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04 enero 2016

Sentencia de la Sala Electoral por la que pretende desproclamar a diputados electos y proclamados por el CNE

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/184227-260-301215-2015-2015-000146.HTML

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146

I
El 29 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, asistida por las abogadas Ligia Carolina Gorriño Castellar y Mitzi Tuarez, inscritas en el Inpreabogado con los números 123.285 y 144.632, respectivamente, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y otras organizaciones contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Consejo Nacional Electoral, para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo se designó a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 17 del expediente):

Comenzó señalando que “(…) el presente recurso se interpone contra el acto de votación de las elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación de la votación libre y secreta de los electores del Estado Amazonas y que en su conjunto constituyen un fraude estructural y masivo que afecta al sistema electoral venezolano (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) en fecha 16 de diciembre de 2015, fue difundido por los medios de comunicación social grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, como pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores, además la referida ciudadana se expresa de los electores con calificativos vejatorios y queda absolutamente claro como dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquellos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio (…)” (sic).

Que “(…) todos los derechos [constitucionales] bien sean individuales o sociales tienen en última instancia una sola finalidad que el artículo 20 constitucional expresa en estos términos: ‘toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social’. Ello no es más que la consagración del antiguo principio de que todos tienen la facultad de hacer o de no hacer lo que no perjudique a otros, perjuicio que es preciso entender no solo en el sentido de no dañar a determinadas personas, sino a los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego, al Estado, que es entre ellos el fundamental. Por consiguiente aun que todos tienen derecho de expresar su pensamiento libremente a nadie le está permitido hacer la apología del golpe de estado ni campaña alguna destinada a destruir por la violencia los fundamentos del orden social y político consagrado por las leyes (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el pasado 6 de diciembre de 2015, durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos pues no se respetó por todas las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para la existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio tanto los mecanismos utilizados para tal fin, así como aquellas organizaciones políticas que participaron y concretaron tales acciones, elementos que ponen en duda la verdadera y real voluntad de los electores y electoras del Estado Amazonas” (sic).

Que “(…) estos hechos conspiran contra la pureza del sufragio, concepto que sintetiza todas las virtudes del voto democrático, el cual descansa en dos valores fundamentales: la libertad del elector y la veracidad o fidelidad del escrutinio. Cuando quiera que se violente o manipule la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas, como es el caso, o se adultere el computo de los votos válidamente depositados en las urnas, la elecciones se desnaturalizan, se desvían de su recto propósito para quedar reducidas a una farsa, a un montaje que, al limitarse a guardar simplemente algunas formas exteriores, a lo sumo cumple con otorgar una precaria legitimación al gobierno que de ellas emana”.

Que “(…) las precisiones advertidas anteriormente, condujeron a una movilización de votantes a los centros que en si mima no es necesariamente abusiva, lo que hace tal distinciones que más que una movilización, se trató de una especie de reclutamiento forzoso de electores, lo que supone en consecuencia una violación de su libertad de decisión y de pensamiento, sumado a que tales movilizaciones se efectuaron presuntamente con recursos provenientes de la Gobernación del Estado Amazonas, en otras palabras, para fines políticos, lo cual se encuentra expresamente proscrito en nuestra norma fundamental en su artículo 67 que dispone ‘(…) no se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos del estado (…)’. En efecto, existen grabaciones en las que en su reproducción es audible una conversación sostenida entre la secretaria de la Gobernación del mencionado Estado, Victoria Franchi Caballero y una persona anónima, en la que dicha funcionaria ofrecía entre Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a los habitantes de Amazonas para que votaran por la mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudaran a desviar el voto de las personas que por razones físicas u otro impedimento realizaran su votación de forma asistida” (sic).

Que “(…) el uso de recursos públicos con fines partidistas y electorales, por el Gobernador Liborio Guarulla, aparte de vulnerar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituir ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, como son, el denominado peculado y desviación de recursos, se tradujeron en un severo atentado a la garantía de la igualdad de oportunidades de todas las candidaturas y corrientes partidistas”.

Que “(…) En este sentido, los ciudadanos y ciudadanas que ejercieron su derecho al sufragio durante este proceso electoral en el Estado Amazonas, no lo hicieron de manera libre y voluntaria, sino bajo la presión y coaccionados por acciones de la tolda opositora que la Ley especial denomina como ‘fraude, cohecho, soborno o violencia’ lo cual afecto los resultados del proceso electoral parlamentario” (sic).

Que “(...) dentro de este orden de ideas, otra situación relevante detectada son los indicios que apuntan a la llamada sustitución de identidad, toda vez que no solo muchos electores votaron bajo presión abusiva, y muchos otros venezolanos simplemente no ejercieron su derecho al voto, sino que fue suplantada su identidad, producto del abuso de poder de los funcionarios activos de la Gobernación del Estado Amazonas” (sic).

