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04 julio 2020

NORMAS ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL PERÍODO 2021-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 200630-0015
Caracas, 30 de junio de 2020
209°y 161°



El Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le es conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, numeral 1, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Electoral en su artículo 33, numeral 29, 

CONSIDERANDO 

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 068 de 5 de junio de 2020, estipuló medidas imprescindibles de plena salvaguardia de la vía electoral como canal democrático e institucional de aseguramiento de la paz y del sufragio como fuente creadora de los Poderes Públicos y expresión máxima de la soberanía del Pueblo venezolano; 

CONSIDERANDO 

Que el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, asume su responsabilidad de garantizar al Pueblo venezolano que, en manifestación de su autodeterminación, exprese su voluntad de ejercicio de sus derechos políticos de elegir y ser elegido para los cargos públicos de elección popular; 

CONSIDERANDO 

Que el Poder Electoral manifiesta de forma irreductible la administración de los procesos electorales bajo los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, así como la personalización del sufragio y la representación proporcional, sin excepción; 

CONSIDERANDO 

Que el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, ejerciendo sus funciones autónomamente y con plena independencia, y sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes de la República, debe normar los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular; 

CONSIDERANDO 

Que para este año en curso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la elección de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional para el período legislativo 2021 -2026; 

CONSIDERANDO 

Que el carácter modélico y ejemplar del Sistema Electoral venezolano lo dota de la capacidad suficiente para satisfacer las exigencias de la Nación en cuanto a la progresividad de los principios constitucionales del pluralismo político y la participación del pueblo en los asuntos públicos, por sí mismo o a través de sus representantes; 

CONSIDERANDO 

Que el desarrollo normativo del marco regulador de las elecciones parlamentarias 2020 debe estar transversalizado por la participación protagónica del pueblo y la ponderación y equilibrio entre los principios de la representación proporcional y la personalización del sufragio, 

RESUELVE: 

Dictar las siguientes, 

NORMAS ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL PERÍODO 2021-2026 
Artículo 1. Objeto de las Normas. De conformidad con los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2020, contenidos en la Sentencia Nro. 0068, el proceso electoral destinado a proveer los escaños de la Asamblea Nacional para el período legislativo 2021-2026, se sujetará a las normas especiales previstas en el presente Reglamento, quedando en lo demás vigente la aplicación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento General y las demás normas dictadas por esta autoridad electoral. 

Artículo 2. Principios fundamentales. De conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación y aplicación de las presentes Normas estará sujeta a los siguientes principios:

a. Pluralismo político y participación, mediante los cuales en caso de duda o incertidumbre se favorecerá la solución que propicie la efectiva participación de las diversas fuerzas y organizaciones con fines políticos en el proceso electoral, sin perjuicio de lo expresamente establecido en las presentes Normas; 

b. Incremento del número de integrantes de la Asamblea Nacional, según lo cual se favorecerá el incremento del número de diputados o diputadas si de la aplicación en conjunto de las presentes Normas y de la correspondencia entre la base de población y el número de escaños, es menester adicionar algún cargo para el proceso electoral elecciones parlamentarias 2020; 

c. Equilibrio y ponderación recíproca entre el sistema de elección de cargos nominales y el sistema de elección proporcional de cargos lista. 

Artículo 3. Sistema electoral paralelo. El sistema destinado a la provisión de escaños de la Asamblea Nacional es el sistema electoral paralelo, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, consistente en la elección por mayoría relativa de votos para los cargos nominales, y de elección proporcional, para los cargos de las listas, mediante votación universal, directa y secreta en ambos casos. 

Para la provisión de los cargos correspondientes a los diputados y diputadas indígenas, se aplicará el método y procedimiento especiales consagrados en el Reglamento que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 4. Composición de escaños de la Asamblea Nacional. De conformidad con el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, singularmente, con base en la doctrina constitucional de la Sentencia Nro. 068, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional quedará integrada de la siguiente forma: 

a) Por diputados y diputadas nominales, elegidos en cada entidad federal, según una base poblacional del 1,1 % de la población total del país. 

b) Por diputados y diputadas elegidos mediante listas en cada entidad federal, según una base poblacional del 1,1% de la población total del país. 

c) Por el número resultante de la sumatoria de tres diputados o diputadas por cada entidad federal; y 

d) Por tres diputados o diputadas representantes indígenas, según el método y procedimiento especiales previsto en el Reglamento especial que se dicte al efecto. 

