PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE
N° AA70-X-2016-000001
I
El 7 de enero de 2016, se recibió en esta Sala
Electoral solicitud presentada por la abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar,
inscrita en el Inpreabogado con el número 123.285, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, titular del número
de cédula de identidad V-10.606.581, en su condición de “(…) parte actora en
el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión
de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del pasado
06 de diciembre de 2015 (…)”, a los fines de que “(…) sea acatado [el
fallo dictado por la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015]
y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela
judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución (…) así
como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad de la
juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de
2016” (corchetes de la Sala).
En esa misma fecha, los ciudadanos Julio Haron
Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares del número de cédula de identidad
V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, presentaron diligencia
por la cual otorgaron poder apud-acta al abogado Ramón José Medina, inscrito en
el Inpreabogado con el N° 11.614.
Asimismo, el ciudadano Leonardo Rodríguez, titular
del número de cédula de identidad V-7.454.894, asistido por el abogado Andrés Álvarez,
inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.446, presentó diligencia mediante la cual
se dio por notificado del presente asunto y señaló domicilio procesal.
En fecha 7 de enero de 2016,
se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba,
Víctor Clark y Ramón Lobo, titulares de los números de cédulas de identidad V-8.142.392,
V-10.548.619, V-15.980.609 y V-9.472.485 en ese orden, y otros, en su condición
de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Gorriño, por
el cual solicitaron su intervención como terceros interesados en el proceso y se
declare el desacato de la sentencia número 260 dictada por esta Sala el 30 de diciembre
de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de enero de 2016, se ordenó
abrir el presente cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada INDIRA
M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien
junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Electoral suscriben unánimemente
la presente decisión.
Analizadas las actas procesales,
esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS
SOLICITUDES
La apoderada judicial de la
ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonaldo, parte recurrente, alegó lo siguiente:
Que “(…) En virtud que existe
un evidente y manifiesto desacato de la Decisión N° 260 de fecha 30 de diciembre
de 2015, dictada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en la
cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando en consecuencia,
de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización,
adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional
Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación
indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado
Amazonas, por parte de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y por tres
(3) de los candidatos postulados por la oposición, hecho plenamente verificable
a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha
noticia (…)”.
Que “(…) ante esta actuación
de desobediencia y rebeldía, solicito a esa ilustre Sala provea lo conducente conforme
a derecho a fin de que sea acatado el referido fallo y se inicie el procedimiento
correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad dela
juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de
2016 (…)”.
Los ciudadanos Pedro
Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros en su condición de
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Carolina
Gorriño, expusieron lo siguiente:
Que actúan con ocasión del recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión
de efectos interpuesto por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, en su
condición de candidata a Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas,
contra el acto de votación en las elecciones parlamentarias del pasado 6 de diciembre
de 2015 para el período constitucional 2016-202, efectuadas por el Consejo Nacional
Electoral.
Solicitaron“(…) intervenir en el proceso de
dicho Recurso, habidas las circunstancias presentadas en la sesión de la Asamblea
Nacional celebrada en fecha 6 de enero del año en curso, en la cual se procedió
a incorporar al plenario del Cuerpo Legislativo Nacional, a los diputados que habrían
sido electos por el estado Amazonas, cuya elección se encuentra en revisión por
el órgano judicial (…) lo cual tuvo lugar en franco desconocimiento de la
decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre
de 2015 que suspendió los actos de proclamación”.
Fundamentaron la solicitud
de intervención en el proceso en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 370, ordinal 3° del Código
de Procedimiento Civil.
Adujeron que “(…) la incorporación de tales
diputados cuya proclamación ha sido suspendida, no puede en modo alguno, computarse
para las votaciones que corresponden al Poder Legislativo con arreglo a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates y
la legislación aplicable”.
Que “(…) acudimos ante la Sala Electoral, a
los fines antes señalados, movidos por el interés que tiene nuestra bancada parlamentaria
para que se preserve el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional, y materialice
el freno legítimo a las actuaciones nulas que se suscitaron después de que la Junta
Directiva y los diputados por el estado Amazonas cuya proclamación fue suspendida
por esta Sala Electoral, pretenden burlar el imperio de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y el orden jurídico en general, en el marco
del cual tuvo lugar el fallo judicial reseñado (…)”.
Manifestaron que “(…) el 30 de diciembre de
2015, la Sala Electoral, mediante sentencia n° 260, admitió y declaró PROCEDENTE
la solicitud de amparo cautelar (…). Tal como se evidencia del expediente
respectivo, esta sentencia fue debidamente notificada a la Asamblea Nacional, al
Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público” (mayúsculas del original).