Que “(…) Una grave circunstancia además que se puede oír durante el desarrollo de la conversación contenida en la ya indicada grabación, que devino del aprovechamiento escrupuloso del ‘voto asistido’, fue la violación de otro de los elementos esenciales que configura el derecho al sufragio que es la ‘votación secreta’, pues los electores fueron acompañados por terceras personas, sin cumplir con los requisitos correspondientes previstos en el artículo 291 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sumado al hecho que solicitaban evidencia fotográfica del comprobante del voto emitido por la máquina electoral, contraviniendo así el aparte único del artículo 292 eiusdem el cual contempla que estas vedado al elector  (…) utilizar en el acto de votación equipo fotográfico, celular, de video o cualquier otro equipo electrónico audiovisual”.

Que “(…) las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, se vicia de nulidad el acto de votación y los resultados del proceso electoral, proveniente de la compra de voluntades. En resumidas cuentas, todo acto o procedimiento que atente contra el legitimo y libre ejercicio del derecho al sufragio, provoca una alteración y adulteración de la autentica voluntad de los electores y un falseamiento de los resultados electorales”.

Que “(…) el objeto del presente recurso no es cuestionar el sistema electoral venezolano, ni tampoco la actuación del Consejo Nacional Electoral, sino objetar la compra de voluntades de los ciudadanos, que menoscaba el derecho al sufragio y a su vez defrauda el proceso electoral que se llevó a cabo y sus resultados, por ser electos candidatos que no representan la verdadera voluntad del electorado del Estado Amazonas (…)” (sic).

En atención a las medidas cautelares solicitadas indicó que el “(…) fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado: Resulta claro afirmar la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (resaltado del original).

Que en lo referente al “(…) Periculum in mora: Es precisa la protección cautelar por cuanto los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad” (sic) (resaltado del original).

Que en atención a los “(…) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores: Al tratarse un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración” (resaltado del original).

Que “(…) por lo anteriormente expuesto (…) se solicita con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados por las toldas opositoras, como medio definitivo para establecer la situación jurídica, ya que se esta vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso. Asimismo, subsidiariamente se solicita la suspensión de los efectos del acto de votación de las elecciones parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el periodo constitucional 2016-2021, así como también todo aquello que por vía de consecuencia se produzca por ser accesorio de la votación, verbigracia, el acto de proclamación de los candidatos electos a la Asamblea Nacional a efectuarse el próximo 05 de enero de 2016” (sic).

Solicita que “(…) se ADMITA el presente recurso contencioso electoral (…); se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule la elección de los cargos a diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas, que implica: i) el acto de votación; ii) el acto final de escrutinio; iii) el acto de totalización; y iv) el acto de proclamación de los ganadores de los curules correspondientes (…); Sea declarado CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, así como también todo aquello que por vía de consecuencia se produzcan por ser accesorio de la votación, verbigracia, el acto de proclamación de los candidatos electos a la Asamblea Nacional a afectarse el próximo 05 de enero de 2016” (mayúsculas del original).

Finalmente que “(…) se ordene una experticia del Registro Electoral, a objeto que se contrasten las personas inscritas contra sus correspondientes partidas de nacimiento a objeto de determinar tanto la existencia de ciudadanos votantes y el número de electores en el padrón electoral que corresponde al Estado Amazonas (…); se ORDENE (...) una nueva elección parlamentaria en el referido circuito electoral, como efecto depurador del sistema electoral venezolano, de modo que los ciudadanos electores (…) ejerzan de nuevo su derecho constitucional, en condiciones legales para lograr la elección, de conformidad con la legitimidad y legalidad que implica un sistema democrático social y de justicia, tal como acuerda el artículo 2 constitucional, en virtud de las graves irregularidades acaecidas durante el proceso electoral legislativo” (sic) (mayúsculas del original).

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Conforme a la norma citada se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elegir los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, siendo que los actos impugnados provienen del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

De la admisibilidad
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (destacado de la Sala).

En ese sentido, se observa de forma preliminar que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con excepción de la caducidad, por lo cual se admite el recurso. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores.

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.
La Sala aprecia que el recurrente solicita “(…) el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, alegó la recurrente “(…) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic).

Asimismo que “(…) los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas  carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto al asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado (…) las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad”.

Finalmente, en relación con las pruebas que acreditan la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora señaló que “(…) al tratarse de un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración”.

Para decidir la Sala observa del escrito recursivo que la actora hace referencia que en fecha 16 de diciembre de 2015 se difundió en medios de comunicación social “(…) grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, cómo pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores (…) y queda absolutamente claro cómo dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquéllos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio”.

Concluyó la actora que “(…) durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos, pues no se respetó por las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para al existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio (…)”.

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)

Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).
En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.
Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa la Sala la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.

De igual modo, esta Sala aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados, tal como reseñó la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve).

