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04 julio 2020

NORMAS ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL PERÍODO 2021-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 200630-0015
Caracas, 30 de junio de 2020
209°y 161°



El Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le es conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, numeral 1, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Electoral en su artículo 33, numeral 29, 

CONSIDERANDO 

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 068 de 5 de junio de 2020, estipuló medidas imprescindibles de plena salvaguardia de la vía electoral como canal democrático e institucional de aseguramiento de la paz y del sufragio como fuente creadora de los Poderes Públicos y expresión máxima de la soberanía del Pueblo venezolano; 

CONSIDERANDO 

Que el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, asume su responsabilidad de garantizar al Pueblo venezolano que, en manifestación de su autodeterminación, exprese su voluntad de ejercicio de sus derechos políticos de elegir y ser elegido para los cargos públicos de elección popular; 

CONSIDERANDO 

Que el Poder Electoral manifiesta de forma irreductible la administración de los procesos electorales bajo los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, así como la personalización del sufragio y la representación proporcional, sin excepción; 

CONSIDERANDO 

Que el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, ejerciendo sus funciones autónomamente y con plena independencia, y sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes de la República, debe normar los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular; 

CONSIDERANDO 

Que para este año en curso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la elección de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional para el período legislativo 2021 -2026; 

CONSIDERANDO 

Que el carácter modélico y ejemplar del Sistema Electoral venezolano lo dota de la capacidad suficiente para satisfacer las exigencias de la Nación en cuanto a la progresividad de los principios constitucionales del pluralismo político y la participación del pueblo en los asuntos públicos, por sí mismo o a través de sus representantes; 

CONSIDERANDO 

Que el desarrollo normativo del marco regulador de las elecciones parlamentarias 2020 debe estar transversalizado por la participación protagónica del pueblo y la ponderación y equilibrio entre los principios de la representación proporcional y la personalización del sufragio, 

RESUELVE: 

Dictar las siguientes, 

NORMAS ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL PERÍODO 2021-2026 
Artículo 1. Objeto de las Normas. De conformidad con los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2020, contenidos en la Sentencia Nro. 0068, el proceso electoral destinado a proveer los escaños de la Asamblea Nacional para el período legislativo 2021-2026, se sujetará a las normas especiales previstas en el presente Reglamento, quedando en lo demás vigente la aplicación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento General y las demás normas dictadas por esta autoridad electoral. 

Artículo 2. Principios fundamentales. De conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación y aplicación de las presentes Normas estará sujeta a los siguientes principios:

a. Pluralismo político y participación, mediante los cuales en caso de duda o incertidumbre se favorecerá la solución que propicie la efectiva participación de las diversas fuerzas y organizaciones con fines políticos en el proceso electoral, sin perjuicio de lo expresamente establecido en las presentes Normas; 

b. Incremento del número de integrantes de la Asamblea Nacional, según lo cual se favorecerá el incremento del número de diputados o diputadas si de la aplicación en conjunto de las presentes Normas y de la correspondencia entre la base de población y el número de escaños, es menester adicionar algún cargo para el proceso electoral elecciones parlamentarias 2020; 

c. Equilibrio y ponderación recíproca entre el sistema de elección de cargos nominales y el sistema de elección proporcional de cargos lista. 

Artículo 3. Sistema electoral paralelo. El sistema destinado a la provisión de escaños de la Asamblea Nacional es el sistema electoral paralelo, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, consistente en la elección por mayoría relativa de votos para los cargos nominales, y de elección proporcional, para los cargos de las listas, mediante votación universal, directa y secreta en ambos casos. 

Para la provisión de los cargos correspondientes a los diputados y diputadas indígenas, se aplicará el método y procedimiento especiales consagrados en el Reglamento que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 4. Composición de escaños de la Asamblea Nacional. De conformidad con el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, singularmente, con base en la doctrina constitucional de la Sentencia Nro. 068, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional quedará integrada de la siguiente forma: 

a) Por diputados y diputadas nominales, elegidos en cada entidad federal, según una base poblacional del 1,1 % de la población total del país. 

b) Por diputados y diputadas elegidos mediante listas en cada entidad federal, según una base poblacional del 1,1% de la población total del país. 

c) Por el número resultante de la sumatoria de tres diputados o diputadas por cada entidad federal; y 

d) Por tres diputados o diputadas representantes indígenas, según el método y procedimiento especiales previsto en el Reglamento especial que se dicte al efecto. 

En ningún caso la lista regional podrá ser menor de tres (3) diputados, independientemente de la base poblacional de la entidad federal correspondiente. En los casos en que en una entidad federal, sea necesario añadir uno (1) o dos (2) cargos para conformar la lista de tres (3), se añadirán igual número de cargos a elegir por la vía nominal. 

Queda establecido, asimismo, que en ningún supuesto el número de cargos a elegir mediante lista en cada entidad federal, será mayor que el número de cargos a elegir por la vía nominal. 

