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01 marzo 2016

Sentencia Nº 17 14-03-2000 Interpretación art 21 LOSyPP rechazo a la representación proporcional de las minorías

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2000, los ciudadanos LUIS MANUEL ESCULPI y JOSÉ GÓMEZ FEBRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.562.060 y 635.366, respectivamente, actuando en su “condición de electores inscritos en el Registro Electoral y de Directivos de la organización política IZQUIERDA DEMOCRATICA en vías de legalización como partido político ante el Consejo Nacional Electoral”, asistidos por el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, titular de la cédula de identidad Nº. 6.520.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.906, interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso de interpretación, a los efectos de que este alto Tribunal de Justicia “se pronuncie sobre la vigencia del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que consagra la adjudicación de diputados adicionales y que exprese si en su criterio este mecanismo es aplicable a la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, convocada para el 28 de mayo del corriente año”.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.
Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalan los recurrentes que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Constitución, la cuestión se limita a indagar si el artículo 21 de dicha Ley infringe las disposiciones del nuevo texto constitucional o si por el contrario se inserta en sus previsiones.
En tal sentido, alegan que la Constitución de 1961, no preveía la figura de los diputados adicionales, como sí lo hacía para el Senado, lo cual consideran no era necesario para que tuviera aplicación, por cuanto bastaba que el principio de representación proporcional estuviera preceptuado para que se adjudicaran tales diputados, cuando se verificaban las condiciones pautadas en la Ley. De allí que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regulara la figura de los diputados adicionales y no la Constitución.
Mencionan, que entre la Constitución de 1961 y la actual existen diferencias entre las cuales destacan: que aquella remitía a la ley la determinación de la base de población, mientras que la vigente fija directamente la base poblacional para determinar el número de diputados. Lo que, según exponen, carece de significación en cuanto al principio de representación proporcional, ni implica en modo alguno que se niegue en la Constitución actual la figura de los diputados adicionales, porque la Constitución de 1999 remite a la ley la forma de garantizar el principio de representación proporcional (artículo 63). Asimismo, señalan que la anterior Constitución hacía referencia al principio de “representación proporcional de las minorías”, en tanto que la actual se refiere a la “representación proporcional” sin más alusiones. Lo que para los recurrentes supone se trata de conceptos “equivalentes”, pues si no se representa proporcionalmente a las minorías tampoco se representa a las mayorías, es decir, que si las minorías no están representadas no hay representación proporcional. Como última diferencia, indican que la Constitución vigente hace mayor énfasis en la representación proporcional que la Constitución de 1961, que garantizaba este derecho en el artículo 113, pero que por disposición del artículo 1º de la Enmienda Nº. 2, podía prescindirse en la elección de los concejos municipales y de las asambleas legislativas de los Estados, mientras que la actual es reiterativa al establecer la representación proporcional en los artículos 63, 186 y 192.
Los recurrentes, igualmente señalan que la adjudicación de diputados adicionales es un mecanismo necesario para perfeccionar la representación proporcional. En tal sentido, indican que el Estatuto Electoral del Poder Público adopta un sistema que no garantiza debidamente la representación proporcional, lo que haría necesario mantener un mecanismo de corrección como el de los diputados adicionales. Sostienen que el porcentaje contenido en el artículo 15, primer aparte del Estatuto, confina la representación proporcional a un 40% de la Asamblea Nacional, el cual lesiona el principio proclamado en los artículos 63, 186 y 293 de la Constitución, de los que se desprende que la representación proporcional “debe ser aplicada para las elecciones a los cuerpos deliberantes en su totalidad y no para un porcentaje de sus integrantes”, por lo que el artículo 186 de la Constitución establece que los diputados y diputadas y, no una parte de ellos, serán elegidos de acuerdo al principio de representación proporcional.
En este mismo orden, indican, que por efecto de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 19 del Estatuto Electoral cuando en las elecciones por circunscripciones nominales “se produzca la sobre-representación de una organización política, con relación a la proporcionalidad que determina el voto lista, la fórmula adoptada en el Estatuto Electoral es la de menoscabar aún más la representación proporcional, mediante la eliminación de los últimos cocientes. De allí que el espacio para la representación proporcional es, en realidad, inferior al 40% de los cargos a elegir” lo que, concluyen, infringe el ordenamiento constitucional si no se admitiera la figura de los diputados adicionales.
Los diputados adicionales, sostienen, constituyen un mecanismo para hacer que el número de representantes que se adjudiquen las organizaciones políticas sea proporcional a los votos que obtengan, no son “un regalo” para las organizaciones y no crea con ellos la figura de los “diputados golillas”, ya que es un derecho de estas organizaciones y de los electores que por ellos sufragan. Si no se admitiese la figura comentada -afirman- resultaría evidente la inconstitucionalidad del Estatuto Electoral del Poder Público, por cuanto habría una enorme diferencia entre los votos que deben aportar para obtener un diputado los partidos mayores (sobre-representados), en relación con a los que estarían obligados a obtener los partidos menores (sub-representados) para ganar un escaño y, porque habrían numerosos votos de organizaciones políticas menores que se perderían sin representación, a pesar de ser mayores que el cociente nacional.
