidad de la democracia. Así se posibilita un rango de estabilidad
político-institucional para la democracia y se evitan las salidas extrainstitucionales”.
Con relación a algunas de
esas normas, la Exposición de Motivos de la Constitución, señala lo siguiente:
Las atribuciones de la Asamblea Nacional son
las propias de todo órgano legislativo en un sistema de gobierno semipresidencial
o semiparlamentario, como el nuestro. Destacan la función legislativa, la función
de control político sobre la Administración Pública Nacional y sobre el Gobierno,
las autorizaciones y, en particular, los mecanismos de control del órgano legislativo
sobre el Poder Ejecutivo a través del voto de censura al Vicepresidente y a los
Ministros, cuyo procedimiento es especial y requiere de votación calificada. Otros
mecanismos de control son las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones. La Asamblea Nacional podrá declarar la responsabilidad
política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente
las acciones para hacerla efectiva. Los funcionarios públicos están obligados a
asistir a las comisiones y a suministrar las informaciones y documentos que éstas
requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe también
a los particulares, sin perjuicio de los derechos y garantías que la Constitución
consagra. El valor probatorio de los resultados obtenidos en ejercicio de esta función
será establecido de conformidad con la ley.
El voto de censura, dado por las tres quintas
partes de los diputados, da lugar a la remoción del Vicepresidente o de los Ministros,
según sea el caso. En el caso de la remoción del Vicepresidente, en tres oportunidades
dentro de un mismo período constitucional, la Constitución faculta al Presidente
de la República, como un mecanismo de equilibrio democrático, para disolver a la
Asamblea Nacional y convocar a elecciones anticipadas dentro de los sesenta días
siguientes a la disolución para elegir una nueva legislatura, todo lo cual se hará
mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros. No podrá disolverse la Asamblea
Nacional en el último año de su período constitucional.
En cuanto al control sobre los diputados, se
busca el ejercicio efectivo y eficiente de la función parlamentaria, al tiempo que
obliga a la vinculación con las entidades federales y el pueblo. El Estado requiere
un desarrollo legislativo acorde con los cambios del país y un eficiente control
sobre la Administración Pública y el Gobierno. De allí que el ejercicio de la función
parlamentaria sea a dedicación exclusiva, salvo las excepciones establecidas. Los
diputados están obligados a mantener vinculación permanente con sus electores, atendiendo
sus opiniones y sugerencias, informándolos acerca de su gestión y la de la Asamblea;
que rindan cuenta anualmente de la gestión y que estén sometidos al referendo revocatorio
del mandato, con la consecuencia inmediata, en caso de producirse, de no poder ejercer
cargos de elección popular dentro del período siguiente.
Sobre
ese control político-parlamentario, esta Sala, en sentencia n° 2230, del 23 de septiembre
de 2002, siguiendo una interpretación histórica, teleológica y armónica con los
principios de autonomía del Poder Judicial, así como también con el resto de Poderes
distintos del Ejecutivo Nacional (Gobierno y Administración Pública Nacional), refirió
que el referido control político previsto en los artículos 187.3 y desarrollado
en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem, se circunscribe a este último, en
el marco de la Constitución y la Ley, sin mencionar al Poder Judicial (y al resto
de Poderes Públicos, para los cuales rige otro sistema y alcance de controles previstos
en la Constitución, incluso respecto del propio Legislativo Nacional), salvo en
lo que respecta al control previo e interorgánico para elegir magistrados
y magistradas (verificación por parte de la Asamblea Nacional, junto a otros órganos
del Poder Público, concretamente, junto al Poder Judicial y al Poder Ciudadano,
durante el proceso respectivo, referido el cumplimiento o no de los requisitos de
elegibilidad), así como también a la remoción interinstitucional de los mismos,
en el marco de lo previsto en el artículo 265 Constitucional, único supuesto de
control posterior, por parte de esa Asamblea, sobre aquellos funcionarios que ostentan
el periodo constitucional más amplio de todos: doce -12- años (art. 264 Constitucional),
siguiendo la tradición constitucional en ese sentido; soportada en la necesidad
y en el imperativo de no someter a este árbitro del Estado y de la sociedad, a los
cambios en la correlación de fuerzas a lo interno del Parlamento: Ente esencialmente
político; para no incidir negativamente en la independencia e imparcialidad de aquel
y, sobre todo, en el mantenimiento del Estado Constitucional de Derecho.
Así,
en la referida sentencia n° 2230, del 23 de septiembre de 2015, esta Sala asentó
lo siguiente:
I
Desde que este Tribunal Supremo de Justicia
se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo
ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente
o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar
a su favor , ya que de no hacerlo y tener la acción incoada trascendencia política,
la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder
Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado
a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara”
o de reivindicarse.
Todas estas antiéticas menciones, violatorias
del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes
son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes
han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados
que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan:
de los particulares, del Jefe del Estado, de miembros del Ejecutivo, etc, no merecen,
ser Magistrados.
En consecuencia, no es motivo de amparo, ni
ningún derecho constitucional del Tribunal Supremo como ente, o de sus miembros,
se ve vulnerado, por expresiones en contra del Tribunal o los Magistrados, los cuales
tienen como correctivo a este tipo de actuación, la posibilidad de intentar las
acciones penales y civiles que les correspondan, tanto al ente como tal, como a
sus componentes. Ellos serán los que busquen correctivos a las situaciones que los
perjudiquen, sin que nadie pueda subrogarse en sus derechos e intereses.
II
Señalado lo anterior, debe
la Sala examinar el segundo de los pedimentos del accionante, cual es que se ordene
al Ejecutivo paralizar cualquier investigación contra los Magistrados.
Al respecto la Sala quiere
apuntar que ante la Ley, nadie es intocable; y por los organismos competentes, todos
los ciudadanos están sujetos a investigación, si existe un auto de proceder en su
contra, o son sujetos de delitos infraganti.
El accionante no aporta prueba
alguna de que organismos incompetentes pertenecientes al Ejecutivo estén investigando
a Magistrado alguno, y en consecuencia, tal pedimento debe ser rechazado, no sin
antes resaltar que de ser cierta tales investigaciones, ellas carecerían de cualquier
valor legal, a menos que se trate de órganos de policía de investigaciones penales
(principales o auxiliares).
III
Pide el accionante que se ordene a la Asamblea
Nacional la suspensión de actividades de la Comisión Especial creada el 15 de agosto
de 2002, para investigar la crisis del Poder Judicial.
Carlos H. Tablante Hidalgo, como parlamentario
ha sido una de las personas que desde el antiguo Congreso, desde la Constituyente,
y en la actual Asamblea, ha pedido se investigue al Poder Judicial, siendo uno de
los impulsores de la lucha por sanear dicho Poder, y a ese fin ha cursado oficio
a jueces para que concurran ante la Asamblea.
En Venezuela, en base a la vigente Constitución,
el Poder Público se distribuye en tres poderes: el Municipal, el Estadal y el Nacional,
y este último se subdivide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral
(artículo 136 Constitucional).
Cada una de las ramas del Poder Público tiene
establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen
ceñidas a las leyes (artículo 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las
atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni
invadidas por otro.
En particular, al Poder Judicial, corresponde
la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución
y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).
El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta
Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello
significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por
ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera
y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo
de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.
La independencia funcional significa que en
lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial,
motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por
los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial
-como el Inspector General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados
por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se
investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que
el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme
al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
También la independencia se patentiza en
la autonomía administrativa del Poder Judicial, quien en los nombramientos que realice
y en el desarrollo de la administración de justicia (planta física, empleados
Tribunalicios, dotación de Tribunales, etc), no está subordinado a nadie, excepto
al control legal que corresponde a la Contraloría General de la República
(artículos 287 y 289 Constitucionales).
Por último, el Poder Judicial tiene autonomía
financiera, y para ello se le asignará dentro del presupuesto general del Estado,
una partida anual variable, no menor del dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario
nacional, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de
la Asamblea Nacional (artículo 254 Constitucional). Sin embargo, de conformidad
con el artículo 187.6 Constitucional, la Asamblea, debe aprobar el Presupuesto,
al menos en lo referente a los ingresos que el Estado destine al Poder Judicial.
Los ejemplos numerados, patentizan una red
entre los poderes del Estado, en que en ámbitos específicos un Poder, conforme a
la Ley, controla a otro.
Entre las competencias de la Asamblea Nacional,
se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional.
Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos
señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución.
Luego, se hace necesario determinar si
el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna
forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución
de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma
categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública
y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la
Asamblea Nacional.
De la lectura del texto Constitucional, la
Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno,
a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República
y al Ejecutivo Nacional (articulo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que
dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente
quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo
239.1 eiusdem).
El artículo 187.3 de la vigente Constitución
es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración
Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada
y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
Tal control parlamentario de la asamblea no
se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos
de control de los otros poderes.
Puede además la Asamblea Nacional realizar
las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad
con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de
la vigente Constitución).
Luego hay que determinar cuáles son las materias
para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.
Entre estas materias, y con relación al Poder
Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional),
así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para
cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos
legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión
Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales,
conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta
el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la
Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el
caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de
Magistrados.
Planteado así, la Sala considera que la Asamblea
Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados
puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias, y este
es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar improcedente el amparo,
ya que la investigación denunciada no deviene en una intromisión de un poder en
otro, a menos que ella pretendiera investigar la “crisis de la administración de
justicia”, para lo cual no tiene competencia la Asamblea Nacional. (Resaltado
añadido)
Como
puede apreciarse, en atención a los principios de división, autonomía y equilibrio
a lo interno del Poder Público, esta Sala ha reconocido que el control parlamentario
se limita al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; y que las investigaciones
parlamentarias referidas al Poder Judicial se circunscriben, en lo que respecta
al Poder Judicial, por una parte, a la verificación de las condiciones para el nombramiento
de los Magistrados (artículo 264 Constitucional), para lo cual la Asamblea Nacional
podrá “previamente hacer las investigaciones que crea necesarias”
(control previo). Tal interpretación elemental encuentra pleno sustento en la historia
constitucional, en la Ciencia Política y en el Derecho Comparado.