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, razón por la cual, de acuerdo al principio de instrumentación del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, se ordena de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, visto el decreto del amparo cautelar solicitado resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de “(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de ____ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

                 La Presidenta



INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
                   Ponente

                                                                   El Vicepresidente



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ


JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO



FANNY MÁRQUEZ CORDERO



CHRISTIAN TYRONE ZERPA
                     
La Secretaria (E),



INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI
Exp. N° AA70-E-2015-000146

22 diciembre 2015

Este Tribunal Supremo

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Tribunal-Supremo_0_760724039.html

La moribunda Asamblea Nacional amenaza con designar nuevos magistrados del TSJ en sustitución de otros que, por no ser de comprobada sumisión al partido de gobierno, se les solicitó su renuncia o que presentasen su jubilación adelantada, para que los nuevos magistrados inicien su único período de doce años (artículo 264 CRBV) y protejan a los administradores de la escasez.
Los magistrados salientes –y otros– que fueron obedientes, emitieron sentencias que, en otro país o en otras circunstancias nunca debieron ser pronunciadas, bendijeron los atropellos del gobierno; por ejemplo:
Caso RCTV
Hugo Chávez, en evidente violación a la libertad de expresión, le ordenó al ministro para las Telecomunicaciones y la Informática (denominación para la época) no renovar la concesión de radiodifusión de RCTV, lo cual hizo el 28 de marzo de 2007, e implicó el cierre del canal de televisión y el derecho de ver un canal en señal libre. La decisión de cerrar RCTV fue una de las razones por la que el pueblo no aprobó el referéndum de la Constitución de 2007. El Tribunal Supremo declaró inadmisible el amparo interpuesto por RCTV y otros para evitar el cierre (sentencia de la Sala Constitucional del 22 de mayo de 2007).
El Tribunal Supremo autorizó el traspaso temporal a Conatel del uso de los bienes propiedad de RCTV, y les confiscó a los propietarios el esfuerzo de toda una vida, entregándole a TVES la infraestructura para la transmisión a nivel nacional y el derecho de uso de los equipos de RCTV, sin pagar un centavo (sentencias de la Sala Constitucional N° 956 y 957, del 25 y 26 de mayo de 2007).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que la actuación del Estado venezolano contra RCTV contradice la Convención Interamericana y la Constitución de Venezuela, “atentando contra el propio sistema de protección internacional de los derechos humanos” (sentencia de la CIDH N° 1175, del 22 de junio de 2015, publicada el 8 de septiembre de 2015).
El Tribunal Supremo, en una –desconocida hasta esa oportunidad– “acción de control convencionalidad” sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la mencionada sentencia de la Corte Interamericana, concluye que se dictó “en franca violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales sobre la materia y en total desconocimiento a la Constitución”, y que dicha decisión es inejecutable “por constituir una grave afrenta a la Constitución” y al sistema de protección de los derechos humanos (sentencia de la Sala Constitucional del 10 de septiembre de 2015).
A Leopoldo López le aplicaron un criterio similar cuando se declaró “inejecutable” la sentencia dictada por la Corte Interamericana en protección a sus derechos políticos (sentencia de la Sala Constitucional N° 1547 del 17 de octubre de 2011).
El que quiera profundizar le recomiendo el trabajo del profesor Brewer-Carías “La Condena al Estado en el caso Granier y otros (RCTV) (Radio Caracas Televisión), vs. Venezuela”.
Casos contra diputados de la oposición
Se dictaron decisiones que permitieron el levantamiento de la inmunidad parlamentaria de varios diputados de la oposición, tales como: Wilmer José Azuaje Cordero, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Barinas (sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de abril de 2010); María Mercedes Aranguren Nassif, diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas (sentencia de la Sala Plena de fecha 6 de noviembre de 2013); Juan Carlos Caldera López, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda (sentencia de fecha 17 octubre de 2013); Richard Miguel Mardo Mardo, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Aragua (sentencia de la Sala Plena de fecha 11 julio de 2013); y María Corina Machado, diputada a la Asamblea Nacional por el estado Miranda (sentencias de la Sala Constitucional de fecha 31 de marzo 2014 y 9 de mayo de 2014).
Orden de detención contra alcaldes de la oposición
El Tribunal Supremo se convirtió en tribunal de instancia, en una decisión fuera de lo común por ausencia de acusación del Ministerio Público, que es el órgano que tiene atribuida la persecución de los delitos, y como cualquier tribunal penal decidió imponer una pena de 10 meses y 15 días de prisión a Vicencio (Enzo) Scarano Spisso, alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo; y de 12 meses de prisión a Daniel Omar Ceballos Morales, alcalde del municipio San Cristóbal, del estado Táchira (sentencias de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2014 y 10 de abril de 2014, respectivamente).
Intervención de partidos de oposición
La Sala Constitucional del TSJ dictó medida cautelar por la que suspendió a las autoridades electas de Copei, y a toda la dirección política nacional, designando a una junta ad hoc chavista (sentencia de la Sala Constitucional N° 1023, de fecha 30 de julio de 2015).
Una semana después, el 6 de agosto de 2015, esa misma sala dictó otra sentencia –casi en los mismos términos de la anterior– en contra de las autoridades del partido Movimiento de Integridad Nacional MIN-Unidad, designando una junta ad hoc; y este partido procedió a postular al lado de la tarjeta de la Unidad en un fallido intento de embaucar al electorado (sentencia de la Sala Constitucional N° 1025, del 6 de agosto de 2015).
Y la guinda del pastel fue cuando se condenó la detención del cónsul de Venezuela en Aruba, Hugo Carvajal (hoy diputado electo por el estado Monagas), donde expresó que el gobierno de Aruba restringió la libertad de este ciudadano, al que Estados Unidos acusa de narcotraficante; aparte de que colocó erróneamente la cédula de Yumilda Pérez, quien no tiene ninguna relación con el caso (sentencia de la Sala Constitucional N° 937 del 25 de julio de 2014).
Los magistrados no pueden ser investigados por sus decisiones, pero sí por la administración de los recursos públicos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y pueden ser interpelados por la Asamblea Nacional, esperemos oír algo coherente sobre la justicia en nuestro país.
 @rangelrachadell