A favor de la admisión de la figura de los diputados adicionales, expresan que la redacción de la norma contenida en el artículo 186 de la Constitución actual es prácticamente idéntica a la de del 151 de la Constitución derogada, la única diferencia está referida a la base poblacional, en consecuencia, si bajo la anterior Constitución eran constitucionales los diputados adicionales también lo son ahora. La Constitución vigente sólo establece un número base de parlamentarios. La base poblacional del 1.1% no implica un número fijo de diputados, porque habrá Estados que tendrán un residuo igual o superior a la mitad de esa base. La regla constitucional es sólo un lineamiento básico para la fijación del número de cargos, pero no puede entenderse como el establecimiento de un número inamovible de escaños.
Por último, señalan que el artículo 63 de la Constitución de 1999 remite a la ley la forma de garantizar la representación proporcional y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política lo hace a través de la figura de los diputados adicionales, que se mantiene vigente por no contradecir a la actual Constitución, por lo que el artículo 21 de la misma debe ser aplicado en las próximas elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso planteado y consiguientemente de la admisibilidad del mismo.
Se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca de la vigencia de dicha norma con relación a las reglas que deberán regir para la elección de diputados a la Asamblea Nacional, convocada para el 28 de mayo de 2000.
Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, le correspondía a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer:
“Artículo 234. El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.”
Esta norma que le atribuye la competencia para conocer del recurso de interpretación a la Sala Político Administrativa resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos comiciales.
Sin embargo, debe observarse que ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder, por lo que debe entenderse que le corresponde ahora a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos de interpretación que se interpongan en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el transcrito artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, y por preveerlo así el Estatuto Electoral del Poder Público, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, ordinal 6, resulta ciertamente competente para conocer del recurso interpuesto y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado.
Esta Sala Electoral observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido esa Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.
Los extremos exigidos, debe observarse, se verifican por cuanto la norma cuya interpretación se solicita -artículo 21- forma parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral.
De lo anterior esta Sala puede concluir que se encuentran cubiertos los dos primeros supuestos exigidos para la procedencia de la interpretación solicitada. Así se decide.
III
LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Siendo entonces posible la interpretación en el presente caso, corresponde analizar si existe la legitimación exigida a los recurrentes y, en tal sentido, se observa:
Señalan, y de los recaudos acompañados así se desprende, que se encuentran en vías de legalización como partido político ante el Consejo Nacional Electoral de la organización política IZQUIERDA DEMOCRÁTICA, de la que indican ser sus directivos. Por otra parte, expresan actuar en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral.
Cabe destacar que el dispositivo contenido en el artículo 234 mencionado establece de manera inequívoca la legitimación para intentar este tipo de recurso interpretativo, consagrándola de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.
En tal sentido, observa esta Sala que la inquietud de los recurrentes obedece a que en su condición de electores y como directivos de una organización con fines políticos cuya constitución se encuentra en trámite, aspiran participar en la celebración del proceso comicial que se efectuará en el mes de mayo, en el que es posible inferir tengan interés en obtener la mayor representación, la cual consideran, podría manifestarse a través de la representación proporcional y de ser aplicable por la selección de diputados adicionales a la Asamblea Nacional. Así pues, la interpretación que se le pueda dar a la norma invocada, y su aplicación efectiva, a criterio de los recurrentes, podría condicionar las posibilidades de éxito que como nueva organización con fines políticos tengan en tales comicios.
De lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, los supuestos de procedencia; en consecuencia, se admite elpresente recurso y, así se decide.
IV
SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
Pasa de inmediato la Sala a determinar el alcance del artículo objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido se observa:
Se ha solicitado la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21. Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional de electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de ésta operación fuere un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en ésta Ley. Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuere un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la organización política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático: para determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido representante. La suma del total de votos resultantes después de aplicar éste procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya sacado representantes.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un remanente de votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá dicho remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero superior, será la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se adjudicará cada organización política”.
