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03 mayo 2017

Convocatoria a Constituyente Comunal y Decreto de Comisión redactora de Bases Comiciales



GACETA OFICIAL


DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


AÑO CXLIV - MES VII

Caracas, lunes 1° de mayo de 2017 N° 6.295 Extraordinario

SUMARIO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 2.830, mediante el cual se establece que en ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.

Decreto N° 2.831, mediante el cual se crea una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las base comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por las ciudadanas y ciudadanos que en él se mencionan.

Decreto N° 2.831, 01 de mayo de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347, ejusdem, con la bendición de Dios Todopoderoso, e inspirado en la grandiosa herencia histórica de nuestros antepasados aborígenes, héroes y heroínas independentistas, en cuya cúspide está el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar y con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas actuales, en las que severas amenazas internas y externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se ciernen sobre su orden constitucional considero un deber histórico ineludible convocar una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, tomando como fundamento el proceso popular constituyente, Legado del Comandante Hugo Chávez, y la Constitución pionera y fundacional de 1999, para que nuestro pueblo, como Poder Constituyente Originado, exprese su férrea voluntad y máxima garantía de defensa de los sagrados derechos y logros sociales conquistados, y que durante mi mandato he luchado por sostener y profundizar, por lo que propongo como objetivos programáticos de la Asamblea Nacional Constituyente:

1. La paz como necesidad, derecho y anhelo de la nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de una reorganización del estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos, como garantía del pleno funcionamiento del estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.

2. El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de la economía post petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora, a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.


3. Constitucionalizar las Misiones y Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de preservar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.

4. La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos, especialmente aquellos que se cometen contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como de los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotráfico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.

5. Constitucionalización de las nuevas formas de la democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.

6. La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.

7. Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica en el presente y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.

8. La garantía del futuro, nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de información; el derecho a un trabajo digno y liberador de sus creatividades, la protección a las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre otros.

9. La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.

Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura geopolítica del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.

Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria, garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como canalizar el clamor popular de quienes hoy exigen que sus derechos, logros y conquistas gocen del rango constitucional, a cuyo nivel, sin duda alguna, deben ser elevados, perfeccionando el modelo de desarrollo humanista, político, jurídico y económico que está contenido y consagrado en nuestra Carta Magna, por todas estas razones históricas y con el más sagrado compromiso moral y amoroso que le guardo al pueblo venezolano, tomo la iniciativa constitucional y exclusiva de convocar, en Consejo de Ministros:

DECRETO

Artículo 1o. En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.

Artículo 2o. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,


(LS.)


*****


Decreto N° 2.831, 01 de mayo de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 34 ejusdem con el propósito de preservar la paz, la independencia, la integridad, y la soberanía de la República, para que sea el pueblo venezolano, son su poder originario, quien con su voz suprema dirima el destino que como Patria soberana e independiente marque la ruta de nuestra historia en el camino heredado por nuestros Libertadores y Libertadoras; en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Por cuanto el Presidente la República Bolivariana de Venezuela, realizó la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, para que se lleve a cabo la propuesta a consulta de las bases populares y esclarecer todas las dudas sobre el poder constituyente originario,

CONSIDERANDO

Que en defensa del bien más preciado que hemos logrado: la independencia política y la reafirmación de nuestra identidad, en aras del encuentro con la nueva realidad nacional, para seguir cimentando las bases del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI.

DECRETO

Artículo 1o. Creo una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2o. La Comisión Presidencial creada en el artículo precedente estará integrada por los ciudadanos y las ciudadanas que se mencionan a continuación:

1. ELIAS JOSÉ JAUA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.662, quien la presidirá.

2. ADAN COROMOTO CHAVEZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.103, quien ejercerá la Secretaría de esta Comisión.

3. CILIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.632.

4. ARISTOBULO IZTÚRIZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-630.328.

5. DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.667.

6. MARIA IRIS VARELA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.760.

7. JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.534.

8. FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.172.

9. REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.426.

10. ELVIS AMOROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.695.

11. HERMANN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.195.

12. NOELÍ POCATERRA DE OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.651.000.

13. EARLE JOSÉ HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.362.

14. REMIGIO CEBALLOS ICHASO, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.495

Artículo 3 °. La Comisión Presidencial, dentro de un plazo perentorio, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, presentará al Presidente de la República un informe con los fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de la atribución que le fuere encomendada de conformidad con el artículo 2° de este Decreto.