08 diciembre 2015

Cooperantes en el exilio


Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional:  http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Cooperantes-exilio_0_752325008.html

En un futuro no muy lejano, depresivos entre el autoexilio y el roble, se reunieron varios venezolanos una noche de luna llena, cada uno una historia.
Se encontraban en Nueva Orleans, Estados Unidos, en una casa con vista a la bahía, disertando sobre cómo les va a los que se fueron cuando ganó la oposición.
Al dueño le apodaban Corcho; le gustaba la bebida, y si no estaba pegado a la botella se hallaba en el suelo. Corcho hizo dinero, se dedicó a negociar alimentos; importar con dólares regalados, sobrefacturar y sufragar la comisión de la gente de adentro. La comida se pudrió y su primo el fiscal –patria o muerte, pero nunca limpios– lo ayudó.
Vale la pena mencionar al perrito de Corcho, llamado Flush, este me contó íntegramente el festín, todos tan diferentes como los perros. Corcho es un sentimental, le tomó cariño al cachorro, le encantaban sus largas orejas, se lo llevó de Maracaibo.
El Negro, Mike, Tony y Peter la pasaron mal apenas salieron de Venezuela; uno de ellos vendió partidos políticos a través de tribunales; lo cobrado se lo gastaron en campaña electoral, aspirando vanamente a un liderazgo sin gente, creyeron ser un Richard Ojeda cualquiera.
Algunos sobrevivían, por ejemplo, Tony se ocupó de las telecomunicaciones, solicitó prestado para comprar medios de comunicación, y los acomodó al servicio de la revolución; no previó el cambio político del país y lo dejaron sin pauta publicitaria. Tony, a precio de gallina flaca, devolvió los medios a los dueños anteriores, quienes recobraron sus periódicos, radios y el canal de televisión. El riesgo de ir preso lo convenció de vender.
Mike decía que era amigo de todos, y el primer delator fue su compadre del alma. La mascota Flush le vio la cara de pendejo al oírle contar el incidente de las guías de movilización de los productos enviados a Rubio, siendo esa la vía a la frontera por Delicias; en San Antonio la milicia pedía su parte.
Por su condición de ex militar el Negro es el único que va y viene de Caracas; allí visitó a la familia pobre de Tacho, quienes le enviaron saludos a los del norte, “que por acá todos andan bien”. Y ya que mencioné a Tacho, ese remoquete lo obtuvo por pinchar como una tachuela. En el instituto fue un diablo, correteaba a las chicas; sin casi trabajo desde el ocultamiento del índice de inflación se pasaba el tiempo en la barbería de Alberico, haciéndose las uñas y la pedicura.
Mago acudió acompañado de Pastor. El Mago es un genio desapareciendo el dinero; el fisco norteamericano intentó seguirle los pasos y se empantanaron en los países asiáticos en los cuales escondió la fortuna, hecha de facturar medicinas contra el cáncer y el sida, que jamás aparecieron.
Pastor se las daba de evangélico, le decían así por su honestidad a carta cabal. Pastor los veía dilapidar el erario público, cometer delitos, y volteaba para otro lado. Ese hombre merece ser declarado santo.
El Musu no es musulmán, solo tenía apellido árabe; no es egipcio, ni marroquí, iraquí, sudanés, yemení, palestino, sirio o jordano; es criollito, con algunos parientes en esos países. En otras épocas mandó en el Saime, Diex u Onidex. Conocía a sus paisanos bomberos, por poner bombas, y se encargaba de promover la causa revolucionaria.
El licenciado González, alias Gonzo, los escuchaba sin pestañear. Como socio principal de la firma internacional auditora de ministerios, institutos y empresas del Estado, sabía las transacciones de ellos. Trataba esa información de la misma manera que lo haría un muerto en vida, hasta que el Tesoro americano lo jamaqueó y le exigió explicaciones. Una vez cantó, no lo molestaron más, solo le prohibieron salir del país.
Faltaba Tibu, llegó a la aristocracia desde el pueblo sin pasar por la burguesía. Dedicado a las altas finanzas en las casas de bolsa y en los bancos intervenidos, hacía algo así como pagar y darse el vuelto. Su mérito, ser uno de los muchachos de Giordano.
El Dipu embarcó a sus panas, no asistió a la tertulia, está perdido.
La conversación giró en torno a los venezolanos que obtuvieron el estatus de soplones en el imperio; esos gobernadores, magistrados, ministros, fiscales, compradores de ferrys y de droga. Consiguieron lavar el título de revolucionarios diciendo una cuarta parte de lo contemplado y una décima parte de lo hecho, los gringos los recibieron de brazos abiertos. Este otro grupo gestionó mucho para ser admitidos, y despotricaban de los yanquis.
Flush enfocó su atención en el Negro cuando este propuso un fondo de ayuda a la conspiración, para costear un sistema de asistencia sanitaria a los camaradas que no tienen recursos, y de apoyo a los planes de recuperación del poder. Sometida la proposición se negó 10 votos en contra y 1 a favor; el voto a favor no fue del Negro.
En el ambiente había un no sé qué de derrota originado el día que perdieron la Asamblea en 2015.