La norma transcrita contempla fundamentalmente cuatro supuestos, estrictamente relacionados, a saber: el procedimiento de adjudicación de Senadores Adicionales, el procedimiento de adjudicación de Diputados Adicionales, el cómputo de votos a aquellos partidos políticos que dentro de una alianza no hayan obtenido representantes en su entidad y por último, el procedimiento de totalización de votos, cuando una vez realizados los anteriores procedimientos, existiese remanente a favor de determinada organización política.
Al respecto, observa esta Sala que la labor interpretativa que sobre el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política realice, debe ir orientada por los principios que imperan el ordenamiento constitucional vigente, que instauró un nuevo orden político y social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer, en su artículo 7, que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional.
Debe observarse que con la entrada en vigencia del nuevo texto fundamental se modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, se creó la Asamblea Nacional en sustitución al Congreso de la República, al establecer en el Título V denominado de la Organización del Poder Público Nacional, Capítulo I, del Poder Legislativo, en las Disposiciones Generales contenidas en la Sección Primera, artículo 186, lo siguiente:
“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base proporcional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.
La norma transcrita es parte de esa nueva configuración que informa el ordenamiento constitucional y las instituciones políticas de la República y, regula, en especifico, lo referente a la constitución y sistema de elección de los miembros de dicha Asamblea Nacional.
Ella configura un sistema de organización legislativo, UNICAMERAL, que supone la reducción de su estructura a la integración de un menor número de miembros, así como a la necesidad de optimizar la eficiencia en el proceso de formación de las leyes respecto a la existente en el sistema anterior (Parlamento Bicameral).
Es el propio texto fundamental el que a través de la transcrita disposición establece los elementos integradores del Poder Legislativo Nacional, a saber: a) Representantes de las entidades federales (3 Diputados por cada Estado), b) Representantes por cada Estado en un número determinado por la base poblacional (1,1% y, c) Representantes de los pueblos indígenas (3 Diputados).
Lo dispuesto en el artículo 186 permite concluir a esta Sala, en su labor de intérprete, que el constituyente acogió para la constitución de la Asamblea Nacional un criterio de integración cerrado, por lo que la conformación de este órgano está determinada por un número fijo de representantes que, sólo podrá verse modificado por el aumento o disminución que pueda experimentar la población del país.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es compatible con las citadas disposiciones constitucionales y los principios que las orientan, es decir, si la situación que regula tiene cabida en la nueva concepción que propugna el sistema de elección de los Diputados a la Asamblea Nacional, derivado del numerus clausus de sus integrantes o, si por el contrario, no se adecua a tales previsiones.
Advierte la Sala que, por disposición de la misma Constitución, la normativa preconstitucional continuará vigente en la medida en que no se oponga al nuevo texto constitucional, por lo que las disposiciones en materia electoral deben corresponderse con los nuevos postulados y con los principios que consagra, para conservar su vigencia.
Debe observarse, que la misma Constitución ha establecido las bases para la designación de los integrantes de la Asamblea Nacional, para lo que ha establecido nuevos elementos condicionantes, referidos a la base poblacional, la representación de cada entidad federal y la representación de las minorías, este último elemento referido exclusivamente a la participación protagónica de los pueblos indígenas.
De lo expuesto se desprende que la situación que regula el artículo 21, objeto del presente recurso, sólo era aplicable bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que remitía al legislador, a diferencia de la actual, la determinación y regulación de las bases a ser consideradas para la selección de cargos de elección popular, destacándose entre ellos el Parlamento, que se corresponde con la diferencia derivada de la unicameralidad, con la Asamblea Nacional, establecida en el artículo 186 constitucional.
Bajo el nuevo esquema institucional así concebido, el sistema de integración de la Asamblea Nacional no permite la institución de los diputados adicionales, pues el nuevo orden- se insiste- no diseña una Asamblea Nacional con un numerus apertus sino que por el contrario, la intención ha sido crear un claustro legislativo. Es evidente, entonces, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogado, por no corresponderse con la Ley Fundamental. Así se declara.
Por las razones anteriores, esta Sala concluye que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no puede ser objeto de interpretación, en virtud de que ha quedado derogado, al colidir con el precitado artículo 186 constitucional, pues configuraba un parlamento constituido por un número abierto de integrantes, que se modificaba en cada elección, en función del número de Diputados y Senadores adicionales que se adjudicaba a los partidos políticos. Tal derogatoria opera por mandato de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de ésta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declara IMPROCEDENTE la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política del Estatuto Electoral del Poder Público, al haber quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado - Ponente
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
AGG/ zap.-
Exp. Nº. 0023.-
En catorce (14) de marzo del año dos mil, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17.

