Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción
Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto
de 2001
la siguiente,
Ley N° 32
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA:
LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Capítulo I
Del objeto y la finalidad
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado
de conmoción interior y estado de conmoción
exterior, de conformidad con lo establecido
en el artículo 338 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de
los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 2. Los estados de excepción
son circunstancias de orden social,
económico, político, natural
o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus
instituciones.
Los estados de excepción solamente
pueden declararse ante situaciones
objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone
el Estado para afrontarlos.
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar
con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho
decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación
que se quiere afrontar
en lo que respecta a gravedad,
naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada
a las exigencias de la situación que se quiere afrontar,
sin que tal medida pierda su
carácter excepcional o de no permanencia.
Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será dictado
en caso de estricta necesidad
para solventar la situación de anormalidad, ampliando las
facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal
de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme
a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía
o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que
establece esta Ley.
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
las garantías de los derechos
a:
1. La vida
2. El
reconocimiento a la personalidad Jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad
ante la ley.
5. La
nacionalidad.
6. La libertad personal
y la prohibición de práctica
de desaparición forzada de
personas.
7. La integridad personal,
física, psíquica y moral.
8. No ser sometido
a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de
pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y
la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función
pública.
14. La información.
TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS
DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I
Del estado de alarma
Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, en uso de las
facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo
o parte del territorio nacional, cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su vigencia,
la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser
prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación.
Capítulo II
Del estado de emergencia económica
Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se
susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica
de la Nación.
Artículo 11. El decreto que declare el estado
de emergencia económica
dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis
e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12. El Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, podrá
decretar el estado de emergencia económica
en todo en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley .
Capítulo III
Del estado de conmoción interior
Artículo 13. Podrá decretarse el estado de conmoción interior
en caso de conflicto interno,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder
de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa
días más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen
grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente
peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la
seguridad pública, el mantenimiento del
orden libre y democrático, o cuando el funcionamiento de los Poderes
Públicos esté interrumpido.
Capítulo IV
Del estado de conmoción exterior
Artículo 14. Podrá decretarse el estado de conmoción
exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán todas las
medidas que se estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses,
objetivos nacionales y la sobrevivencia de la República. El Estado de conmoción
exterior no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas
situaciones que impliquen
una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la soberanía.
Capítulo V
De las disposiciones comunes
Artículo 15. El presidente de la República, en
Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas
circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad
con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico
cuando resulten insuficientes las
facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el
Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17. Decretado el
estado de excepción, toda persona
natural o jurídica,
de carácter público o privado, está obligada
a cooperar con las autoridades
competentes para la protección de personas,
bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la
correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia
a la obligación de cooperar
establecido en el artículo anterior, será sancionado
con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades
podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio
de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del
oportuno expediente disciplinario. Cuando se
trate de autoridades electas por voluntad
popular, se procederá
de acuerdo con lo
contemplado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 19. Decretado el
estado excepción, se podrá limitar
o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de
primera necesidad, tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los
centros de producción.
Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar
a la normalidad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la Presente Ley.
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos
incompatibles con las medidas
dictadas en dicho decreto.
Artículo 22. El decreto
que declare los estados de excepción
tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, y deberá ser publicado
en la Gaceta Oficial de la República de la República
Bolivariana de Venezuela y difundido
en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social, si fuere posible.
TÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN Y LOS REQUISICIONES Capítulo I
De la movilización
Artículo 23. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República
en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá
ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada
Nacional. La movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece
la Ley respectiva.
Capítulo II
De las requisiciones
Artículo 24. Declarado el
estado de excepción, el Ejecutivo Nacional
tendrá la facultad de requisar
los bienes e inmuebles de propiedad
particular que deban ser utilizadas
para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable
la orden previa del Presidente de la República
o de la Autoridad competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.
Artículo 25. Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados
a sus legítimos propietarios, en el
estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los
mismos.
En los casos que los bienes requisados
no pudieran ser restituidos, o se trate de
bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento
de la requisición.
