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11 enero 2016

Sentencia de la Sala Electoral que declara el desacato de la Directiva de la Asamblea Nacional

PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2016-000001

I

El 7 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Electoral solicitud presentada por la abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Inpreabogado con el número 123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, en su condición de “(…) parte actora en el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del pasado 06 de diciembre de 2015 (…)”, a los fines de que “(…) sea acatado [el fallo dictado por la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015] y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución (…) así como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016” (corchetes de la Sala).

En esa misma fecha, los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, presentaron diligencia por la cual otorgaron poder apud-acta al abogado Ramón José Medina, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.614.

Asimismo, el ciudadano Leonardo Rodríguez, titular del número de cédula de identidad V-7.454.894, asistido por el abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.446, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente asunto y señaló domicilio procesal.

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark y Ramón Lobo, titulares de los números de cédulas de identidad V-8.142.392, V-10.548.619, V-15.980.609 y V-9.472.485 en ese orden, y otros, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Gorriño, por el cual solicitaron su intervención como terceros interesados en el proceso y se declare el desacato de la sentencia número 260 dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de enero de 2016, se ordenó abrir el presente cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Electoral suscriben unánimemente la presente decisión.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LAS SOLICITUDES

La apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonaldo, parte recurrente, alegó lo siguiente:

Que “(…) En virtud que existe un evidente y manifiesto desacato de la Decisión N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando en consecuencia, de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, por parte de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y por tres (3) de los candidatos postulados por la oposición, hecho plenamente verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha noticia (…)”.

Que “(…) ante esta actuación de desobediencia y rebeldía, solicito a esa ilustre Sala provea lo conducente conforme a derecho a fin de que sea acatado el referido fallo y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad dela juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016 (…)”.

 Los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Carolina Gorriño, expusieron lo siguiente:

Que actúan con ocasión del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, en su condición de candidata a Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra el acto de votación en las elecciones parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015 para el período constitucional 2016-202, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral.

Solicitaron“(…) intervenir en el proceso de dicho Recurso, habidas las circunstancias presentadas en la sesión de la Asamblea Nacional celebrada en fecha 6 de enero del año en curso, en la cual se procedió a incorporar al plenario del Cuerpo Legislativo Nacional, a los diputados que habrían sido electos por el estado Amazonas, cuya elección se encuentra en revisión por el órgano judicial (…) lo cual tuvo lugar en franco desconocimiento de la decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 que suspendió los actos de proclamación”.

 Fundamentaron la solicitud de intervención en el proceso en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron que “(…) la incorporación de tales diputados cuya proclamación ha sido suspendida, no puede en modo alguno, computarse para las votaciones que corresponden al Poder Legislativo con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates y la legislación aplicable”.

Que “(…) acudimos ante la Sala Electoral, a los fines antes señalados, movidos por el interés que tiene nuestra bancada parlamentaria para que se preserve el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional, y materialice el freno legítimo a las actuaciones nulas que se suscitaron después de que la Junta Directiva y los diputados por el estado Amazonas cuya proclamación fue suspendida por esta Sala Electoral, pretenden burlar el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el orden jurídico en general, en el marco del cual tuvo lugar el fallo judicial reseñado (…)”.

Manifestaron que “(…) el 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral, mediante sentencia n° 260, admitió y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…). Tal como se evidencia del expediente respectivo, esta sentencia fue debidamente notificada a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público” (mayúsculas del original).

Seguidamente agregaron que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).

Que, no obstante, “(…) en fecha 6 de enero de 2016, la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional (…) procedieron a juramentar a los candidatos a Diputados y Diputadas por el estado Amazonas Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y el candidato a Diputado indígena Romel Guzama, lo cual es un hecho público y notorio y comunicacional” (sic).

Que “(…) cualquier situación que pueda viciar la voluntad popular del pueblo, es decir, que los representantes elegidos a la Asamblea Nacional, representa una situación de hecho que LEGITIMA a cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela a hacer uso de los medios judiciales establecidos para hacer respetar y materializar la voluntad del pueblo, o hacerse parte de los procesos judiciales existentes” (sic) (destacado del original).