El Secretario,

24 febrero 2016

Los innovadores: Los genios que inventaron el futuro

Walter Isaacson















El autor hace un recorrido por el pensamiento científico que llevó a la creación de la tecnología necesaria para que existiera Internet.

Es muy interesante el análisis de algunas de las consecuencias de la Internet y de las redes sociales, además la importancia del trabajo en equipo para lograr el avance tecnológico de nuestro tiempo.

Nos presenta un paseo histórico por los personajes, no suficientemente resaltados, sin los que no se hubiera podido llegar al actual grado de avance de la sociedad, aclara cómo fue que se obtuvieron tan extraordinarios logros.

Todo el que quiera enterarse (sin profundizar en los aspectos matemáticos) de la historia actual de la informática debería leerse esta obra.

Título en ingles: The Innovators (2014)

La Historia Del Petroleo

Daniel Yergin

En este libro el autor logró resumir la historia de los grandes personajes y empresas que llevaron adelante el descubrimiento y explotación del petróleo en el siglo XIX y el XX.

Con un estilo épico nos descubre el entramado de la política petrolera y sus repercusiones económicas.

Venezuela fue un muy importante actor de este drama, con sus representantes, entre ellos el muy destacado Juan Pablo Pérez Alfonzo.


Este libro, un poco largo cuando se empieza, no se desea que termine en la medida que se va disfrutando; lamentablemente llega hasta 1991. En 1992, con esta obra, ganó el premio Pulitzer en la categoría No Ficción General.

Todo venezolano, al salir de bachillerato, debería leer este libro para enterarse en qué tipo de país vive y de las expectativas económicas que puede tener. 

Título en ingles: The Prize: The Epic Quest for Oil, Money, and Power

16 febrero 2016

Gobernar con látigo

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Gobernar-latigo_0_794920643.html

