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07 enero 2016

Relación de las Leyes dictadas en ejercicio de la última ley habilitante de Maduro

El Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) Nº 6.178 del 15 de marzo de 2015, dictó las siguientes leyes:

1) Decreto N° 1.860, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Soberanía Territorial y la Paz 40.701 13-07-2015.

2) Decreto N° 2.066, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. 40.773 23-10-2015.

3) Decreto Nº 2.092, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (Corregida por error material según Aviso Oficial de la Vicepresidencia de la República). 40.787 12-11-2015.

4) Decreto Nº 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral. Ext. 6.207 28-12-2015.

5) Decreto Nº 2.161, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Consejos Presidenciales del Poder Popular. Ext. 6.207 29-12-2015.

6) Decreto Nº 2.164, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Preservación del Cuartel de la Montaña y su Memoria Histórica. Ext.6.209 29-12-2015.

7) Decreto Nº 2.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ley Negro Primero. Ext.6.209 29-12-2015.

8) Decreto N° 2.163, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Impuesto Sobre la Renta. Ext.6.210 30-12-2015.

9) Decreto N° 2.165, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Explotación y Exploración de Oro y demás Minerales Estratégicos. Ext. 6.210 30-12-2015.

10) Decreto N° 2.167, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Ext. 6.210 30-12-2015.

11) Decreto N° 2.169, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras. Ext. 6.210 30-12-2015.

12) Decreto N° 2.170, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Fronteras. Ext. 6.210 30-12-2015.

13) Decreto N° 2.171, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas. Ext. 6.210 30-12-2015.

14) Decreto N° 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ext. 6.210 30-12-2015.

15) Decreto N° 2.174, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Ext. 6.210 30-12-2015.

16) Decreto N° 2.175, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ext. 6.210 30-12-2015.

17) Decreto N° 2.176, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores. Ext. 6.211 30-12-2015.

18) Decreto Nº 2.177, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ext. 6.211 30-12-2015.

19) Decreto N° 2.178, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora. Ext. 6.211 30-12-2015.

20) Decreto Nº 2,179, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela. Ext. 6.211 30-12-2015.



Nota: Algunas de las leyes revisadas contienen normas evidentemente inconstitucionales y podrían ser revocadas total o parcialmente en algún momento.

05 enero 2016

Constituyente o enmienda

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/opinion/Constituyente-enmienda_0_769123188.html


