Autor: Jesús Rangel Rachadell
El Decreto Nº 458, por el que se creó el “Centro Estratégico
de Seguridad y Protección de la Patria”, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.266, de fecha 7 de octubre de 2013, se
encuentra viciado de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:
Observación: El Decreto N° 458, fue reimpreso según aparece
publicado en la Gaceta Oficial N° 40.279, de fecha 24 de octubre de 2013; y se
eliminaron todos los artículos inconstitucionales que serán analizados a continuación,
esta regulación podría aparecer en alguna ley o decreto en el futuro, ya que es la
segunda vez que el gobierno socialista pretende imponer estos mecanismos de control.
Limitación al derecho a la información
El Decreto de creación del CESSPA incurre en violaciones al
derecho a la información, y permite entregar esa información a Partidos
Políticos, como se expone a continuación:
1. La información que puede obtener el CESSPA es sobre toda
materia que se considere “amenazas a los intereses nacionales” (Art. 4 CESSPA),
que sea de “Interés estratégico con alto valor agregado” (Art. 8,1 CESSPA), o
“sobre la situación actual en cualquier aspecto de interés nacional” (Art. 4,2
CESSPA), por lo que no está limitada a la búsqueda de información relacionada
con la seguridad y defensa de la Nación, definiendo un Estado Vigilante o
Estado Totalitario.
2. El destinatario de la información solicitada es un
supuesto órgano denominado “Dirección Político-Militar de la Revolución
Bolivariana” (Art. 3 del CESSPA) –que solo es mencionado en este Decreto ya que
no existe jurídicamente- y el Presidente de la República ha informado que
también está conformado por partidos políticos, es decir, no es o no será este
un órgano del estado, esto lo expresó el 10 de marzo 2013, cuando “El
presidente encargado de la República, Nicolás Maduro, invitó este domingo al
Partido Comunista de Venezuela (PCV) a formar parte de la dirección
político-militar de la Revolución que fue instalada el pasado 5 marzo en el
Palacio de Miraflores, Caracas”. Como constancia de esa invitación al Partido
Comunista se puede leer la página Web del Diario “Correo del Orinoco la
artillería del pensamiento”, Diario oficialista, que aparece publicada en:
El entregar información sobre la seguridad y defensa de la
República, y en particular de las instituciones privadas y ciudadanos
venezolanos, a organizaciones con fines políticos de cualquier tendencia, es un
acto inconstitucional, por cuanto son entes distintos al Estado, y genera una
discriminación con el resto de las organizaciones políticas legalmente
constituidas, al violar la garantía a la igualdad prevista en el artículo 21 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
Artículo 21. Todas las personas
son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial
de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
La Constitución, al referir que todas las personas son
iguales, incluye a las personas jurídicas como son los partidos políticos.
B. Limitación al derecho a la intimidad
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
protege la intimidad de las personas, cuando expresa en el artículo 60, lo
siguiente:
Artículo 60. Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
Aunque el Decreto del CESSPA establece que la información se
solicitará a las instituciones privadas (ART. 3; 7; 8, 1; 8, 2; 8, 3; 8, 6;
10), la información que tienen las instituciones o personas de derecho privado
es sobre las personas naturales o con incidencia en el comportamiento de las
personas naturales, esto expone a los ciudadanos venezolanos al peligro de que
su información íntima sea entregada al CESSPA, siempre y cuando esta
información se relacione con cualquier aspecto de interés nacional; interés
nacional que determinará el Presidente del CESSPA y que puede estar referido a
asuntos personales, ya que no está limitado, restringido o circunscrito a la
seguridad y defensa.
