SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
El 22 de marzo de 2017,
el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado
de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar,
asistido por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el n° 107.347, presentó escrito ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra
“el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo
de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la
Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos
para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
En esa misma fecha,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, el
27 de marzo de 2017, se acordó que la presente causa se decida bajo ponencia conjunta
de los Magistrados de esta Sala.
Efectuado el análisis
del caso, la Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El recurrente en su escrito libelar relató los siguientes hechos como fundamento
de su recurso:
Que, en fecha 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia n° 260/2015, suspendió cautelarmente los efectos de los
actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados
del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal,
voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre
de 2015 en el Estado Amazonas.
Que el 6 de enero de 2016 la directiva de
la Asamblea Nacional, juramentó a de manera írrita a los ciudadanos Julio Haron
Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de las cédula de identidad números
V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, sobre quienes pesaba la medida de cautelar
de suspensión de los efectos de totalización, adjudicación y proclamación, en frontal
desacato a la sentencia supra citada de la Sala Electoral.
Que, en fecha 11 de enero de 2016, la Sala
Electoral dictó sentencia con ponencia conjunta y se pronunció en los siguientes
términos:
1. Ordenó a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la
referida juramentación y en consecuencia procediera a la desincorporación inmediata
de los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Uzamana (sic).
2. Declaró nulos absolutamente los actos de la Asamblea Nacional que se haya
dictado o que se dicten mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos
sujetos a la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2016.
Que, en fecha 28 de julio de 2016, la directiva
de la Asamblea Nacional, nuevamente, en desacato de la sentencia de la Sala Electoral
número 260 de 2015, juramentó a los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla
y Romel Guzamana, como diputados por el estado Amazonas, violentando una decisión
judicial que suspendía de manera cautelar los efectos de totalización, adjudicación
y proclamación de los mismos y de la cual aún no habían cesado sus efectos.
Que, en fecha 1 de agosto de 2016 la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de declaratoria
de desacato realizada por la parte accionante del referido recurso contencioso electoral,
así como también por los diputados de la Asamblea Nacional de la fracción parlamentaria
llamada Bloque de la Patria, se pronunció en los siguientes términos, declarando:
1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha
30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse
el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos
judiciales a que haya lugar.
2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante
del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos
Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea
Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo
nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional
con la juramentación de los prenombrados ciudadanos.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla
y Romel Guzamana, ya identificados, a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Que, en fecha 02 de septiembre
de 2016, esta Sala Constitucional en decisión n.° 808 declaró, entre otros pronunciamientos,
que: “…resultan manifiestamente
inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia
y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las
leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el máximo tribunal ha anulado
todas las actuaciones de la Asamblea Nacional desde el 28 de julio de 2016, fecha
de la juramentación de los diputados usurpadores del estado Amazonas, esto sin contar
con las sentencias que han anulado los proyectos de ley y de enmienda constitucional
por ser abiertamente violatorias a la Constitución”.
Que, el 05 de enero de 2017, fue convocada la plenaria de la Asamblea Nacional
con motivo de la elección de la junta directiva de este cuerpo legislativo, en cuyo
acto la fracción parlamentaria de la denominada Mesa de la Unidad, en desacato a
los mandamientos de las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, “…postuló y eligió una espuria Junta Directiva de la Asamblea Nacional,
la cual quedó conformada de la siguiente manera: el diputado Julio Andrés Borges
como presidente, el diputado Freddy Guevara Cortez en el cargo de primer vicepresidente
y la diputada Dennis Fernández como segunda vicepresidenta, asimismo fueron electos
y juramentados en el cargo de secretario y sub secretario los ciudadanos, José Ignacio
Guédez y José Luis Cartaya, respectivamente”.
Que, en fecha 21 de marzo de 2017, “…la espuria Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, convocó una sesión en la cual aprobó en cámara, con la presencia
de los diputados que conforman el llamado Bloque de la Unidad el ‘Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana
de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el
orden constitucional en Venezuela’…”.
Que resulta un hecho público, notorio y comunicacional que la directiva de
la Asamblea Nacional, junto a los diputados y diputadas agrupados en el denominado
Bloque de la Unidad, han decidido mantenerse en desacato de manera contumaz, ante
las decisiones dictadas por la Sala Electoral y por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que ordenaron la desincorporación de la Asamblea Nacional de
los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, quienes fueron
juramentados de manera inconstitucional e ilegal como diputados del Estado Amazonas
en la sesión del día 28 de julio de 2016. Los referidos ciudadanos no han sido desincorporados
formalmente por la plenaria del Parlamento hasta la presente fecha.