En la madrugada del viernes 14 de agosto de 2009, la Asamblea Nacional dominada por el PSUV sancionó la Ley Orgánica de Educación, y el sábado 15 de agosto de 2009 fue firmada por el Presidente Chávez.
Esta promulgación exprés fue hecha sin cumplir con el procedimiento constitucional que obliga a la Asamblea Nacional a remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todas las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas; teniendo la Sala 10 días para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico (artículo 203 CRBV). Esta ley no es válida por cuanto la Directiva de la Asamblea Nacional no envió la ley aprobada a la sala Constitucional; fue la Asamblea Nacional dominada por el PSUV la que no cumplió con el procedimiento previsto en la Constitución, y el Presidente tampoco respetó lo establecido.
Ante la Sala Constitucional cursa una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la mencionada ley–expediente09-1170-, en el que la Sala se declaró competente para decidir esa controversia mediante la sentencia número 1558 del 10 de noviembre de 2009; pero a la fecha esa Sala no se ha pronunciado sobre lo solicitado, aunque es evidente la violación del proceso de creación de leyes. No se revisó el carácter de orgánica y la ley se promulgó a la carrera sin cumplir el procedimiento constitucional.
La Sala Constitucional asevera que: “el respeto de los derechos y el cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos…” (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional  N° 4 del 20 de enero de 2016, por la que se pronuncia sobre el Decreto de Emergencia negado por la Asamblea Nacional). Lo que no dice la Sala Constitucional es que el “todos” a que se refiere depende del interés político que está de por medio, y cuál sea la prioridad ante una violación constitucional. Es este mismo Tribunal Supremo que no respeta la voluntad del electorado y suspende a 4 diputados proclamados el 6 de diciembre de 2015, con inmunidad parlamentaria desde su proclamación. Puro palabrerío hueco e hipócrita
La Asamblea Nacional dominada por el PSUV se tomó muchas libertades en el pasado, reformó 7 veces el Reglamento de Interior y de Debates –que regula la actuación interna de la Asamblea Nacional– para, por ejemplo: en tiempos de Cilia Flores como presidente de la Asamblea Nacional, establecer que la sola ausencia del diputado, por cualquier causa, hace procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma (vale para el supuesto de que el diputado vaya al baño). También limitó el derecho de palabra de los diputados a 3 minutos cuando se discutía cada artículo de un proyecto de ley; solo que en 3 minutos no se puede argumentar.
El diputado William Lara, en diciembre de 2002, permitió actuar a 10 suplentes como si fueran principales sin calificarlos antes de la Sesión (esta calificación es el reconocimiento del carácter del diputado suplente como diputado principal), por lo que tuvieron que reformar el mencionado Reglamento en junio de 2003, y volverlo a reformar en octubre de ese año; eran tiempos de referendo revocatorio contra Chávez. Nicolás Maduro, cuando fue Presidente de la Asamblea Nacional, cambió el Reglamento de Interior y de Debates para manipular la presencia de los diputados, y hasta ordenó la detención de un diputado.
Esta manera de legislar fue lo que provocó que la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su proyecto contemplaba 124 artículos, fue reducida a 23 artículos –un solo artículo ocupó 5 páginas-, con una redacción obstrusa por lo confusa. Todo se hizo para apurar la aprobación de la ley con una mínima discusión, sin dar a los diputados la debida oportunidad de deliberar la ley. Las sesiones terminaban bien entrada la madrugada, y así manipulaban la participación de los suplentes.
El gobierno domina al Tribunal Supremo, y a los demás poderes del Estado –excepción de la Asamblea Nacional-, por eso el Decreto de Emergencia es puesto en vigencia por el Tribunal Supremo mediante la ya mencionada sentencia N° 4 del 20 de enero de 2016, siendo el TSJ el que utoriza al Presidente a dictar medidas que, en circunstancias democráticas, no podría imponer, los magistrados se han hecho cómplices de las consecuencias que tendrá este decreto.
Esta manera de legislar –y de dirimir los conflictos y las violaciones de la Constitución- es el mismo comportamiento del esclavo en funciones de capataz que deshonra con el látigo a otros esclavos; es la esclavitud asalariada y sumisa al poder. Estamos ante un sistema esclavista que nos quiere dominar por hambre y escasez.
@rangelrachadell

02 febrero 2016

Algo sobre la Sala Electoral

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Sala-Electoral_0_785921563.html

La Sala Electoral que desconoce la voluntad popular de los electores del estado Amazonas, y la inmunidad parlamentaria de los diputados desde que son electos, surge de la Constitución, en el artículo 297, donde se creó la jurisdicción contencioso electoral a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, pero nada dice sobre sus competencias; y es con la designación de los Magistrados de esa Sala en el año 2000, que se da inicio a la configuración de la jurisdicción electoral.

Los Magistrados se apoyaron, en el año 2000, en un caso interpuesto en el año 1992 (Cira Urdaneta) y, aunque declararon extinguida la instancia, decidieron en esa causa que la materia electoral es del conocimiento exclusivo y excluyente de la Sala Electoral y a falta de Ley que regule la jurisdicción electoral –para ese momento-, la Sala estimó que resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional en todo lo que no se oponga a la Constitución; pero la Sala no se detuvo ahí.

Recordemos que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no preveía la existencia de la Sala Electoral, por ello fue necesario que se asumieran competencias sin otra base legal que la Constitución y el breve Estatuto Electoral del Poder Público, vigente solo para las elecciones del año 2000, y que la Sala Electoral en el año 2004 todavía decía que “sobran razones para afirmar la eficacia de las normas del Estatuto Electoral del Poder Público para regular las futuras elecciones del Poder Público”, para luego en el año 2006, venir a decir que el mencionado Estatuto Electoral cesó su vigencia en el año 2000 y produjo la inmediata entrada en vigencia de la preconstitucional Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (luego sustituida por la Ley Orgánica de Procesos Electorales).


A falta de legislación –hasta el año 2004- que instituya competencias nos encontramos ante una profusa jurisprudencia que si las crea y, como es común en el TSJ, le enmienda la plana constantemente a la Asamblea Nacional de ese período, ante los graves errores de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el año 2004, al entrar en vigencia la LOTSJ, la Sala Electoral expresó que las normas de esa Ley “resultan de necesaria complementación a la lista competencial asignada a esta Sala por el novedoso texto legal”, y que las normas de esta Ley deben armonizarse con las premisas establecidas por ese órgano judicial, es decir, la ley debe adaptarse a la jurisprudencia. Esta complementación y adaptación de la ley, que se inició con la sentencia Julián Niño, no parece detenerse.