Asimismo denunciaron que en “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, se incurrió en hechos fraudulentos que sin lugar a duda ponen en entredicho los supuestos resultados de dicho proceso, por lo que todos los ciudadanos de Venezuela, están en el legitimo derecho de solicitar la nulidad de dicho proceso, pues mediante el voto de los cuatro diputados supuestamente electos se deciden leyes que afectan a todos los ciudadanos de esta República”.

Que “(…) siendo, el derecho a elegir a los representantes del pueblo un derecho político, de carácter humano en los términos del artículo 21 de la Declaración de Derechos Humanos, donde se establece que ‘La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público’ que ‘expresará mediante elecciones auténticas’, carácter que más aún autoriza a cualquier ciudadano a la defensa de tal derecho humano, todo en los términos del artículo 132 del nuestra Constitución, la cual establece el deber de ‘participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”.

Indicaron que “(…) el 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no acató la referida decisión de la Sala Electoral (…) actuación respaldada por todos los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), [que] viola los principios de jurisdicción, división de los Poderes Públicos y supremacía constitucional, previstos en los artículos 253, 136, 138, 139 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por tratarse de un evidente abuso y desviación de poder, expresado a través de una pretendida usurpación de poder, determina la nulidad absoluta de tal actuación antijurídica y, por ende, su ineficacia plena, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes en las que intervengan los juramentados al margen del derecho” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, agregan “(…) que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos devenidos luego de la incorporación de los diputados cuya proclamación fue suspendida, resultan nulos e ineficaces, y desde luego afectan el funcionamiento adecuado, normal y pacífico de la Asamblea Nacional, de la cual formamos parte”.

De acuerdo a lo expuesto señalaron que “(…) acudimos ante su competente autoridad a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad e ilegitimidad [de] la juramentación ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de los candidatos a Diputadas y Diputados del estado Amazonas, cuya ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’, fuera objeto de suspensión cautelar mediante la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, ya que la misma carece de todo efecto jurídico y [es] nula e ineficaz, y por ello debe ser considerada inexistente” (destacado del original). Corchetes de la sala).

Finalmente, en el petitorio de la solicitud expresaron lo siguiente:

1. Se admita la presente solicitud, reconociendo nuestra condición de terceros interesados en este proceso.

2. Declare la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana, efectuada el día 6 de enero de 2016, por la junta directiva de la Asamblea Nacional.

3. Ordene a la junta directiva de la Asamblea Nacional que se abstenga de considerar válida la participación como integrantes del Órgano Legislativo Nacional, de los prenombrados ciudadanos, cuyo acto de proclamación fue suspendido por virtud de la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los mismo no ostenta la cualidad de diputados proclamados (…)

4. Declare la nulidad de cualquier decisión tomada por la Asamblea Nacional.

5. Ordene a los órganos administrativos de la Asamblea Nacional se abstenga de incorporar a la nómina de pago a los ciudadanos incluidos en el amparo, so pena de incurrir en el desacato correspondiente. Tanto en el ámbito legislativo como de control político que se apruebe en el parlamento nacional mientras dichos ciudadanos no sean desincorporados.

6. Los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana no cumplen con los extremos legales para ostentar a la condición de parlamentarios por lo tanto no gozan de la ‘Inmunidad Parlamentariaen ese sentido su presentación ante el parlamento para juramentarse constituye flagrantemente el desacato a la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

7. Que se ordene al Ejecutivo Nacional, la prohibición de publicar en Gaceta Oficial cualquier acto tanto legislativo como de control político que apruebe la Asamblea nacional mientras estos ciudadanos estén incorporados como diputados (sic) (destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la intervención de terceros

Previo a conocer las solicitudes de incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso electoral por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, debe esta Sala hacer pronunciamiento con relación a la intervención de terceros solicitada el 7 de enero de 2016 por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 370 y siguientes, regula el mecanismo del cual disponen los terceros para intervenir en juicio, toda vez que la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no prevén dicha intervención en el procedimiento contencioso electoral.