En ningún caso la lista regional podrá ser menor de tres (3) diputados, independientemente de la base poblacional de la entidad federal correspondiente. En los casos en que en una entidad federal, sea necesario añadir uno (1) o dos (2) cargos para conformar la lista de tres (3), se añadirán igual número de cargos a elegir por la vía nominal. 

Queda establecido, asimismo, que en ningún supuesto el número de cargos a elegir mediante lista en cada entidad federal, será mayor que el número de cargos a elegir por la vía nominal. 

En consecuencia, el número y distribución de cargos por cada entidad federal, así como el número de puestos a elegir en la Lista de Adjudicación Nacional, quedará de la siguiente forma: 

ESTADO

POBLACION

DIPUTADOS POR ESTADOS

NOMINALES

LISTA REGIONAL

DTTO. CAPITAL

2.243.112

13

8

5

EDO. ANZOATEGUI

1.797.203

11

7

4

EDO. APURE

575.401

6

3

3

EDO. ARAGUA

1.997.570

12

7

5

EDO. BARINAS

1.050.491

7

4

3

EDO. BOLIVAR

1.653.515

10

6

4

EDO. CARABOBO

2.632.477

16

10

6

EDO. COJEDES

427.532

6

3

3

EDO. FALCON

1.123.398

7

4

3

EDO. GUARICO

916.259

7

4

3

EDO. LARA

2.107.465

13

8

5

EDO. MERIDA

1.005.573

7

4

3

EDO. MIRANDA

3.168.867

19

11

8

EDO. MONAGAS

1.099.025

7

4

3

EDO.NVA.ESPARTA

594.609

6

3

3

EDO. PORTUGUESA

1.065.673

7

4

3

EDO. SUCRE

1.104.148

7

4

3

EDO. TACHIRA

1.359.564

9

5

4

EDO. TRUJILLO

875.686

7

4

3

EDO. YARACUY

747.227

6

3

3

EDO. ZULIA

4.377.947

25

15

10

EDO. AMAZONAS

174.433

6

3

3

EDO. DELTA AMAC

237.370

6

3

3

EDO. LA GUAIRA

443.511

6

3

3

TOTAL

32.778.056

226

130

96

 

IP(1,1%)    360.559

CARGOS

DISTRIBUCION

LISTA NAC.

48

LISTA REGIONAL

96

NOMINALES

130

INDIGENAS

3

TOTAL

277

 

PROPORCIONAL

144

52%

NOMINAL

133

48%

TOTAL

277

 

 

Artículo 5. Lista de Adjudicación Nacional. Se conforma una Lista de adjudicación nacional de 48 diputados y diputadas, más un (1) suplente por cada diputado o diputada. 

Artículo 6. De la adjudicación de la Lista Nacional. La adjudicación de los escaños parlamentarios con base en esta Lista de adjudicación nacional se efectuará en una fase inmediatamente posterior a la adjudicación de las listas regionales, mediante la sumatoria de los votos válidos obtenidos por las organizaciones con fines políticos o grupos de electores nacionales únicamente, pertenecientes a la Lista de Adjudicación Nacional. 

La sumatoria de votos para la Lista de Adjudicación Nacional tomará en cuenta los votos válidos obtenidos por cada organización política nacional o grupo de electores nacional en la votación lista regional de cada entidad federal. 

Para el caso que la Lista de Adjudicación Nacional esté integrada por diversas organizaciones políticas o grupos de electores nacionales en alianza, se computarán los votos lista de las alianzas que la conforman, estén o no en alianza en cada entidad federal. 

La fórmula de adjudicación de cargos de la Lista prevista en este artículo, se efectuará mediante cocientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, salvo las reglas especiales previstas en las presentes Normas.