La Sala Electoral ha venido asumiendo el conocimiento de todos los posibles conflictos de naturaleza sustancialmente electoral que se pueden presentar en la sociedad, no solo en el ámbito público, como lo sería el órgano del Poder Electoral, una organización política, sindicatos, gremios (no solo colegios profesionales, también incluye asociaciones de profesores y juntas directivas de jubilados), y universidades nacionales (incluye elecciones de cogobierno universitario, facultades, escuelas o representantes estudiantiles), también conoce de los actos materialmente electorales de las organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, por estar involucrados intereses de la colectividad que trascienden a los de sus asociados, y constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico. La Sala Electoral ha considerado que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, en conclusión toda comunidad de asociados que se pueda considerar como un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, o en la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio son objeto de control por parte de la Sala Electoral (Véase sentencia Nº 90 del 26/07/2000).

Bajo estos criterios la Sala Electoral viene conociendo de conflictos en cajas de ahorro (aunque las de carácter militar tienen un trato especial), clubes, asociaciones y federaciones deportivas, juntas de condominio –tanto residenciales como de centros comerciales-, asociaciones de conductores, federaciones y centros de estudiantes, por nombrar a unos pocos.

Todo se reduce a un control del ejercicio de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, en los que el voto es solo una fase en la manifestación de la participación; siendo la justificación para ello el respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

Este control ha llevado a la sala Electoral a identificar como parte de un proceso electoral otros actos que no se consideraban como electorales, se entendía el proceso electoral desde la fase de convocatoria, pasando por las postulaciones, el proceso de votación, la totalización –que incluye la adjudicación- y la proclamación; ahora la Sala Electoral entiende que la juramentación y la toma de posesión son parte del proceso que debe ser controlado y garantizado en beneficio de la voluntad popular.

Este respeto a la voluntad del pueblo ha generado dudas, por ejemplo ha suspendido la juramentación de autoridades universitarias proclamadas mientras se decide al fondo de una controversia, lo cual no respeta la voluntad del electorado; y recientemente con las elecciones de diputados, a los que hasta ahora se había respetado la proclamación efectuada por el Consejo Nacional Electoral, se impide la toma de posesión mediante una medida cautelar sin oír a los afectados.


@rangelrachadell

19 enero 2016

Ministro sin prudencia

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Ministro-prudencia_0_777522419.html