Como
lo señala el autor Brewer-Carías, en el prólogo de la publicación del autor Juan
Miguel Matheus, “La Asamblea Nacional: cuatro perfiles para su reconstrucción
constitucional”:
La Asamblea Nacional, como
órgano parlamentario unicameral, es uno de los órganos del Estado que resulta de
un sistema de separación de poderes que, como sabemos, en Venezuela es de cinco
poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136). Este
sistema de separación de poderes, en principio, debería originar un esquema de pesos
y contrapesos, de manera que cada Poder efectivamente fuera independiente y autónomo
en relación con los otros, como formalmente se expresa en la Constitución, particularmente
en un sistema presidencial de gobierno, como el que existe en el país”
…si bien se dispone que la
remoción solo pueda decidirse cuando haya falta grave, la laxitud de su regulación
hace que en definitiva sea la sola voluntad política de la mayoría parlamentaria
la que se impone. En 2004, incluso, violándose abiertamente la Constitución, la
Asamblea Nacional llegó a establecer en el caso de los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia que estos podían ser removidos por el voto de la mayoría absoluta…
Todo ello es contrario al
sistema de pesos y contrapesos, que basado en una efectiva autonomía e independencia
entre los poderes, debería implicar fundamentalmente que la permanencia de los titulares
de los Poderes Públicos no debe (sic) estar sujeta a la decisión de los otros poderes
del Estado, salvo por los que respecta a las competencias del Tribunal Supremo de
enjuiciar a los altos funcionarios del Estado. Es decir, salvo estos supuestos de
enjuiciamiento, los funcionarios públicos designados como titulares de órganos del
Poder Público, solo deberían cesar en sus funciones cuando se les revoque su mandato
mediante referendo; por lo que los titulares de los Poderes Públicos no electos,
deberían tener derecho a permanecer en sus cargos durante todo el periodo de tiempo
de su mandato”
http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea9/Content/II.5.59%20PROLOGO%20LIBRO%20JUAN%20M.MATHEUS.pdf
Así,
el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político.
El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma
de México, señala lo siguiente:
La idea de ejercer control político sobre el
Estado y particularmente sobre el Ejecutivo tiene
antecedentes antiguos. Quizás la concepción más antigua sea la de Montesquieu, quien
al establecer, la necesidad de que los tres poderes fueran ejercidos por órganos
distintos, señaló que cada uno tendría la facultad de impedir (empêcher) y de detener
(arrter)
al otro u otros poderes. “El poder-escribió- detiene al poder”. Se trataba de una
mutua limitación”. -Resaltado añadido- (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf)
A su
vez, “En septiembre de 2005, los Presidentes de asambleas legislativas que concurrieron
a la sede de las Naciones Unidas desde todas las regiones del mundo declararon de
forma inequívoca que, en una democracia, «el Parlamento es la institución central
a través de la cual se expresa la voluntad del pueblo, se promulgan las leyes y
a la cual rinde cuentas el gobierno». (Beetham, David. El parlamento
y la democracia en el siglo veintiuno: una guía de buenas prácticas. Unión Interparlamentaria,
Ginebra, 2006. Enhttp://www.ipu.org/pdf/publications/democracy_sp.pdf).
Por
su parte, sobre el control político y su distinción del control jurídico, en sentencia
n° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala señaló lo siguiente:
“…sobre el control político,
debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil
de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron
que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes
concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema
en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu,
el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para
lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder
Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí
considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite,
es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el
contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado
de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid.
arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el
control político y el control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada,
el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político.
El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de
México, señaló:
“Características
y diferencias del control político frente al control jurídico.-
Al analizar las características del control
político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición
o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos que configuran
a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de que el control
político se basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa
en la libre apreciación de quien juzga.
El control jurídico, en cambio, tiene carácter
objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho
que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad
del juzgador, como luego se insistirá.
La objetividad del control jurídico también
tiene que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan
a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se
da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede
haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o alianzas
políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.
Los agentes o personas que realizan el control
político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación
y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.
El objeto inmediato del control político puede
ser un acto o conducta política concreta o una actuación política general. A través
del control político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual
emana o al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control
jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por ejemplo,
cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando al Congreso,
sino al ordenamiento jurídico).
Al examinar los criterios de valoración utilizados
en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico.
En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado
su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho
objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso cuando
el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar dicho control.
Es interesante lo que señala el profesor Aragón al respecto:
‘Cuando un órgano político acude a la Constitución,
o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando
la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A
diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no
en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada
con razones políticas y no con métodos jurídicos’.
Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad,
aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, “Tal decisión
no se toma por la fuerza del derecho sino por los votos; no es la decisión de un
órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no como el
órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se considera válida”.
(…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente,
hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva
necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y constante,
efectos sancionadores per se; los tiene en determinados casos, en aquellos en que
el ordenamiento jurídico lo ha previsto.”.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf
Para
el autor Giuseppe Graterol Stefanelli, en su publicación “La Función Parlamentaria
de Control en Democracia y en un Estado de Derecho”, Cedice, 2013, p. 6 ss:
“El estado de derecho
y la democracia moderna exigen que el poder esté sometido al derecho, y que
el pluralismo sea el eje de las discusiones colectivas. Una de las formas de
control que ha desarrollado la doctrina es el así denominado control parlamentario
o control político. Dicha forma de control sería, de manera sencilla y concreta,
aquél que ejerce el poder legislativo sobre el poder ejecutivo.
Quizá resulte una perogrullada
afirmar que el poder legislativo debe controlar al ejecutivo. Siendo aquél el órgano
de representación política por excelencia, resulta fundamental que cumpla una función
contralora. La importancia o necesidad de dicho control no es producto de una novísima
teoría jurídico-política, por el contrario, ya Montesquieu (1972, p.151-55) ante
la necesidad de que existiera una independencia y un control entre el poder ejecutivo
y el legislativo señalaba que “cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo,
en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad (…) pues los dos poderes
estarían unidos”.
Por función de control político
o parlamentario se entiende, según Berlín Valenzuela
(2002, p. 139): “inspección, fiscalización, comprobación, revisión o examen que
lleva a cabo el parlamento sobre la actividad que realiza el ejecutivo”.
(…)
El control político no cuenta
en Venezuela con una base normativa adecuada, situación que debilita la posibilidad
de su ejercicio efectivo. Una muestra de ello es que el respeto a la minoría parlamentaria
es casi inexistente en la constitución de 1999; basta con la lectura del artículo
222 que consagra la función de control parlamentario para tener idea de la situación:
(…)
Es evidente que la citada
disposición consagra formalmente el control parlamentario. Pero, para comprender
cómo regula el control 18 parlamentario el ordenamiento jurídico constitucional,
es necesario responder dos preguntas:
(i) ¿Quién
es el sujeto activo del control parlamentario?
¿O quién ejerce el control?.
A tal efecto, la disposición es clara: la función la ostenta la Asamblea Nacional.
Ésta es un órgano colegiado, es decir, su manifestación de voluntad está regida
por la regla mayoritaria (según sea el caso: absoluta, simple o calificada).
(ii) ¿Cuál
es el alcance del control parlamentario?
Señala la disposición que
se podrá declarar la responsabilidad política, con lo cual, indebidamente, el
alcance del ejercicio del control parlamentario se reduce a la declaración o no
de la responsabilidad política de los funcionarios del gobierno nacional. Vale
decir, que tal declaración, como manifestación de voluntad que es, está regida por
la regla mayoritaria.
Conforme a esta visión sobre
el control parlamentario, es evidente que lo previsto en esta materia en la constitución
de 1999, es lo que en los estudios sobre el tema se ha denominado control por
el parlamento.
Y por ello, el ejercicio de ese control por
la mayoría parlamentaria, dada la dinámica parlamentaria actual (que actúa como
extensión del gobierno nacional en Venezuela y otras naciones democráticas), se
convierte en un control impracticable. Así, un control político en el parlamento,
que dé cabida a las 19 minorías parlamentarias, es inexistente bajo la interpretación
aislada de la disposición constitucional comentada.
Lo mismo sucede con los otros instrumentos
jurídicos de rango inferior relacionados con la materia, y que son enunciados varios
de ellos en el artículo 222 antes mencionado. Son dos los textos legales a considerar
al respecto, para llevar a cabo el análisis propuesto acerca de las posibilidades
de activar mecanismos de control político en el parlamento por parte de las minorías
políticas de la actual Asamblea Nacional. Por un lado, la Ley sobre el régimen para
la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicas y los o las particulares
ante la Asamblea o sus comisiones (Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001)
y por el otro el Reglamento interior y de debates de la Asamblea Nacional (Gaceta
Oficial Extraordinaria Nº 6.014 del 27 de diciembre de 2010). -Resaltado añadido-
http://cedice.org.ve/wp-content/uploads/2013/12/N%C2%B04-La-Funci%C3%B3n-Parlamentaria-de-Control-en-Democracia-y-en-un-Estado-de-Derecho-FINAL.pdf
Como
se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, el control político- parlamentario
previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, se extiende
fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes
Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal
ni el municipal (con excepción de lo previsto en el artículo 187.9 eiusdem),
pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos
que la Constitución dispone a tal efecto, tal como se interpreta de los artículos
159 y siguientes de la Constitución.
Así, luego del examen de
varias normas relativas a los entes político territoriales, debe indicarse que el
control político proveniente del ámbito legislativo en lo regional y local, corresponde
a los órganos deliberantes de los estados y municipios, en relación a las ramas
ejecutivas en dichos entes. Así, en cuanto al nivel estadal, el control equivalente
al legislativo nacional lo ejercen de manera preferente los consejos legislativos,
según los artículos 161 y 162 Constitucionales, y con relación al nivel municipal,
corresponde a los concejos municipales, con arreglo al artículo 175 Constitucional,
todo ello de conformidad con la distribución del Poder Público a la que se refiere
el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estructuración
alineada con la forma de Estado federal descentralizado en los términos constitucionales
que apunta el artículo 4 eiusdem, ameritando, según el caso, la debida armonización
con el ordenamiento regional y local en lo que fuera conducente, según las normas
y criterios jurisprudenciales aplicables.