En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por otra parte, el artículo 381 ejusdem, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem).

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos y los argumentos expuestos por los solicitantes, esta Sala observa que en la solicitud de intervención de los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, señalan actuar en la presente causa en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, integrantes del “Bloque de la Patria”, demostrando el interés que los vincula al objeto de la controversia y dado el grado de afectación de su esfera jurídica, se reconoce su cualidad e interés para intervenir como terceros en la presente causa. Así se decide.

De las solicitudes de desacato

Pasa esta Sala a conocer las solicitudes de desacato realizadas el 7 de enero de 2016 por la apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, así como por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, respecto de la decisión dictada por esta Sala Electoral número 260 el 30 de diciembre de 2015.

En ese sentido, esta Sala aprecia que el 29 de diciembre de 2015 la prenombrada ciudadana, en su condición candidata a diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

Asimismo, el 30 de diciembre de 2015, esta Sala dictó sentencia número 260 en la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:

(…) 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

La referida sentencia fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada vía telefónica el 4 de enero de 2016 a la abogada Ligia Gorriño, apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, parte recurrente; asimismo, en esa misma fecha se practicó la notificación a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron agregadas a los autos el 7 de enero de 2016.

De otra parte, debe establecerse que el contenido del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, constituyó un hecho notorio comunicacional a nivel nacional, como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia número 263 del 10 de abril del 2014:

(…) las notificaciones para hacer conocer a las partes o terceros interesados las decisiones de los órganos jurisdiccionales, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, está dirigida a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ya que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; por ello no produce indefensión por algún defecto en su forma, si lo hubiere, pues siempre que cumpla con su finalidad, que es hacer del conocimiento del destinatario de una decisión, la misma es válida.

En ese sentido, es oportuno reiterar lo señalado por esta Sala entre otras, en sentencia n° 802 del 24 de abril de 2002, en la cual se sostuvo:

“…la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala Electoral considera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, se encontraban en conocimiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 para la fecha de instalación de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2016. Así se establece.

Ahora bien, aprecia la Sala que los solicitantes alegan la ocurrencia en forma manifiesta del desacato al decreto de amparo cautelar contenido en dicha sentencia, el cual es un hecho “(…) plenamente verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha noticia (…)”.

Asimismo, que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).

Esta Sala observa el criterio reiterado con relación al hecho notorio comunicacional establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) donde declaró que:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…)

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.

(…)

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

(…)

Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

Considerando los criterios expuestos esta Sala Electoral aprecia los siguientes hechos notorios comunicacionales:

i) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;

ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de prensa del portal web del Diario Ultimas Noticias cuando reseña que “(…) Fueron llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron 163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena. Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar” (http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados-faltando_0_769723073.html).

iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a losciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral en la referida sentencia.

iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: “No se puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la Asamblea Nacional”, según nota de prensa publicada en el portal web del diario El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html)

v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional declaró: "No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer", "Una vez proclamados nadie puede detener su juramentación" (http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable)

En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur el último de los nombrados.

 De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la “anomia” constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder –artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales –artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional –artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución –artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella –artículo 335-.

Con todos estos razonamientos considera esta Sala Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada sentencia. Así se decide.

En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.

En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.

3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,

 4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo.nacional.

5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156°de la Federación.

Los Magistrados

 La Presidenta

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-X-2016-000001

En once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1.

La Secretaría (E)

07 enero 2016

Relación de las Leyes dictadas en ejercicio de la última ley habilitante de Maduro

El Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) Nº 6.178 del 15 de marzo de 2015, dictó las siguientes leyes:

1) Decreto N° 1.860, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Soberanía Territorial y la Paz 40.701 13-07-2015.

2) Decreto N° 2.066, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. 40.773 23-10-2015.

3) Decreto Nº 2.092, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (Corregida por error material según Aviso Oficial de la Vicepresidencia de la República). 40.787 12-11-2015.