No hay novedad, el gobierno no ha cambiado, no hay decisiones, no hay intención de salir de la crisis.
Cualquier solución empieza tomando decisiones, cambiando políticas, convocando a todo el país y desconvocando a los colectivos, a las bandas armadas y afines que nos gobiernan hoy.
Traer comida para paliar el hambre desfila por la alcabala del gobierno, hay que pedirla, pagarla, embarcarla y que llegue a puerto; en esto se puede pasar varios meses. Con las medicinas es igual, meses para que lleguen los componentes activos para controlar la tensión, el cáncer, la hepatitis b, la malaria, la tuberculosis, el sida, y tantas otras enfermedades que nos aquejan sin solución; y ni hablar de los anticonceptivos que hay muchas que lo necesitan.
Para defender la República, el pueblo, todos nosotros, debemos tomar medidas en muy corto plazo por cuanto nos encontramos ante una situación excepcional, que amerita de actuaciones excepcionales.
El problema es que estamos en manos de Maduro, quien no quiere hacer como Cincinato, entregar el poder y coger el arado. No se ha dado cuenta que no tiene la confianza del pueblo, que su tiempo se acabó. Tampoco le debemos dar a Maduro más poder del que ha disfrutado, necesitamos una magistratura nueva.
No podemos esperar a que aparezcan desórdenes civiles, tenemos que hacer algo ya. Necesitamos buscar la normalidad mediante facultades extraordinarias, la solución puede pasar por una o varias enmiendas a la Constitución o una Asamblea Nacional Constituyente.
Nuestra constitución contempla varios mecanismos para salir de la crisis con la mayoría calificada que el pueblo le dio a la Asamblea Nacional. Esta le otorga la potestad de convocar los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía; la enmienda puede ser convocada por la mayoría simple de los diputados; y la Asamblea Nacional Constituyente mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, es decir, los 112 diputados que tiene la oposición (artículo 348 de la Constitución), estableciendo el sistema electoral por medio del cual se elegirán a los constituyentistas. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente ni el Presidente de la República podrá objetar la nueva Constitución (artículo 349).
Hay importantes conflictos en la sociedad respecto a qué es lo que se quiere: privatizar Pdvsa, liberar los precios y el tipo de cambio, dolarizar o no, prohibir los controles de cambio; y solo me refiero a las ideas económicas por la necesidad de hacer algo a favor de la gente. La Asamblea Nacional no puede cogobernar con el Poder Ejecutivo, si quiere leyes que las pida. La caja de Pandora está cerrada.
El crecimiento económico es indispensable, pero limitar el excesivo control político que tiene el gobierno sobre el resto de las instituciones también es urgente.
El gobierno controla todo y no hace nada, ¿o es que el comportamiento del Tribunal Supremo no es suficiente demostración de cómo están las instituciones? El Tribunal Supremo irrespeta las corrientes del pensamiento, el potencial creativo de cada ser humano y la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social mediante el voto. Las soluciones para la vida en sociedad no están reservadas a una sola corriente de pensamiento, a un programa de gestión, o a un grupo parlamentario de opinión en particular.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en otra oportunidad, expresó que “la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada”, cuando decidió la Revisión de una sentencia de la Sala Electoral que desproclamó a un Alcalde que fue electo sin cumplir el requisito de residencia exigido (sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, caso Pedro Santaella).Sin embargo, cuando afecta los intereses de don Corleone, hace la vista a un lado.
El 20 de enero de 2015, un año atrás, expresé en este mismo medio:
“El problema que vemos con todas estas soluciones racionales, legales, republicanas y constitucionales, es que el hambre es actual, la escasez no espera, no entiende de trámites ni de retóricas, los venezolanos que sobrellevan el no poder conseguir lo que necesitan se sienten humillados y será cuestión de tiempo que actúen de otras maneras si la solución a sus penurias no son resueltas en el corto plazo”.
Sigo pensando lo mismo.
@rangelrachadell

04 enero 2016

Sentencia de la Sala Electoral por la que pretende desproclamar a diputados electos y proclamados por el CNE

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/184227-260-301215-2015-2015-000146.HTML

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146

I
El 29 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, asistida por las abogadas Ligia Carolina Gorriño Castellar y Mitzi Tuarez, inscritas en el Inpreabogado con los números 123.285 y 144.632, respectivamente, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y otras organizaciones contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Consejo Nacional Electoral, para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo se designó a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 17 del expediente):

Comenzó señalando que “(…) el presente recurso se interpone contra el acto de votación de las elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación de la votación libre y secreta de los electores del Estado Amazonas y que en su conjunto constituyen un fraude estructural y masivo que afecta al sistema electoral venezolano (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) en fecha 16 de diciembre de 2015, fue difundido por los medios de comunicación social grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, como pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores, además la referida ciudadana se expresa de los electores con calificativos vejatorios y queda absolutamente claro como dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquellos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio (…)” (sic).

Que “(…) todos los derechos [constitucionales] bien sean individuales o sociales tienen en última instancia una sola finalidad que el artículo 20 constitucional expresa en estos términos: ‘toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social’. Ello no es más que la consagración del antiguo principio de que todos tienen la facultad de hacer o de no hacer lo que no perjudique a otros, perjuicio que es preciso entender no solo en el sentido de no dañar a determinadas personas, sino a los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego, al Estado, que es entre ellos el fundamental. Por consiguiente aun que todos tienen derecho de expresar su pensamiento libremente a nadie le está permitido hacer la apología del golpe de estado ni campaña alguna destinada a destruir por la violencia los fundamentos del orden social y político consagrado por las leyes (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el pasado 6 de diciembre de 2015, durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos pues no se respetó por todas las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para la existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio tanto los mecanismos utilizados para tal fin, así como aquellas organizaciones políticas que participaron y concretaron tales acciones, elementos que ponen en duda la verdadera y real voluntad de los electores y electoras del Estado Amazonas” (sic).