Artículo 4. Los gastos de la Comisión Presidencial serán sufragados con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 5. La Comisión Presidencial podrá constituir las subcomisiones o grupos de trabajos necesarios, con participación amplia y colegiada de asesores nacionales e internacionales de las disciplinas relacionadas a cada tema, así como representantes de la comunidad organizada que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6. La ejecución de este Decreto corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 7o. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(LS.)

02 mayo 2017

El papa y nuestra contraparte

El papa Francisco quiere regresar a la facilitación con las partes en Venezuela con “condiciones muy claras”. Las condiciones solicitadas por la Mesa de la Unidad fueron: un calendario electoral, la liberación de los presos políticos, la autorización de asistencia sanitaria internacional y la restitución de las prerrogativas del Parlamento. El papa asevera que: “Es curioso, la oposición está dividida y los conflictos se agudizan cada vez más”. Esto es cierto, no toda la oposición asistió a la anterior convocatoria al diálogo; pero si hubiera asistido tampoco se habrían logrado los objetivos, ya que quien debe cumplir las condiciones claras es Maduro, no la MUD.


Las partes deberían buscar resolver el conflicto de la sociedad, ganar la negociación es irrelevante. Para eso hay que estimar las expectativas del otro, hasta dónde quiere llegar, cuánto quiere ceder; encontrar un punto de equilibrio entre las expectativas de ambas partes debería ser suficiente, el triunfo dependerá de la meta de cada quien. Es difícil concertar cuando la contraparte se comporta de manera prepotente, como un imperio todopoderoso que trata al contrario como un niño que no merece ningún respeto. La oposición se conforma con el cumplimiento de la Constitución, y a eso se niega el chavismo.

La posición del régimen es curiosa, quiere tiempo, entretener sin resolver. Esto significa que no quieren un acuerdo, por cuanto eso implica que se hagan concesiones para dirimir las diferencias. No tiene interés en participar en una verdadera negociación quien no tiene nada que ganar, a menos que pierda mucho si no pacta o que todo sea una farsa. No sabemos si el papa ha entendido-y para el que está afuera es muy difícil comprender lo que pasa en Venezuela- que el presidente no quiere comprometerse. Darle vueltas a la mesa de paz sin acuerdos como quiere el gobierno, con el papa o sin él, sería un engaño.

Recordemos el caso de Chile, cuando en 1988 se consultó mediante plebiscito cual sería la persona que debía ocupar el cargo de presidente de la República en el siguiente periodo gubernamental. Teniendo todo el poder Pinochet decidió contarse, y cuando ganó el NO negoció una transición favorable. Pinochet logró el control parcial del poder militar y del poder legislativo el 30 de julio de 1989, con el último plebiscito de la dictadura en el que fueron aprobadas las reformas convenidas entre la Concertación, Renovación Nacional y el gobierno.

Lo inteligente para Maduro sería identificar los signos de los tiempos, el cambio de circunstancias, lo inevitable, pero este y su gobierno niegan la historia. La transición la puede plantear el presidente, con ello evitaría el epílogo del chavismo como lo peor que le pudo pasar a nuestro pueblo, que sobreviviera algo del socialismo del siglo XXI, y hasta algo de la idea de comunismo que nos quieren imponer; con lo cual mantendría la esperanza de volver a gobernar. Por lo que se ve Maduro es menos ingenioso que Pinochet.

Los hechos históricos a veces no atienden a la lógica. En 1810 el Cabildo de Caracas destituyó a Emparan para proteger los derechos de Fernando VII, y terminamos separados de España. En el presente protestamos por unas sentencias que desconocen las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional, pero las exigencias han aumentado y seguirán aumentando en la medida que sigan los abusos, entre ellos los grupos paramilitares socialistas que atacan a los que marchamos.
La gente se dio cuenta de lo que se viene diciendo, que la dictadura se dirige a un totalitarismo; que la comunidad internacional acompaña a los demócratas venezolanos; que el hambre no perdona.
¿Qué nos viene? Más represión, más devaluación, inestabilidad social, mucho odio de parte del chavismo en contra de las marchas desarmadas; y como esta dictadura no cumple su función de proteger a la población tendremos más muertos.