4) Decreto Nº 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral. Ext. 6.207 28-12-2015.

5) Decreto Nº 2.161, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Consejos Presidenciales del Poder Popular. Ext. 6.207 29-12-2015.

6) Decreto Nº 2.164, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Preservación del Cuartel de la Montaña y su Memoria Histórica. Ext.6.209 29-12-2015.

7) Decreto Nº 2.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ley Negro Primero. Ext.6.209 29-12-2015.

8) Decreto N° 2.163, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Impuesto Sobre la Renta. Ext.6.210 30-12-2015.

9) Decreto N° 2.165, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Explotación y Exploración de Oro y demás Minerales Estratégicos. Ext. 6.210 30-12-2015.

10) Decreto N° 2.167, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Ext. 6.210 30-12-2015.

11) Decreto N° 2.169, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras. Ext. 6.210 30-12-2015.

12) Decreto N° 2.170, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Fronteras. Ext. 6.210 30-12-2015.

13) Decreto N° 2.171, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas. Ext. 6.210 30-12-2015.

14) Decreto N° 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ext. 6.210 30-12-2015.

15) Decreto N° 2.174, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Ext. 6.210 30-12-2015.

16) Decreto N° 2.175, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ext. 6.210 30-12-2015.

17) Decreto N° 2.176, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores. Ext. 6.211 30-12-2015.

18) Decreto Nº 2.177, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ext. 6.211 30-12-2015.

19) Decreto N° 2.178, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora. Ext. 6.211 30-12-2015.

20) Decreto Nº 2,179, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela. Ext. 6.211 30-12-2015.



Nota: Algunas de las leyes revisadas contienen normas evidentemente inconstitucionales y podrían ser revocadas total o parcialmente en algún momento.

05 enero 2016

Constituyente o enmienda

Por: Jesús Rangel Rachadell

Artículo de opinión publicado en El Nacional: http://www.el-nacional.com/opinion/Constituyente-enmienda_0_769123188.html


No hay novedad, el gobierno no ha cambiado, no hay decisiones, no hay intención de salir de la crisis.
Cualquier solución empieza tomando decisiones, cambiando políticas, convocando a todo el país y desconvocando a los colectivos, a las bandas armadas y afines que nos gobiernan hoy.
Traer comida para paliar el hambre desfila por la alcabala del gobierno, hay que pedirla, pagarla, embarcarla y que llegue a puerto; en esto se puede pasar varios meses. Con las medicinas es igual, meses para que lleguen los componentes activos para controlar la tensión, el cáncer, la hepatitis b, la malaria, la tuberculosis, el sida, y tantas otras enfermedades que nos aquejan sin solución; y ni hablar de los anticonceptivos que hay muchas que lo necesitan.
Para defender la República, el pueblo, todos nosotros, debemos tomar medidas en muy corto plazo por cuanto nos encontramos ante una situación excepcional, que amerita de actuaciones excepcionales.
El problema es que estamos en manos de Maduro, quien no quiere hacer como Cincinato, entregar el poder y coger el arado. No se ha dado cuenta que no tiene la confianza del pueblo, que su tiempo se acabó. Tampoco le debemos dar a Maduro más poder del que ha disfrutado, necesitamos una magistratura nueva.
No podemos esperar a que aparezcan desórdenes civiles, tenemos que hacer algo ya. Necesitamos buscar la normalidad mediante facultades extraordinarias, la solución puede pasar por una o varias enmiendas a la Constitución o una Asamblea Nacional Constituyente.
Nuestra constitución contempla varios mecanismos para salir de la crisis con la mayoría calificada que el pueblo le dio a la Asamblea Nacional. Esta le otorga la potestad de convocar los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía; la enmienda puede ser convocada por la mayoría simple de los diputados; y la Asamblea Nacional Constituyente mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, es decir, los 112 diputados que tiene la oposición (artículo 348 de la Constitución), estableciendo el sistema electoral por medio del cual se elegirán a los constituyentistas. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente ni el Presidente de la República podrá objetar la nueva Constitución (artículo 349).
Hay importantes conflictos en la sociedad respecto a qué es lo que se quiere: privatizar Pdvsa, liberar los precios y el tipo de cambio, dolarizar o no, prohibir los controles de cambio; y solo me refiero a las ideas económicas por la necesidad de hacer algo a favor de la gente. La Asamblea Nacional no puede cogobernar con el Poder Ejecutivo, si quiere leyes que las pida. La caja de Pandora está cerrada.
El crecimiento económico es indispensable, pero limitar el excesivo control político que tiene el gobierno sobre el resto de las instituciones también es urgente.
El gobierno controla todo y no hace nada, ¿o es que el comportamiento del Tribunal Supremo no es suficiente demostración de cómo están las instituciones? El Tribunal Supremo irrespeta las corrientes del pensamiento, el potencial creativo de cada ser humano y la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social mediante el voto. Las soluciones para la vida en sociedad no están reservadas a una sola corriente de pensamiento, a un programa de gestión, o a un grupo parlamentario de opinión en particular.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en otra oportunidad, expresó que “la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada”, cuando decidió la Revisión de una sentencia de la Sala Electoral que desproclamó a un Alcalde que fue electo sin cumplir el requisito de residencia exigido (sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, caso Pedro Santaella).Sin embargo, cuando afecta los intereses de don Corleone, hace la vista a un lado.
El 20 de enero de 2015, un año atrás, expresé en este mismo medio:
“El problema que vemos con todas estas soluciones racionales, legales, republicanas y constitucionales, es que el hambre es actual, la escasez no espera, no entiende de trámites ni de retóricas, los venezolanos que sobrellevan el no poder conseguir lo que necesitan se sienten humillados y será cuestión de tiempo que actúen de otras maneras si la solución a sus penurias no son resueltas en el corto plazo”.
Sigo pensando lo mismo.
@rangelrachadell

