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24 febrero 2016

La Historia Del Petroleo

Daniel Yergin

En este libro el autor logró resumir la historia de los grandes personajes y empresas que llevaron adelante el descubrimiento y explotación del petróleo en el siglo XIX y el XX.

Con un estilo épico nos descubre el entramado de la política petrolera y sus repercusiones económicas.

Venezuela fue un muy importante actor de este drama, con sus representantes, entre ellos el muy destacado Juan Pablo Pérez Alfonzo.


Este libro, un poco largo cuando se empieza, no se desea que termine en la medida que se va disfrutando; lamentablemente llega hasta 1991. En 1992, con esta obra, ganó el premio Pulitzer en la categoría No Ficción General.

Todo venezolano, al salir de bachillerato, debería leer este libro para enterarse en qué tipo de país vive y de las expectativas económicas que puede tener. 

Título en ingles: The Prize: The Epic Quest for Oil, Money, and Power

16 febrero 2016

Gobernar con látigo

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Gobernar-latigo_0_794920643.html

En la madrugada del viernes 14 de agosto de 2009, la Asamblea Nacional dominada por el PSUV sancionó la Ley Orgánica de Educación, y el sábado 15 de agosto de 2009 fue firmada por el Presidente Chávez.
Esta promulgación exprés fue hecha sin cumplir con el procedimiento constitucional que obliga a la Asamblea Nacional a remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todas las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas; teniendo la Sala 10 días para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico (artículo 203 CRBV). Esta ley no es válida por cuanto la Directiva de la Asamblea Nacional no envió la ley aprobada a la sala Constitucional; fue la Asamblea Nacional dominada por el PSUV la que no cumplió con el procedimiento previsto en la Constitución, y el Presidente tampoco respetó lo establecido.
Ante la Sala Constitucional cursa una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la mencionada ley–expediente09-1170-, en el que la Sala se declaró competente para decidir esa controversia mediante la sentencia número 1558 del 10 de noviembre de 2009; pero a la fecha esa Sala no se ha pronunciado sobre lo solicitado, aunque es evidente la violación del proceso de creación de leyes. No se revisó el carácter de orgánica y la ley se promulgó a la carrera sin cumplir el procedimiento constitucional.
La Sala Constitucional asevera que: “el respeto de los derechos y el cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos…” (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional  N° 4 del 20 de enero de 2016, por la que se pronuncia sobre el Decreto de Emergencia negado por la Asamblea Nacional). Lo que no dice la Sala Constitucional es que el “todos” a que se refiere depende del interés político que está de por medio, y cuál sea la prioridad ante una violación constitucional. Es este mismo Tribunal Supremo que no respeta la voluntad del electorado y suspende a 4 diputados proclamados el 6 de diciembre de 2015, con inmunidad parlamentaria desde su proclamación. Puro palabrerío hueco e hipócrita
La Asamblea Nacional dominada por el PSUV se tomó muchas libertades en el pasado, reformó 7 veces el Reglamento de Interior y de Debates –que regula la actuación interna de la Asamblea Nacional– para, por ejemplo: en tiempos de Cilia Flores como presidente de la Asamblea Nacional, establecer que la sola ausencia del diputado, por cualquier causa, hace procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma (vale para el supuesto de que el diputado vaya al baño). También limitó el derecho de palabra de los diputados a 3 minutos cuando se discutía cada artículo de un proyecto de ley; solo que en 3 minutos no se puede argumentar.
El diputado William Lara, en diciembre de 2002, permitió actuar a 10 suplentes como si fueran principales sin calificarlos antes de la Sesión (esta calificación es el reconocimiento del carácter del diputado suplente como diputado principal), por lo que tuvieron que reformar el mencionado Reglamento en junio de 2003, y volverlo a reformar en octubre de ese año; eran tiempos de referendo revocatorio contra Chávez. Nicolás Maduro, cuando fue Presidente de la Asamblea Nacional, cambió el Reglamento de Interior y de Debates para manipular la presencia de los diputados, y hasta ordenó la detención de un diputado.
Esta manera de legislar fue lo que provocó que la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su proyecto contemplaba 124 artículos, fue reducida a 23 artículos –un solo artículo ocupó 5 páginas-, con una redacción obstrusa por lo confusa. Todo se hizo para apurar la aprobación de la ley con una mínima discusión, sin dar a los diputados la debida oportunidad de deliberar la ley. Las sesiones terminaban bien entrada la madrugada, y así manipulaban la participación de los suplentes.
El gobierno domina al Tribunal Supremo, y a los demás poderes del Estado –excepción de la Asamblea Nacional-, por eso el Decreto de Emergencia es puesto en vigencia por el Tribunal Supremo mediante la ya mencionada sentencia N° 4 del 20 de enero de 2016, siendo el TSJ el que utoriza al Presidente a dictar medidas que, en circunstancias democráticas, no podría imponer, los magistrados se han hecho cómplices de las consecuencias que tendrá este decreto.
Esta manera de legislar –y de dirimir los conflictos y las violaciones de la Constitución- es el mismo comportamiento del esclavo en funciones de capataz que deshonra con el látigo a otros esclavos; es la esclavitud asalariada y sumisa al poder. Estamos ante un sistema esclavista que nos quiere dominar por hambre y escasez.
@rangelrachadell