¿El gobierno va a caer? Ya cayó en las preferencias de los venezolanos y en la confianza que se puede depositar en un gobernante. La confianza es lo que apuntala a la autoridad, si pensamos que nos dirige una cuerda de ladrones que no atienden las necesidades del pueblo eso los convierte en usurpadores.

Maduro es responsable de lo que pasa y de lo que se deja de hacer, desde el hambre y la falta de medicinas hasta el desgobierno general que trae la inseguridad. Solo falta que el país vislumbre que los militares son la sombra de todas las irregularidades; que están detrás de la explotación del arco minero y de la constitución de empresas mixtas petroleras para poder explotar el petróleo. Solo un acto de desprendimiento los podría redimir.

Para disminuir la conflictividad de la nación, como muestra de buena fe, sería suficiente con libertar a los presos políticos, devolverle las atribuciones a la Asamblea Nacional, y reactivar la economía para que tengamos alimentos y medicinas; con eso podemos sentarnos a dialogar; salvo que Maduro haya decidido amarrarse a la silla presidencial y seguir conduciendo hacia el abismo.


Pareciera que este irresponsable quisiera vernos en un infierno parecido a nuestra guerra de independencia, una guerra civil.

28 abril 2017

Sentencia 223 del 28-4-2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la que dispensa a los partidos políticos que apoyan al PSUV de validar la firma de sus seguidores

Caracas, 28 de abril de 2017.-

207º y 158°

En sentencia n° 01 del 5 de enero de 2016, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, respecto del artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.

2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.

Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.

3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.

4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores

5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

Posteriormente, en decisión n° 185 del 18 de marzo de 2016, esta Sala acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acordó librar, remitiera las normas sobre renovación de los partidos políticos, ordenada en el fallo supra mencionado.

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron la Gaceta Electoral n° 801 de fecha 4 de marzo de 2016, donde aparecen publicadas las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales.

El 17 de mayo de 2016, los ciudadanos Rafael Uzcátegui e Ilenia Medina, en su carácter de Secretario General y Secretaria Nacional de Organización de la asociación con fines políticos Patria Para Todos PPT; José Pinto, Secretario General de la organización política Tupamaro; Carmelo González, Secretario General de la organización política Unidad Popular Venezolana UPV; José Zacarías, Secretario General de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional IPCN; Gilberto Giménez, Presidente Nacional de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo, MEP; Ramsés Reyes, Presidente Nacional de la organización política Corriente Revolucionaria Venezolana CRV; Erick Ramírez, Coordinador Nacional de la organización política Nuevo Camino Revolucionario NCR; Otto César Van der Velde Quijada, Secretario General de la organización política Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT; Juan Barreto, Presidente Nacional de la organización política Partidos REDES; Ricardo Sánchez, Secretario General de la organización política Alianza Para el Cambio; Oscar Figuera, Secretario General de Partido Comunista de Venezuela PCV, asistidos en este acto por la abogada Roselyn Vegas Sánchez, solicitaron una aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos, ello en virtud de verse “afectados por la interpretación y alcance que de la normativa de la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en Gaceta Oficial Número 6.013 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) hizo esta honorable Sala Constitucional”.

En decisión n° 415 del 24 de mayo de 2016, esta Sala Constitucional, con el fin de evitar que se produzca alguna colisión con lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, así como con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia n° 01 del 5 de enero de 2016, específicamente en su dispositivo 3 y 4, esto es evitar se renueve una organización política que se encuentre en las excepciones de ley, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acuerda librar, informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas antes referidas, no han participado en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en la letra c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a lo dispuesto en el fallo n° 01 del 5 de enero de 2016.