A su
vez, parte fundamental del sistema de controles y equilibrios a lo interno del Poder
Público Nacional, puede apreciarse en los artículos 186 y siguientes del Texto Fundamental,
respecto de todos los órganos del Poder Público; quedando evidenciado, en síntesis,
que las fuentes del derecho han reconocido y esta Sala declara, que el control político-parlamentario
previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales se circunscribe
en esencia al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; base sobre la
cual deberán interpretarse las normas infra-constitucionales.
Así,
una principal expresión a la cual se circunscribe ese control político-parlamentario
en lo que atañe al Jefe del Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), se
evidencia en el artículo 237 eiusdem, según el cual el Presidente o Presidenta
de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje
en el que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos
de su gestión durante el año inmediatamente anterior; ámbito al cual se ajusta ese
control en lo que respecta al Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Por
su parte, en lo que respecta al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República
en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional (artículo 238 Constitucional);
ese control se expresa en la moción de censura al mismo, dentro del marco Constitucional
(artículo 240 eiusdem).
A su
vez, respecto de los Ministros y Ministras, el control parlamentario encuentra expresión
esencial en el artículo 244 Fundamental, cuando dispone que los mismos “presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley”.
Así
pues, dicho control, en primer término, está referido a la presentación de la memoria
y cuenta en las condiciones que ordena el artículo 244 eiusdem. Por su parte,
el artículo 245 Constitucional, como sistema de contrapeso, le da a los Ministros
o Ministras derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; e, inclusive,
dispone que podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho
al voto, también dentro del marco constitucional y, por ende, dentro del marco de
los postulados de utilidad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y colaboración
a lo interno del Poder Público.
Seguidamente,
el artículo 246 prevé la consecuencia del ejercicio del control parlamentario sobre
Ministros y Ministras, cuando dispone que “la aprobación de una moción de censura
a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de
los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro
o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto
del período presidencial”. Evidentemente, tal actuación, al igual que las demás,
debe ser compatible con el resto de reglas, valores y principios constitucionales.
Fuera
de esos casos, respecto de los demás funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional,
distintos al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, y Ministros y Ministras, el control político en este contexto,
se concreta a través de los mecanismos previstos en los artículos 222 y 223 del
Texto Fundamental, conforme a las demás reglas, valores y principios que subyacen
al mismo, especialmente, el axioma de colaboración entre poderes, así como los de
utilidad, necesidad y proporcionalidad, para que logre su cometido constitucional
y, por ende, para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del
Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los
derechos fundamentales; para lo cual debe observarse la debida coordinación de la
Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal
como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de
ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma
de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración
Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional,
la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado
con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar
la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los
artículos 222 al 224 eiusdem; además de la consideración de las circunstancias
políticas, económicas y sociales en general que imperasen en la República para el
momento en el que se coordina y ejerce el referido control, tal como ocurre en la
actualidad, en la que principalmente el Ejecutivo Nacional, como en todo sistema
presidencialista o semipresidencialista de gobierno (cuya característica elemental
es que gran parte de las funciones cardinales del Estado recaen sobre el jefe del
referido poder), está atendiendo de forma especial la situación de emergencia económica
que existe en el país (ver sentencia de esta Sala n° 7 del 11 de febrero de 2016),
circunstancia que amerita toda la colaboración posible entre los diversos órganos
del Poder Público (ver artículo 136 Constitucional), para superar esa situación
excepcional que se ha venido manteniendo y que tiene visos regionales y mundiales;
circunstancia que también convoca al Poder Legislativo Nacional, el cual debe sopesar
que especialmente en estas circunstancias, la insistencia de peticiones dirigidas
hacia el Poder Ejecutivo Nacional e, inclusive, hacia el resto de poderes públicos,
pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de la
garantía cabal de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, así como también
de los derechos irrenunciables de la Nación (ver artículo1 Constitucional).
Así
pues, las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio
de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con
el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento
de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional
y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas justamente a
los funcionarios y demás personas sometidas a ese control, indicar la calificación
y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma
(para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales),
y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad
y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación
de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo
Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar,
de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o
sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria
de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se
reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el
control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese
órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas y todos los ciudadanos,
y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales
actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución,
según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional
no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes
públicos, pues obviamente la Constitución no avala el abuso ni la desviación de
poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder
Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión
de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la
seguridad de la República, y, en fin, compatible con los fines del Estado.
Asimismo,
respecto a las especificidades y a la forma en que deben desarrollarse las comparecencias
ante la Asamblea Nacional, por parte del Ejecutivo Nacional y a la relación coordinada
que debe existir entre ambas ramas del Poder Público, el ciudadano Presidente o
Presidenta de la República tiene y debe ejercer la atribución contemplada en el
artículo 236.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida
a “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón.”; de tal manera que el Poder Ejecutivo estaría legitimado para reglamentar
ejecutivamente la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias
Públicos o los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, con
la finalidad de armonizar el normal desarrollo de las actuaciones enmarcadas en
ese instrumento legal y demás ámbitos inherentes al mismo, siempre respetando su
espíritu, propósito y razón.
En este
contexto, debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de
control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el
control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica
suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del
artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente
a esa Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior
(a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados
en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana (cuyo calificativo “Bolivariana” se cimienta
en la propia denominación de la Constitución y de la República homónima -Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela-, y, por ende, en el ideario de Simón Bolívar,
El Libertador, que irradia el Texto Fundamental desde su primer artículo-) está
sometida al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas,
dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano
y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone
el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus funciones,
está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia
y la subordinación”.
3.- DE LA DESIGNACIÓN DE
UNA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS
MAGISTRADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23
DE DICIEMBRE DE 2015 Y ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Por notoriedad comunicacional,
esta Sala tiene conocimiento que el día 7 de enero del presente año, la Asamblea
Nacional creó la denominada “Comisión Especial designada para evaluar el nombramiento
de Magistrados” (la cual, posteriormente y sin expresar razón jurídica o política
alguna, fue nuevamente designada por ese mismo órgano, con los mismos integrantes),
tal como consta en el siguiente documento contenido en la página web de ese
órgano del Poder Público:
Comisión Especial designada para evaluar el
nombramiento de Magistrados
En su tercera sesión, efectuada el 07 de enero,
la nueva Asamblea Nacional aprobó la designación de una Comisión Especial encargada
del estudio y análisis del proceso para la elección de los 34 magistrados (13 titulares
y 21 suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el parlamento saliente
el 23 de diciembre pasado. La creación de esta comisión se deriva de los cuestionamientos
que diversos sectores del país han hecho a la forma como se realizó el proceso de
postulaciones, preselección y designación final de los magistrados, calificado como
inconstitucional e ilegal, por no haberse cumplido con todos los requisitos de este
acto legislativo, establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo
de Justicia. El órgano legislativo se conformó solo con diputados pertenecientes
al Bloque de la Unidad Democrática, tras la negativa de participar los parlamentarios
del Bloque de la Patria, quienes argumentaron la inconstitucionalidad de esta comisión
evaluadora. La comisión está presidida por el diputado Carlos Berrizbeitia (Unidad/Carabobo)
y sesiona todos los miércoles a las 2:00 de la tarde en el salón Francisco de Miranda,
ubicado en el Palacio Federal Legislativo. La Comisión se encuentra revisando todos
los soportes utilizados para la escogencia de los magistrados principales y recibiendo
las opiniones de especialistas en la materia para trabajar sobre la base de un estudio
y análisis técnico y determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos. El
sector académico representado por los decanos de las facultades de derecho del país
y la Academia de Ciencias Políticas y Sociales planteó ante la comisión, que el
proceso de designación de los magistrados debe ser revocado por los graves vicios
encontrados en el mismo. Afirmaron los expertos que no se respetó el plazo para
las impugnaciones y se hizo la designación de los funcionarios sin que se venciera
este lapso; no se informó del baremo aplicado para la preselección; los lapsos no
fueron suficientes para que el comité realizara la segunda preselección, ni la selección
definitiva y tampoco se cumplió con el requisito de convocar a las sesiones con
24 horas de antelación, como lo establece el reglamento de funcionamiento de la
Asamblea. Los magistrados designados en este cuestionado acto serán invitados a
la Asamblea Nacional a fin de que traigan sus expedientes, porque los mismos no
se encontraron en los archivos dejados por el Comité de Postulaciones Judiciales
y conversar con ellos sobre el proceso en que fueron electos. Ante la comisión acudió
otro grupo de juristas y Organizaciones No Gubernamentales quienes presentaron alternativas
para revertir el acto de designación que calificaron de fraudulento, entre las cuales
se encuentra aplicar el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates del parlamento
. También expresaron su opinión sobre la posibilidad de reformar la Ley de Tribunal
Supremo de Justicia para ampliar el número de magistrados de la Sala Constitucional,
ante el posible desconocimiento de la decisión que sobre este caso tome la Asamblea.
Sobre el informe que debe emitir la comisión el diputado Berrizbeitia , aseguró
que el informe que este órgano presente ante la plenaria estará sujeto a la moral
y la ética, argumentando que la Asamblea no está buscando parcelas de poder, ni
imponerse ante el Tribunal Supremo. “Lo que tratamos de imponer es la moral y la
ética en una institución tan importante como el máximo tribunal, que se ha desviado
de su función que es impartir justicia”. Integrantes de la Comisión Carlos Berrizbeitia
(Unidad/Carabobo) Presidente Juan Miguel Matheus (Unidad/Carabobo) Freddy Valera
(Unidad/Bolívar) Juan Pablo García (Unidad/Monagas) Stalin González (Unidad/Dtto.
Capital) Américo De Grazia (Unidad/Bolívar) María Gabriela Hernández (Unidad/Monagas)
http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_3671a81ab0eb66c68bc7a1dd7409d241013c12e4.pdf
Al respecto,
debe indicarse que la Asamblea Nacional está habilitada por el artículo 193 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para nombrar Comisiones Especiales
“con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su reglamento”.
Así,
el artículo 223 eiusdem pauta que las investigaciones que realice la Asamblea
Nacional o sus Comisiones deben realizarse “en las materias de su competencia”.