Que dicha situación “…vicia de nulidad
cualquier actuación que ejerza la Asamblea Nacional, incluyendo la elección de la
nueva Junta Directiva. Aunado a esto, debe considerarse el amparo cautelar dictado
por la Sala Constitucional en sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 2016, mediante
la cual ordenó de manera expresa a los diputados de la Asamblea Nacional abstenerse
de continuar con el pretendido juicio político que habían iniciado contra el Presidente
de la República”.
Que la “Junta Directiva nombrada de forma írrita” está incurriendo
en el vicio de usurpación de funciones contemplado en el artículo 138 constitucional,
el cual establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”;
por lo tanto, los mencionados ciudadanos no poseen la cualidad jurídica para el
ejercicio de las responsabilidades propias de los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente,
Segundo Vicepresidente, Secretario y Sub-secretario, respectivamente, ya que sus
nombramientos están viciados de inconstitucionalidad debido al desacato y, en consecuencia,
carecen de legitimidad y legalidad para ejercer la dirección, representación y administración
del parlamento nacional.
Que los actos cometidos por los diputados
de la Asamblea Nacional en la sesión convocada el día 21 de marzo de 2017, al aprobar
el referido “Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la
Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos
para restituir el orden constitucional en Venezuela”, se constituyen en
delitos tipificados en el Código Penal, específicamente el de Traición a la Patria,
previsto y sancionado en sus artículos 128, 129 y 132.
Que “…(s)iendo el Tribunal Supremo de
Justicia quien conocerá de manera privativa de los delitos que cometan los diputados
de la Asamblea Nacional, estimamos que si bien no es menester de la más alta Sala
del Tribunal Supremo de Justicia dirimir asuntos relacionados con la materia penal,
es necesario obtener un pronunciamiento y un exhorto además a la institucionalidad
del Estado Venezolano, a que se pronuncie y actúe en consecuencia sobre tan graves
acciones que se están cometiendo en contra de la República y el pueblo venezolano
y que pudieran afectar gravemente la independencia, soberanía e integridad de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó el recurrente que el delito de Traición
a la Patria “…se configura cuando se realizan acciones específicas bien sea dentro
o fuera de la República con complicidad o no de otra nación o país, destinadas a
afectar el normal funcionamiento del Estado y de sus instituciones; también se considera
traición a la patria el acto mediante el cual se solicite o impetre a un Gobierno
extranjero la intervención, participación o resolución de asuntos de política interna
de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo constituiría delito de traición
a la patria todas aquellas declaraciones a funcionarios extranjeros mediante las
cuales se difame al Presidente de la República”.
Que en el propio texto del Acuerdo aprobado
en el Parlamento, “…se demuestra claramente la configuración de este delito por
parte (…) de los diputados de la Asamblea Nacional que participaron en la sesión
y aprobaron dicho texto, que solicita abiertamente a la Organización de Estados
Americanos y los Estados parte de ella, la aplicación de la Carta Democrática Interamericana
su propia Nación, lo cual constituye en una gravísima afrenta por parte de estos
parlamentarios en contra de la forma democrática y republicana de nuestro patria
y en perjuicio del propio pueblo que los eligió para que defendieran sus intereses.
Este tipo de acciones, desconocen abiertamente la legitimidad, legalidad soberanía
e independencia de nuestra Patria”.
Que acuden a esta Sala como último intérprete
de la Constitución para que “…de conformidad con lo establecido en el artículo
336 numeral 4 constitucional, en concordancia con lo previsto en el numeral cuarto
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare
la nulidad por inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 21 de marzo de 2017
y del aprobado acto parlamentario “Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso
de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución
pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela”,
por haberse realizado en franco desacato y desconocimiento de lo ordenado en la
sentencia de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, criterio
confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre
de 2016, así como el desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado en
sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 201(sic); y porque dicho acuerdo contradice
principios fundamentales de nuestro orden Republicano, que tienen expresión en los
artículos 1,2,3,5,7 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, señaló que “(a) pesar de
los reiterados llamamientos realizados por la Sala Electoral y La (sic) Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional ha decidido mantenerse al
margen del cauce constitucional, situación que vicia de nulidad cualquier decisión
que en ese órgano se adopte, es por ello, que respetuosamente se solicita a la más
alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, declare nula e inexistente esta nueva
incursión antidemocrática que está asumiendo el Parlamento en contra del Estado
de Derecho y que por lo tanto, anule de manera absoluta e inequívoca”.