El 31 de mayo de 2016, los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de Copei Partido Socialcristiano, respectivamente, designada por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1023, del 30 de julio de 2015, Expediente 2015-0860, solicitaron “se ratifique la juridicidad del trámite de renovación partidista que iniciáramos ante el Consejo Nacional Electoral el pasado 09 de mayo de 2015, todo ello en resguardo no sólo de los intereses que vinculan a nuestra organización, sino en resguardo de la democracia participativa y del desarrollo de principios y derechos consagrados en nuestra Constitución (…)”.

El 14 de junio de 2016, el ciudadano Wilgen José Fernández Manzano, actuando en su condición de Presidente Estadal de Copei Partido Socialcristiano en el Estado Aragua “carácter el mío que se evidencia de la medida cautelar acordada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2015”, asistido por el abogado Miguel Salazar, presentó escrito mediante el cual solicitó “…pronunciamiento perentorio sobre la capacidad que tienen las organizaciones políticas que aparecen llamadas a renovar sus nóminas según Gaceta Electoral N° 801 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, para celebrar eventos electorales internos sin que estén totalmente esclarecidos los criterios para la renovación y sin que se haya efectuado este último trámite vital para los partidos, esto es, sin que se tenga la certeza de que sus nóminas han sido depuradas en los términos establecidos en la presente causa”.

El 17 de junio de 2016, por la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.847, procediendo como funcionaria y apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 01 del 05 de enero de 2016 “…en atención a lo dispuesto en el literal (sic) c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones…”.

Mediante sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala declaró:

“1.- RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos.

2.- ACUERDA otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el presente fallo. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión.

3.- Se ORDENA al órgano rector electoral que en el proceso de renovación de inscripción de los partidos políticos, reprogramado por esta Sala, DEBE verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.

4.- Se ESTABLECE que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.

De dicha decisión se notificaron a las partes de la causa, constando que las mismas se terminaron de realizar el 3 de marzo de 2017.

En escrito presentado el 22 de marzo de 2017, el ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad n° 2.927.005, actuando en su carácter de Presidente del Partido Político Bandera Roja, asistido del abogado NATALIO ELOY TARAZONA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.379, presentó escrito solicitando a esta Sala aclaratoria y ampliación respecto de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, visto que en su criterio la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, genera dudas de su contenido y alcance.

Realizado el estudio del caso, en esta oportunidad, esta Sala observa lo siguiente:

ÚNICO

Esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional observa que, es un hecho notorio comunicacional, que el cronograma para el “Proceso de Renovación de Organización con Fines Políticos”, fue reprogramado, como aparece en la página oficial del órgano rector electoral, participando a las organizaciones con fines políticos, la oportunidad y los lugares en donde se realizaran los actos de recolección de manifestaciones de voluntad, para cada una de ellas.

En la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala expresamente dispuso que:

“…de oficio se amplía el fallo respecto del cual el Consejo Nacional Electoral solicitó aclaratoria, en el sentido de que además de lo requerido, debe verificar biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, supra mencionada, ello con la finalidad de que los referidos procesos de renovación (para los partidos activos) o inscripción de los mismos (para los nuevos partidos o los que han sido cancelados por las razones ya señaladas), cumplan con lo establecido por esta Sala …(en sentencia)… N° 01, dictada por esta Sala Constitucional el 06 (sic) de enero de 2016, que prohíbe la doble militancia”. (Subrayado de este fallo)

Teniendo en consideración lo antes apuntado y visto que el ciudadano Pedro Veliz Acuña, en su condición de Presidente del Partido Político Bandera Roja, ha solicitado aclaratoria a los fines de que se disipe la interrogante siguiente: ¿Los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria deben someterse a la renovación que trae aparejada la novedad del sistema electrónico o biométrico actual?

Y pidió ampliación en el sentido siguiente: que “los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria que hayan obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en algunos de los Estados, ¿deberán renovar la nómina de integrantes para su legitimidad en un numero (sic) de estados tal que les permita alcanzar a 12 Estados y así ser validados como Partidos Nacionales?”.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en el marco del Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución, estima de suma importancia dar respuesta a las interrogantes planteadas, pues las mismas han sido formuladas por un ciudadano en representación de una organización política que tiene interés en la solicitud y por tanto, adquiere legitimación.