El artículo
222 constitucional determina que la Asamblea Nacional, “en ejercicio del control
parlamentario, podrá declarar la responsabilidad política de funcionarios públicos
o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones
a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad” (subrayado añadido).
El artículo
187.3 Constitucional precisa que las funciones de control parlamentario solo pueden
ejercerse sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. En
consecuencia, como lo advirtió la Sala Constitucional en la sentencia 2230 del 23
de septiembre de 2002, el “control parlamentario de la Asamblea no se extiende
a ningún otro Poder –distinto al Poder Ejecutivo Nacional-; quedando establecido
en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes” (subrayado
nuestro).
Así,
corresponde a la Asamblea Nacional la selección definitiva, previa intervención
del Poder Judicial (ver art. 270) y del Ciudadano (ver art. 264), de los magistrados
o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, porque este es el último y definitivo
acto –parlamentario- en esta materia, luego del examen de las postulaciones por
parte del Comité de Postulaciones Judiciales, el control del Poder Popular y la
primera preselección que lleva a cabo el Poder Ciudadano (artículo 264 Constitucional).
En correspondencia
con ello, la remoción de cualquier magistrado o magistrada solo podrá hacerse “por
la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes
de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en casos
de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca” (artículo 265 Constitucional).
La vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumera en su artículo 62 las causas
graves para la remoción –siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-,
en 17 cardinales.
Por
su parte, la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción también reconoce el artículo
265 Constitucional, único supuesto de remoción de magistrados o magistradas (aparte
del relacionado con lo dispuesto en el artículo 266.3 eiusdem), cuando señala
en el único aparte del artículo 32 que “Si la Sala Constitucional no se pronunciare
en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen
incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos
de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Con
relación a esa norma y en similar sentido, en sentencia n° 7 del 11 de febrero de
2016, esta Sala señaló lo siguiente:
“ese control político, además
de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además
de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la
vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo
los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la
cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad
o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión
apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que
remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de
alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé
la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación
de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta
especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García
Pelayo, que en un Estado Constitucional “Todo deriva de la Constitución y todo ha
de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. Resaltado
añadido.
Asimismo,
en sentencia n° 6 del 4 de febrero de 2016, esta Sala reiteró lo siguiente:
“…el régimen disciplinario
de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto
en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios
“…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una
mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia
concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas
por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado
añadido).
En la sentencia N° 516 del
7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en
referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados
y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos
11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales
de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación
muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados
y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan
dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que
la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética
del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha
de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional,
lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo
cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.
Por
su parte, el legislador, de manera correcta y pertinente, sancionó en 2010 una Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya iniciativa legislativa corresponde
al Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con el artículo
204 numeral 3 de la Constitución), que incluyó un supuesto en el cardinal 15 del
artículo 62 de su normativa, supuesto en el cual, si ocurriere la irregularidad
allí descrita, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente
por el Poder Ciudadano, para que en aplicación del artículo 265 Constitucional pueda
la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes (es decir,
actualmente, 112 de 167 diputados).
Por
otra parte, ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como
“un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería
a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional),
según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem. Así se declara.
Aunque
la creación de una comisión especial para investigación y estudio no tienen, en
principio, limitaciones materiales (salvo las derivadas, entre otras, de los principios
de autonomía de los Poderes Públicos y sujeción del poder al Texto Fundamental);
cuando su objetivo es claramente inconstitucional y/o ilegal, al pretender revisar
designaciones de altos funcionarios de otro Poder, al margen del control que le
asigna la Constitución a la Asamblea Nacional y del régimen previsto para su remoción
o destitución, ella y cualquier decisión o recomendación que aquélla o cualquier
comisión realice es absolutamente nula y, en consecuencia, inexistente, así como
cualquier decisión en la materia por parte de la Asamblea Nacional, todo ello con
base en los artículos 7, 137, 138 y 139 de la Carta Magna.
En efecto,
como ya lo asentó esta máxima y última intérprete del Texto Fundamental, en la referida
sentencia n° 2230, del 23 de septiembre de 2002 (vid. supra), señaló lo siguiente:
…al Poder Judicial, corresponde
la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución
y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).
El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta
Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem)…
Entre las competencias de la Asamblea Nacional,
se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional.
Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos
señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución.
Luego, se hace necesario determinar si el Poder
Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna forma
al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de
1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría,
por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo
(Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.
De la lectura del texto Constitucional, la
Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno,
a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República
y al Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que
dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente
quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo
239.1 eiusdem).
El artículo 187.3 de la vigente Constitución
es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración
Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada
y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
Tal control parlamentario de la asamblea no
se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos
de control de los otros poderes.
Puede además la Asamblea Nacional realizar
las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad
con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de
la vigente Constitución).
Luego hay que determinar cuáles son las materias
para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.
Entre estas materias, y con relación al Poder
Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional),
así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y
para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los
procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido
que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías
Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia,
tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional.
Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la
Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el
caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de
Magistrados.
Planteado así, la Sala considera que la Asamblea
Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados
puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias, y este
es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar improcedente el amparo,
ya que la investigación denunciada no deviene en una intromisión de un poder en
otro, a menos que ella pretendiera investigar la “crisis de la administración de
justicia”, para lo cual no tiene competencia la Asamblea Nacional. (Resaltado
añadido)
Se ratifica,
en consecuencia, tal como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala desde
el año 2002, que el control político-parlamentario previsto en los artículos 187.3,
222, 223 y 224 “…no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en
la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes”, y en lo que
atañe al nombramiento de magistrados y magistradas, “la Asamblea Nacional, en
cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente
hacer las investigaciones que crea necesarias”.
Resulta,
pues, que la Asamblea Nacional está legitimada para hacer la selección definitiva
de los magistrados, tal como lo dispone el artículo 264 Constitucional:
Artículo 264. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período
de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación
al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada
a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Al respecto,
es notoriamente comunicacional que el 23 de diciembre de 2015, luego del control
popular y de la intervención del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional, en uso de
sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, realizó la selección definitiva
de los últimos magistrados y magistradas que han ingresado al Poder Judicial, a
pesar de los señalamientos de un sector político-partidista que pretendía que, en
razón de las últimas elecciones parlamentarias, prácticamente la Asamblea debía
paralizar sus actuaciones hasta que se instalara la nueva Asamblea Nacional (supuesto
que lógicamente no está previsto en nuestro orden jurídico), como si el funcionamiento
de un órgano del Poder Público debiera paralizarse en razón de un cambio circunstancial
en la correlación de fuerzas político-partidistas a lo interno del mismo, en detrimento
del funcionamiento constitucional del Estado y de la garantía de los derechos de
las personas.
La negativa
de tal antijurídica pretensión ha generado graves ataques a servidores públicos,
al Poder Judicial, a la institucionalidad y al orden constitucional, desconociendo
lo asentado por esta Sala en sentencia n° 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la
que declaró lo siguiente:
El accionante alegó la existencia
de una duda “sobre el contenido del (…) artículo 220 cuya interpretación aquí se
demanda, se advierte una duda razonable que inclusive, por hecho notorio y comunicacional
no solo ha despertado expectación en el seno del Órgano Legislativo Nacional, sino
que hasta ha involucrado en general a la opinión pública nacional, esto es en lo
que respecta al alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto
de convocatoria a sesiones extraordinarias, ya sea por parte de la Asamblea Nacional
o del ciudadano Presidente de la República, según sea el caso, así como esclarecer
sobre la oportunidad máxima en que la asamblea Nacional, podría realizar este tipo
de sesiones, tomando en cuenta, como ya aquí se ha comentado, que esta es la última
etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional
que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”.
Asimismo, señala el solicitante
que: “O si por el contrario, ha de interpretarse que la Asamblea Nacional se encuentra
impedida Constitucional o legalmente para convocar sesiones extraordinarias una
vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo
ciclo constitucional o en su defecto, si las atribuciones constitucionales y legales
del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias,
se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional
para el cual fue electo”.
Al respecto, debe señalarse
el contenido de los artículos 195, 196.1, 236.9, 219 y 220 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 195. Durante
el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente
o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas
de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son
atribuciones de la Comisión Delegada:
1.- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
Artículo 236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
9.- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
Artículo 219. El
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin
convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato
posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre
o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La
Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar
las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Como puede apreciarse, el
artículo 195 Constitucional dispone que durante el receso de la Asamblea funcionará
la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes
o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes;
lo que, como se observará a continuación, no impide que la Asamblea Nacional sesione
durante el periodo de receso, ya sea por convocatoria de la propia Asamblea Nacional,
de la Comisión Delgada o del Presidente o Presidenta de la República (artículo 220).
Así pues, el Texto Fundamental
prevé que entre las atribuciones de la Comisión Delegada se encuentra la de Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia
de algún asunto (artículo 196).
Asimismo, el Presidente o
Presidenta de la República también podrá convocar a sesiones extraordinarias de
la Asamblea Nacional (artículo 236.9).
A su vez, el precitado artículo
219 contempla que el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior
más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto; y el segundo período comenzará
el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el
quince de diciembre.
Asimismo, dispone la Constitución
que la Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas; así como también
prevé que la Asamblea Nacional podrá considerar las materias que fueren declaradas
de urgencia por la mayoría de sus integrantes (artículo 220).
En tal sentido, de una interpretación
constitucional integral, se observa que el Texto Fundamental faculta a la Asamblea
Nacional, a la Comisión Delegada y al Presidente o Presidenta de la República para
convocar sesiones extraordinarias de la primera de las mencionadas.
Dentro de este mismo contexto,
esta Sala observa que el período constitucional de la Asamblea Nacional es de cinco
(5) años, e inicia el 5 de enero posterior a la elección o el día posterior más
inmediato posible, y ejerce plenamente sus atribuciones y competencias hasta el
4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que,
en fin, se instale la nueva Asamblea, tomando en consideración que el artículo 219
Constitucional alude al cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato
posible.