Seguidamente agregaron que “(…) es un hecho
notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión
ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados
y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención
del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó
la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto
del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación
y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por
lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta
Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado
del original).
Que, no obstante, “(…) en fecha 6 de enero
de 2016, la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional (…) procedieron
a juramentar a los candidatos a Diputados y Diputadas por el estado Amazonas Julio
Haron Ygarza, Nirma Guarulla y el candidato a Diputado indígena Romel Guzama, lo
cual es un hecho público y notorio y comunicacional” (sic).
Que “(…) cualquier situación que pueda viciar
la voluntad popular del pueblo, es decir, que los representantes elegidos a la Asamblea
Nacional, representa una situación de hecho que LEGITIMA a cualquier ciudadano de
la República Bolivariana de Venezuela a hacer uso de los medios judiciales establecidos
para hacer respetar y materializar la voluntad del pueblo, o hacerse parte de los
procesos judiciales existentes” (sic) (destacado del original).
Asimismo denunciaron que en “(…) el acto de
votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de
2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional
2016-2021, se incurrió en hechos fraudulentos que sin lugar a duda ponen en entredicho
los supuestos resultados de dicho proceso, por lo que todos los ciudadanos de Venezuela,
están en el legitimo derecho de solicitar la nulidad de dicho proceso, pues mediante
el voto de los cuatro diputados supuestamente electos se deciden leyes que afectan
a todos los ciudadanos de esta República”.
Que “(…) siendo, el derecho a elegir a los
representantes del pueblo un derecho político, de carácter humano en los términos
del artículo 21 de la Declaración de Derechos Humanos, donde se establece que ‘La
voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público’ que ‘expresará
mediante elecciones auténticas’, carácter que más aún autoriza a cualquier ciudadano
a la defensa de tal derecho humano, todo en los términos del artículo 132 del nuestra
Constitución, la cual establece el deber de ‘participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”.
Indicaron que “(…) el 6 de enero de 2016, la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional no acató la referida decisión de la Sala
Electoral (…) actuación respaldada por todos los diputados de la Mesa de
la Unidad Democrática (MUD), [que] viola los principios de jurisdicción,
división de los Poderes Públicos y supremacía constitucional, previstos en los artículos
253, 136, 138, 139 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la cual, por tratarse de un evidente abuso y desviación de poder, expresado a través
de una pretendida usurpación de poder, determina la nulidad absoluta de tal actuación
antijurídica y, por ende, su ineficacia plena, así como la nulidad de las actuaciones
subsiguientes en las que intervengan los juramentados al margen del derecho”
(corchetes de la Sala).
Adicionalmente, agregan “(…) que por imperativo
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos devenidos
luego de la incorporación de los diputados cuya proclamación fue suspendida, resultan
nulos e ineficaces, y desde luego afectan el funcionamiento adecuado, normal y pacífico
de la Asamblea Nacional, de la cual formamos parte”.
De acuerdo a lo expuesto señalaron que “(…) acudimos
ante su competente autoridad a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad
e ilegitimidad [de] la juramentación ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional,
de los candidatos a Diputadas y Diputados del estado Amazonas, cuya ‘Totalización,
Adjudicación y Proclamación’, fuera objeto de suspensión cautelar mediante la
sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, ya que la misma carece de todo
efecto jurídico y [es] nula e ineficaz, y por ello debe ser considerada inexistente”
(destacado del original). Corchetes de la sala).
Finalmente, en el petitorio de la solicitud expresaron
lo siguiente:
1. Se admita la presente solicitud, reconociendo
nuestra condición de terceros interesados en este proceso.
2. Declare la nulidad, por razones de inconstitucionalidad
e ilegalidad de la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza
y Romel Guzamana, efectuada el día 6 de enero de 2016, por la junta directiva de
la Asamblea Nacional.
3. Ordene a la junta directiva de la Asamblea Nacional
que se abstenga de considerar válida la participación como integrantes del Órgano
Legislativo Nacional, de los prenombrados ciudadanos, cuyo acto de proclamación
fue suspendido por virtud de la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los mismo no ostenta
la cualidad de diputados proclamados (…)
4. Declare la nulidad de cualquier decisión tomada
por la Asamblea Nacional.
5. Ordene a los órganos administrativos de la Asamblea
Nacional se abstenga de incorporar a la nómina de pago a los ciudadanos incluidos
en el amparo, so pena de incurrir en el desacato correspondiente. Tanto en el ámbito
legislativo como de control político que se apruebe en el parlamento nacional mientras
dichos ciudadanos no sean desincorporados.