Por último, solicitó que esta Sala “…examine
la posibilidad de generar un exhorto a los órganos que integran el Consejo Moral
Republicano y demás órganos e instituciones del Poder Público Nacional que estime
pertinentes, a fin de que se inicie la investigación que determine la responsabilidad
penal individual de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que integran
el denominado Bloque de la Unidad, ya que sus actuaciones constituyen un franco
desacato a las sentencias y mandamientos de amparo constitucional de este máximo
tribunal, además de la comisión del delito de Traición a la Patria, previsto
y sancionado en el Código Penal venezolano”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se solicita la nulidad
del acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 21 de marzo de 2017, razón por la cual, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Sala, asentada en las sentencias números 1665, del 17 de
junio de 2003, caso: “Leopoldo Nucete y otros”; 923 del 8 de junio de 2011,
caso: “Daniel Ceballos” y 345 del 16 de abril de 2013, caso: “Grace Lucena
y otros”, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 numeral 4, 334,
aparte in fine, y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así
se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala procede a conocer de la admisión
de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo
133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si
la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
De esta manera, una vez revisadas, como
han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta
Sala advierte de su estudio preliminar que el recurso de nulidad interpuesto no
se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite
el presente recurso. Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
COMO DE MERO DERECHO
Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno
referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual
conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario
Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado
de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder
Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación,
estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos
situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia
y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias
fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible
también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a
criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’.
Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema
de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala
Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio
Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder
Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas
elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como
se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo
procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina,
a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento
público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con
el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa
aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que,
al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio,
sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen
vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que
debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse
desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación-
el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado
a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque
del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de
derecho y no de hecho.
Igualmente, merece especial mención la sentencia n°
1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la cual esta Sala
precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional
de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción
ordinaria, señalando lo siguiente:
Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción
constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles,
mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo
tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación
de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de
las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene
por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos
los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo
en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante
de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional,
por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar
la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución),
mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las pretensiones atinentes
a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado,
lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante
ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes,
los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción
voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no
es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una
controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan
una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo,
de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las
acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado,
como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados
indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como
ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa
juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o
relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales
que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza
(mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile,
cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan
la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse
en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de
otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas
en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se
pide.
La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden
con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo
requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva
de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos,
y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación
por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material,
bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional,
de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso
Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo).
En consonancia con
los fallos anteriormente transcritos, así como en los precedentes jurisprudenciales
de esta Sala contenidos en sentencias números 445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011
y 09/2016, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho,
en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención
de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad o no de una actuación,
y por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen
en el recurso de nulidad ejercido, los cuales se vinculan a la actual situación
existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo
el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho,
así como la urgencia en su resolución.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar
a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada se dirige a impugnar
el acto de la Asamblea Nacional dirigido a avalar la aplicación de la Carta Democrática
a la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que el recurrente le
hace a esta Sala de constituir esta actuación una nueva expresión de su voluntad
abierta de no acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,
específicamente, las sentencias números 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de
2016 y 108 del 1 de agosto de 2016 de la Sala Electoral y
las números 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre
de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de
2016 y 2 del 11 de enero de 2017, de esta Sala Constitucional.
Los mandamientos contenidos en esos fallos no son de ejercicio potestativo
para el órgano del Poder Público al cual fueron dirigidos sino como se desprende
de la Constitución (artículo 7), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 1)
y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 3) son de obligatorio
cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano
ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y
más aún para el respeto y preservación del sistema democrático.
