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02 febrero 2016

Algo sobre la Sala Electoral

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Sala-Electoral_0_785921563.html

La Sala Electoral que desconoce la voluntad popular de los electores del estado Amazonas, y la inmunidad parlamentaria de los diputados desde que son electos, surge de la Constitución, en el artículo 297, donde se creó la jurisdicción contencioso electoral a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, pero nada dice sobre sus competencias; y es con la designación de los Magistrados de esa Sala en el año 2000, que se da inicio a la configuración de la jurisdicción electoral.

Los Magistrados se apoyaron, en el año 2000, en un caso interpuesto en el año 1992 (Cira Urdaneta) y, aunque declararon extinguida la instancia, decidieron en esa causa que la materia electoral es del conocimiento exclusivo y excluyente de la Sala Electoral y a falta de Ley que regule la jurisdicción electoral –para ese momento-, la Sala estimó que resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional en todo lo que no se oponga a la Constitución; pero la Sala no se detuvo ahí.

Recordemos que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no preveía la existencia de la Sala Electoral, por ello fue necesario que se asumieran competencias sin otra base legal que la Constitución y el breve Estatuto Electoral del Poder Público, vigente solo para las elecciones del año 2000, y que la Sala Electoral en el año 2004 todavía decía que “sobran razones para afirmar la eficacia de las normas del Estatuto Electoral del Poder Público para regular las futuras elecciones del Poder Público”, para luego en el año 2006, venir a decir que el mencionado Estatuto Electoral cesó su vigencia en el año 2000 y produjo la inmediata entrada en vigencia de la preconstitucional Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (luego sustituida por la Ley Orgánica de Procesos Electorales).


A falta de legislación –hasta el año 2004- que instituya competencias nos encontramos ante una profusa jurisprudencia que si las crea y, como es común en el TSJ, le enmienda la plana constantemente a la Asamblea Nacional de ese período, ante los graves errores de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el año 2004, al entrar en vigencia la LOTSJ, la Sala Electoral expresó que las normas de esa Ley “resultan de necesaria complementación a la lista competencial asignada a esta Sala por el novedoso texto legal”, y que las normas de esta Ley deben armonizarse con las premisas establecidas por ese órgano judicial, es decir, la ley debe adaptarse a la jurisprudencia. Esta complementación y adaptación de la ley, que se inició con la sentencia Julián Niño, no parece detenerse.

La Sala Electoral ha venido asumiendo el conocimiento de todos los posibles conflictos de naturaleza sustancialmente electoral que se pueden presentar en la sociedad, no solo en el ámbito público, como lo sería el órgano del Poder Electoral, una organización política, sindicatos, gremios (no solo colegios profesionales, también incluye asociaciones de profesores y juntas directivas de jubilados), y universidades nacionales (incluye elecciones de cogobierno universitario, facultades, escuelas o representantes estudiantiles), también conoce de los actos materialmente electorales de las organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, por estar involucrados intereses de la colectividad que trascienden a los de sus asociados, y constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico. La Sala Electoral ha considerado que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, en conclusión toda comunidad de asociados que se pueda considerar como un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, o en la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio son objeto de control por parte de la Sala Electoral (Véase sentencia Nº 90 del 26/07/2000).

Bajo estos criterios la Sala Electoral viene conociendo de conflictos en cajas de ahorro (aunque las de carácter militar tienen un trato especial), clubes, asociaciones y federaciones deportivas, juntas de condominio –tanto residenciales como de centros comerciales-, asociaciones de conductores, federaciones y centros de estudiantes, por nombrar a unos pocos.

Todo se reduce a un control del ejercicio de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, en los que el voto es solo una fase en la manifestación de la participación; siendo la justificación para ello el respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

Este control ha llevado a la sala Electoral a identificar como parte de un proceso electoral otros actos que no se consideraban como electorales, se entendía el proceso electoral desde la fase de convocatoria, pasando por las postulaciones, el proceso de votación, la totalización –que incluye la adjudicación- y la proclamación; ahora la Sala Electoral entiende que la juramentación y la toma de posesión son parte del proceso que debe ser controlado y garantizado en beneficio de la voluntad popular.

Este respeto a la voluntad del pueblo ha generado dudas, por ejemplo ha suspendido la juramentación de autoridades universitarias proclamadas mientras se decide al fondo de una controversia, lo cual no respeta la voluntad del electorado; y recientemente con las elecciones de diputados, a los que hasta ahora se había respetado la proclamación efectuada por el Consejo Nacional Electoral, se impide la toma de posesión mediante una medida cautelar sin oír a los afectados.


@rangelrachadell

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