Artículo 7. Derecho a postular. Podrán postular candidatos o candidatas a diputado o diputada a la Asamblea Nacional para las circunscripciones nominales y listas en cada entidad federal, las organizaciones con fines políticos, nacionales o regionales; los grupos de electores, nacionales o regionales; las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas por iniciativa propia, de conformidad con los términos, plazos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento. 

Las postulaciones de los candidatos y candidatas a elegir para la Lista de Adjudicación Nacional prevista en las presentes Normas, únicamente podrán ser presentadas por las organizaciones con fines políticos nacionales y los grupos de electores nacionales, en forma individual o mediante alianzas. 

Los candidatos o candidatas que se postulen en la Lista de Adjudicación Nacional no podrán postularse en ningún cargo nominal o lista regional, o viceversa. 

Artículo 8. Votos del elector o electora. Los electores o electoras tendrán derecho a votar por los candidatos nominales que correspondan elegir en cada circunscripción electoral, y además por la lista de cada entidad federal. 

Artículo 9. Sistema de elección. El sistema de elección es el de mayoría relativa de votos válidos, para los cargos nominales, y el método proporcional, para los cargos de la lista de cada entidad federal y la Lista de Adjudicación Nacional postulada por las organizaciones con fines políticos nacionales y grupos de electores nacionales. 

Artículo 10. Dudas o vacíos. Las dudas o vacíos que se generen de la aplicación de las presentes Normas serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución dictada al efecto. 

Artículo 11. Medidas contra la Pandemia Covid-19. El Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, dictará todas las medidas extraordinarias necesarias para prevenir el contagio de la enfermedad, y a tal efecto podrá dictar la normativa apropiada para ajustar la adopción de los actos electorales a las formas más cónsonas para combatir la pandemia y, de tal modo, asegurar la realización de las fases del proceso electoral bajo condiciones óptimas de protección y seguridad sanitaria. 

Normas aprobadas por unanimidad en el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 30 de junio de 2020. 

Comuníquese y Publíquese. 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE PRESIDENTA 

GUSTAVO ADOLFO PULIDO CARDIER 

SECRETARIO GENERAL

23 junio 2020

Rector, empezamos mal



El recién nombrado rector del Consejo Nacional Electoral Rafael Simón Jiménez declaró que “las garantías electorales están fijadas en la sentencia del TSJ”. Nada más falso. Además, en sus declaraciones hay inconsistencias jurídicas y políticas.



En la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2020 se declaró la omisión legislativa (esta es una voltereta jurídica, no hay tal abandono de las competencias del Poder Legislativo) y acordó la desaplicación de varios artículos, unos relacionados con el sistema electoral, cambiando el porcentaje para elección de los candidatos nominales y el correspondiente a la elección por representación proporcional, otros con la llamada representación proporcional de las minorías (regulada en el pasado en la Ley Orgánica del Sufragio y sus reformas), y el sistema electoral de elección de los representantes indígenas.

Empecemos por el final. La Constitución establece que “la ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma” (Artículo 298). La sentencia del 5 de junio de 2020 modificó -de alguna forma- la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Lopre), así que la elección que organice el impuesto CNE tendrá que efectuarse después de que se dicte la nueva regulación que sustituya a los artículos desaplicados, siempre y cuando quieran respetar la letra de la carta magna, que hasta ahora no lo han hecho. Nuevas soluciones traen nuevos problemas.

Pero, y sin ánimo de ser muy quisquilloso, les aseguro que es inconstitucional la habilitación que otorgó el TSJ al CNE, por la que autoriza a ese órgano a llenar el vacío normativo creado por la desaplicación de artículos de la Lopre. No hay manera que el CNE sustituya a la Asamblea Nacional en su potestad de dictar leyes. La supuesta supraconstitucionalidad (estar por encima de la Constitución), que dice el rector que tiene el máximo tribunal, desmonta a la misma Constitución. En todo caso, en el pasado, el TSJ declaró que la Asamblea Nacional Constituyente sí podía autoproclamarse supraconstitucional. Esta tesis viene desde el año 2000, cuando la Comisión Legislativa Nacional o Congresillo se atribuyó poderes que no le correspondían. El TSJ nunca se ha declarado a sí mismo supraconstitucional, aunque haga lo que le dé la gana. De la Sala Electoral sí he pensado que se ha considerado Dios en algunas sentencias.