La solicitud es respecto de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, por cuanto el solicitante estima que las interrogantes que le surgen no fueron planteadas antes y, por tanto, no han sido resueltas por esta Sala en la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016 y se encuentran relacionadas directamente con el proceso de renovación llevado por el Consejo Nacional Electoral, el cual es demostrativo del proceso democrático como sistema de gobierno imperante en la República Bolivariana de Venezuela; y a su vez, ello es la garantía de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercer los derechos a la participación directa y a la asociación, como expresamente se indicó en la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016.

Por ello, revisado como ha sido el escrito contentivo de aclaratoria y ampliación presentado por el representante del partido político Bandera Roja, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

En relación a la primera interrogante, referida a que: ¿Los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria deben someterse a la renovación que trae aparejada la novedad del sistema electrónico o biométrico actual?

Esta Sala observa que tal y como se indicó en el dispositivo número 2 de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016,

“(…) 2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo”.

De allí que, efectivamente, en el escenario de la renovación automática antes referida no aplica la verificación del sistema biométrico. En cambio, en el escenario de la renovación, esto es, cuando un partido u organización política no haya obtenido el uno por ciento (1%) en por lo menos doce (12) entidades federales, dicho partido político deberá renovar la nómina de sus integrantes para su legitimidad, conforme al sistema biométrico referidos en las sentencias n° 1 del 5 de enero de 2016, y n° 878 del 21 de octubre de 2016 y, por ende, debe ajustarse a las normas para la renovación de nóminas de inscritos de las organizaciones con fines políticos publicada el 4 de marzo de 2016 en la Gaceta Electoral n° 801 (Parágrafo Único del artículo 6, entre otros), dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia n° 1/2016, donde se le ordenó las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y al contenido de la ampliación en sentencia n° 878/2016 donde esta Sala dispuso que el Consejo Nacional Electoral debe verificar biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, supra mencionada, ello con la finalidad de que los referidos procesos de renovación (para los partidos activos) o inscripción de los mismos (para los nuevos partidos o los que han sido cancelados), cumplan con lo establecido por esta Sala en la sentencia n° 01, del 5 de enero de 2016, que prohíbe la doble militancia. Así se decide.

La segunda interrogante relacionada a que “los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria que hayan obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en algunos de los Estados, ¿deberán renovar la nómina de integrantes para su legitimidad en un numero (sic) de estados tal que les permita alcanzar a 12 Estados y así ser validados como Partidos Nacionales?”.

Este planteamiento resulta de relevancia pues es claro que cada partido u organización política obtuvo sus resultados individuales en los procesos de elección de carácter nacional en los cuales haya participado y, por ende, todos no se encuentran en las mismas circunstancias, tal como se deriva de los dispositivos números 2 y 3 del fallo n° 1 de esta Sala del 5 de enero de 2016, y de la ampliación de oficio efectuada en sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala con la finalidad de disipar la duda presentada para aquellos partidos que se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República del 23 de diciembre de 2010, N° 6013 Extraordinario, cuyo tenor es el siguiente:

Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.

Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.

Esta Sala dispone que los partidos políticos que hayan obtenido una votación correspondiente al 1% en uno o varios estados, que no alcancen el número doce requerido por la normativa, dicho estado o estados contarán para el proceso de validación nacional, por lo que, en esos casos, será suficiente la presentación de la constancia certificada del Poder Electoral, y el proceso de renovación de la nómina de sus integrantes se hará en el número de entidades federales restantes donde no hayan alcanzando el porcentaje que les permita lograr el número requerido, para la efectiva y legítima validación.

Asimismo, en aras de garantizar el pluralismo para el ejercicio cabal del derecho a la participación activa de las organizaciones con fines políticos, esta Sala estima que las que participen en el proceso de validación llevado a cabo por el ente electoral, ha de reconocerse la votación obtenida por el respectivo partido político, en el último proceso electoral que haya participado, a los fines de completar el porcentaje del 0,5% necesario para su validación.