Que “(…) estos hechos conspiran contra la pureza del sufragio, concepto que sintetiza todas las virtudes del voto democrático, el cual descansa en dos valores fundamentales: la libertad del elector y la veracidad o fidelidad del escrutinio. Cuando quiera que se violente o manipule la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas, como es el caso, o se adultere el computo de los votos válidamente depositados en las urnas, la elecciones se desnaturalizan, se desvían de su recto propósito para quedar reducidas a una farsa, a un montaje que, al limitarse a guardar simplemente algunas formas exteriores, a lo sumo cumple con otorgar una precaria legitimación al gobierno que de ellas emana”.

Que “(…) las precisiones advertidas anteriormente, condujeron a una movilización de votantes a los centros que en si mima no es necesariamente abusiva, lo que hace tal distinciones que más que una movilización, se trató de una especie de reclutamiento forzoso de electores, lo que supone en consecuencia una violación de su libertad de decisión y de pensamiento, sumado a que tales movilizaciones se efectuaron presuntamente con recursos provenientes de la Gobernación del Estado Amazonas, en otras palabras, para fines políticos, lo cual se encuentra expresamente proscrito en nuestra norma fundamental en su artículo 67 que dispone ‘(…) no se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos del estado (…)’. En efecto, existen grabaciones en las que en su reproducción es audible una conversación sostenida entre la secretaria de la Gobernación del mencionado Estado, Victoria Franchi Caballero y una persona anónima, en la que dicha funcionaria ofrecía entre Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a los habitantes de Amazonas para que votaran por la mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudaran a desviar el voto de las personas que por razones físicas u otro impedimento realizaran su votación de forma asistida” (sic).

Que “(…) el uso de recursos públicos con fines partidistas y electorales, por el Gobernador Liborio Guarulla, aparte de vulnerar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituir ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, como son, el denominado peculado y desviación de recursos, se tradujeron en un severo atentado a la garantía de la igualdad de oportunidades de todas las candidaturas y corrientes partidistas”.

Que “(…) En este sentido, los ciudadanos y ciudadanas que ejercieron su derecho al sufragio durante este proceso electoral en el Estado Amazonas, no lo hicieron de manera libre y voluntaria, sino bajo la presión y coaccionados por acciones de la tolda opositora que la Ley especial denomina como ‘fraude, cohecho, soborno o violencia’ lo cual afecto los resultados del proceso electoral parlamentario” (sic).

Que “(...) dentro de este orden de ideas, otra situación relevante detectada son los indicios que apuntan a la llamada sustitución de identidad, toda vez que no solo muchos electores votaron bajo presión abusiva, y muchos otros venezolanos simplemente no ejercieron su derecho al voto, sino que fue suplantada su identidad, producto del abuso de poder de los funcionarios activos de la Gobernación del Estado Amazonas” (sic).

Que “(…) Una grave circunstancia además que se puede oír durante el desarrollo de la conversación contenida en la ya indicada grabación, que devino del aprovechamiento escrupuloso del ‘voto asistido’, fue la violación de otro de los elementos esenciales que configura el derecho al sufragio que es la ‘votación secreta’, pues los electores fueron acompañados por terceras personas, sin cumplir con los requisitos correspondientes previstos en el artículo 291 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sumado al hecho que solicitaban evidencia fotográfica del comprobante del voto emitido por la máquina electoral, contraviniendo así el aparte único del artículo 292 eiusdem el cual contempla que estas vedado al elector  (…) utilizar en el acto de votación equipo fotográfico, celular, de video o cualquier otro equipo electrónico audiovisual”.