Como antes se señaló, al declarar el asunto como de mero derecho, la presente causa no requiere de
material probatorio para su resolución toda vez que de los hechos narrados, así
como de los propios fallos de esta Sala que abiertamente ha incumplido la Asamblea
Nacional (entre otras, las sentencias N° 3 del 14 de enero de 2016; N° 615 del 19
de julio de 2016 y N° 810 del 21 del septiembre de 2016) se evidencia que efectivamente
existe una clara intención de mantenerse en franco choque con la Constitución, sus
principios y valores superiores, así como en desacato permanente de las sentencias
dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, al punto de que su
incumplimiento ya no sólo responde a una actitud omisiva sino que en acto de manifiesta
agresión al pueblo como representante directo de la soberanía nacional, existe una
conducta que desconoce gravemente los valores superiores de nuestro ordenamiento
jurídico, como son la paz, la independencia, la soberanía y la integridad territorial,
los cuales constituyen actos de “Traición a la Patria”, como lo ha referido
el recurrente.
Es relevante en esta oportunidad destacar
que en la página web oficial de la Asamblea Nacional http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/17508,
aparece reseñado lo relativo al Acuerdo impugnado, en cuya nota expresamente se
lee:
Con 90 votos a favor, los diputados a la Asamblea Nacional
pertenecientes al Bloque de la Unidad aprobaron este martes en sesión ordinaria,
un Proyecto de Acuerdo sobre la reactivación del proceso de aplicación de la Carta
Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA), como
mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional
en Venezuela.
El documento fue presentado por el diputado Luis Florido
(Unidad-Lara), quien indicó que la Constitución de Venezuela ha sido pisoteada y
vulnerada por el Poder Ejecutivo y por todos los poderes que están asociados a este.
Ante ello, el parlamentario aseveró que existe una ley
que está por encima de la Carta Magna y es la Carta Democrática Interamericana,
señalando a su vez que el artículo 23 de la Constitución establece que los acuerdos
suscritos por la República son parte integrante del texto constitucional, por lo
tanto prevalece sobre ella.
En este sentido aseveró que la Carta Democrática protege
a los ciudadanos, a los venezolanos pero también a la democracia en el país.
Recordó que esta norma fue suscrita el 11 de septiembre
en el año 2001 por el entonces presidente Hugo Chávez, con el objetivo de proteger
la democracia ante cualquier intento de alteración constitucional, como lo es un
golpe de Estado, apuntó.
Florido resaltó el artículo 3 de la Carta Democrática
el cual establece: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre
otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso
al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión
de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas;
y la separación e independencia de los poderes públicos”.
Al mismo tiempo dijo que la referida Carta, tiene los
mecanismos para cuando se altere el orden constitucional acordado en su artículo
20. “En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional
que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario
General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar
una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.
El Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las
gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la
normalización de la institucionalidad democrática” (…)
“El articulo (sic) 20 lo que busca es restituir el orden
constitucional a través de los mecanismos de la diplomacia y a través de los buenos
oficios” enfatizó.
Se refirió también al artículo 21 expresando que este
expone lo que significaría la suspensión de un Estado miembro que reitera la alteración
del orden constitucional.
Dijo que la Carta Democrática esta (sic) activada desde
el 23 de junio del 2016 y el actual informe presentado por el secretario general
de la OEA, Luis Almagro refleja lo que la actual Asamblea Nacional le ha consignado.
“Solicito un reconocimiento para el secretario general
de la OEA, Luis Almagro, por su lucha, por su entrega hacia el pueblo venezolano,
quien hoy sufre y llora por la ausencia de alimentos, medicamentos y le (sic) falta
de democracia”.
Explicó que el informe del Secretario General, refleja
claramente lo que le ha expresado la AN. En primer lugar la realización de elecciones
en Venezuela, con el fin de restituir el orden constitucional, la liberación de
todos los presos políticos, el establecimiento de un canal humanitario para permitir
la entrada de alimentos y medicinas en la población y respeto de la facultades constitucionales
del actual Parlamento Nacional. Así como la separación de poderes, el respeto y
la garantía a los derechos humanos.
Reiteró que el actual Acuerdo es para dejar claro la
posición de la Asamblea Nacional con respecto a la Organización de Estados Americano
(OEA) y la aplicación del artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana.
Cabe destacar que ante la presentación del Acuerdo,
el Parlamento Nacional contó con la presencia de los familiares de los presos políticos
entre ellos, Mitzy Capriles de Ledezma y la madre de Leopoldo López, Antonieta Mendoza
de López.
Acuerdo:
El texto leído por el secretario de la AN contempla,
expresar que la evolución de la situación del país desde mayo de 2016, cuando la
Asamblea Nacional envió el informe al Secretario General de OEA, donde revela una
agudización del desmantelamiento de la institucionalidad democrática y de persecución
política, aunado a la creciente crisis humanitaria, hace aún más grave la alteración
del orden constitucional y democrático que sufre Venezuela.