@rangelrachadell

24 noviembre 2015

Bachaqueros capitalistas

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional:  https://www.google.co.ve/search?q=Bachaqueros+capitalistas&oq=Bachaqueros+capitalistas&aqs=chrome..69i57j69i60&sourceid=chrome&es_sm=93&ie=UTF-8

Hablando con mis hermanazos de las colas que han hecho ellos y sus esposas, me dijeron que esos bachaqueros no eran ningunos socialistas, que esa era una manifestación de capitalismo duro, que comprar barato, aunque se invierta mucho tiempo al sol o con lluvia, para venderlo más caro, es lo que enseña el libro de Adam Smith sobre la riqueza de las naciones, satisfacción de las necesidades por medio de la libre empresa, libre competencia y libre comercio.
Algunos bachaqueros son como usted, como yo, como nosotros, que hacemos nuestro esfuerzo; a veces compramos barato e intercambiamos con la familia; otros tienen equipos, grupos, vecinos o familias enteras dispuestas a movilizarse en Metro, moto o busetas, hacia el automercado o abasto del que le llegue el aviso de venta de mercancía regulada. Todo se va a vender al precio que imponga el bachaquero (demanda inelástica); o por lo menos eso es lo que dice una madre en San Diego, estado Carabobo, que no consigue pañales para su hijo: Compro pañales al costo que sea.
La única limitación para la reventa es el tamaño del mercado, que para los que viven en Caracas es todo el país, ya que en el interior la cosa está peor y el pueblo viene a Caracas a resolver su problema de escasez.
Las operaciones de compraventa de los bachaqueros son en efectivo, que también está escaso. Los cajeros electrónicos entregan un mínimo de billetes para que los compradores se vean obligados a acudir al comercio formal –pagando con tarjeta de débito o crédito–. Los buhoneros están usando puntos de venta electrónicos, colocando personal de seguridad por la cantidad de billetes que manejan, y aceptan cestaticket.
La división del trabajo entre los bachaqueros está bien estratificada, en la parte baja de la jerarquía ubicamos a los que hacen la cola; sus familiares, amigos y relacionados; hacen la fila por ellos y por los que no han llegado, lo que ocasiona peleas y molestias entre los compradores que llegan temprano. También están los que usan la fuerza, imponiendo a su gente para ocupar esos espacios. Es una batalla, en la que cada espacio se pelea; se avanza o retrocede en la medida que el bachaco sea más o menos grande, tenga una navaja, o esté apoyado por la banda. Estos son los que más trabajan y menos cobran, pero gana lo suficiente para el día o uno de los bienes para sí mismo, su costo es la espera, ese es su pago. Al recibir más que el salario mínimo deja de ser explotación de la mano de obra.
En la cadena sigue el que da el pitazo, el que avisa. Puede ser la cajera, el empaquetador, el vigilante, el fiscal del Sundee, el soldado, el reservista, el gerente o cualquier otro que tenga información de la llegada de la mercancía. Está el motorizado, quien se apersona en el sitio para hacer un análisis de la calidad y cantidad de la mercancía que se puede llevar. Si la inversión es rentable se llama alchofer de la buseta. Este arrea la mayor cantidad de personas para comprar, y espera a que terminen para regresar. Llevar y traer gente a bachaquear es más rentable que hacer la ruta de la línea, sin riesgo de que lo asalten en la vía.
Luego viene el que maneja el efectivo y organiza a su gente; y en la cúspide tenemos al financista real, el que tiene el dinero –en efectivo–, que tiene capacidad de almacenar, y que a su vez alimenta a los vendedores ambulantes.
El buhonero que expende no necesariamente es parte de la estructura, adquiere el producto a un valor más alto –sin hacer cola–, para venderlo en la redoma de Petare, el mercado de El Cementerio, el mercado de Chacao, el bulevar de Catia; etc.
Toda esta organización es capitalismo puro, división del trabajo y uso de una moneda de cambio, solo que no se premia la producción sino la espera en la fila. El que trafica con los bienes gana más que el sueldo que se le paga al obrero que lo elaboró. El bachaquear no es trabajo productivo, no suma valor, se pierde apenas se genera, rompiendo el ciclo virtuoso de la economía.
El bachaquero nace por los vicios del gobierno en la formación de los precios; la reventa escapa a la infame regulación, y aparece la ley de la oferta y la demanda. Este es un proceso en el que quien tiene más dinero impone la satisfacción de sus necesidades, y los que menos tienen deben hacerse parte de la cadena del bachaquero o se quedan sin nada, esto es socialismo del siglo XXI.
Con la regulación el Estado ha creado un monopolio a favor del bachaquero, cuando el precio natural de la libre competencia sería más bajo.
La sociedad intenta mecanismos de compensación; por ejemplo: en los bulevares de Sabana Grande o Catia, los comerciantes colocaban frente a su negocio sus propios buhoneros o manteleros, a quienes ahora llamarían los bachaqueros del final de la cadena. El comerciante evitaba así la competencia desleal frente a su negocio, y se hacía con una parte de ese negocio. Pocos industriales pueden apoyarse en un canal de distribución paralela que se salte la participación del bachaquero, entregue el producto al buhonero, y obtenga el valor de su mercancía. Tampoco hay muchos comerciantes que puedan asociarse con el financista de los bachaqueros, entregarle la producción, y recibir algo más que el precio sugerido.
Aquí cada quien sobrevive como puede. En estos peores momentos el socialismo saca a relucir nuestro espíritu emprendedor y capitalista grabado en la naturaleza humana del ser venezolano.
Para enviar el mensaje de que el socialismo del siglo XXI es un fracaso, hay que votar en contra del gobierno el 6 de diciembre, abajo el comunismo.