Así pues, por cuanto los
diputados y diputadas de la actual Asamblea Nacional se encuentran dentro del período
constitucional para el cual fueron electos, no existe restricción para convocar
a sesiones extraordinarias –de acuerdo al artículo 220 constitucional- y ejercer
las atribuciones que le confiere la Constitución.
Ello así, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea
Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad
en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias
lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea
Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir,
vinculadas.
Al respecto, el marco constitucional
general de las atribuciones de la Asamblea Nacional se encuentra en el artículo
187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla,
en su último numeral, una cláusula abierta en esa materia, cuando señala que es
atribución de la misma “Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley”;
y todas esas atribuciones de la Asamblea Nacional podrán ser tratadas tanto en sesiones
ordinarias como en sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la Constitución
no establece límite en cuanto al número de sesiones extraordinarias que pueden efectuarse.
En razón de lo antes expuesto,
frente a las dudas interpretativas expresadas por el Presidente de la Asamblea
Nacional, debe indicarse, en síntesis:
1.- Que la Asamblea Nacional
no se encuentra impedida Constitucionalmente para convocar sesiones extraordinarias
una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su
respectivo ciclo constitucional.
2.- Que el alcance de las
materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias
de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria
y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como
también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones
que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional,
señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
todo ello con independencia que esta sea la “última etapa de funciones correspondiente
al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de
enero de 2011”, como lo indica la solicitud de autos, pues la Asamblea Nacional
actual está en pleno ejercicio de sus potestades y debe continuar ejerciendo las
atribuciones que le son propias hasta el día inmediatamente anterior al que se instale
la nueva Asamblea Nacional, dado que el periodo para el cual fueron electos sus
integrantes se mantiene vigente.
3.- Que, por ende, las atribuciones
constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias
a sesiones extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse
en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo.
Sobre la base de las referidas
consideraciones, queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional
solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.
En tal
virtud, la continuidad en los servicios públicos, especialmente el de administración
de justicia, constituye un elemento lógico y cardinal dentro del funcionamiento
del Estado.
Tal
circunstancia no sólo evidencia la trascendencia social de los Tribunales Constitucionales
y de las magistradas y magistrados que los conforman, así como la necesidad de sindéresis
y ponderación a lo interno del Estado, sino también la necesidad de respetar las
decisiones legítimamente tomadas por un órgano y las atribuciones constitucionales
que corresponden, en su momento y con sus límites, a cada rama del Poder Público.
Por
su parte, el artículo 265 de la Constitución dispone expresamente que:
Artículo 265. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea
Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
En consecuencia,
la Asamblea Nacional tiene la atribución de remover a los magistrados o magistradas
designados, mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Como
puede apreciarse, la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales
de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal,
conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; en lo que a ello respecta,
allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función
del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión ad infinitum
y nueva “decisión” sobre “decisiones” asumidas en los procesos anteriores de selección
y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión
o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional,
por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional,
constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales
pautas morales, no subordina la composición del Máximo Tribunal de la República
al cambio en la correlación de las fuerzas político-partidistas a lo interno del
Legislativo Nacional.
Si el
constituyente hubiera tenido tal determinación, hubiera vinculado el periodo constitucional
de los magistrados y magistradas al de los diputados y diputadas, es decir, lo hubiera
equiparado a 5 años, y habría desistido de asignar el periodo más extenso de todos
a los magistrados y magistradas de este máximo juzgado de la República: 12 años,
en comparación con los demás funcionarios públicos, incluidos los de elección popular
directa, respecto de los cuales no distingue el único aparte del artículo 5 Constitucional.
Permitir
tal desviación jurídica y ética implicaría defraudar la máxima expresión de soberanía
popular confiada al Texto Constitucional y a este Máximo Tribunal de la República
(ver arts. 5, 7, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);
como también lo sería pretender alterar, sin justificación racional y válida alguna
y, por tanto, al margen de la Constitución, la conformación de este Tribunal Supremo
de Justicia, mediante una creación o reforma legislativa vinculada al mismo, máxima
representación de un Poder Público independiente del resto de los poderes, incluyendo
al Poder Legislativo Nacional; y cualquier acción en ese sentido sería incurrir
en el supuesto de desviación de poder contemplado en el artículo 139 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto,
el artículo 138 Constitucional es claro cuando establece que “Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; y, a su vez, el artículo 336.1
eiusdem prevé que son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales
y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución.
En tal
sentido, constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace
a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante
los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente
precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones
mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos,
así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y
constitucionalmente, inexistentes.
En este
mismo orden de ideas, no es inadvertido para esta Sala que una de las probables
consecuencias de crear la referida “Comisión Especial de la Asamblea Nacional para
revisar el nombramiento de los Magistrados Principales y Suplentes designados en
diciembre de 2015”, sería la de pretender dejar sin efecto la designación de los
Magistrados para los cuales fue creada la mencionada Comisión, en ejercicio de un
manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 del Texto
Fundamental, ampliamente desarrollado ut supra.
Puede
observarse que en ese sentido, el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional estableció lo siguiente: “Las decisiones revocatorias
de un acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, requerirán del voto de la
mayoría absoluta de los presentes. Igualmente, en los casos en que por error
o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por
la Asamblea Nacional, ésta; una vez constatado el error o carencia, podrá declarar
la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes”. Asimismo,
el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone
que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambas
normas regulan lo que la doctrina ha denominado la potestad de autotutela administrativa,
mediante la cual la propia Administración Pública identifica un acto que puede ser
revocado de oficio o a solicitud de parte, “en los casos que por error o carencia
de alguna formalidad no esencial se hubiese tomando una decisión por la Asamblea
Nacional”; o porque “reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados
por ella”, solo que en estos casos se requiere que el acto sobre el cual se
pretenda su revocatoria o su nulidad no debe haber originado derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos para un particular por virtud del artículo
82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impedimento éste –por sólo
citar el correspondiente al orden administrativo- que resulta evidente en el caso
de la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23
de diciembre de 2015.
Del
mismo modo, es nugatoria la revocatoria que en ese sentido pareciera pretenderse
por parte de la Asamblea Nacional, no sólo por lo invocado, sino porque la citada
normativa administrativa resulta inaplicable en este contexto, por ser manifiestamente
contraria a las disposiciones constitucionales contentivas del régimen de estabilidad
y retiro de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del contenido
del artículo 265 de la Norma Fundamental, que en forma expresa e inequívoca identifica
el proceso exclusivo y excluyente de remoción a los más altos funcionarios del Poder
Judicial, lo cual está desarrollado en los postulados de la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como
consecuencia de lo antes expuesto, se determina que la vía prevista en los artículos
83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 90 del Reglamento Parlamentario,
es inaplicable para el caso pretendido de remover a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, sin que se dé inicio al procedimiento correspondiente previsto,
como se dijo, en el artículo 265 Constitucional y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano,
normas que disponen los supuestos de procedencia de eventuales remociones y el debido
procedimiento que debe observarse, en obsequio al derecho a la defensa y la auténtica
estabilidad de la República, por vía de la pacífica gestión de las ramas del Poder
Público, y así se declara.
Así
pues, la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de
cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de
los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes,
en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último
a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-),
pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio
entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin
tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas
–graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de
la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
Por
ello, la remoción de cualquier magistrado o magistrada solo podrá hacerse “por
la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes
de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en
casos de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos
que la ley establezca” (artículo 265 CRBV -subrayado nuestro-).
4.- DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA
COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS O LOS Y LAS PARTICULARES ANTE
LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, Y DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Al respecto,
el artículo 1 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos
o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, dispone lo
siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer las normas que regirán para la comparecencia de funcionarios y funcionarias
públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, así
como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Ello
así, para preservar los principios de autonomía a lo interno del Poder Público,
sujeción del poder público a la Constitución, equilibrio de Poderes, estabilidad
de la legislación y supremacía constitucional, tal referencia fundamental a funcionarios
y funcionarias públicas, contenida en esa y otras normas legales que se encuentren
en ese contexto jurídico, deben entenderse referidas a los funcionarios del Gobierno
y la Administración Pública Nacional (artículo 187.3, 222, 223 y 224 Constitucional).
Ahora
bien, los artículos 3, 11 y 12 de la referida ley disponen lo siguiente:
Artículo 3. La Asamblea Nacional o sus Comisiones
en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales podrá acordar conforme a su
Reglamento la comparecencia ante la plenaria o sus comisiones de todos los funcionarios
y funcionarias públicos, así como de los o las particulares preservando los derechos
fundamentales, garantías y principios constitucionales a los fines del cumplimiento
efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre
el gobierno nacional, estadal y municipal y sobre la administración descentralizada
le corresponde.
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario
o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará
a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines
de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones. En este caso debe enviarse un oficio al superior jerárquico y otro al
funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar
de los asesores que consideren convenientes.
Artículo 12. La citación para la comparecencia
de los integrantes del Poder Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la
República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del
Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia, así como del Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento
previo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su coordinación.
Una vez decidida la comparecencia de alguno
de los integrantes antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones,
se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se
le haya citado.
Como
puede apreciarse, de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos
187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada
de esta Sala, los artículos 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios
y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, incluyen de forma expresa
a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública
Nacional, razón por la que esta Sala se encuentra forzada a desaplicarlos por control
difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo
Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad
de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden
público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo
336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de
los postulados fundamentales previstos en los artículo 7 y 137 de la Carta Magna.
Asimismo, advierte esta Sala
que los artículos 21 al 26 de la mencionada Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios
y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, prevén lo siguiente:
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria
público o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea Nacional
o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado
por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.)
y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa
no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia
se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación
nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto,
perito o intérprete, y habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones
o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma
pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias
públicos de carrera que incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además
de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria la
suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce
de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios
o funcionarias de libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá
un voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario
o funcionaria público por su órgano jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder
las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no
las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia,
se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con multa comprendida
entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa
será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción
una multa comprendida entre dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme
a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en cuenta
la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes,
sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio
Público para que promueva lo conducente.
Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de
los funcionarios o funcionarias referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán
las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido al procedimiento en los
juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias
del Estado.