Como segundo punto reflejado en el Acuerdo, se solicita
el apoyo a la convocatoria inmediata del Consejo Permanente de acuerdo con el artículo
20 de la Carta Democrática Interamericana de modo que se realice una apreciación
colectiva de la situación del país, en especial de la alteración del orden constitucional
y democrático.
Asimismo el texto insta al Consejo Permanente de la
OEA a acudir con urgencia a los mecanismos previstos en el artículo 20 de la Carta
Democrática Interamericana para restituir el derecho al voto y garantizar la celebración
de elecciones oportunas y en igualdad de condiciones.
De igual forma se acuerda (sic) la liberación inmediata
de todos los presos políticos, el establecimiento de un canal humanitario, el respecto
(sic) a las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional, la separación de
poderes, el respeto, protección y garantía a los derechos humanos.
El texto exhorta también a los gobiernos que forman
parte de la OEA para que respalden por medio de los representantes diplomáticos
la discusión en el Consejo Permanente, la severa crisis humanitaria e institucional
que padece Venezuela.
Por ello, la Sala Constitucional en resguardo
de las disposiciones, principios y garantías constitucionales, está obligada a dar
solución a la obstaculización que enfrenta la efectiva aplicación de los mismos;
bien, si ello se produce con ocasión de una acción o de una omisión de un órgano
del Poder Público -como lo es la Asamblea Nacional, que tiene entre otras la función
de legislar-, aplicando el remedio judicial que el Constituyente diseñó para hacer
frente a una situación de inconstitucionalidad, que afecta no sólo la esfera individual
de los legisladores que no se encuentran en esa situación omisiva, sino que por
la función que les ha sido encomendada, afectan al colectivo, en este caso, al pueblo
que es en quien reside –como antes se apuntó- la soberanía nacional.
Es así como esta Sala Constitucional considera
que el agraviado directo en esta acción es el pueblo de la República Bolivariana
de Venezuela, quien tiene la expectativa plausible y la confianza legítima en sus
autoridades elegidas mediante la democracia como sistema de gobierno, de que los
valores superiores consagrados en la Carta Magna y los principios constitucionales
sean efectivamente garantizados, impidiendo toda actuación que busque una injerencia
de autoridad extranjera sea cual fuese su naturaleza; ello porque constituye una
ofensa grave a la norma suprema del Estado Venezolano, la cual debe ser cumplida
a cabalidad por todos los órganos del Poder Público, y esta Sala en ejercicio de
la jurisdicción constitucional, está llamada a evitar se produzcan ilícitos constitucionales
que atenten contra la independencia y soberanía nacional y conlleven a la ruptura
del orden y del hilo constitucional base del Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia, que el pueblo de Venezuela se ha dado mediante votación universal.
En este sentido, es preciso acotar que esta
Sala Constitucional en respeto a los principios de independencia, soberanía, legalidad,
seguridad jurídica y orden público constitucional, como garante de los derechos
y garantías previstos en el Texto Fundamental, debe anular el acto impugnado que
adolece del vicio de inconstitucionalidad antes examinado y, asimismo, ordenar se
tomen medidas de alcance normativo erga omnes, a fin de propender a la estabilidad
de la institucionalidad republicana. Así se decide.
VI
DEL CONTROL INNOMINADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Ahora bien, se
estima pertinente reiterar que esta Sala Constitucional es la máxima
y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y que, en definitiva, en función de su atribución de protección de la Constitución
(Título VIII), debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido
y alcance, por lo que cualquier acción u omisión de los órganos y particulares que
conlleve el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la
República -dentro del cual se encuentra los pronunciamientos de esta Sala en
relación con las disposiciones constitucionales-, implica necesariamente su
examen y consideración y, de ser procedente, declarar la nulidad de todas las actuaciones
que la contraríen, así como el ejercicio de las demás acciones que correspondan
(ver, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).
Al respecto, esta Sala, en sentencia n.°
1415 del 22 de noviembre de 2000, declaró que:
(…) la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación
de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos
y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la
norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren
las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en
su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico
asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones
se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo,
pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico
de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui
y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons,
pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos
de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.”