04 enero 2016

Sentencia de la Sala Electoral por la que pretende desproclamar a diputados electos y proclamados por el CNE

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/184227-260-301215-2015-2015-000146.HTML

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146

I
El 29 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, asistida por las abogadas Ligia Carolina Gorriño Castellar y Mitzi Tuarez, inscritas en el Inpreabogado con los números 123.285 y 144.632, respectivamente, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y otras organizaciones contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Consejo Nacional Electoral, para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo se designó a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 17 del expediente):

Comenzó señalando que “(…) el presente recurso se interpone contra el acto de votación de las elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación de la votación libre y secreta de los electores del Estado Amazonas y que en su conjunto constituyen un fraude estructural y masivo que afecta al sistema electoral venezolano (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) en fecha 16 de diciembre de 2015, fue difundido por los medios de comunicación social grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, como pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores, además la referida ciudadana se expresa de los electores con calificativos vejatorios y queda absolutamente claro como dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquellos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio (…)” (sic).

Que “(…) todos los derechos [constitucionales] bien sean individuales o sociales tienen en última instancia una sola finalidad que el artículo 20 constitucional expresa en estos términos: ‘toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social’. Ello no es más que la consagración del antiguo principio de que todos tienen la facultad de hacer o de no hacer lo que no perjudique a otros, perjuicio que es preciso entender no solo en el sentido de no dañar a determinadas personas, sino a los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego, al Estado, que es entre ellos el fundamental. Por consiguiente aun que todos tienen derecho de expresar su pensamiento libremente a nadie le está permitido hacer la apología del golpe de estado ni campaña alguna destinada a destruir por la violencia los fundamentos del orden social y político consagrado por las leyes (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el pasado 6 de diciembre de 2015, durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos pues no se respetó por todas las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para la existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio tanto los mecanismos utilizados para tal fin, así como aquellas organizaciones políticas que participaron y concretaron tales acciones, elementos que ponen en duda la verdadera y real voluntad de los electores y electoras del Estado Amazonas” (sic).