Como
puede apreciarse, las referidas normas legales que, en todo caso, al igual que las
demás, deben interpretarse conforme a la Constitución, establecen un régimen sancionatorio
para funcionarios (del Ejecutivo Nacional) o particulares que siendo citados para
comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asistan o se excusen sin
motivo justificado, entre otros supuestos de desacato que allí se contemplan, revisten
ciertas particularidades con evidente trascendencia constitucional.
Así
pues, el aludido régimen sancionatorio no hace referencia expresa al debido proceso
a seguir y la autoridad que impondrá las sanciones de multa e, incluso, arresto
proporcional, sino que en su artículo 25 se refiere, de forma ostensiblemente genérica,
a que “El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones,
a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento
de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Tampoco
se desprende de las referidas disposiciones la naturaleza jurídica de las sanciones
en cuestión (por ejemplo, judiciales, administrativas o penales), pues ni siquiera
dejan entrever qué es lo conducente que promoverá el Ministerio Público ni ante
qué autoridad que, en lo que respecta a las sanciones restrictivas de la libertad
ambulatoria, esta Sala ha sostenido reiteradamente que sólo pueden ser impuestas
por una autoridad judicial, en correspondencia con lo previsto en el artículo 44.1
Constitucional, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable,
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida
in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo
no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder
la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Con
relación a esa cardinal norma constitucional, en sentencia n° 1744 del 9 de agosto
de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:
Esta Sala reitera (ver sentencia
n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir
varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que
sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en
libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden
judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin
orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca
a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa
establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces
para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural
presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al
menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como
el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado,
al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden
judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del
mencionado derecho fundamental.
Al respecto,
en sentencia 379 del 7 de marzo de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:
Previo a cualquier análisis de fondo que pudiera hacer esta Sala sobre la constitucionalidad
o no de dicho precepto legislativo, debe en primer lugar, citarse lo dispuesto en
el artículo 647 literal g de la referida ley, el cual dispone:
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto
a las normas siguientes:
…omissis…
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el
funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar
de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente.
En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
En este sentido, se aprecia que la norma in commento establece
una infracción del siglo pasado de las legislaciones administrativas de convertir
la sanción de multa en pena de arresto, como medida coercitiva ante la infructuosidad
del cumplimiento de la multa.
Al efecto, debe destacarse
que la sanción de arresto, como elemento característico de todas las sanciones,
tiene un efecto aflictivo sobre la esfera de los derechos del infractor, pero su
ámbito de incidencia no se dirige a los efectos patrimoniales del infractor o la
reparación de los daños causados, sino a incidir sobre la libertad personal del
mismo, por la comisión de un hecho ilícito tipificado en la ley.
Así pues, se aprecia
que la medida de arresto es una medida de restricción de libertad, la cual se caracteriza
por ser impuesta por lapsos breves y que se encuentra dirigida a sancionar la comisión
de un hecho ilícito por una persona previamente establecida en la ley, mediante
la orden de una autoridad judicial.
Esta puede ser concebida
por el legislador como una medida provisional, la cual sólo podrá ser ejecutada
por las autoridades administrativas siempre y cuando la comisión del hecho punible
se haya realizado, sin que sea necesario su consumación y haya sido detenido el
infractor de manera in fraganti, o cuando la misma devenga como una medida definitiva
de carácter coercitivo ante el incumplimiento previo de una sanción como la multa,
tal y como ocurre en el caso de autos.
Así, podemos apreciar
que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso,
es el derecho a la libertad personal, el cual consecutivamente al derecho a la vida,
es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva
implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción
del primero de ellos.
Dicho derecho constituye
uno de los atributos específicos de la persona, intrínsecamente vinculado con su
libertad de capacidad y obrar, razón por la cual su consagración dentro del Estado
de Derecho se encuentra concebida en sentido negativo, es decir, la Constitución
y las leyes sólo conciben sus limitaciones y no su ejercicio ni los mecanismos de
ello, sino los límites a los que debe atenerse el ciudadano y la especificación
de los supuestos en los cuales puede ser restringido tal derecho. (Vid. LÓPEZ GUERRA,
Luis; Derecho Constitucional, Vol. I, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 245-249).
En efecto, se aprecia
que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional
en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución
al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la
República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores
de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis
en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales
que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos
1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela).
Al respecto, debe advertirse
que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido
en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como
bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen
lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu
de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The
Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).
Este núcleo esencial, está
recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan la interpretación
de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico,
las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras,
constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.
En este orden de ideas, debe
destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores
constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas
las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo
teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”.
(Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma
fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).
Ello así, se destaca el elemento
de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento
espiritual de la Constitución, o haciendo una comparación y trasladar tal concepción,
se le puede transfigurar a un ser viviente que lucha por su no fenecimiento y desarrollo
de su libre personalidad en la búsqueda de una mejor calidad de vida y en la satisfacción
de sus derechos y garantías, sin abandonar el cumplimiento de sus deberes.
Afirmar lo contrario, implicaría
concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones
deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual sin duda
alguna, implica para esta Sala necesario erradicar tal concepto y pasar a formular
que ello debe analizarse atendiendo a los valores constitucionales, en este sentido,
así ésta -Constitución- necesita y así se encuentran concebidos tales valores como
elementos esenciales que su desarrollo le dan vida a la formulación del Estado.
En este sentido, es categórica
la frase expuesta por el derecho norteamericano, que refleja que “(…) una Constitución
debe ser interpretada por el espíritu, que vivifica, y no por la letra muerta, que
mata”, lo mismo se acoge en franca sintonía con la labor que ejerce esta Sala Constitucional
como el operador judicial de una maquinaria, la cual se encuentra representada por
la Constitución y obliga a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del
Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.
(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 325/2005).
En esta misma línea argumentativa,
sobre la relevancia de tales valores en el contexto constitucional, se encuentra
GARCÍA DE ENTERRÍA, quien destaca:
“La Constitución asegura una unidad del ordenamiento
esencialmente sobre la base de un «orden de valores» materiales expreso en ella
y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento
es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales
de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente,
al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado
de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad
que le ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne
momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva. Ninguna
norma subordinada -y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro
de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible
con su aplicación al servicio, precisamente a dichos valores.
...omissis...
Estos valores no son simple retórica, no son
(...) simples principios «prográmaticos», sin valor normativo de aplicación posible;
por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar
a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación
y aplicación.
...omissis...
Esos principios, cuyo alcance no es posible,
naturalmente, intentar determinar aquí, si se destacan como primarios en todo el
sistema y protegidos en la hipótesis de reforma constitucional, presentan, por fuerza,
una «enérgica pretensión de validez», en la frase de BACHOF, (...) y constituyen,
por ello, los principios jerárquicamente superiores para presidir la interpretación
de todo el ordenamiento, comenzando por la de la Constitución misma”. (Vid. GARCÍA
DE ENTERRÍA, E.; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed.
Civitas, Madrid, 2001, p. 97-99).
Dentro de estos valores y,
como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales
en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir
del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad
personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad
religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical,
entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho
a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia
N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su
garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado
Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que
en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión
del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo,
sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca,
desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales.
No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras
manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica
de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala
en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para
proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo
la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente
se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado
la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta
importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que
reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio
cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona
detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención
y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico
de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones
y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a
penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de
treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación
por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado
de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción
de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio
mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos
de carácter legal.
En este orden de
ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea
obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento
de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse
normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con
carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de
libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan
su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le
imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación
de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos
a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto
de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso
al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en
el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación
de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios
de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique
la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional
examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez
natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida
in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene
de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta
competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran
reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea
los derechos de los ciudadanos.
En igual sentido, debe destacarse
nuevamente la decisión dictada por esta Sala N° 130/2006, en la cual se estableció
la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción
definitiva, por encontrarse esta reservada al Poder Judicial. Al efecto, se dispuso:
“Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy
(y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores
o Alcaldes) jamás pueden arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo
en los casos en que la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para
esos hechos una sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea
se limita a poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia
nacional; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.
En conclusión:
1) Para
todas las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).
2) Para
las penas la reserva legal es nacional.
3) Si se
está en presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos
son competentes para imponer la sanción.
4) Si se
trata de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.
5) En los
casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones
preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan
sido autorizados por un juez.
Por todo lo anterior, la inconstitucionalidad
de los artículos 82 al 86 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado
Yaracuy radica en que en ellos se prevén arrestos administrativos como sanciones
definitivas, olvidándose de que constitucionalmente sólo corresponde al Poder Nacional:
1) la tipificación de delitos y la previsión sobre su sanción (Poder Legislativo);
y 2) el enjuiciamiento de la persona que ha cometido el hecho punible y la imposición
de la pena (Poder Judicial). La Administración (de cualquier entidad territorial)
sólo tiene la posibilidad de colaborar con el Poder Judicial. Los Estados no pueden,
en consecuencia, ni dictar normas penales ni autorizar a sus cuerpos administrativos
a ordenar sanción de arresto. Deben los cuerpos policiales ajustar su conducta,
en lo relacionado con delitos, a la de colaboradores del Poder Judicial”.
En consecuencia, esta Sala
debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola
el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo
establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide”. (ver sentencia de esta
Sala n° 1.744 del 9 de agosto de 2007).
En fin,
el régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia
de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea
Nacional, evidencia inconsistencias que probablemente inciden negativamente en su
constitucionalidad, razón por la que esta Sala, de forma coherente a sus actuaciones
previas, ampliamente registradas en su jurisprudencia, también se encuentra forzada
a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad las normas contempladas
en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este último incluye autoridades
ajenas al Poder Ejecutivo Nacional, vid. supra-), mientras se tramita el
procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que
aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio
de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos
en los artículo 7 y 137 de la Carta Magna.
Por
su parte, el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
dispone lo siguiente:
Objeto
de las interpelaciones y comparecencias
Artículo 113. La interpelación
y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea
Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un
funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de
un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre
una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho
determinado. La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio
de las funciones propias del interpelado o interpelada.