En el ejercicio de la presidencia no hay una voluntad unipersonal, más parece que fuera una dirección colectiva, de la combinación de varios pensamientos dispares; por ejemplo, tenemos 4 ministerios relacionados con la alimentación: Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, Ministerio de Alimentación, Ministerio de Pesca y Acuicultura y Ministerio de Agricultura Urbana. Diera la impresión que Maduro le dio un pedacito de agricultura a las 4 corrientes de pensamiento que dominan en el gobierno, pero no es así. Me explico, los ministros correspondientes son: Wilmar Alfredo Castro Soteldo (militar), Rodolfo Clemente Marco Torres (militar y director externo de Pdvsa), Ángel Alfonzo Belisario Martínez (militar), y Emma Ramona Ortega (cuota del gobernador de Aragua Tareck el Aissami); por lo que la base política del gobierno está en los militares y no en los civiles, no en el pueblo.
Tres de cuatro ministros en el control de la alimentación son militares del pueblo, esto no anuncia nada bueno; esos nunca han sembrado, no han cosechado, no han pescado; aunque han comido. Si, Maduro se aferra a los militares, que tienen armas, pero no tienen votos.
La falta dirección en el gobierno es la causa de la ausencia de los alimentos, la ausencia de las medicinas, la falta de seguridad y tantas otras obligaciones del Estado, y los militares son parte del desastre que estamos viviendo.
El ministro de la Defensa dijo que los términos apolítico y no deliberante quedaron en el pasado, lo cual es parcialmente cierto; así estaba consagrado en el artículo 132 de la Constitución de 1961. El apolítico es quien no muestra interés por los asuntos relacionados con la política; y el no deliberante es el que no delibera, "el que no considera atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos". El no deliberar es por cuanto no le corresponde a los militares dudar de las decisiones de sus superiores, son obedientes.
Lo que no es verdad es que los militares puedan estar al servicio del pensamiento de una persona –socialista o no-, tampoco pueden estar al servicio de un partido político, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Los aspirantes a cadete de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, deben declarar que no tienen militancia política, y que renuncian a ella si alguna vez la han tenido, y si egresó como oficial puede ser expulsado si se le comprueba militancia política en cualquiera de los partidos políticos (artículos 328 y 330 de la CRBV).
No se entiende, por lo que dice la Constitución, que el ministro de la Defensa pueda aseverar en un acto público que se haya ultrajado la memoria eterna del “Comandante Supremo” Hugo Chávez; mayor ridiculez de parte de un oficial. Para empezar, el término de Comandante Supremo no está en la Constitución, lo que establece es el título de Comandante en Jefe para el Presidente de la República, eso de supremo es un invento de propaganda política que le está prohibido a los militares. Tampoco es cierto que Chávez personifica la patria, ese fue un político que logró convencer a los votantes de su liderazgo, y la mejor evidencia de que ese liderazgo ya no existe es la votación obtenida el 6 de diciembre, cuando Maduro pidió que votaran a sus candidatos a la Asamblea Nacional en apoyo a Chávez; y el resultado es que Chávez perdió.
El ministro se queja de que lastimen la memoria de alguien por mover unos peroles de un lado a otro, y que eso vaya a “conmover al país en lo más hondo de sus cimientos”, cuando lo que más daño le está generando a la memoria del socialismo del siglo XXI es el hambre que está haciendo pasar, y las preocupaciones por el futuro que están generando, ya que el pueblo se lamenta de su mala suerte al haber escogido a esta plaga para gobernar.
Yo estoy de acuerdo que la FANB rechace categóricamente cualquier acto que irrespete la memoria de hombres defensores de justicia e igualdad. Chávez permitió una gran corrupción, puso presos a sus oponentes políticos y con sus políticas provocó la mayor escasez que haya conocido Venezuela; ese no es el hombre al que se debe estar refiriendo el ministro de la Defensa.
Si el ministro va a sacrificar hasta al último soldado por el socialismo del siglo XXI antes debe preguntarle a los soldados su opinión sobre eso, por cuanto creo que no les parezca buena idea que los sacrifiquen por esos perdedores que administran el hambre y la escasez desde el gobierno.
Por cierto, los civiles nunca han dado golpes de estado en nuestro país, así que el imaginario colectivo sabe que la FANB está asociada con todos los golpes de estado que han ocurrido, la mayoría de estos fallidos.
Ministro, al que le falta prudencia es a usted.
@rangelrachadell

17 enero 2016

Decreto de Emergencia Económica

GACETA OFICIAL 40.828: Decreto N° 2.184
AÑO CXLIII — MES IV                            Caracas, jueves 14 de enero de 2016                        N° 6.214 Extraordinario
Decreto N° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los términos que en él se indican.
Decreto N° 2.184                                 14 de enero de 2016
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructura!, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados b los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos de! pueblo venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la ejecución .y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
Artículo 1o. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2o. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1.       Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2.    Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3.    Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4.    Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5.    Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6.    Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7.    Dispensar de los trámites cambiados establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8.    Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9.    Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las-personas naturales o jurídicas propietarias d poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10.  Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11.      Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3o. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4o. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y de finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5o. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6o. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular; a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores y productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes y en general, al pueblo venezolano, a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la Patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional, y contra las acciones ejercidas por factores Internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7o. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8o. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9o. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogares por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros
(L.S.)
ARISTOBULO IZTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
(L.S.)
GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz
(L.S.)
DELCY ELOINA RODRIGUEZ GOMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas
(L.S.)                                                          .
RODOLFO MEDINA DEL RIO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LOPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio
(L.S.)
MIGUEL ANGEL PEREZ ABAD
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana
(L.S.)
EMMA RAMONA ORTEGA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
LUISANA MELO SOLORZANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
(L.S.)
OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas
(L.S.)
ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería
(L.S.)
EULOGIO ANTONIO DEL PINO DIAZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación /Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria; Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
(L.S.)
LUIS JOSE MARCANO SALAZAR
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial
(L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET NANEZ CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte
(L.S.)
MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)                                                        .
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S.)                                                       
MARIA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas
(L.S.)
LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S.)
LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional
(L.S.)
JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
Refrendado
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz
(L.S.)
GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para la Economía Productiva y Vicepresidente Sectorial de Economía
(L.S.)
LUIS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