Estamos en presencia de una abusiva atribución otorgada al
CESSPA, que le permite solicitar a las instituciones privadas cualquier información
–sobre cualquier interés-, y se constituye en una injerencia arbitraria en
franca colisión con el derecho humano reconocido en la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre
de 1969), y que entró en vigor el 18 de julio de 1978; que establece en su
artículo 11, lo siguiente:
Artículo 11. Protección de la
Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
C. Limitación al acceso a la información
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
garantiza el acceso a la información, cuando en el artículo 143, permite el
acceso sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, el mencionado
artículo expresa:
Artículo 143. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente
por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
El Decreto del CESSPA expresa que su Presidente “podrá
declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a
cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus
funciones tenga conocimiento o sea tramitada”, de conformidad con “lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública”; la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos establece que el acceso a la información está limitado si los
documentos han sido, previamente, “calificados como confidenciales por el
superior jerárquico” (Art. 59 LOPA), pero en ese artículo solo se hace
referencia a los documentos; por otra parte, el Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, permite que sean
declarados documentos y expedientes “secretos o confidenciales de conformidad
con las leyes que regulen la materia” (Art. 171 DLOAP); pero ninguna de estas
leyes hace extensivo el secreto, la limitación o la restricción de la
información a la “información, hecho o circunstancia”, lo cual constituye un
exceso a los límites aceptables que solo se pueden establecer por ley, y viola
la garantía expresada en el transcrito artículo 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 1050, de fecha 23
de agosto de 2000, caso Ruth Capriles Méndez y otros, dibuja el peligro del
acceso indiscriminado a la información, cuando expresa:
Lo personal de la información, restringe para aquellos que
no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo
28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la
intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos
industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad
nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y
por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no
puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al
peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Los ciudadanos están limitados en el ejercicio de su derecho
a la información, al no poder invadir la intimidad de las otras personas u
obtener cualquier otra información, pero el Estado a través del CESSPA se
autoriza asimismo para solicitar información de cualquier interés que
autocalifique como “nacional”, y sin ley que lo autorice.
El mencionado artículo 28 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 28. Toda persona tiene
el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
D. La imposibilidad de limitar el derecho a la información
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
contempla que en los Estados de Excepción no se puede suspender el derecho a la
información, siendo el derecho a la información no solo el derecho a conocer,
sino el derecho a no ser vigilada la información a la cual accede el ciudadano,
a sus gustos personales, a los libros que lee, e implica la violación al
consentimiento sobre lo que quiera informar o que se informe al Estado.
Esta garantía al derecho a la información está contemplada
en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que expresa:
Artículo 337. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados
de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,
a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
En la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción (Gaceta
Oficial N° 37.261, de fecha 15 de agosto de 2001), se declara que el derecho a
la información no podrá ser restringido, pero, insistimos, el derecho a la
información no es solo el conocer o tener acceso a la información, también es
el de no aportar la información que invada la intimidad de los venezolanos, así
la excusa sea cualquier interés nacional. La protección que otorga la mencionada
Ley está contemplada en el numeral 14 del artículo 7, que expresa:
Artículo 7. No podrán ser
restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida
2. El reconocimiento a la
personalidad Jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la
prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal,
física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o
servidumbre.
9. La libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
10. La legalidad y la
irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio
y el acceso a la función pública.
14. La información.
E. La atribución de solicitar información en materia de
seguridad y defensa ya está otorgada a otro órgano
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
su artículo 325, establece la garantía de la reserva legal a la información en
materia de seguridad y defensa, cuando se refiere a “la clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la
Nación”, y el artículo 323 de la Constitución crea el Consejo de Defensa de la
Nación, y mediante Ley orgánica se ordena fijar su organización y atribuciones.
El artículo 323, citado, establece:
Artículo 323. El Consejo de
Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa
integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A
tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la
Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman,
además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y
los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior,
las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
La Ley a que se refiere el artículo anterior se denomina Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación, aparece publicada en la Gaceta Oficial N°
37.594, de fecha 18 de diciembre de 2002, y entre las atribuciones otorgadas al
Consejo de Defensa de la Nación, le corresponde el “Requerir de las personas
naturales o jurídicas de carácter público y privado los datos, estadísticas e
informaciones relacionados con la seguridad de la Nación, así como su necesario
apoyo” (Art. 38,7); y es a este órgano que crea la Constitución al que le
corresponde la atribución de recopilar esa información, atribución que también
aparece en el CESSPA, por lo que el “Centro Estratégico de Seguridad y
Protección de la Patria”, cuando solicite que se aporte información en materia
de Seguridad y Defensa, viola la reserva legal que está prevista en el artículo
323 de la Constitución.
El artículo 10 del Decreto Nº 458, por el que se crea el
“Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria”, también duplica la
atribución que la Constitución otorga al Consejo de Defensa de la Nación, en
los siguientes términos:
Artículo 10. Los órganos de
Seguridad, Defensa, Inteligencia, Orden Interno, Relaciones Exteriores y otras
instituciones públicas y privadas que sean requeridas para el cumplimiento del
objeto de este decreto, estarán en la obligación de aportar toda la Información
requerida por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, en
el ejercido de sus funciones.
En este Decreto se excede la reserva legal a favor del Consejo
de Defensa de la Nación, por cuanto la materia a la que está circunscrita es la
de Seguridad y Defensa, y en el Decreto es a toda información de “cualquier
interés”, por eso es que, al violar la garantía de la reserva legal, realmente se
está violando el derecho humano a la intimidad de la información personal de
los habitantes de nuestro país.
No hay comentarios:
Publicar un comentario