Como
puede apreciarse, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de
forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante
la Asamblea Nacional, no circunscribe el control parlamentario allí señalado a los
límites previsto en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, y a la
jurisprudencia de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma exclusiva
a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia que
obliga a esta Sala a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el aludido
artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo
que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional. Así se declara.
Esta
Sala observa que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de
las normas antes referidas, no afectarían las funciones contraloras de la Asamblea
Nacional, al estar vigentes el artículo 187 Constitucional (en particular, en la
materia, los cardinales 3 y 10); y los artículos 222 al 224 eiusdem. Asimismo,
también está vigente el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
en especial el Título VIII (De los instrumentos de control e información),
artículos 114 al 125.
Finalmente, esta Sala advierte
la necesidad de reiterar algunos criterios elementales sobre los postulados cardinales
de soberanía, supremacía constitucional y protección jurisdiccional del Texto Fundamental,
para insistir en la necesidad del debido acatamiento y reguardo del orden constitucional.
Entre
otros aspectos elementales, el Texto Fundamental que rige al Poder Público y a los
ciudadanos y ciudadanos en la República, es decir, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone de forma expresa, en el único aparte de su artículo
5, que los órganos del Estado, sin distinción alguna, emanan de la soberanía popular
y a ella están sometidos:
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen
el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Ello
así, todos los órganos del poder público y el propio Estado, sin distinción, emanan
de la soberanía popular, y a ella están sujetos bajo las normas que el Pueblo se
ha dado en la Constitución; como parámetro fundamental de orden, justicia, paz y
pervivencia social.
Tal
como lo indicó esta Sala en sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
“…la Constitución es suprema
en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí
mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la
Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran
vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad
y tiempo determinados.
De allí que la Constitución ostente, junto
con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto
es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento,
contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento
ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir
un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J.
Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial
Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone
modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad
determinada.
En similar
línea de criterio, en decisión n° 33 del 25 de enero de 2001, esta Sala asentó el
siguiente criterio:
“…lo que conocemos hoy por
Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico
de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad
individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es,
sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual
emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de
la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema,
entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los
valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo
que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder,
tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto
al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación
libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto
y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía
de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad
de vida y el bien común.”
Al respecto, los artículos
7 y 137 de la Ley Suprema de la República, disponen lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema
y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Sobre
los orígenes de tales postulados y, en especial, sobre la jurisdicción constitucional,
como garantía definitoria de las normas, principios y valores supremos adoptados
soberanamente por el Pueblo y vertidos en la Constitución, esta Sala, en la referida
sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000, recordó lo siguiente:
La jurisdicción constitucional,
en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de
garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual,
es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza
con el fallo dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham,
año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:
“Aparece en nuestros libros
que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla
las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando
una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante,
o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la
nulidad de tal ley.” (Reports, parte VIII, 118
a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica,
pág. 351).
A pesar de que la postura
del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el
Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político
británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas
en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como
norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según
la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre
el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por
la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba
el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes
a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. Cit. Pág. 404).
Bajo estas premisas fue que
se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch),
137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez
John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa
constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel
país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:
“Es una proposición demasiado
simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto
legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución
por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución
es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está
al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable
cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa
es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho;
si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían
intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza
sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas
contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación,
y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley
del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula” (citada
por E. García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional,
Civitas, pág. 177).
Otro hito a destacar en esta evolución, fue
la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con
la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920,
perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico
de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la
de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor
del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a
la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas
por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia
de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad,
emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía
el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate,
1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace
patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es
sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de
la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba
la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió
así, a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar
los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional
e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural.
De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo Constitucional Francés y de los
Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.
Precisamente, tal garantía
definitoria y suprema de la Constitución, recae directamente en el Poder Judicial,
el cual está llamado, en definitiva, a proteger el Texto Fundamental, inclusive,
de acciones contrarias al mismo que provengan de los demás “órganos que ejercen
el Poder Público”, tal como se puede apreciar de las siguientes Normas Constitucionales:
TÍTULO
VIII
DE LA
PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
De la
Garantía esta Constitución
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad
de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará
por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales
de la República.
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con
ella.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional,
la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por
la República antes de su ratificación.
6. Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta,
y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.
9. Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos
del Poder Público.
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Al respecto,
la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
En efecto, las facultades interpretativas que
en tal sentido se otorgan al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las
características básicas de la justicia constitucional en derecho comparado, sólo
pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde
exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional. Además, con fundamento
en el principio de división de poderes, tales facultades no pueden ejercerse de
oficio o mediante acuerdos, sino con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad,
acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter
jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala Constitucional.
En esta materia, se consagra una herramienta
indispensable para que la Sala Constitucional pueda garantizar la supremacía y efectividad
de las normas constitucionales. Así, se indica que las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República, todo ello con el objeto de garantizar la uniforme interpretación
y aplicación de tales normas y principios.
En definitiva, el carácter vinculante de las
interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento
de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia
al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.
Así
pues, el Constituyente, siguiendo la tradición del constitucionalismo moderno, dejó
en manos del Máximo Árbitro de la República: El Poder Judicial y, en especial, de
esta Sala, la protección y garantía suprema de la Constitución, incluso frente a
vulneraciones de la misma que incluso pudieran provenir del propio Poder Legislativo
Nacional, tal como se aprecia en el referido Título de la Carta Magna.
Tal
posición jurídica, política y social tiene fundamento en la propia noción de democracia
constitucional que cimienta el Texto Fundamental. Sobre tal noción elemental, el
doctrinario Bovero, refiriéndose a un criterio del jurista Ferrajoli, asentó lo
siguiente:
“…Luigi Ferrajoli tiene razón cuando sostiene
que en la “democracia constitucional” el poder de decisión colectiva encuentra límites
y vínculos de sustancia, propiamente aquellos que “circunscriben” la esfera de lo
decidible: los órganos del poder democrático, en un Estado constitucional de derecho,
no son omnipotentes; la democracia (constitucional) no es la omnipotencia de la
mayoría (y ni siquiera de la totalidad, eventualmente unánime, de los ciudadanos
y/o de sus representantes). Si, por ejemplo, una ley viola un derecho civil o un
derecho social establecido en la constitución como fundamental, esta ley es ciertamente
ilegítima en su contenido, o como dice Ferrajoli, en su “sustancia”. Sin embargo,
esta ley “sustancialmente” ilegítima no es por ello mismo, es decir por la razón
de ser inválida, (considerable como) no- democrática: una corte constitucional —en
los casos en los que existe, ya que si no existe una constitución no es verdaderamente
rígida— puede y debe declarar su anulación, pero en la medida en la que esa norma
es inconstitucional, no en tanto que sea (en algún sentido) “sustancial-mente” antidemocrática.
Si la adopción de aquella ley hipotética ifie decidida por un parlamento siguiendo
las reglas formales de la democracia, se trata simplemente de una decisión democrática
ilegítima. Precisamente Ferrajoli, quién nos ha enseñado a distinguir entre vigencia
(vigor, existencia) y validez, no debería tener ningún problema para aceptar esta
noción. En otras palabras, y para simplificar, el respeto de los derechos fundamentales
como tal, no es (calificable, por lo menos de manera inmediata, y sin precisiones
como) una condición de demo-craticidad de las decisiones políticas, sino más bien,
y sencillamente, de su constitucionalidad. Los derechos fundamentales en general
—repito de acuerdo con Ferrajoli— pre-delimitan la esfera de lo que puede decidirse
en forma democrática (siempre y cuando el estado constitucional sea democrático);
lo que cae afuera de esta esfera —las materias reguladas por las normas constitucionales,
antes que nada y sobretodo las que confieren derechos fundamentales— no es algo
disponible para los órganos del poder democrático. Por lo tanto, y justamente por
ello, las varias clases de derechos fundamentales no son (definibles oportunamente
como) correspondientes a articulaciones internas de la democracia, sino son, más
bien, límites externos a la misma” (Bovero, Michelangelo. Democracia y Derechos
Fundamentales. En http://www.biblioteca.org.ar/libros/142295.pdf)
Al respecto, Ferrajoli, en
su obra Derechos y Garantías: la Ley del más Débil, señaló lo siguiente:
“…El constitucionalismo, tal como resulta de
la positivización de los derechos fundamentales como límites y vínculos sustanciales
a la legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la naturaleza
del derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista clásico.
Si la primera revolución se expresó mediante la afirmación de la omnipotencia del
legislador, es decir, del principio de mera legalidad (o de legalidad formal) como
norma de reconocimiento de la existencia de las normas, esta segunda revolución
se ha realizado con la afirmación del que podemos llamar principio de estricta legalidad
(o de legalidad sustancial). O sea, con el sometimiento también de la ley a vínculos
ya no sólo formales sino sustanciales impuestos por los principios y los derechos
fundamentales contenidos en las constituciones. Y si el principio de mera legalidad
había producido la separación de la validez y de la justicia y el cese de la presunción
de justicia del derecho vigente, el principio de estricta legalidad produce la separación
de la validez y de la vigencia y la cesación de la presunción priorística de validez
del derecho existente. En efecto, en un ordenamiento dotado de Constitución rígida,
para que una norma sea válida además de vigente no basta que haya sido emanada con
las formas predispuestas para su producción, sino que es también necesario que sus
contenidos sustanciales respeten los principios y los derechos fundamentales establecidos
en la Constitución. A través de la estipulación de la que en el apartado 4 he llamado
la esfera de lo indecidible (de lo indecidible que, que se expresa en los derechos
de libertad, y de lo indecidible que no, que lo hace en los derechos sociales),
las condiciones sustanciales de validez de las leyes, que en el paradigma premoderno
se identificaban con los principios del derecho natural y que en el paradigma paleopositivista
fueron desplazadas por el principio puramente formal de la validez como positividad,
penetran nuevamente en los sistemas jurídicos bajo la forma de principios positivos
de justicia estipulados en normas supraordenadas a la legislación. Este cambio de
paradigma puede situarse históricamente en un momento determinado: el que siguió
a la catástrofe de la Segunda Guerra Mundial y a la derrota del nazi-fascismo. En
el clima cultural y político en el que vio la luz el actual constitucionalismo —la
Carta de la ONU de 1945, la Declaración universal de 1948, la Constitución italiana
de 1948, la Ley fundamental de la República Federal Alemana de 1949— se comprende
que el principio de mera legalidad, considerado suficiente garantía frente a los
abusos de la jurisdicción y de la administración, se valore como insuficiente para
garantizar frente a los abusos de la legislación y frente a las involuciones antiliberales
y totalitarias de los supremos órganos decisionales. Es por lo que se redescubre
el significado de «Constitución» como límite y vínculo a los poderes públicos establecido
hace ya dos siglos…”.