Esta fórmula se aplicará para todas las entidades federales hasta alcanzar las doce entidades requeridas legalmente. De modo que, en un primer escenario, la organización con fines políticos que haya logrado el porcentaje mínimo requerido (0,5%) en doce entidades se dará por validado sin necesidad de someterse al proceso llevado por el ente electoral. En un segundo escenario, las organizaciones con fines políticos que sólo hayan alcanzado el 0,5% requerido por ley, en algunas entidades sin alcanzar las doce, en el último proceso electoral, deberán validarse en el resto de las entidades federales donde no hayan conseguido ese porcentaje mínimo hasta completar las doce entidades establecidas.

Con el fin de garantizar igual trato para aquellas organizaciones políticas que hayan participado en el proceso de validación según el cronograma del Consejo Nacional Electoral, esta Sala Constitucional resuelve que esta decisión surtirá efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante de la aclaratoria conforme lo dispone el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.


Téngase la presente decisión como parte integrante de las sentencias nros. 1 del 5 de enero y 878 del 21 de octubre, ambas de 2016.

En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.

El Presidente de la Sala,

Juan José Mendoza Jover

Ponente

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

Carmen Zuleta de Merchán

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.

EXP N°: 15-0638

JJMJ/


N° SENTENCIA: 223 

N° EXPEDIENTE: 15-0638 


Procedimiento: Recurso de Interpretación 

Partes: César Elías Burguera Villegas 

Decisión: Declara Resuelta la aclaratoria solicitada por el Presidente del Partido Político Bandera Roja, relativa al Proceso de validación de las organizaciones con fines políticos. 

Ponente: Juan José Mendoza Jover 

18 abril 2017

El gobierno en alerta amarilla

La situación está cogiendo cuerpo, aunque puede que falte un poco. Como un buen café colado se siente el aroma de transformación de la sociedad, la necesidad de que mejore la situación. Si todo se mantiene como está no habrá mejora, y el chiste de la guerra económica que no tiene fin igual al del gallo pelón.

Ya Pdvsa decidió que está amenazada, por eso la alerta amarilla. Con la excusa de defender la empresa exige que todos los empleados estén a disposición para ser convocados a presentarse a sus puestos de trabajo en caso de ser necesario, como si la empresa fuera de ellos, como si las irregularidades las hubieran cometido los empleados. Aunque no lo ha hecho público, parece ser que la amenaza consiste en que la oposición tome el gobierno y descubra los negocios que viene ejecutando la empresa sin control de la Contraloría Interna, de la Contraloría General de la República y de la Asamblea Nacional.

Medidas similares está tomando el Banco Central de Venezuela, ya que el escamoteo de las cifras de inflación, de escasez o la verdad sobre los billetes de a cien, no podrá continuar en el supuesto negado que la MUD tome el poder.

En el Ministerio del Poder Popular para la Salud se teme que se haga del conocimiento público las estadísticas sobre la mortalidad infantil, las distintas epidemias que están afectando al venezolano, el incumplimiento en los planes de salud, la ausencia de compras de insumos y reactivos, de adquisición de medicinas para combatir el cáncer, y la prohibición que les impone a los laboratorios farmacéuticos de importar medicamentos, con lo cual deja sin opción a los enfermos.

Por otra parte, los magistrados tienen prepagados los asientos en las avionetas que por prevención les permitirán salvaguardar su integridad personal, salir del país se les hace necesario en caso de una revuelta generalizada, por cuanto han sido acusados de tergiversar la letra de la constitución, cuando la mayoría de ellos lo que ha hecho es firmar las sentencias y cobrar el quince y último. En el aeropuerto de Caracas están diseñando un plan de contingencia para el caso de que se presenten cientos de funcionarios en sus camionetas blindadas a abordar los aviones, y podría ocurrir lo que le sucedió a David Dao, el pasajero expulsado a golpes del vuelo de United Airlines por una sobreventa de puestos. Los organizadores están contando con la imposibilidad de que todos los funcionarios corruptos puedan huir al mismo tiempo, que alguno se atrase; pero si se presenta un chivo con más peso o que esté dispuesto a pagar más por el puesto no dude que lo sacarán a punta de Kalashnikov, así que lo mejor es que lleguen temprano.