En consecuencia, el número y distribución de cargos por cada entidad federal, así como el número de puestos a elegir en la Lista de Adjudicación Nacional, quedará de la siguiente forma: 

ESTADO

POBLACION

DIPUTADOS POR ESTADOS

NOMINALES

LISTA REGIONAL

DTTO. CAPITAL

2.243.112

13

8

5

EDO. ANZOATEGUI

1.797.203

11

7

4

EDO. APURE

575.401

6

3

3

EDO. ARAGUA

1.997.570

12

7

5

EDO. BARINAS

1.050.491

7

4

3

EDO. BOLIVAR

1.653.515

10

6

4

EDO. CARABOBO

2.632.477

16

10

6

EDO. COJEDES

427.532

6

3

3

EDO. FALCON

1.123.398

7

4

3

EDO. GUARICO

916.259

7

4

3

EDO. LARA

2.107.465

13

8

5

EDO. MERIDA

1.005.573

7

4

3

EDO. MIRANDA

3.168.867

19

11

8

EDO. MONAGAS

1.099.025

7

4

3

EDO.NVA.ESPARTA

594.609

6

3

3

EDO. PORTUGUESA

1.065.673

7

4

3

EDO. SUCRE

1.104.148

7

4

3

EDO. TACHIRA

1.359.564

9

5

4

EDO. TRUJILLO

875.686

7

4

3

EDO. YARACUY

747.227

6

3

3

EDO. ZULIA

4.377.947

25

15

10

EDO. AMAZONAS

174.433

6

3

3

EDO. DELTA AMAC

237.370

6

3

3

EDO. LA GUAIRA

443.511

6

3

3

TOTAL

32.778.056

226

130

96

 

IP(1,1%)    360.559

CARGOS

DISTRIBUCION

LISTA NAC.

48

LISTA REGIONAL

96

NOMINALES

130

INDIGENAS

3

TOTAL

277

 

PROPORCIONAL

144

52%

NOMINAL

133

48%

TOTAL

277

 

 

Artículo 5. Lista de Adjudicación Nacional. Se conforma una Lista de adjudicación nacional de 48 diputados y diputadas, más un (1) suplente por cada diputado o diputada. 

Artículo 6. De la adjudicación de la Lista Nacional. La adjudicación de los escaños parlamentarios con base en esta Lista de adjudicación nacional se efectuará en una fase inmediatamente posterior a la adjudicación de las listas regionales, mediante la sumatoria de los votos válidos obtenidos por las organizaciones con fines políticos o grupos de electores nacionales únicamente, pertenecientes a la Lista de Adjudicación Nacional. 

La sumatoria de votos para la Lista de Adjudicación Nacional tomará en cuenta los votos válidos obtenidos por cada organización política nacional o grupo de electores nacional en la votación lista regional de cada entidad federal. 

Para el caso que la Lista de Adjudicación Nacional esté integrada por diversas organizaciones políticas o grupos de electores nacionales en alianza, se computarán los votos lista de las alianzas que la conforman, estén o no en alianza en cada entidad federal. 

La fórmula de adjudicación de cargos de la Lista prevista en este artículo, se efectuará mediante cocientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, salvo las reglas especiales previstas en las presentes Normas.

Artículo 7. Derecho a postular. Podrán postular candidatos o candidatas a diputado o diputada a la Asamblea Nacional para las circunscripciones nominales y listas en cada entidad federal, las organizaciones con fines políticos, nacionales o regionales; los grupos de electores, nacionales o regionales; las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas por iniciativa propia, de conformidad con los términos, plazos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento. 

Las postulaciones de los candidatos y candidatas a elegir para la Lista de Adjudicación Nacional prevista en las presentes Normas, únicamente podrán ser presentadas por las organizaciones con fines políticos nacionales y los grupos de electores nacionales, en forma individual o mediante alianzas. 

Los candidatos o candidatas que se postulen en la Lista de Adjudicación Nacional no podrán postularse en ningún cargo nominal o lista regional, o viceversa. 

Artículo 8. Votos del elector o electora. Los electores o electoras tendrán derecho a votar por los candidatos nominales que correspondan elegir en cada circunscripción electoral, y además por la lista de cada entidad federal. 

Artículo 9. Sistema de elección. El sistema de elección es el de mayoría relativa de votos válidos, para los cargos nominales, y el método proporcional, para los cargos de la lista de cada entidad federal y la Lista de Adjudicación Nacional postulada por las organizaciones con fines políticos nacionales y grupos de electores nacionales. 

Artículo 10. Dudas o vacíos. Las dudas o vacíos que se generen de la aplicación de las presentes Normas serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución dictada al efecto. 

Artículo 11. Medidas contra la Pandemia Covid-19. El Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, dictará todas las medidas extraordinarias necesarias para prevenir el contagio de la enfermedad, y a tal efecto podrá dictar la normativa apropiada para ajustar la adopción de los actos electorales a las formas más cónsonas para combatir la pandemia y, de tal modo, asegurar la realización de las fases del proceso electoral bajo condiciones óptimas de protección y seguridad sanitaria. 

Normas aprobadas por unanimidad en el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 30 de junio de 2020. 

Comuníquese y Publíquese. 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE PRESIDENTA 

GUSTAVO ADOLFO PULIDO CARDIER 

SECRETARIO GENERAL

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