@rangelrachadell

10 noviembre 2015

Diosdado a Pdvsa

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional:  http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Diosdado-Pdvsa_0_735526622.html


La designación del presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, como el jefe supremo de la Comisión Presidencial que se encargará de industrializar el gas es una gran responsabilidad. El nuevo jefe supremo tiene trabajo por delante, tiene que averiguar qué es lo que está pasando con el gas, tiene que investigar porqué los proyectos no funcionan, deberá tomar un curso intensivo del funcionamiento de la industria del gas.
Diosdado es un diputado en ejercicio de la presidencia de la Asamblea Nacional que también va a tener funciones en el poder ejecutivo, lo cual es muy sospechoso.
Esta no es la primera vez que designan a un Diputado para una Comisión Presidencial, ya pasó con Freddy Bernal cuando lo designaron presidente de la Comisión Presidencial para la Transformación del Sistema Policial. Y como dijo Freddy: “En seis meses no se transforma el sistema policial”; tampoco en seis meses se transformará la industria del gas; esto me hace pensar que a Diosdado le quedan muchos meses en la industria petrolera.
Freddy salió de la Asamblea Nacional mediante un permiso de ausencia solicitado por el mismo en la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 28 de octubre de 2014, en Maracaibo, para encargarse de la Comisión Presidencial para la Reforma Policial. ¿Cuándo pedirá Diosdado su permiso de ausencia para dedicarse a la jefatura suprema del gas?
Lo extraño es que nombran a Diosdado Jefe Supremo de un nivel jerárquico que está a tres o cuatro pasos de distancia de la máxima autoridad de Pdvsa. El gas es solo una de las varias actividades de ese sector, y cualquier empleado medio de la petrolera le dirá que en el organigrama de la industria petrolera ser el jefe supremo del gas es como ser el jefe supremo de un regimiento, ni siquiera una brigada, compañía o un batallón, y mucho menos ser el comandante general de la industria.
Al nuevo jefe supremo del gas le han creado un puesto en la industria petrolera para que vaya aprendiendo cómo se maneja el petróleo, para que se vaya enterando y ejerciendo el verdadero cargo que le espera.
El diputado Cabello está preparando su salida de la Asamblea Nacional, ya que él y el PSUV saben que no van a tener la mayoría en la Asamblea Nacional, y el presidente saliente no tiene la posibilidad de influenciar en la nueva Asamblea, será un diputado más de un partido, que si bien será la primera minoría, no tendrá capacidad de intervenir en las políticas nacionales.
Me imagino al nuevo presidente de la Asamblea Nacional el diputado Henry Ramos Allup, con su timbre de voz característico, diciéndole al diputado cabello: Diputado, absténgase de utilizar imprecaciones, palabras injuriosas o soeces; deje de decir boludeces. Diputado, se le acabó el tiempo. Diputado, su discurso no viene al caso, el comandante intergaláctico ya se murió y su revolución es un fracaso que tiene al pueblo pasando hambre. Diputado, deje de estar hablando de golpe suave, golpe por etapas, golpe poco a poco. Lo que tampoco me imagino es al diputado Cabello diciendo: Presidente, no me quite la palabra, yo sé que me estoy pasando. Presidente, no me aplique el alicate, no se ponga bravo. Presidente, no he terminado. Presidente, por favor permítame terminar, no me suene la campana, yo no soy subalterno suyo.
Así que el diputado Cabello tiene que estar preparando su transición, su salida de la Asamblea Nacional; no le debe interesar para nada estar en un poder donde él no pueda ejercer su absoluta capacidad de destrucción como lo ha venido haciendo hasta ahora. El tendrá que buscar otra salida, pero ¿a dónde se podría ir? En el poder ejecutivo hay pocos cargos equivalentes en poder real al que tenía, un cargo que sea realmente interesante; por ejemplo: ser el Vicepresidente de la República no tiene o no genera ningún interés, es un lleva y trae papeles, y ya lo ejerció; solo sirve si ocurre algo parecido al año 2002, y es muy difícil que la historia se repita. Al cargo de vicepresidente en Venezuela le pasa igual que el vicepresidente de los Estados Unidos, es un jarrón chino que nadie sabe dónde colocar. El segundo puesto del poder ejecutivo con verdadero poder es la presidencia de Petróleos de Venezuela, sólo ese cargo le permitiría a Cabello tener un nivel de influencia semejante al que tenía como máximo representante de uno de los poderes del Estado.
Al presidente Maduro se le percibe una debilidad en el mundo militar que solo es compensada por el apoyo que le da Diosdado, y este no se puede dar el lujo que lo perciban en un papel de segundón; no se puede dar el lujo de dar la impresión de que los militares están perdiendo fuerza, que no tiene el verdadero control de lo que está pasando en nuestro país; sólo la presidencia de Pdvsa enviaría el mensaje de que los militares realmente están mandando, que los militares tienen mucho que perder si a Diosdado lo dejan al margen.
La designación de Diosdado como jefe supremo del gas sólo puede entenderse como el preámbulo de lo que está por venir, tiene que estar íntimamente relacionado con la pérdida del ejercicio del poder directo; la oposición va a ganar y las ratas están abandonando el barco.
@rangelrachadell