Estamos en esta situación de ingobernabilidad por la falta de compromiso de Maduro con el pueblo. Ponerlo a pasar hambre fue la gota que derramó el vaso. A estas alturas no se puede desmontar la presión social por la vía del diálogo, ya que el gobierno desconoció sus compromisos anteriores, y negó el Referéndum Revocatorio. Si hubiese cumplido con lo prometido tendría opciones, pero se burló de los venezolanos. Ahora no tiene como recuperar la gobernabilidad, y reprimir hasta el punto de no poder ocultar los muertos lo pondría al mismo nivel de Bashar al-Ássad, presidente de Siria, cuestionado por el excesivo uso de la fuerza en la represión a los opositores. El sirio tiene muchos años reprimiendo, lo malo es que el presidente Trump está buscando una excusa para distraer a la opinión pública, y Venezuela podría ser su nuevo entretenimiento. Hago la salvedad que el mencionado al-Ássad y Tareck El Aissami no son familia, aunque los métodos se están pareciendo; por ejemplo, llamar a una marcha el día anunciado por la oposición; en la continuación de la estrategia espejo, que consiste en hacer la misma actividad que el contrario para que no se vea la fuerza del otro.

Lo que se ha perdido en nuestra sociedad es el principio legitimador del gobierno, este principio es la satisfacción de las necesidades, hemos perdido la felicidad por el mal actuar del gobierno, y Maduro, incapaz de cohesionar la sociedad, se nos ha vuelto un problema desde que hizo evidente que no existe la separación de poderes en nuestro país. La búsqueda de la felicidad fue el norte del Estado Liberal, de la República liberal democrática, lo malo es que hemos retrocedido a la República liberal autocrática sin ninguna compensación. No podemos ser felices si hemos extraviado el sentido de la igualdad, de la seguridad, de la propiedad y de la libertad, compromisos de la República liberal desde la primera constitución venezolana. El socialismo se acabó en diciembre de 2015, para iniciar la dictadura del siglo XXI.

Como diría Hans Kelsen: Maduro, haz feliz a tu pueblo, no lo hagas desgraciado.

@rangelrachadell

05 abril 2017

Sentencia de la Sala Constitucional 158 del 4 de abril de 2017 por la que supuestamente aclara la sentencia 156

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 01 de abril de 2017.

206º y 158°

Con ocasión del recurso de interpretación formulado el 28 de marzo de 2017, por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP), filial de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, por medio de su representación judicial, respecto del contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, esta Sala en sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017, decidió lo siguiente:

“1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.

3.- RESUELVE, con carácter vinculante y valor erga omnes, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada.

4.- Declara la Omisión Inconstitucional parlamentaria y, en consecuencia, esta Sala dispone:

4.1.- Sobre la base de la omisión inconstitucional declarada, esta Sala Constitucional resuelve que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo.

4.2.- Resolviendo la interpretación solicitada del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la Sala decide que la Asamblea Nacional, actuando de facto, no podrá modificar las condiciones propuestas ni pretender el establecimiento de otras condiciones.

4.3.- Sobre la base del estado de excepción, el Jefe de Estado podrá modificar, mediante reforma, la norma objeto de interpretación, en correspondencia con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal (ver sentencia n.° 155 del 28 de marzo de 2017).

4.4.- Se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho.

5.- Se ordena notificar de la presente decisión al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.

6.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que declara que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo’…”.

En fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con uno de los puntos del dispositivo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia atendió una convocatoria del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Jefe de Estado y Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, a una reunión extraordinaria ante dicha instancia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación.

Convocados como fueron los integrantes de dicho Consejo de Defensa de la Nación, se suscribió un Acuerdo, mediante el cual, este órgano consultivo del Poder Público, señaló lo siguiente:

1.- Ratificó que el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, es la instancia competente para el control de la Constitucionalidad de los actos emanados de cualquier órgano del Poder Público Nacional que colidan con la Carta Magna, así como la resolución de los conflictos entre poderes.

2.- Exhortó a este Tribunal Supremo de Justicia aclarar el alcance de las decisiones números 155 y 156, dictadas el 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con el propósito de mantener la estabilidad institucional y el equilibrio de poderes, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano.