(Resaltado añadido).
Con similar criterio, en decisión n.° 33
del 25 de enero de 2001, esta Sala Constitucional asentó lo siguiente:
(…) lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto
de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el
poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno
para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio
político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico
todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran
reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de
la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas
de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades
y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con
ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia
ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos.
El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya
realización depende la calidad de vida y el bien común.” (Resaltado añadido).
Sobre los orígenes de la jurisdicción constitucional,
como garantía definitoria de las normas, principios y valores supremos adoptados
soberanamente por el Pueblo y vertidos en la Constitución, esta Sala, en la referida
sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, recordó lo siguiente:
(…) La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular
en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado
la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término,
de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia
Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se
extrae el siguiente párrafo:
‘Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase
por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide
que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria
a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe
dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.’(Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría
Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que
tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva
la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo
respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de
manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología
lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales
son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad
pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y
moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión
a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine:
ob. Cit. Pág. 404).
Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury
v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos
de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina
de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas
por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:
‘Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien
la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el
legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa
no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable
por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como
cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el
primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario
a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las
Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar
un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que
han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho
supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos
gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución
es nula’ (citada por E. García de Enterría, La Constitución como
Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales
Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de
1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya
concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este modelo
es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales
o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional
se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido
tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien
decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional
y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de
inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre
la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar
garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la
famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad
y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra
las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales,
la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales,
defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como
su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del
Consejo Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco,
Español y Federal Alemán contemporáneos.
Tal como lo indicó esta Sala en la aludida
sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
De allí que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida
a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba
contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz
de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como
un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado;
segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación
entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales
les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance
en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que
lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento
esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas
la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al
Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y
la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de
interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento
de los cometidos del Estado” (Resaltado añadido).
Tal interpretación y aplicación es una de
las funciones principales de la jurisdicción constitucional, respecto de la cual
esta Sala, en sentencia n.° 33 del 25 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión
jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos
organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores,
o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer
orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los
cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales
y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el
asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de
la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados
la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos
o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del
Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre
el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia
orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales,
Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho
judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas
de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos
autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial,
rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés.
Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder
de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia
expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución,
y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso
de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos
y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución,
persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma,
modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad
y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para
aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones
de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros
que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende
de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial.
Tal vinculación es universal.(…)
1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente
Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional
con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía
y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.
Esta especialización se concreta en el ejercicio de la tutela constitucional
en su máxima intensidad. No precisamente al modo en que la ejercía la Sala Plena
de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual estaba restringida en sus funciones
de garantía constitucional como si de un legislador negativo se tratase, es decir,
la Sala Plena actuaba como un complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente
sujeto a la Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y
fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no
era concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los distintos
operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la Constitución que
hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia estaba asociada
al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con rango o fuerza de ley.
Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos
de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional,
con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio
jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente
las manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional
respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino
como derivación de la función antes apuntada (…).
Finalmente, en su sentencia n° 1309 del
19 de julio de 2001, esta Sala Constitucional expresó:
Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa
puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico
de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener
la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida
a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta
o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio
favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el
conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto
político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia)
y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas
ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la
primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento
de la soberanía del Estado. Aunque la teoría moderna del derecho ha quitado al Estado
el carácter absoluto que el dogma de la soberanía le atribuía, para la ciencia jurídica
actual la formulación de la relación entre el derecho internacional y el derecho
nacional varía según el sistema de referencia adoptado, siendo que para ella, como
dice Kelsen, los dos sistemas son igualmente admisibles, y no hay método jurídico
que permita dar preferencia a uno en menoscabo del otro (Reine Rechtslehre,
Wien, Deuticke, 1960, p. 343). Y se observa que la validez del derecho internacional
depende del reconocimiento explícito de la Constitución (art. 23), desde el punto
de vista sistemático, la opción por la primacía del derecho internacional es un
tributo a la interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista.
La nueva teoría es combate por la supremacía del orden social valorativo que sirve
de fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un
sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la
Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política
propia que la sustenta. Desde este punto de vista habrá que negar cualquier teoría
que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales
entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Ver-
fassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales] la interpretación
o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la
tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto
e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección
y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues,
en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica
con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía
y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional
citada es absolutamente conforme con lo dispuesto en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos (OEA A-41) en particular, lo que contiene los siguientes
artículos:
Artículo 1
Los Estados americanos consagran
en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un
orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración
y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de
las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo
regional.