27 octubre 2015

Destrucción socialista

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional:  http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Destruccion-socialista_0_727127462.html

Para Marx la lucha de clases nos llevará al Comunismo, por el camino de una dictadura; significa que estamos en ese camino que divide a la sociedad en buenos y malos, donde unos tienen derecho a perjudicar a otros para, de manera envidiosa, recuperar derechos que “alguien” les quitó o les impidió que obtuvieran, y a una discriminación que justifica que los buenos pueden destruir a los malos, por el pecado que cometieron al tener una posición económica mejor. Los bandos contrapuestos deben pelear y después que aniquilen al otro bando podrán descansar y construir un mundo bello, esa es la lucha de clases que nos proponen, esa es el presente que vivimos.
El gobierno fantasea sobre diferencias irreconciliables en la sociedad para perseguir a comerciantes, a productores agrícolas, o desposeer de sus bienes a legítimos propietarios bajo el eufemismo de la expropiación sin pago. Asume la personificación de los pobres para castigar a todo aquel que pretenda tener una actividad productiva que satisfaga sus necesidades, la persecución a los comerciantes o la represión a los periódicos, vía el control sobre el papel; esto no transformará a nuestra sociedad en una mejor ya que “nunca está permitido hacer el mal para obtener un bien”, de los males que está provocando el gobierno no puede nacer nada bueno, esa manera de comportarse no es cristiana.
El Socialismo del siglo XXI promueve la lucha de clases, pero no es más que un subterfugio para acceder, controlar y ejercer el poder; es un sistema de dominación basado en el triunfo de unos sobre otros, como si un triunfo erigiera las bases morales para discriminar y perjudicar a unos individuos en favor de la clase social menos favorecida políticamente, cuando lo triunfante en unas elecciones es una parcialidad política no un grupo social.
Esta destrucción prescinde de la dignidad del hombre, sea cual sea su origen social o su situación económica, desconoce que el ser humano es valioso por sí mismo como obra de Dios. Por la vía de la lucha de clases –ya que es el mismo camino- van a perseguir a otros grupos por diferencias de razas, de religión, de condición social, o por ser representante de empresas.
La sociedad dividida no resuelve nada, no avanza hacia ningún objetivo, solo va hacia la destrucción o al “autosuicidio”; por eso necesitamos propósitos que aglutinen a nuestra sociedad. Una aspiración puede ser el aceptar la existencia de quienes piensan distinto, de los que no comparten las mismas ideas, simplemente el respeto o caridad. Otro ideal puede ser que no se expropie sin pagar; o aceptar la representación de parte de la sociedad a través de los partidos políticos, que en la Asamblea Nacional se debe respetar la proporcionalidad en las comisiones legislativas y que la presidencia de las mismas le corresponda a los representantes políticos; nada de aplicar mayorías o aplanadoras sin reconocer la existencia de los otros, como es la política actual del gobierno.
Parece mentira, que tengamos que hacer un gran acuerdo nacional para que los militares no tengan militancia política ni puedan expresar públicamente su apoyo al socialismo y solo al socialismo, cuando este problema ya está resuelto en la constitución en el artículo 328, que expresamente se los prohíbe.
Este gobierno que encierra inocentes, a políticos, persigue empresarios, lleva a la muerte a un granjero y a muchos otros a la quiebra; tiene las manos manchadas.
Ninguna ideología justifica la persecución y los malos tratos que emprende contra estos y contra toda la sociedad; y los socialistas del siglo XXI tienen que devanarse los sesos para entender que a ellos no les gustaría que les infligieran esos mismos malos tratos que acostumbran aplicar.
Casstellio—enfrentándose a todos los teólogos— califica a Servet, asesinado por Calvino, de víctima inocente; cuando rechaza todos los argumentos de Calvino con estas inmortales palabras: "Matar a un hombre no será nunca defender una doctrina, será siempre matar a un hombre". Podemos parafrasear que poner preso a un hombre nunca será defender una doctrina como el socialismo del siglo XXI, será siempre poner preso a un hombre.
De todas maneras, mientras ves la propaganda del gobierno, el régimen te está metiendo la mano en el bolsillo y sacándote el dinero de la cartera.
@rangelrachadell