Que “(…) las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, se vicia de nulidad el acto de votación y los resultados del proceso electoral, proveniente de la compra de voluntades. En resumidas cuentas, todo acto o procedimiento que atente contra el legitimo y libre ejercicio del derecho al sufragio, provoca una alteración y adulteración de la autentica voluntad de los electores y un falseamiento de los resultados electorales”.

Que “(…) el objeto del presente recurso no es cuestionar el sistema electoral venezolano, ni tampoco la actuación del Consejo Nacional Electoral, sino objetar la compra de voluntades de los ciudadanos, que menoscaba el derecho al sufragio y a su vez defrauda el proceso electoral que se llevó a cabo y sus resultados, por ser electos candidatos que no representan la verdadera voluntad del electorado del Estado Amazonas (…)” (sic).

En atención a las medidas cautelares solicitadas indicó que el “(…) fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado: Resulta claro afirmar la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (resaltado del original).

Que en lo referente al “(…) Periculum in mora: Es precisa la protección cautelar por cuanto los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad” (sic) (resaltado del original).

Que en atención a los “(…) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores: Al tratarse un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración” (resaltado del original).

Que “(…) por lo anteriormente expuesto (…) se solicita con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados por las toldas opositoras, como medio definitivo para establecer la situación jurídica, ya que se esta vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso. Asimismo, subsidiariamente se solicita la suspensión de los efectos del acto de votación de las elecciones parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el periodo constitucional 2016-2021, así como también todo aquello que por vía de consecuencia se produzca por ser accesorio de la votación, verbigracia, el acto de proclamación de los candidatos electos a la Asamblea Nacional a efectuarse el próximo 05 de enero de 2016” (sic).

Solicita que “(…) se ADMITA el presente recurso contencioso electoral (…); se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule la elección de los cargos a diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas, que implica: i) el acto de votación; ii) el acto final de escrutinio; iii) el acto de totalización; y iv) el acto de proclamación de los ganadores de los curules correspondientes (…); Sea declarado CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, así como también todo aquello que por vía de consecuencia se produzcan por ser accesorio de la votación, verbigracia, el acto de proclamación de los candidatos electos a la Asamblea Nacional a afectarse el próximo 05 de enero de 2016” (mayúsculas del original).

Finalmente que “(…) se ordene una experticia del Registro Electoral, a objeto que se contrasten las personas inscritas contra sus correspondientes partidas de nacimiento a objeto de determinar tanto la existencia de ciudadanos votantes y el número de electores en el padrón electoral que corresponde al Estado Amazonas (…); se ORDENE (...) una nueva elección parlamentaria en el referido circuito electoral, como efecto depurador del sistema electoral venezolano, de modo que los ciudadanos electores (…) ejerzan de nuevo su derecho constitucional, en condiciones legales para lograr la elección, de conformidad con la legitimidad y legalidad que implica un sistema democrático social y de justicia, tal como acuerda el artículo 2 constitucional, en virtud de las graves irregularidades acaecidas durante el proceso electoral legislativo” (sic) (mayúsculas del original).

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Conforme a la norma citada se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elegir los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, siendo que los actos impugnados provienen del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

De la admisibilidad
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (destacado de la Sala).

En ese sentido, se observa de forma preliminar que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con excepción de la caducidad, por lo cual se admite el recurso. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores.

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.
La Sala aprecia que el recurrente solicita “(…) el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, alegó la recurrente “(…) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic).

Asimismo que “(…) los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas  carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto al asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado (…) las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad”.

Finalmente, en relación con las pruebas que acreditan la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora señaló que “(…) al tratarse de un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración”.

Para decidir la Sala observa del escrito recursivo que la actora hace referencia que en fecha 16 de diciembre de 2015 se difundió en medios de comunicación social “(…) grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, cómo pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores (…) y queda absolutamente claro cómo dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquéllos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio”.