La Organización de los Estados
Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la
presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos
de la jurisdicción interna de los Estados miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados
Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones
regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad
del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia
representativa dentro del respeto al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas
de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre
los Estados miembros;
d) Organizar la acción solidaria
de éstos en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los
problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción
cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica,
que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio,
y
h) Alcanzar una efectiva limitación
de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al
desarrollo económico y social de los Estados miembros.
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos reafirman
los siguientes principios:
a) El derecho internacional es
norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está
esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia
de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados
y de otras fuentes del derecho internacional.
c) La buena fe debe regir las relaciones
de los Estados entre sí.
d) La solidaridad de los Estados
americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización
política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e) Todo Estado tiene derecho a
elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse
en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos
de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán
ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos,
económicos y sociales.
f) La eliminación de la pobreza
crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa
y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.
g) Los Estados americanos condenan
la guerra de agresión: la victoria no da derechos.
h) La agresión a un Estado americano
constituye una agresión a todos los demás Estados americanos.
i) Las controversias de carácter
internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas
por medio de procedimientos pacíficos.
j) La justicia y la seguridad sociales
son bases de una paz duradera.
k) La cooperación económica es
esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
l) Los Estados americanos proclaman
los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad,
credo o sexo.
m) La unidad espiritual del Continente
se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda
su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
n) La educación de los pueblos
debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
…Omissis…
Artículo 19
Ningún Estado o grupo de Estados
tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo,
en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye
no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o
de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos,
económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 20
Ningún Estado podrá aplicar o estimular
medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana
de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
De tal manera que, teniendo en cuenta lo
antes expuesto, es notoriamente comunicacional que luego de dictado el acto declarado
nulo en esta sentencia, han venido ocurriendo otras acciones e, incluso, omisiones,
que también pudieran atentar de forma especialmente grave contra el sistema de valores,
principios y normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y, en fin, contra la estabilidad de la República, de la Región y de la
más elemental noción de justicia universal, razón por la que, conforme a lo dispuesto
en los artículo 7, 137, 253, 266, 322, 326, 333, 334, 335, 336 y 350 del Texto Fundamental,
en armonía con sus artículos 337 y siguientes, en razón del Estado de Excepción
vigente en la República (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017); esta Sala Constitucional, en tanto
máxima y última intérprete del Texto Fundamental, ordena de oficio la apertura
de un proceso de control innominado de la constitucionalidad (cuyo expediente
se iniciará con copia certificada de la presente decisión), para garantizar los
derechos irrenunciables de la Nación y de las venezolanas y venezolanos, los fines
del Estado y la tutela de la justicia, la independencia y soberanía nacional (ver,
entre otros, los artículos, 1, 2, 3 y 5 eiusdem), el cual se seguirá conforme
a lo previsto en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala. Así se decide.
En tal sentido, en virtud de lo establecido
en el artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se ordena notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, Presidente del Consejo Moral Republicano, al Procurador General de
la República y a la Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los
respectivos funcionarios, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se
ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel.
Por último, remítase el expediente al Juzgado
de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo
y efectúe el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en la Ley
que rige las funciones de este Alto Tribunal, en especial, su artículo 91, y continúe
el procedimiento. Así se decide.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, reconoce, en el marco del Capítulo II, “De los procesos
ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones
Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional
con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno.
En efecto, la disposición mencionada recoge
la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sentencia n.° 269 del 25 de abril
de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye
un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un
supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito
y directo; en otras palabras, un instrumento cardinal para salvaguardar la situación
jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable
o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005,
del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.); de allí su carácter instrumental,
esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que
se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por
lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto,
de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Lo anterior permite traer a colación lo
expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución
del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares
dictados con fundamento en dicho artículo que:
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una
parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia
para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias
que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada
en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares,
Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto
del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio
de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas
que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se
reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento
exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino
de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento
de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual,
deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses
públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos
del Poder Público.