La razón por la que el CNE no puede regular garantías constitucionales es porque son reserva legal del Poder Legislativo, la regulación de los medios para ejercer algunos derechos, según la Constitución, solo es posible mediante una ley, que es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador (artículo 202). Al CNE le está permitido reglamentar las leyes, no sustituirse en el Poder Legislativo. La Constitución expresa que la ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional (artículo 63), y que los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral (artículo 186). Este llamado a la ley impide que un órgano administrativo, que sus atribuciones le permiten reglamentar, no legislar, ahora se convierte en el depositario de la soberanía del pueblo por autorización del TSJ, que entrega lo que no tiene, ya que este tampoco le corresponde legislar. Con la excusa del desacato todo es justificable.

En la sentencia del 5 de junio se solicita que la nueva directiva del Consejo Nacional Electoral se comprometa a garantizar las condiciones más idóneas para certificar el carácter libre, universal, directo y secreto del sufragio, y se exponen 15 pedimentos, de los cuales no se pronunció la sentencia. En ninguna parte se declara lo que el nuevo CNE debe realizar, aparte de legislar sobre los artículos desaplicados. No dice nada del acto de votación desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en forma ininterrumpida y sin prórrogas, de las inhabilitaciones políticas inconstitucionales dictadas mediante actos administrativos, la observación electoral de la OEA, de los abusos e ilícitos electorales, del financiamiento a los actores políticos, o del resto de la carta al Niño Jesús.

No importa las 15 o las 100 garantías que deben dar este gobierno o sus designados en el CNE, el problema radica en que la participación de los factores políticos fue truncada en 2017 y 2018, con la ilegalización de facto de los partidos y el castigo a los que no participaron en la elección presidencial. Ahora, con la destitución y suplantación de las directivas de las organizaciones con fines políticos, no hay seguridad de que los postulados por los partidos zombis no respondan a las directrices de Cuba o de Nicolás, con o sin cabello.

El rector condena de manera absoluta toda injerencia, judicialización, de la vida interna de los partidos, pero no mueve un dedo para que se respete la dirección de los partidos políticos. Este rechazo a la acción del TSJ no es suficiente, no protege a las partes que van a postular, con su comportamiento se hace cómplice de quien lo designó en el cargo.

Más valor tuvo Vicente Grisanti cuando, junto a otros 9 miembros del Consejo Supremo Electoral, le renunció a Marcos Pérez Jiménez en 1952, al no querer convalidar el fraude en las elecciones. Estimado rector, recuerde que URD y Copei decidieron no participar en esa Asamblea Constituyente. Debió presentar su renuncia a esta farsa.

@rangelrachadell

09 junio 2020

Pidan al TSJ y se les dará


Cualquier decisión política impuesta y arropada con el manto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no será aceptada por la oposición. No solo es rechazada al ser dictada por los magistrados que fueron designados en fraude a la Constitución y a la ética, sino porque se violó el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional, a la que no se le citó para que expusiera sus argumentos en contra de la desaplicación de las leyes dictadas por el Parlamento y la entrega de sus atribuciones a un órgano administrativo como lo es el Consejo Nacional Electoral.

El TSJ, en la sentencia anunciada –aunque no publicada este 5 de junio de 2020–, desconoce otra vez las atribuciones que la Constitución otorga a la Asamblea Nacional. Apenas fueron electos en diciembre de 2015 los diputados indígenas en el circuito correspondiente a los estados Amazonas y Apure, y un diputado del estado Amazonas, el TSJ ignoró la inmunidad que adquirieron el día de su proclamación, con la posterior declaratoria de desacato.