02 febrero 2016

Algo sobre la Sala Electoral

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Sala-Electoral_0_785921563.html

La Sala Electoral que desconoce la voluntad popular de los electores del estado Amazonas, y la inmunidad parlamentaria de los diputados desde que son electos, surge de la Constitución, en el artículo 297, donde se creó la jurisdicción contencioso electoral a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, pero nada dice sobre sus competencias; y es con la designación de los Magistrados de esa Sala en el año 2000, que se da inicio a la configuración de la jurisdicción electoral.

Los Magistrados se apoyaron, en el año 2000, en un caso interpuesto en el año 1992 (Cira Urdaneta) y, aunque declararon extinguida la instancia, decidieron en esa causa que la materia electoral es del conocimiento exclusivo y excluyente de la Sala Electoral y a falta de Ley que regule la jurisdicción electoral –para ese momento-, la Sala estimó que resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional en todo lo que no se oponga a la Constitución; pero la Sala no se detuvo ahí.

Recordemos que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no preveía la existencia de la Sala Electoral, por ello fue necesario que se asumieran competencias sin otra base legal que la Constitución y el breve Estatuto Electoral del Poder Público, vigente solo para las elecciones del año 2000, y que la Sala Electoral en el año 2004 todavía decía que “sobran razones para afirmar la eficacia de las normas del Estatuto Electoral del Poder Público para regular las futuras elecciones del Poder Público”, para luego en el año 2006, venir a decir que el mencionado Estatuto Electoral cesó su vigencia en el año 2000 y produjo la inmediata entrada en vigencia de la preconstitucional Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (luego sustituida por la Ley Orgánica de Procesos Electorales).


A falta de legislación –hasta el año 2004- que instituya competencias nos encontramos ante una profusa jurisprudencia que si las crea y, como es común en el TSJ, le enmienda la plana constantemente a la Asamblea Nacional de ese período, ante los graves errores de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el año 2004, al entrar en vigencia la LOTSJ, la Sala Electoral expresó que las normas de esa Ley “resultan de necesaria complementación a la lista competencial asignada a esta Sala por el novedoso texto legal”, y que las normas de esta Ley deben armonizarse con las premisas establecidas por ese órgano judicial, es decir, la ley debe adaptarse a la jurisprudencia. Esta complementación y adaptación de la ley, que se inició con la sentencia Julián Niño, no parece detenerse.