En atención a ello, se observa que las potestades
cautelares de esta Sala no se encuentran sujetas al principio dispositivo y, por
tanto, operan incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad
y urgencia, con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de
los actos procesales y, ello determina que son procedentes en cualquier estado y
grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación
controvertida.
Al respecto, es importante acotar que las
medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su instrumentalidad, esto
es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación
de una ulterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia,
fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo
de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas,
aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra
la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la
tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los
resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que
no será idónea para la realización de ésta.
De este modo, el proveimiento cautelar,
si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal,
resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión
de fondo.
Como puede observarse, se trata de un análisis
probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento
anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud,
que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con
fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En
otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho
controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Conforme a los rasgos enunciados y a la
naturaleza garantista de las tutelas cautelares, el legislador patrio reconoció
en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres
más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado,
el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente
esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida
positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, este Alto Tribunal y en general,
los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente
recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos,
la prohibición de enajenar y gravar, o dictar alguna providencia que sin estar expresamente
mencionada en la ley, permita la protección de los intereses y derechos ventilados
en juicio.
En tal sentido, ante las inéditas acciones
que afectan la paz y soberanía nacional y ante el reiterado comportamiento contrario
al orden jurídico internacional que ha venido ejecutando el actual Secretario General
de la Organización de Estados Americanos (OEA), lesivo a los principios generales
del derecho internacional y a la propia Carta de la Organización de Estados Americanos
(A-41), referidos a la autodeterminación, independencia y soberanía de los pueblos,
entre otros (ver sentencias de esta Sala n.° 1939 del 18 de diciembre de 2008, 1652
del 20 de noviembre de 2013 y 3342 del 19 de diciembre de 2002), se ordena al Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo
236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem
(ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer
las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar
el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas
civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y
sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción;
y en el marco del Estado de
Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea
Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal
y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza
militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática,
la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo
ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la
Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.
Resulta
oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto
en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible
con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional)
y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes)
(ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de
la Sala Plena nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre
otras).
Igualmente, se ordena al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales
pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las
que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados
Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad a lo
interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción de
los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional
y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela,
así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones
que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por
denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por
parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición
histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial,
de los pueblos oprimidos. Así decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción
constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en
aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar,
asistido por el abogado Miguel Bermúdez, ya identificado
contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de
marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación
de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos
para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra
del acto parlamentario celebrado el 21 de marzo de 2017.
3.- DECLARA DE MERO
DERECHO la resolución del presente
recurso de nulidad.
4.- DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
“(d)el acto parlamentario
aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo
sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la
OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden
constitucional en Venezuela’…”.
5.- Se INICIA DE OFICIO
el proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de los actos señalados en la presente decisión,
cuyo expediente iniciará con copia certificada de la misma.
5.1.-
Se
DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que,
en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los
artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo
de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime
pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también
que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad
del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas,
políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar
un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato
y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente
la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código
Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran
estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves
riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos
de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el
espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción
vigente.
5.1.2.- Se ORDENA al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales
a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones
similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización
de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad
a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción
de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional
y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela,
así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones
que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por
denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por
parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición
histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial,
de los pueblos oprimidos.
5.2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Consejo Moral Republicano,
al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República. A tales
fines, remítase a los respectivos funcionarios, copia certificada de la presente
decisión.
5.3.- Se ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
5.4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación,
a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
6.- Ordena la publicación de la presente decisión en
la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara
la nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario aprobado por la Asamblea
Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, sobre
la pretendida Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana
de la OEA e inicia proceso de control innominado de la constitucionalidad
frente a las acciones posteriores que también atentan contra la independencia, soberanía
y otros derechos irrenunciables de la Nación”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete
(27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia
y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Federico Sebastián Fuenmayor Gallo
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0323
SALA CONSTITUCIONAL
28/03/2017
N° SENTENCIA: 155
|
N° EXPEDIENTE: 17-0323
|
Procedimiento: Recurso de Nulidad
|
|
Partes: HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, en su carácter de
Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
|
|
Decisión: Declara la Nulidad por Inconstitucionalidad
del acto parlamentario de fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre
la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la
OEA´. Declara Inicio de oficio el proceso de control innominado de la
constitucionalidad respecto de los actos señalados en la presente decisión.
|
|
Ponente: Ponencia Conjunta
|
|