Por azares del destino, me llegó el resumen de los pedimentos que hacen los representantes de los partidos afines al gobierno, casi todos ellos intervenidos y designadas sus directivas por el TSJ, que solicitaron la declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional y otros pedimentos. Aunque, al momento de redactar este artículo de opinión, no conozco el texto de la sentencia, tiene sentido analizar lo solicitado. Tengo el pálpito que le otorgaron todo lo que pidieron.

Observé, por casualidad, que dos de los pedimentos tienen idéntica redacción que la solicitud planteada en 2016 por el actual gobernador chavista del estado Miranda. Lo que se llama un corta y pega.

Primero, pidieron que la Sala Constitucional del TSJ ejerciera su atribución de: Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo… cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

De segundo, solicitaron que se declare el procedimiento a través del cual debe corregirse la omisión denunciada, con el fin de solucionar a la brevedad la situación respecto a la materia electoral, habida cuenta que en el año 2020 se debe proceder a elegir a los diputados a la Asamblea Nacional para el período constitucional 2021-2025. Esto es que, por enésima vez, desconozcan a la Asamblea Nacional.

Tercero, que se corrija el dislate de la sobrerrepresentación establecida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Lopre) en 2009, mediante el cual el partido que tiene mayoría de votos obtiene más diputados de los que le corresponden (fue malo para la oposición en las elecciones de diputados de 2010 y peor le fue al gobierno en las de 2015). Solicitaron que se revise lo establecido en los artículos 14 y 15 de la ley citada, respecto a la distribución de cargos, a los fines de su desaplicación o sustitución o modificación en los términos que la Sala estime conveniente. No lo dicen, pero esto es una acción de inconstitucionalidad y debieron, por lo menos, citar al fiscal general de la República, quién –de todas maneras– le dirá amén a lo que favorezca a Nicolás.

Como cuarto punto, pidieron la modificación del artículo 7 de la Lopre, de forma tal que puedan elegirse diputados de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante la aplicación del cociente electoral nacional. Esto implica un recurso de interpretación de la Constitución, que fue resuelto en 2000, cuando la Sala Constitucional decidió el recurso interpuesto por Luis Manuel Esculpi y José Gómez Febres, directivos de la organización política Izquierda Democrática, y dijo que:

Bajo el nuevo esquema institucional así concebido, el sistema de integración de la Asamblea Nacional no permite la institución de los diputados adicionales, pues el nuevo orden –se insiste– no diseña una Asamblea Nacional con un numerus apertus, sino que, por el contrario, la intención ha sido crear un claustro legislativo. Es evidente, entonces, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogado, por no corresponderse con la Ley Fundamental. Así se declara. Sentencia de la Sala Electoral Nº 17, 14-03-2000.

En palabras menos rebuscadas: no puede existir regulación legal que establezca diputados adicionales porque son un número fijo, según lo previsto en el artículo 186 de la Constitución.

En el pedimento quinto, que se revisen los artículos 10 y 11 de la Lopre, a los efectos del establecimiento del Cociente Electoral Nacional. Esta es una facultad de la Asamblea Nacional, y no ha sido objeto de ninguna petición de reforma de esa ley, por lo que no hay omisión por parte de ese órgano.

En el sexto punto, piden que se cambie el mecanismo de elección de los representantes indígenas, previsto en la Constitución y en la Lopre. En el resumen de la sentencia que publicó el TSJ, aparece que se “ordena al Consejo Nacional Electoral adecuar la normativa electoral para la elección de los diputados indígenas”. No me imagino cuál será el objetivo de esto, pero de que hay trampa, hay trampa.

En el punto séptimo, pidieron que (el TSJ le imponga) a la nueva directiva del CNE un compromiso de 15 subpuntos, que van desde normar los procedimientos, eliminar las inhabilitaciones políticas administrativas por las que el CNE restringe los derechos políticos, la reposición de las máquinas de votación, y otras solicitudes que parecen más una carta al Niño Jesús.

Nada de esto tiene sentido para la oposición ni para los venezolanos de buena fe, porque el proceso electoral está intervenido por el chavismo por medio del Tribunal Supremo de Justicia. Así no vale.

@rangelrachadell