Que “(…) estos hechos conspiran contra la pureza del sufragio, concepto que sintetiza todas las virtudes del voto democrático, el cual descansa en dos valores fundamentales: la libertad del elector y la veracidad o fidelidad del escrutinio. Cuando quiera que se violente o manipule la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas, como es el caso, o se adultere el computo de los votos válidamente depositados en las urnas, la elecciones se desnaturalizan, se desvían de su recto propósito para quedar reducidas a una farsa, a un montaje que, al limitarse a guardar simplemente algunas formas exteriores, a lo sumo cumple con otorgar una precaria legitimación al gobierno que de ellas emana”.

Que “(…) las precisiones advertidas anteriormente, condujeron a una movilización de votantes a los centros que en si mima no es necesariamente abusiva, lo que hace tal distinciones que más que una movilización, se trató de una especie de reclutamiento forzoso de electores, lo que supone en consecuencia una violación de su libertad de decisión y de pensamiento, sumado a que tales movilizaciones se efectuaron presuntamente con recursos provenientes de la Gobernación del Estado Amazonas, en otras palabras, para fines políticos, lo cual se encuentra expresamente proscrito en nuestra norma fundamental en su artículo 67 que dispone ‘(…) no se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos del estado (…)’. En efecto, existen grabaciones en las que en su reproducción es audible una conversación sostenida entre la secretaria de la Gobernación del mencionado Estado, Victoria Franchi Caballero y una persona anónima, en la que dicha funcionaria ofrecía entre Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a los habitantes de Amazonas para que votaran por la mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudaran a desviar el voto de las personas que por razones físicas u otro impedimento realizaran su votación de forma asistida” (sic).

Que “(…) el uso de recursos públicos con fines partidistas y electorales, por el Gobernador Liborio Guarulla, aparte de vulnerar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituir ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, como son, el denominado peculado y desviación de recursos, se tradujeron en un severo atentado a la garantía de la igualdad de oportunidades de todas las candidaturas y corrientes partidistas”.

Que “(…) En este sentido, los ciudadanos y ciudadanas que ejercieron su derecho al sufragio durante este proceso electoral en el Estado Amazonas, no lo hicieron de manera libre y voluntaria, sino bajo la presión y coaccionados por acciones de la tolda opositora que la Ley especial denomina como ‘fraude, cohecho, soborno o violencia’ lo cual afecto los resultados del proceso electoral parlamentario” (sic).

Que “(...) dentro de este orden de ideas, otra situación relevante detectada son los indicios que apuntan a la llamada sustitución de identidad, toda vez que no solo muchos electores votaron bajo presión abusiva, y muchos otros venezolanos simplemente no ejercieron su derecho al voto, sino que fue suplantada su identidad, producto del abuso de poder de los funcionarios activos de la Gobernación del Estado Amazonas” (sic).

Que “(…) Una grave circunstancia además que se puede oír durante el desarrollo de la conversación contenida en la ya indicada grabación, que devino del aprovechamiento escrupuloso del ‘voto asistido’, fue la violación de otro de los elementos esenciales que configura el derecho al sufragio que es la ‘votación secreta’, pues los electores fueron acompañados por terceras personas, sin cumplir con los requisitos correspondientes previstos en el artículo 291 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sumado al hecho que solicitaban evidencia fotográfica del comprobante del voto emitido por la máquina electoral, contraviniendo así el aparte único del artículo 292 eiusdem el cual contempla que estas vedado al elector  (…) utilizar en el acto de votación equipo fotográfico, celular, de video o cualquier otro equipo electrónico audiovisual”.

Que “(…) las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, se vicia de nulidad el acto de votación y los resultados del proceso electoral, proveniente de la compra de voluntades. En resumidas cuentas, todo acto o procedimiento que atente contra el legitimo y libre ejercicio del derecho al sufragio, provoca una alteración y adulteración de la autentica voluntad de los electores y un falseamiento de los resultados electorales”.