La Sala Electoral ha venido asumiendo el conocimiento de todos los posibles conflictos de naturaleza sustancialmente electoral que se pueden presentar en la sociedad, no solo en el ámbito público, como lo sería el órgano del Poder Electoral, una organización política, sindicatos, gremios (no solo colegios profesionales, también incluye asociaciones de profesores y juntas directivas de jubilados), y universidades nacionales (incluye elecciones de cogobierno universitario, facultades, escuelas o representantes estudiantiles), también conoce de los actos materialmente electorales de las organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, por estar involucrados intereses de la colectividad que trascienden a los de sus asociados, y constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico. La Sala Electoral ha considerado que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, en conclusión toda comunidad de asociados que se pueda considerar como un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, o en la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio son objeto de control por parte de la Sala Electoral (Véase sentencia Nº 90 del 26/07/2000).

Bajo estos criterios la Sala Electoral viene conociendo de conflictos en cajas de ahorro (aunque las de carácter militar tienen un trato especial), clubes, asociaciones y federaciones deportivas, juntas de condominio –tanto residenciales como de centros comerciales-, asociaciones de conductores, federaciones y centros de estudiantes, por nombrar a unos pocos.

Todo se reduce a un control del ejercicio de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, en los que el voto es solo una fase en la manifestación de la participación; siendo la justificación para ello el respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

Este control ha llevado a la sala Electoral a identificar como parte de un proceso electoral otros actos que no se consideraban como electorales, se entendía el proceso electoral desde la fase de convocatoria, pasando por las postulaciones, el proceso de votación, la totalización –que incluye la adjudicación- y la proclamación; ahora la Sala Electoral entiende que la juramentación y la toma de posesión son parte del proceso que debe ser controlado y garantizado en beneficio de la voluntad popular.

Este respeto a la voluntad del pueblo ha generado dudas, por ejemplo ha suspendido la juramentación de autoridades universitarias proclamadas mientras se decide al fondo de una controversia, lo cual no respeta la voluntad del electorado; y recientemente con las elecciones de diputados, a los que hasta ahora se había respetado la proclamación efectuada por el Consejo Nacional Electoral, se impide la toma de posesión mediante una medida cautelar sin oír a los afectados.


@rangelrachadell

19 enero 2016

Ministro sin prudencia

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Ministro-prudencia_0_777522419.html