Tal
postulado democrático guarda especial relación con el carácter normativo de la Constitución,
respecto del cual, en sentencia n° 520 del 7 de junio de 2000, esta Sala asentó
lo siguiente:
En la Exposición de Motivos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido
del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que
garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala
Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal
Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus
normas o principios haya realizado esta Sala.
Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación
y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir
que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por
el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos,
que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder
público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por
esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), en la cual se indica
que:
“...Los principios
inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si
no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello
sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta
imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano
en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene
a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge
esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la
integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos
tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional
y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como
se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios
que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución,
son la causa por la cual existe...”.
Si bien es cierto,
que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [que, como se sabe, no tiene carácter
normativo: ver sentencia n° 93 de 6 de febrero de 2001] remite a una Ley orgánica
el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las
otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del
texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados
en la constitución. Precisamente, Eduardo García de Enterría (La Constitución como
Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994,
páginas 77 a 82) ha indicado que “...Los preceptos orgánicos constitucionales son
de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios
órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias
o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por
tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...”.
Precisamente,
una herramienta cardinal para lograr la protección constitucional, es, ante todo,
la interpretación judicial de la Carta Magna, es decir, la actividad de desentrañar
el sentido y alcance, como premisa fundamental para aplicarla (actuación que requiere,
en algunos casos, de la previa integración de la misma, ante sus vacíos normativos
negativos o axiológicos).
Tal
como lo indicó esta Sala en la aludida sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de
2000:
“… las funciones que desempeñe esta Sala, en
particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una
acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico
constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia,
que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste
es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria
coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no
siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona
un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos
entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder
bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático,
conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios,
en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones
entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas,
ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia
en el cumplimiento de los cometidos del Estado”.
Tal interpretación y aplicación
es una de las funciones principales de la jurisdicción constitucional, respecto
de la cual esta Sala, en sentencia n° 33 del 25 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“La moderación y racionalización
del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución,
ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno
a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica
y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria
tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir,
los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto
a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas
en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la
técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la
cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto
a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe
reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen,
desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los
principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que
dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial
o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales,
lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente
el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje,
distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo,
ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo
Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio
del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en
fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido
axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales
(Peces-Barba, G. y otros,
“Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional,
a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante
dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por
un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios
de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones;
y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya
intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción
le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores
jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no
escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido
el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.(…)
1.- Lo expresado justifica
ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado
un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual
ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización
de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución;
éste órgano es la Sala Constitucional.
Esta especialización se concreta
en el ejercicio de la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente
al modo en que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia,
la cual estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de
un legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un complemento
del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la Constitución) en tanto
se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo
la Constitución. Siendo que ésta no era concebida como un cuerpo jurídico normativo
directamente aplicable a los distintos operadores jurídicos, se entendía que las
interpretaciones de la Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter
vinculante, y su influencia estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos
de nulidad de actos con rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala
Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene
asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar
sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político
según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las
manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional
respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino
como derivación de la función antes apuntada.(…)
Por ello, la actividad que
ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen
los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a
los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera
preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García
de Enterría, la “...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución
de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...”, esto es: su implicación
constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00)”.
Queda,
en los términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de
este Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley:
1.- Se
declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE
la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente
asunto.
3.- RESUELVE,
de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo,
la interpretación solicitada. En consecuencia se declara:
3.1.- Que así como el Poder Judicial está sujeto a normas
y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional
y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos
y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de
racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales,
constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos
y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo
de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones
y contrarrestar acciones ilícitas.
3.2.- Que el Poder Legislativo Nacional tiene funciones
de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, siempre
dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía
de estabilidad de la Nación, sino de respeto a los derechos fundamentales.
3.3.- Que conforme al artículo 187.3 Constitucional corresponde
a la Asamblea Nacional: Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración
Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la ley. Atribución
desarrollada en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem.
3.4.- Que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica
e integral tales disposiciones constitucionales, se observa que la Constitución
le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional, “sobre
el Gobierno y la Administración Pública Nacional”; control sobre todos los funcionarios
públicos o funcionarias públicas del Gobierno y Administración Pública Nacional,
en los términos previstos en la Constitución y el resto del orden jurídico.
3.5.- Que para impedir que ese control afecte el adecuado
funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine
vulnerando los derechos fundamentales, debe observarse la debida coordinación de
la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión
de ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de
cronograma de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno
y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida
previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice
y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional
con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional,
desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.
3.6.- Que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo
Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los
artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer
el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo
caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben
estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a ese control, indicar
la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional
de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales),
y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad
y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación
de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo
Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar,
de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o
sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria
de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se
reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el
control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese
órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas las ciudadanas y
a todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad
y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo
224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación
de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones
de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala ni el abuso
ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y
equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo,
con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar
la estabilidad y la seguridad de la República y, en fin, compatible con los fines
del Estado.
3.7.- Que debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control
parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en
Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República;
el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros
días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias,
presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de
los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante
el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo
187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta
a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está sometida
al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas, dentro
del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano
y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone
el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus funciones,
está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación”.
3.8.- Que tal como lo ha sostenido pacíficamente esta Sala,
ese control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224 se extiende
fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes
Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), haciendo salvedad del supuesto previsto
en el artículo 276 Constitucional; tampoco sobre el poder público estadal ni sobre
el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del
artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder
lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, y bajo las formas
que ella prevé.
3.9.- Que la Asamblea Nacional participa en los procesos
complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas
de este Máximo Tribunal, para selección definitiva y para la remoción, conforme
lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí culmina su rol en el equilibrio
entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución
distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos
anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la
creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente
inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía
constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo
las más elementales pautas morales, no subordina la composición del máximo tribunal
de la República, al cambio en la correlación de las fuerzas a lo interno del Legislativo
Nacional.
3.10.- Que la Asamblea Nacional no está legitimada para
revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional
de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder
Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar
–art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución
y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los
magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes
de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos
de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen
de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
3.11.- Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción
de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario
en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad
correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional),
según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1eiusdem, razón por
la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional
y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra norma
distinta del artículo 265 del Texto Fundamental, resultan inaplicables para revocar
o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia.
3.12.- Que constituye un imperativo de esta Sala declarar,
como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable
de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión
de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas
y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las ilegítimas comisiones
especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones
derivadas de ellas, las cualesson, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
3.13.- Que de forma antagónica a la interpretación sistémica
de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia
reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante
la Asamblea Nacional o sus Comisiones, incluyen
de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración
Pública Nacional, razón por la que esta Sala se encuentra forzada a desaplicarlos
por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos
al Ejecutivo Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario,
los referidos artículos de la Constitución para no afectar las atribuciones propias
del Poder Legislativo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad
por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar
en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia
contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,
en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y
334 de la Carta Magna.
3.14.- Que el régimen sancionatorio previsto en la Ley
sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y
los o las particulares ante la Asamblea Nacional, evidencia inconsistencias que
probablemente inciden negativamente en su constitucionalidad, razón por la que esta
Sala, de forma coherente a sus actuaciones previas, ampliamente registradas en su
jurisprudencia, también se encuentra forzada a desaplicar por control difuso de
la constitucionalidad las normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse,
además, que este último incluye autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Nacional,
vid. supra-), mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad
de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden
público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo
336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de
los postulados fundamentales previstos en los artículo 7, 137 y 334 de la Carta
Magna.
3.15.- Que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional, de forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen
para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares
ante la Asamblea Nacional, no circunscribe el control parlamentario allí señalado
a los límites previsto en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental,
y a la jurisprudencia de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma
exclusiva a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia
que obliga a esta Sala a desaplicar y suspender la vigencia del aludido artículo
113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta
a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, mientras se tramita el procedimiento
de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena
iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la
competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34
eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos
7, 137 y 334 de la Carta Magna.
4.- Se
DESAPLICAN, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme
a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y en
el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de
los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta
Magna, las disposiciones contenidas en los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la
Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante
la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios
ajenos al Ejecutivo Nacional.
5.- Se
DESAPLICAN, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme
a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y en
el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de
los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta
Magna, la disposición contenida en el artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
6.- Se
ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente
respectivo, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la
competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34
eiusdem conozca de oficio el proceso de nulidad de los artículos 3, 11, 12
y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen
para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y del artículo 113
de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
7.-
Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente
de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador
General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
8.- Se
ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en
uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso
de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
9.- Se
ORDENA la remisión de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, para que, de así estimarlo pertinente, se remita copia de la misma
a los países y organismos multilaterales que considere, conforme a lo previsto en
el artículo 236.4 del Texto Constitucional.
10.- Se
ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página Web de
este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que interpreta los artículos 136,
222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde
la perspectiva de la pretensión planteada el 17 de febrero de 2016, y desaplica
por control difuso de la constitucionalidad los artículos3, 11, 12 y 21 al 26 de
la Ley sobre el Régimen
para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo
que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y del artículo 113 del Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis
(2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente
.../
…
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
ASDRÚBAL
LEONARDO BLANCO MÉNDEZ
No firman la presente sentencia
los magistrados Doctores Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quienes no asistieron por motivos justificados.
El Secretario,
ASDRÚBAL
LEONARDO BLANCO MÉNDEZ
ADR
Exp.
n° 16-0153
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