Que “(…) el objeto del presente recurso no es cuestionar el sistema electoral venezolano, ni tampoco la actuación del Consejo Nacional Electoral, sino objetar la compra de voluntades de los ciudadanos, que menoscaba el derecho al sufragio y a su vez defrauda el proceso electoral que se llevó a cabo y sus resultados, por ser electos candidatos que no representan la verdadera voluntad del electorado del Estado Amazonas (…)” (sic).

En atención a las medidas cautelares solicitadas indicó que el “(…) fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado: Resulta claro afirmar la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (resaltado del original).

Que en lo referente al “(…) Periculum in mora: Es precisa la protección cautelar por cuanto los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad” (sic) (resaltado del original).

Que en atención a los “(…) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores: Al tratarse un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración” (resaltado del original).

Que “(…) por lo anteriormente expuesto (…) se solicita con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados por las toldas opositoras, como medio definitivo para establecer la situación jurídica, ya que se esta vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso. Asimismo, subsidiariamente se solicita la suspensión de los efectos del acto de votación de las elecciones parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el periodo constitucional 2016-2021, así como también todo aquello que por vía de consecuencia se produzca por ser accesorio de la votación, verbigracia, el acto de proclamación de los candidatos electos a la Asamblea Nacional a efectuarse el próximo 05 de enero de 2016” (sic).

Solicita que “(…) se ADMITA el presente recurso contencioso electoral (…); se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule la elección de los cargos a diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas, que implica: i) el acto de votación; ii) el acto final de escrutinio; iii) el acto de totalización; y iv) el acto de proclamación de los ganadores de los curules correspondientes (…); Sea declarado CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, así como también todo aquello que por vía de consecuencia se produzcan por ser accesorio de la votación, verbigracia, el acto de proclamación de los candidatos electos a la Asamblea Nacional a afectarse el próximo 05 de enero de 2016” (mayúsculas del original).

Finalmente que “(…) se ordene una experticia del Registro Electoral, a objeto que se contrasten las personas inscritas contra sus correspondientes partidas de nacimiento a objeto de determinar tanto la existencia de ciudadanos votantes y el número de electores en el padrón electoral que corresponde al Estado Amazonas (…); se ORDENE (...) una nueva elección parlamentaria en el referido circuito electoral, como efecto depurador del sistema electoral venezolano, de modo que los ciudadanos electores (…) ejerzan de nuevo su derecho constitucional, en condiciones legales para lograr la elección, de conformidad con la legitimidad y legalidad que implica un sistema democrático social y de justicia, tal como acuerda el artículo 2 constitucional, en virtud de las graves irregularidades acaecidas durante el proceso electoral legislativo” (sic) (mayúsculas del original).

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Conforme a la norma citada se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elegir los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, siendo que los actos impugnados provienen del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

De la admisibilidad
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (destacado de la Sala).

En ese sentido, se observa de forma preliminar que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con excepción de la caducidad, por lo cual se admite el recurso. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores.

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.
La Sala aprecia que el recurrente solicita “(…) el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, alegó la recurrente “(…) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic).

Asimismo que “(…) los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas  carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto al asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado (…) las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad”.

Finalmente, en relación con las pruebas que acreditan la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora señaló que “(…) al tratarse de un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración”.

Para decidir la Sala observa del escrito recursivo que la actora hace referencia que en fecha 16 de diciembre de 2015 se difundió en medios de comunicación social “(…) grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, cómo pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores (…) y queda absolutamente claro cómo dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquéllos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio”.

Concluyó la actora que “(…) durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos, pues no se respetó por las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para al existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio (…)”.

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)

Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).
En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.
Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa la Sala la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.

De igual modo, esta Sala aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados, tal como reseñó la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve).

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, razón por la cual, de acuerdo al principio de instrumentación del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, se ordena de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, visto el decreto del amparo cautelar solicitado resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de “(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de ____ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

                 La Presidenta



INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
                   Ponente

                                                                   El Vicepresidente



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ


JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO



FANNY MÁRQUEZ CORDERO



CHRISTIAN TYRONE ZERPA
                     
La Secretaria (E),



INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI
Exp. N° AA70-E-2015-000146