En el ejercicio de la presidencia no hay una voluntad unipersonal, más parece que fuera una dirección colectiva, de la combinación de varios pensamientos dispares; por ejemplo, tenemos 4 ministerios relacionados con la alimentación: Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, Ministerio de Alimentación, Ministerio de Pesca y Acuicultura y Ministerio de Agricultura Urbana. Diera la impresión que Maduro le dio un pedacito de agricultura a las 4 corrientes de pensamiento que dominan en el gobierno, pero no es así. Me explico, los ministros correspondientes son: Wilmar Alfredo Castro Soteldo (militar), Rodolfo Clemente Marco Torres (militar y director externo de Pdvsa), Ángel Alfonzo Belisario Martínez (militar), y Emma Ramona Ortega (cuota del gobernador de Aragua Tareck el Aissami); por lo que la base política del gobierno está en los militares y no en los civiles, no en el pueblo.
Tres de cuatro ministros en el control de la alimentación son militares del pueblo, esto no anuncia nada bueno; esos nunca han sembrado, no han cosechado, no han pescado; aunque han comido. Si, Maduro se aferra a los militares, que tienen armas, pero no tienen votos.
La falta dirección en el gobierno es la causa de la ausencia de los alimentos, la ausencia de las medicinas, la falta de seguridad y tantas otras obligaciones del Estado, y los militares son parte del desastre que estamos viviendo.
El ministro de la Defensa dijo que los términos apolítico y no deliberante quedaron en el pasado, lo cual es parcialmente cierto; así estaba consagrado en el artículo 132 de la Constitución de 1961. El apolítico es quien no muestra interés por los asuntos relacionados con la política; y el no deliberante es el que no delibera, "el que no considera atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos". El no deliberar es por cuanto no le corresponde a los militares dudar de las decisiones de sus superiores, son obedientes.
Lo que no es verdad es que los militares puedan estar al servicio del pensamiento de una persona –socialista o no-, tampoco pueden estar al servicio de un partido político, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Los aspirantes a cadete de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, deben declarar que no tienen militancia política, y que renuncian a ella si alguna vez la han tenido, y si egresó como oficial puede ser expulsado si se le comprueba militancia política en cualquiera de los partidos políticos (artículos 328 y 330 de la CRBV).
No se entiende, por lo que dice la Constitución, que el ministro de la Defensa pueda aseverar en un acto público que se haya ultrajado la memoria eterna del “Comandante Supremo” Hugo Chávez; mayor ridiculez de parte de un oficial. Para empezar, el término de Comandante Supremo no está en la Constitución, lo que establece es el título de Comandante en Jefe para el Presidente de la República, eso de supremo es un invento de propaganda política que le está prohibido a los militares. Tampoco es cierto que Chávez personifica la patria, ese fue un político que logró convencer a los votantes de su liderazgo, y la mejor evidencia de que ese liderazgo ya no existe es la votación obtenida el 6 de diciembre, cuando Maduro pidió que votaran a sus candidatos a la Asamblea Nacional en apoyo a Chávez; y el resultado es que Chávez perdió.
El ministro se queja de que lastimen la memoria de alguien por mover unos peroles de un lado a otro, y que eso vaya a “conmover al país en lo más hondo de sus cimientos”, cuando lo que más daño le está generando a la memoria del socialismo del siglo XXI es el hambre que está haciendo pasar, y las preocupaciones por el futuro que están generando, ya que el pueblo se lamenta de su mala suerte al haber escogido a esta plaga para gobernar.
Yo estoy de acuerdo que la FANB rechace categóricamente cualquier acto que irrespete la memoria de hombres defensores de justicia e igualdad. Chávez permitió una gran corrupción, puso presos a sus oponentes políticos y con sus políticas provocó la mayor escasez que haya conocido Venezuela; ese no es el hombre al que se debe estar refiriendo el ministro de la Defensa.
Si el ministro va a sacrificar hasta al último soldado por el socialismo del siglo XXI antes debe preguntarle a los soldados su opinión sobre eso, por cuanto creo que no les parezca buena idea que los sacrifiquen por esos perdedores que administran el hambre y la escasez desde el gobierno.
Por cierto, los civiles nunca han dado golpes de estado en nuestro país, así que el imaginario colectivo sabe que la FANB está asociada con todos los golpes de estado que han ocurrido, la mayoría de estos fallidos.
Ministro, al que le falta prudencia es a usted.
@rangelrachadell

17 enero 2016

Decreto de Emergencia Económica

GACETA OFICIAL 40.828: Decreto N° 2.184
AÑO CXLIII — MES IV                            Caracas, jueves 14 de enero de 2016                        N° 6.214 Extraordinario
Decreto N° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los términos que en él se indican.
Decreto N° 2.184                                 14 de enero de 2016
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructura!, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados b los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos de! pueblo venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la ejecución .y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
Artículo 1o. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2o. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1.       Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2.    Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3.    Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4.    Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5.    Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6.    Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7.    Dispensar de los trámites cambiados establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8.    Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9.    Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las-personas naturales o jurídicas propietarias d poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10.  Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11.      Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3o. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4o. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y de finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5o. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6o. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular; a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores y productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes y en general, al pueblo venezolano, a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la Patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional, y contra las acciones ejercidas por factores Internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7o. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8o. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9o. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogares por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros
(L.S.)
ARISTOBULO IZTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
(L.S.)
GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz
(L.S.)
DELCY ELOINA RODRIGUEZ GOMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas
(L.S.)                                                          .
RODOLFO MEDINA DEL RIO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LOPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio
(L.S.)
MIGUEL ANGEL PEREZ ABAD
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana
(L.S.)
EMMA RAMONA ORTEGA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
LUISANA MELO SOLORZANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
(L.S.)
OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas
(L.S.)
ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería
(L.S.)
EULOGIO ANTONIO DEL PINO DIAZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación /Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria; Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
(L.S.)
LUIS JOSE MARCANO SALAZAR
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial
(L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET NANEZ CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte
(L.S.)
MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)                                                        .
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S.)                                                       
MARIA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas
(L.S.)
LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S.)
LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional
(L.S.)
JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
Refrendado
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz
(L.S.)
GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para la Economía Productiva y Vicepresidente Sectorial de Economía
(L.S.)
LUIS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ

14 enero 2016

Sentencia por la que la Sala Constitucional declara que cesó la omisión del Poder Legislativo N° 3 del 14 de enero de 2016

PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 2016-0003
El 12 de enero de 2016, los abogados Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Marianella Velásquez Marcano y Ramona del Carmen Chacóninscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.868, 142.392, 44.968 y 63.720, respectivamente, actuando el primero con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el segundo en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y los demás como APODERADOS JUDICIALES de la misma, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “…recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la nulidad absoluta de las actuaciones de la Asamblea Nacional declarada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 11 de enero de 2016…”.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala. Los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una ponencia conjunta, y suscriben unánimemente la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD POR OMISIÓN
Los accionantes fundamentaron la solicitud de declaratoria de omisión en los siguientes términos:
Que, “(…) en fecha 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó [la] sentencia Nº 260 mediante la cual declaró procedente una solicitud de amparo cautelar ordenando, en consecuencia -de forma provisional-, la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por los órganos regionales del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el Estado Amazonas (…)”.
Que, “(…) en fecha 5 de Enero (sic) de 2016, se instaló y se juramentó la nueva Asamblea Nacional; al día siguiente de ese acto, su Junta Directiva juramentó a los Diputados suspendidos, haciendo caso omiso al (sic) mandamiento de amparo cautelar establecido en la sentencia N° 260 de 30 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en franco desacato a (sic) la sentencia aludida, lo cual produjo un desequilibrio al principio de balance y contra peso de la autonomía de los poderes (…)”.
Que, (…) posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 001 de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia N° 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla; y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de las cédula de identidad N° V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente; ORDENÓ a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceder a la DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional. Finalmente, DECLARÓ NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del referido fallo (…)”.
Adujeron que “(…) el artículo 237 de la Constitución ordena al Presidente de la República presentar personalmente ante el Órgano Legislativo, dentro de los primero diez (10) días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, y en sesiones ordinarias, un mensaje para dar cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (…)”.
Que, “(…) bajo los hechos establecidos, el Ejecutivo Nacional se encuentra imposibilitado para cumplir con este mandato constitucional, en virtud de que la Asamblea Nacional no está en condiciones de dictar actos válidos, hasta tanto no desincorpore a los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, pues se encuentra en desacato de un mandamiento de amparo cautelar, lo que la imposibilita para sesionar, convocar y recibir al Primer Mandatario del Ejecutivo Nacional para que haga presencia a los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 237 constitucional (…)”.
Señalaron que “(…) constituye un hecho notorio comunicacional, que puede ser fijado por el juez sin necesidad de que conste en autos (sent. n.° 98/2000 de 15 de marzo), es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable de la contumacia de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de dar cumplimiento a las sentencias N° 260/2015 y N° 1/2016 de la Sala Electoral, que deriva en una situación ilícita incompatible con la estabilidad del esquema democrático. Así las cosas, resulta evidente que si el Presidente de la República atiende a una convocatoria por parte del órgano legislativo nacional estaría validando actos que han sido declarados como absolutamente nulos por el Poder Judicial (…)”.
Que “(…) la situación planteada en modo alguno puede dejar insoluta la obligación de presentar el mensaje anual que desarrolla los aspectos políticos, económicos y sociales de la gestión por parte del Presidente de la República, es por ello, que en aras de garantizar el cumplimiento de que el soberano esté en conocimiento de los avances, logros y luchas de la acción del Gobierno revolucionario, se ratifica la plena disposición de presentar el referido mensaje ante el Poder Judicial, Electoral y Ciudadano y ante el Pueblo Soberano, representado por los Consejos Presidenciales del Gobierno Popular y el Parlamento Comunal (…)”.
En atención a las consideraciones expuestas, solicitaron que el presente recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa fuese admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, “(…) se dicten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento constitucional contenido en el artículo 237, y se le indique al Presidente de la República, en qué términos y ante qué instancia deberá presentar el informe anual previsto en el aludido artículo constitucional (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:
“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.
Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.
(…)
En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.
Por su parte, en la sentencia N.° 363 del 26 de abril de 2013, se ratificó la anterior decisión en los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…” (corchete añadido).
Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución.
También se debe apuntar que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto o conducta de una autoridad ordenado por la Constitución, sea el mismo total o parcial y que para que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista.
Por tanto, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (vid. Sentencia N.° 363 del 26 de abril de 2013).
La competencia de esta Sala para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.
Por su parte, el artículo 25, cardinal 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.
En tal sentido, el objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional para recibir el mensaje anual del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) previsto en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano parlamentario (Junta Directiva), de acuerdo a la sentencia N° 1 dictada por la Sala Electoral el 11 de enero de 2016, incurrió en desacato a la medida cautelar acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 260 dictada el 30 de diciembre de 2015; y, por lo tanto, está inhabilitada para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión.
En consecuencia, congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión objeto de estas actuaciones. Así se decide.
III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en los fallos N° 819 del 16 de julio de 2014 y N° 1865 del 26 de diciembre de 2014, la legitimación requerida para incoar esta solicitud es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que la solicitud de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas detentan la legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley. Por tanto, en el presente caso, visto que la solicitud la efectuó la Procuraduría General de la República, quien asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los bienes, derechos e intereses de la República, solicitando a esta Sala supla la aludida omisión, lo cual de no realizarse pudiera generar una crisis institucional vista la relevancia para la continuidad democrática, la Sala evidencia la legitimación de la accionante para ejercerla. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional para recibir el mensaje de rendición de cuentas por parte del Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea Nacional. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO
Precisa esta Sala que en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el cardinal 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid. Sentencia N° 988 del 1° de agosto de 2014).
En la presente causa la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional procede a analizar la solicitud de omisión inconstitucional formulada por la Procuraduría General de la República, contra la Asamblea Nacional, para recibir el mensaje de rendición de cuentas del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) sobre los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión de la sentencia N° 1 dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala Electoral de este Alto Tribunal en la cual decretó el desacato del Poder Legislativo (Junta Directiva) en el cumplimiento de la medida cautelar acordada por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 260, dictada el 30 de diciembre de 2015, lo que incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales de control político de gestión.
Ahora bien, durante la tramitación de la presente solicitud este órgano jurisdiccional tuvo conocimiento, como hecho notorio comunicacional, que el día de hoy 13 de enero de 2016 la Junta Directiva de la Asamblea Nacional acató la orden impartida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias N° 260/2015 y 1/2016, procediendo en consecuencia, a realizar una sesión ordinaria en la cual dejó sin efecto la sesión celebrada el día 6 de enero de 2016, desincorporando a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. Igualmente, de manera expresa se decidió dejar sin efecto la juramentación de los mismos, así como también “las decisiones tomadas desde la instalación del Parlamento”.
En atención a lo expuesto supra y visto que la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional cesó al haber cumplido con la orden impartida por Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional estima que no existe actualmente impedimento alguno para que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) proceda a dar cuenta ante el Poder Legislativo de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, tal como lo ordena el artículo 237 del Texto Fundamental. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de declaratoria de omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional de recibir el mensaje anual del Presidente de la República, en atención al mandato estatuido en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por los abogados Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Marianella Velásquez Marcano y Ramona del Carmen Chacónya identificados, actuando el primero con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el segundo en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y los demás como APODERADOS JUDICIALES de la misma.
2.- Se ADMITE la mencionada solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional.
3.- Se DECLARA que la presente causa constituye un asunto de mero derecho.
4.- CESÓ la omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional, para que el Presidente de la República dé cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Calixto Antonio Ortega Ríos
Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos
Magistrado
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 2016-0003