Concluyó la actora que “(…) durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos, pues no se respetó por las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para al existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio (…)”.

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)

Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).
En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.
Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa la Sala la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.

De igual modo, esta Sala aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados, tal como reseñó la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve).

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, razón por la cual, de acuerdo al principio de instrumentación del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, se ordena de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, visto el decreto del amparo cautelar solicitado resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de “(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de ____ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

                 La Presidenta



INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
                   Ponente

                                                                   El Vicepresidente



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ


JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO



FANNY MÁRQUEZ CORDERO



CHRISTIAN TYRONE ZERPA
                     
La Secretaria (E),



INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI
Exp. N° AA70-E-2015-000146

22 diciembre 2015

Este Tribunal Supremo

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Tribunal-Supremo_0_760724039.html

La moribunda Asamblea Nacional amenaza con designar nuevos magistrados del TSJ en sustitución de otros que, por no ser de comprobada sumisión al partido de gobierno, se les solicitó su renuncia o que presentasen su jubilación adelantada, para que los nuevos magistrados inicien su único período de doce años (artículo 264 CRBV) y protejan a los administradores de la escasez.
Los magistrados salientes –y otros– que fueron obedientes, emitieron sentencias que, en otro país o en otras circunstancias nunca debieron ser pronunciadas, bendijeron los atropellos del gobierno; por ejemplo:
Caso RCTV
Hugo Chávez, en evidente violación a la libertad de expresión, le ordenó al ministro para las Telecomunicaciones y la Informática (denominación para la época) no renovar la concesión de radiodifusión de RCTV, lo cual hizo el 28 de marzo de 2007, e implicó el cierre del canal de televisión y el derecho de ver un canal en señal libre. La decisión de cerrar RCTV fue una de las razones por la que el pueblo no aprobó el referéndum de la Constitución de 2007. El Tribunal Supremo declaró inadmisible el amparo interpuesto por RCTV y otros para evitar el cierre (sentencia de la Sala Constitucional del 22 de mayo de 2007).
El Tribunal Supremo autorizó el traspaso temporal a Conatel del uso de los bienes propiedad de RCTV, y les confiscó a los propietarios el esfuerzo de toda una vida, entregándole a TVES la infraestructura para la transmisión a nivel nacional y el derecho de uso de los equipos de RCTV, sin pagar un centavo (sentencias de la Sala Constitucional N° 956 y 957, del 25 y 26 de mayo de 2007).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que la actuación del Estado venezolano contra RCTV contradice la Convención Interamericana y la Constitución de Venezuela, “atentando contra el propio sistema de protección internacional de los derechos humanos” (sentencia de la CIDH N° 1175, del 22 de junio de 2015, publicada el 8 de septiembre de 2015).