13 octubre 2015

Delitos e ilícitos electorales

Por: Jesús Rangel Rachadell
Artículo de opinión publicado en El Nacional: 
http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Delitos-ilicitos-electorales_0_718728241.html

Para que un proceso electoral pueda ser independiente, imparcial y transparente, es necesario que las conductas de los distintos actores del proceso puedan ser controladas y sancionadas. Toda conducta contraria al proceso electoral debe estar prevista, y supone la preeminencia absoluta de la norma escrita.

En la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se mencionaban 27 supuestos de delitos, cuyas penas eran de prisión, e iban de seis (6) meses a tres (3) años.

En la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales (Lopre) no está previsto ningún delito, e informa el artículo 228 que los delitos no previstos en esa ley (en el anteproyecto de ley debió estar prevista la regulación de algunos delitos, pero estos desaparecieron de la redacción definitiva) serán regulados mediante una ley especial, que no se ha dictado; y garantiza que los delitos electorales serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria.

La Lopre es un desorden en esta materia de delitos, por ejemplo: el artículo 199, expresa: “Toda persona podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos o faltas electorales previstas en esta ley”; o el artículo 227: “Todo ciudadano o ciudadana podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos, faltas o ilícitos electorales previstos en la presente Ley”. Como lo expusimos, no está regulado ningún delito en la mencionada ley.

En toda nuestra legislación solo hay un delito relacionado directamente con la actividad electoral, y es en la Ley Contra la Corrupción cuando establece que: “El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato” (Art. 68).

Para las elecciones de gobernadores de diciembre de 2012, hubo migraciones de candidatos y sus equipos, cuando ya estaba cerrado el registro electoral definitivo aprobado por el Consejo Nacional Electoral el 25 de junio de 2012, esto lo hizo el director de la Oficina Nacional de Registro Electoral, lo que configuró un claro favorecimiento a unos candidatos en desmedro de otros (aunque violaba la ley, no se le informó a todos los candidatos que podían hacer lo que solo se le permitió al PSUV).

Las milicias, que tanto preocupan por su uso para favorecer una de las parcialidades políticas, son un cuerpo especial de reservistas organizado por el Estado venezolano, integrado por la Reserva Militar y la Milicia Territorial, y no se les considera funcionarios públicos. A las milicias habría que considerarlas como funcionarios públicos, o expresamente impedirles usar el uniforme para actividades políticas.

La Ley Orgánica de Procesos Electorales hace referencia a dieciocho prohibiciones de campaña, y algunos de estos son ilícitos que podrían favorecer a algún candidato, y se los sanciona con multa.

El Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Resolución N° 130118-0005, del 18 de enero de 2013) establece prohibiciones relacionadas con la propaganda electoral; fijación de propaganda electoral en lugares o instituciones públicas; retiro o destrucción de propaganda electoral; limitación a ciertas horas de la campaña electoral mediante sistemas de amplificación de sonido, y muchas otras. También se regulan prohibiciones a los funcionarios públicos.

Ante el incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en la Lopre, o en el Reglamento, la sanción de multa puede ir de 15 unidades tributarias (15 UT) a 7.000 unidades tributarias (7.000 UT) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por unidad tributaria, dependiendo del artículo de la Lopre que se esté aplicando.

En el pasado, los tribunales penales han considerado delito el romper un listado electoral, la destrucción de un comprobante de votación, romper la papeleta de votación, el ejercicio del sufragio en dos oportunidades en un mismo proceso electoral, o el tirar el comprobante de votación se ha considerado hurto de material electoral. Todas estas actuaciones pueden seguir siendo sancionadas, pero no por ser propiamente electoral, sino por ser bienes públicos; o falsificar un acta de resultados electorales puede ser sancionada como una certificación falsa (artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción).

El Consejo Nacional Electoral es del criterio de que no puede regular la actividad de los candidatos fuera del lapso de campaña establecido en el cronograma electoral, razón por la que no sanciona otras conductas distintas al llamado a votar por determinada candidatura o por alguna parcialidad política fuera del lapso de campaña, me explico, el llamado a votar sí es sancionado si se hace fuera del lapso de campaña, pero es lo único que se sanciona.

El uso de bienes públicos, tales como carros, aviones, materiales, etc., a favor de una candidatura es un delito denominado peculado de uso regulado en la Ley Contra la Corrupción.

Sabemos que Consejo Nacional Electoral no tiene mayor interés en perseguir las violaciones de los afectos al gobierno, pero me parece que el esfuerzo debe estar en presentar las denuncias –con sus debidos soportes–.

@rangelrachadell