6. Los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y
Romel Guzamana no cumplen con los extremos legales para ostentar a la condición
de parlamentarios por lo tanto no gozan de la ‘Inmunidad Parlamentaria’en
ese sentido su presentación ante el parlamento para juramentarse constituye flagrantemente
el desacato a la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia (…)
7. Que se ordene al Ejecutivo Nacional, la prohibición
de publicar en Gaceta Oficial cualquier acto tanto legislativo como de control político
que apruebe la Asamblea nacional mientras estos ciudadanos estén incorporados como
diputados (sic) (destacado del original).
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
De la
intervención de terceros
Previo a conocer las solicitudes
de incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, que
declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso
electoral por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, contra el proceso electoral
realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para la elección de diputados
y diputadas a la Asamblea Nacional, debe esta Sala hacer pronunciamiento con relación
a la intervención de terceros solicitada el 7 de enero de 2016 por los ciudadanos
Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados
y Diputadas de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 370, ordinal
3° del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente de conformidad del artículo 98 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 370 y siguientes, regula el mecanismo
del cual disponen los terceros para intervenir en juicio, toda vez que la ley que
rige las funciones de este Máximo Tribunal y la Ley Orgánica de Procesos Electorales
no prevén dicha intervención en el procedimiento contencioso electoral.
En tal sentido, se observa que
el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura
de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados
a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico
actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer
en el proceso.
Por otra parte, el artículo
381 ejusdem, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
Cuando según las disposiciones del Código Civil,
la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación
jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo
será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 147.
Así mismo, esta Sala ha acogido
en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009
y 101/08-08-2013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre
de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:
La condición para la procedencia de esta intervención
es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo
379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado
bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes
del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme
sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos
ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos
estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva
autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando
la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación
jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste
como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo
147 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención
litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho
propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante
de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés
ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la
principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en
cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito,
aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades,
el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre
y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles
en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición
con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem).
Ahora bien, tomando en cuenta
tales lineamientos y los argumentos expuestos por los solicitantes, esta Sala observa
que en la solicitud de intervención de los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba,
Victor Clark, Ramón Lobo y otros, señalan actuar en la presente causa en su condición
de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, integrantes del “Bloque de la Patria”, demostrando el interés
que los vincula al objeto de la controversia y dado el grado de afectación de su
esfera jurídica, se reconoce su cualidad e interés para intervenir como terceros
en la presente causa. Así se decide.
De las
solicitudes de desacato
Pasa esta Sala a conocer las
solicitudes de desacato realizadas el 7 de enero de 2016 por la apoderada judicial
de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, así como por los ciudadanos Pedro
Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas
a la Asamblea Nacional, respecto de la decisión dictada por esta Sala Electoral
número 260 el 30 de diciembre de 2015.
En ese sentido, esta Sala aprecia que el 29 de
diciembre de 2015 la prenombrada ciudadana, en su condición candidata a diputada
de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, interpuso ante esta Sala recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente
medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el acto de votación de las
Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito
electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas
por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).
Asimismo, el 30 de diciembre
de 2015, esta Sala dictó sentencia número 260 en la cual admitió el recurso interpuesto
y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
(…) 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo
cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión
de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de
los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos
electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso
electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección
de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
La referida sentencia fue publicada
en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada vía telefónica el
4 de enero de 2016 a la abogada Ligia Gorriño, apoderada judicial de la ciudadana
Nicia Marina Maldonado Maldonado, parte recurrente; asimismo, en esa misma fecha
se practicó la notificación a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral
y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron agregadas a los autos el
7 de enero de 2016.
De otra parte, debe establecerse
que el contenido del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30
de diciembre de 2015, constituyó un hecho notorio comunicacional a nivel nacional,
como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia número 263 del 10
de abril del 2014:
(…) las notificaciones para hacer conocer a las partes o terceros
interesados las decisiones de los órganos jurisdiccionales, para tener validez,
deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario;
pues la notificación, está dirigida a asegurar que la determinación judicial objeto
de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ya que sólo el conocimiento
real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la
tramitación y resolución en toda clase de procesos; por ello no produce indefensión
por algún defecto en su forma, si lo hubiere, pues siempre que cumpla con su finalidad,
que es hacer del conocimiento del destinatario de una decisión, la misma es válida.