El Tribunal Supremo, en una –desconocida hasta esa oportunidad– “acción de control convencionalidad” sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la mencionada sentencia de la Corte Interamericana, concluye que se dictó “en franca violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales sobre la materia y en total desconocimiento a la Constitución”, y que dicha decisión es inejecutable “por constituir una grave afrenta a la Constitución” y al sistema de protección de los derechos humanos (sentencia de la Sala Constitucional del 10 de septiembre de 2015).
A Leopoldo López le aplicaron un criterio similar cuando se declaró “inejecutable” la sentencia dictada por la Corte Interamericana en protección a sus derechos políticos (sentencia de la Sala Constitucional N° 1547 del 17 de octubre de 2011).
El que quiera profundizar le recomiendo el trabajo del profesor Brewer-Carías “La Condena al Estado en el caso Granier y otros (RCTV) (Radio Caracas Televisión), vs. Venezuela”.
Casos contra diputados de la oposición
Se dictaron decisiones que permitieron el levantamiento de la inmunidad parlamentaria de varios diputados de la oposición, tales como: Wilmer José Azuaje Cordero, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Barinas (sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de abril de 2010); María Mercedes Aranguren Nassif, diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas (sentencia de la Sala Plena de fecha 6 de noviembre de 2013); Juan Carlos Caldera López, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda (sentencia de fecha 17 octubre de 2013); Richard Miguel Mardo Mardo, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Aragua (sentencia de la Sala Plena de fecha 11 julio de 2013); y María Corina Machado, diputada a la Asamblea Nacional por el estado Miranda (sentencias de la Sala Constitucional de fecha 31 de marzo 2014 y 9 de mayo de 2014).
Orden de detención contra alcaldes de la oposición
El Tribunal Supremo se convirtió en tribunal de instancia, en una decisión fuera de lo común por ausencia de acusación del Ministerio Público, que es el órgano que tiene atribuida la persecución de los delitos, y como cualquier tribunal penal decidió imponer una pena de 10 meses y 15 días de prisión a Vicencio (Enzo) Scarano Spisso, alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo; y de 12 meses de prisión a Daniel Omar Ceballos Morales, alcalde del municipio San Cristóbal, del estado Táchira (sentencias de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2014 y 10 de abril de 2014, respectivamente).
Intervención de partidos de oposición
La Sala Constitucional del TSJ dictó medida cautelar por la que suspendió a las autoridades electas de Copei, y a toda la dirección política nacional, designando a una junta ad hoc chavista (sentencia de la Sala Constitucional N° 1023, de fecha 30 de julio de 2015).
Una semana después, el 6 de agosto de 2015, esa misma sala dictó otra sentencia –casi en los mismos términos de la anterior– en contra de las autoridades del partido Movimiento de Integridad Nacional MIN-Unidad, designando una junta ad hoc; y este partido procedió a postular al lado de la tarjeta de la Unidad en un fallido intento de embaucar al electorado (sentencia de la Sala Constitucional N° 1025, del 6 de agosto de 2015).
Y la guinda del pastel fue cuando se condenó la detención del cónsul de Venezuela en Aruba, Hugo Carvajal (hoy diputado electo por el estado Monagas), donde expresó que el gobierno de Aruba restringió la libertad de este ciudadano, al que Estados Unidos acusa de narcotraficante; aparte de que colocó erróneamente la cédula de Yumilda Pérez, quien no tiene ninguna relación con el caso (sentencia de la Sala Constitucional N° 937 del 25 de julio de 2014).
Los magistrados no pueden ser investigados por sus decisiones, pero sí por la administración de los recursos públicos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y pueden ser interpelados por la Asamblea Nacional, esperemos oír algo coherente sobre la justicia en nuestro país.
 @rangelrachadell

