GACETA OFICIAL 40.828: Decreto N° 2.184
AÑO CXLIII — MES IV Caracas, jueves 14
de enero de 2016 N°
6.214 Extraordinario
Decreto N° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia
Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso
de sesenta (60) días, en los términos que en él se indican.
Decreto N° 2.184 14 de enero de 2016
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema
garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador
Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia,
soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su
eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo
226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2o, 3o,
4o, 5o, 6o, 7o, 10, 17 y 23 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución
Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de
Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron
una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país,
debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura
del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos
sectores,
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo
venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos
y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido
negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su
derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en
detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero,
se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y
consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas
urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la
sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal
anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las
amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía
nacional y de carácter estructura!, sin afectar los derechos a la vida digna,
la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos
reivindicados b los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana
mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los
intereses particulares de la burguesía,
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una
caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo
es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos de! pueblo venezolano,
afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un
obstáculo a la ejecución .y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan
de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la
Nación 2013-2019.
Artículo 1o. El estado de Emergencia Económica en todo el
territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de
la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender
eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual
atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el
disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios
fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la
especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de
distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las
consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar
al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una
grave crisis económica.
Artículo 2o. Como consecuencia de la declaratoria del estado
de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional
podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente
relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Disponer
los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio
económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que
asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento
de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura
productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y
otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar
recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a
los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de
los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y
vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y
Grandes Misiones.
3. Diseñar
e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de
la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar
de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas
a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar
las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de
vigencia de este Decreto.
5. Dispensar
de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y
nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios
pertinentes.
6. Implementar
medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y
aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales
que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente
a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7. Dispensar
de los trámites cambiados establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de
Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de
agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el
abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la
capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno
como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo
nacional.
8. Requerir
a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción
así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción
de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de
necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a
alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los
servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el
Ejecutivo Nacional podrá requerir de las-personas naturales o jurídicas
propietarias d poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución,
centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes
muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento
oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros
bienes de primera necesidad.
10. Adoptar
las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del
desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de
rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de
empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar,
fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en
aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya
sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3o. El Presidente de la República podrá dictar
otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a
las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de
resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de
este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención
a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a
proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los
niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4o. Los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de economía y de finanzas podrán efectuar las
coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de
establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso
legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y
transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso
de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección
de la moneda nacional.
Artículo 5o. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad
ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se
refiere este Decreto.
Artículo 6o. Se convoca a la participación activa de los
Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal,
Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular; a
la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y
campesinas, productores y productoras, empresarios, deportistas, artistas y
cultores nacionales, jóvenes, estudiantes y en general, al pueblo venezolano, a
la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la Patria
productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la
cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo
económico nacional, y contra las acciones ejercidas por factores Internos y
externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7o. Este Decreto se remitirá a la Asamblea
Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
Artículo 8o. Este Decreto se remitirá a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se
pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Artículo 9o. Este Decreto tendrá una duración de sesenta
(60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, prorrogares por sesenta (60) días más de
conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil
dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la
Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del
Consejo de Ministros
(L.S.)
ARISTOBULO IZTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y
Paz
(L.S.)
GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y
Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz
(L.S.)
DELCY ELOINA RODRIGUEZ GOMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Banca y
Finanzas
(L.S.) .
RODOLFO MEDINA DEL RIO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LOPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio
(L.S.)
MIGUEL ANGEL PEREZ ABAD
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana
(L.S.)
EMMA RAMONA ORTEGA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
LUISANA MELO SOLORZANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
(L.S.)
OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas
(L.S.)
ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería
(L.S.)
EULOGIO ANTONIO DEL PINO DIAZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación /Vicepresidente
Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria; Ciencia
y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la
Revolución de las Misiones
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
(L.S.)
LUIS JOSE MARCANO SALAZAR
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y
Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial
(L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET NANEZ CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte
(L.S.)
MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos
Indígenas
(L.S.) .
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario
(L.S.)
MARIA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas
(L.S.)
LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S.)
LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión
Internacional
(L.S.)
JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
Refrendado
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz
(L.S.)
GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para la Economía Productiva y Vicepresidente
Sectorial de Economía
(L.S.)
LUIS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ
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