En ese sentido, es oportuno reiterar lo señalado por esta
Sala entre otras, en sentencia n° 802 del 24 de abril de 2002, en la cual se sostuvo:
“…la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad
de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a
practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las
actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está
en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse
que el acto logró el fin para el cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala Electoral
considera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana,
se encontraban en conocimiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de
2015 para la fecha de instalación de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2016.
Así se establece.
Ahora bien, aprecia la Sala
que los solicitantes alegan la ocurrencia en forma manifiesta del desacato al decreto
de amparo cautelar contenido en dicha sentencia, el cual es un hecho “(…) plenamente
verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales
reseñan dicha noticia (…)”.
Asimismo, que “(…) es un hecho notorio y comunicacional
que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional
de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente,
dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto
de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos
a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre
cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida
de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados
como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar
parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).
Esta Sala observa el criterio
reiterado con relación al hecho notorio comunicacional establecido en la sentencia
de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica
y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número
210 del 16 de marzo de 2009) donde declaró que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación
escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia
de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar
si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de
comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional
y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte
de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después
del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones
parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario
de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos,
radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa
situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa
un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es
un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente
a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto
en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde
este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así
luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia
solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo
particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como
el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no
privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está
referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de
la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los
cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad
judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios
que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional,
como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se
interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual
es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos,
con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar
que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto
por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido
permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia,
lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber
privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado,
igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado
por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o
por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales,
que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su
consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)
Asimismo, esta Sala Electoral,
asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010,
ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:
(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas
consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como
lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6
de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14
de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).
En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia
de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos
fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de
un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del
conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve,
permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o
tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.
Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse
de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios
como noticia (…) (destacado del original).
Considerando los criterios expuestos
esta Sala Electoral aprecia los siguientes hechos notorios comunicacionales:
i) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de instalación
de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la designación de su
Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en el cual se verificó
el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 dictada por
esta Sala Electoral;
ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se instaló con
la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de prensa del portal
web del
Diario Ultimas Noticias cuando reseña que “(…) Fueron llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea
Nacional, pero se revisaron 163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado
Amazonas y uno indígena. Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
declaró con lugar un recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo
cautelar” (http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados-faltando_0_769723073.html).
iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez
y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a losciudadanos
Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de integrar el
referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de amparo cautelar de
suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación
con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas,
acordado por esta Sala Electoral en la referida sentencia.
iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos Allup,
en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: “No se puede considerar
en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para ejercer nuestros derechos
constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún otro poder. Los dos únicos órganos
elegidos por sufragio son el presidente y la Asamblea Nacional”, según nota
de prensa publicada en el portal web del diario El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html)
v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique Márquez, en
su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional declaró: "No
la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad popular y la Constitución,
algo que no vamos a hacer", "Una vez proclamados nadie puede detener
su juramentación" (http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable)
En ese sentido, es del conocimiento
de esta Sala que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el
día 6 de enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento
del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de
diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla,
Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la Asamblea Nacional
por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur el último de los nombrados.
De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea Nacional
debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar
las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen
en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario,
surgiría el riesgo de la “anomia” constitucional y la inestabilidad para
el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto
de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo
137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño,
incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder –artículos
138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales –artículo 253
eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados
por el sistema constitucional –artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del
órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues,
de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas
en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar
la integridad de la Constitución –artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo
de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella –artículo
335-.
Con todos estos razonamientos
considera esta Sala Electoral que existen suficientes elementos de convicción para
decidir la solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho.
Así se decide.
Con fundamento en lo anterior,
esta Sala constata que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por
los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder
con la juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron
Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260,
del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión
de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión
del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que los
ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación
en el acto de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada
sentencia. Así se decide.
En ese sentido, la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número
260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
En consecuencia, con la referida
juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma
Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido
en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia
número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y
por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional
a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Finalmente, en razón de las
circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar
el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además
del orden jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla,
Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la
medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y
el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta
oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) por
lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, LA DESINCORPORACIÓN
INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva
del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30
de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral
el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y
por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares
de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572,
respectivamente,
4.-ORDENA a la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia
proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla,
Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia
de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo.nacional.
5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o
se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de
la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese
la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional
Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.
Remítase copia certificada de
la presente sentencia a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela,
a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría
General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 11 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205°
de la Independencia y 156°de la Federación.
Los Magistrados
La Presidenta
INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria (E),
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-X-2016-000001
En once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo
las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el N° 1.
La Secretaría (E)