08 diciembre 2015

Cooperantes en el exilio


Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional:  http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Cooperantes-exilio_0_752325008.html

En un futuro no muy lejano, depresivos entre el autoexilio y el roble, se reunieron varios venezolanos una noche de luna llena, cada uno una historia.
Se encontraban en Nueva Orleans, Estados Unidos, en una casa con vista a la bahía, disertando sobre cómo les va a los que se fueron cuando ganó la oposición.
Al dueño le apodaban Corcho; le gustaba la bebida, y si no estaba pegado a la botella se hallaba en el suelo. Corcho hizo dinero, se dedicó a negociar alimentos; importar con dólares regalados, sobrefacturar y sufragar la comisión de la gente de adentro. La comida se pudrió y su primo el fiscal –patria o muerte, pero nunca limpios– lo ayudó.
Vale la pena mencionar al perrito de Corcho, llamado Flush, este me contó íntegramente el festín, todos tan diferentes como los perros. Corcho es un sentimental, le tomó cariño al cachorro, le encantaban sus largas orejas, se lo llevó de Maracaibo.
El Negro, Mike, Tony y Peter la pasaron mal apenas salieron de Venezuela; uno de ellos vendió partidos políticos a través de tribunales; lo cobrado se lo gastaron en campaña electoral, aspirando vanamente a un liderazgo sin gente, creyeron ser un Richard Ojeda cualquiera.
Algunos sobrevivían, por ejemplo, Tony se ocupó de las telecomunicaciones, solicitó prestado para comprar medios de comunicación, y los acomodó al servicio de la revolución; no previó el cambio político del país y lo dejaron sin pauta publicitaria. Tony, a precio de gallina flaca, devolvió los medios a los dueños anteriores, quienes recobraron sus periódicos, radios y el canal de televisión. El riesgo de ir preso lo convenció de vender.
Mike decía que era amigo de todos, y el primer delator fue su compadre del alma. La mascota Flush le vio la cara de pendejo al oírle contar el incidente de las guías de movilización de los productos enviados a Rubio, siendo esa la vía a la frontera por Delicias; en San Antonio la milicia pedía su parte.
Por su condición de ex militar el Negro es el único que va y viene de Caracas; allí visitó a la familia pobre de Tacho, quienes le enviaron saludos a los del norte, “que por acá todos andan bien”. Y ya que mencioné a Tacho, ese remoquete lo obtuvo por pinchar como una tachuela. En el instituto fue un diablo, correteaba a las chicas; sin casi trabajo desde el ocultamiento del índice de inflación se pasaba el tiempo en la barbería de Alberico, haciéndose las uñas y la pedicura.
Mago acudió acompañado de Pastor. El Mago es un genio desapareciendo el dinero; el fisco norteamericano intentó seguirle los pasos y se empantanaron en los países asiáticos en los cuales escondió la fortuna, hecha de facturar medicinas contra el cáncer y el sida, que jamás aparecieron.
Pastor se las daba de evangélico, le decían así por su honestidad a carta cabal. Pastor los veía dilapidar el erario público, cometer delitos, y volteaba para otro lado. Ese hombre merece ser declarado santo.
El Musu no es musulmán, solo tenía apellido árabe; no es egipcio, ni marroquí, iraquí, sudanés, yemení, palestino, sirio o jordano; es criollito, con algunos parientes en esos países. En otras épocas mandó en el Saime, Diex u Onidex. Conocía a sus paisanos bomberos, por poner bombas, y se encargaba de promover la causa revolucionaria.
El licenciado González, alias Gonzo, los escuchaba sin pestañear. Como socio principal de la firma internacional auditora de ministerios, institutos y empresas del Estado, sabía las transacciones de ellos. Trataba esa información de la misma manera que lo haría un muerto en vida, hasta que el Tesoro americano lo jamaqueó y le exigió explicaciones. Una vez cantó, no lo molestaron más, solo le prohibieron salir del país.
Faltaba Tibu, llegó a la aristocracia desde el pueblo sin pasar por la burguesía. Dedicado a las altas finanzas en las casas de bolsa y en los bancos intervenidos, hacía algo así como pagar y darse el vuelto. Su mérito, ser uno de los muchachos de Giordano.
El Dipu embarcó a sus panas, no asistió a la tertulia, está perdido.
La conversación giró en torno a los venezolanos que obtuvieron el estatus de soplones en el imperio; esos gobernadores, magistrados, ministros, fiscales, compradores de ferrys y de droga. Consiguieron lavar el título de revolucionarios diciendo una cuarta parte de lo contemplado y una décima parte de lo hecho, los gringos los recibieron de brazos abiertos. Este otro grupo gestionó mucho para ser admitidos, y despotricaban de los yanquis.
Flush enfocó su atención en el Negro cuando este propuso un fondo de ayuda a la conspiración, para costear un sistema de asistencia sanitaria a los camaradas que no tienen recursos, y de apoyo a los planes de recuperación del poder. Sometida la proposición se negó 10 votos en contra y 1 a favor; el voto a favor no fue del Negro.
En el ambiente había un no sé qué de derrota originado el día que perdieron la Asamblea en 2015.

@rangelrachadell