TÍTULO IV
DEL CONTROL AL DECRETO
Capítulo I
Del control por la Asamblea Nacional
Artículo 26. El decreto que declare el
estado de excepción será remitido por
el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos
siguientes a aquél en que haya sido
dictado, para su consideración y
aprobación. En el mismo término, deberán
ser sometidos a la Asamblea
Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del estado de excepción
o aumento del número de garantías restringidas.
Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea
Nacional se pronunciará de oficio.
Artículo 27. El decreto que declare el estado
de excepción, la solicitud de
prórroga o aumento del número de
garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial
que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de
haberse hecho público el decreto.
Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos
siguientes a la recepción del decreto,
éste se entenderá aprobado.
Artículo 28. Si el decreto
que declare el estado de excepción,
su prórroga o aumente
el número de garantías, se dicta durante el receso de la Asamblea
Nacional, el Presidente de la República lo remitirá a la Comisión
Delegada, en el mismo término fijado en el artículo 26
de la presente Ley.
Artículo 29. La Comisión Delegada sólo podrá
considerar la aprobación del decreto que declare
el estado de excepción, su prórroga,
o aumento del número
de garantías, si le resulta imposible, por las
circunstancias del caso, convocar una sesión
extraordinaria de la Asamblea Nacional,
dentro de las cuarenta y ocho
horas a que hace referencia el artículo 27 de
la presente Ley o si a la misma no concurriere la mayoría absoluta de los
diputados.
Artículo 30. El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional entrará en
vigencia inmediatamente, por lo que deberá ser publicado
en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y
difundido en el más breve plazo, por todos los medios de comunicación
social,
al día siguiente en que haya sido dictado,
si fuere posible.
Capítulo II
Del control por el Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 31. El decreto que declare el estado
de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya
sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su
constitucionalidad. En el mismo término,
el Presidente de la Asamblea Nacional enviará
a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el
estado de excepción.
Si el Presidente de la República
o el Presidente de la Asamblea Nacional,
según el caso, no dieren
cumplimiento al mandato establecido en el presente
artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
se pronunciará de oficio.
Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el
lapso de diez días continuos contados a partir
del recibo de la comunicación del
Presidente de la República o del Presidente
de la Asamblea Nacional, o del
vencimiento del lapso de ocho días continuos
previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen
incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos
de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
omitirá todo pronunciamiento,
si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción
o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia.
Artículo 34. Los interesados podrán,
durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar
ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que
sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto
que declare el estado de
excepción, acuerde su prórroga
o aumente el número de garantías restringidas.
Artículo 35. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitirá
los alegatos y elementos de prueba que resulten pertinentes y desechará aquellos que no lo sean, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso
establecido en el artículo anterior.
Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.
Artículo 36. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá dentro de los tres días continuos
siguientes a aquél en que se haya pronunciado sobre la admisibilidad de los
alegatos y las pruebas presentadas por los interesados.
Artículo 37. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia declarará
la nulidad total o parcial del decreto que declara el estado de excepción, acuerda
su prórroga o aumenta el número de garantías restringidas, cuando no se cumpla con
los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales sobre derechos
humanos y la presente Ley.
Artículo 38. La decisión de nulidad que recaiga
sobre el decreto tendrá efectos
retroactivos, debiendo la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
restablecer inmediatamente la situación jurídica
general infringida, mediante
la anulación de todos los
actos dictados en ejecución del decreto que declare el
estado de excepción, su prórroga o aumento
del número de garantías
constitucionales restringidas, sin perjuicio
del derecho de los particulares de solicitar
el restablecimiento de su situación
jurídica individual y de ejercer
todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 39. En el procedimiento previsto en este Título,
todos los días y horas serán hábiles.
Artículo 40. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia de Amparo Constitucional, están facultados para controlar la
justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas
con base al estado de excepción.
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41. Quedan derogadas las disposiciones legales
que colidan con la presente Ley.
Artículo 42. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada
y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los nueve días del mes de agosto
de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil uno.
Año 191° de la independencia y 142°
de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado: Siguen firmas.