3.- Reiteró que los desequilibrios y conflictos entre las distintas ramas del Poder Público Nacional se encausan mediante los mecanismos de control constitucional y la colaboración entre los poderes, los cuales son expresión del dinamismo y pluralidad de los Estados constitucionales democráticos.

4.- Destacó los loables esfuerzos del Presidente de la República como Jefe de Estado, en la búsqueda de soluciones para resolver, dentro del marco constitucional y mediante el diálogo constructivo, los conflictos del Poder Público Nacional, en atención a la independencia, la división y la autonomía de sus distintas ramas.


5.- Insistió en la disposición al diálogo fecundo y exhortó a la oposición venezolana a incorporarse al diálogo nacional promovido por el Jefe de Estado, acompañado por UNASUR, el Papa Francisco y los expresidentes Martín Torrijos, Leonel Fernández y José Luis Rodríguez Zapatero.

6.- Repudió categóricamente cualquier intervención que atente contra la independencia, la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación. Los asuntos de los venezolanos deben ser resueltos exclusivamente por nosotros, sin injerencia ni intervención alguna y en respeto estricto a la jurisdicción interna del Estado Constitucional.

Atendiendo al alcance constitucional que tiene el exhorto del Consejo de Defensa de la Nación, esta Sala pasa a analizar la situación planteada, en los términos siguientes:

Primero: Que corresponde exclusivamente a esta Sala, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la interpretación del Texto Fundamental, así como el velar por su uniforme interpretación y aplicación. En este ejercicio está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Segundo: La Sala Constitucional conoció de un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.

Tercero: Es un hecho público, notorio y comunicacional la situación de desacato y de omisión inconstitucional en la que se encuentra la Asamblea Nacional, establecido en distintas decisiones de este Alto Tribunal de la República, en su Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y en Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

Cuarto: Con ocasión del recurso de interpretación solicitado, esta Sala Constitucional resolvió -conforme a los artículos 335 y 336.7 de la Constitución, que “…no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo”, (véase dispositivo 4.1 de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017).

Ahora bien, vista la situación de desacato de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional en la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017, advirtió cautelarmente, tanto en la parte motiva como en su dispositivo 4.4, que:

“(…) mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.

…Omissis…

Dicho dispositivo fue tema central del debate público, toda vez que medios de comunicación nacionales e internacionales, voceros políticos y autoridades legítimas del Estado Venezolano emitieron opiniones e interpretaciones disímiles del mismo, hecho este que la Sala saluda como expresión de una robusta democracia en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que se desarrolla y funciona plenamente en Venezuela, donde existe una democracia participativa y protagónica, que permite el desarrollo de opiniones diversas y del libérrimo ejercicio de la libertad de expresión, dentro del pluralismo político reconocido por nuestra Constitución.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respeta las diversas opiniones que sobre sus fallos se emiten en el marco del Estado de Derecho reinante en Venezuela, toda vez que nuestra Constitución, a diferencia de las anteriores, permite el pleno protagonismo de la ciudadanía a expresarse libremente.

Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental.

En el marco del derecho a la información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas sobre algunos aspectos del dispositivo objeto de esta aclaratoria.

Ahora bien, la convocatoria efectuada por el Jefe de Estado en ejercicio del artículo 323 de la Constitución para reunir al Consejo de Defensa de la Nación, a objeto de tratar en su seno la controversia surgida entre autoridades del Estado venezolano, se nos presenta como una situación inédita para la jurisdicción constitucional.

Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 156 dictado el 29 de marzo de 2017 los dispositivos 4.3 y 4.4 y lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, tienen naturaleza cautelar, en vista de que el desacato de la Asamblea Nacional, que le impide el ejercicio de sus atribuciones constitucionales es de carácter circunstancial; y, en todo caso, esta Sala no ha dictado una decisión de fondo que resuelva la omisión. Tratándose, en consecuencia, de medidas cautelares dictadas por esta Sala conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003), se revocan, en este caso, las medidas cautelares contenidas en los dispositivos 4.3 y 4.4. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.

El Presidente de la Sala,

Juan José Mendoza Jover

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

Carmen Zuleta de Merchán

Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

Federico Sebastián Fuenmayor Gallo

La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.

Exp. N° 17-0325

Sentencia de la Sala Constitucional 157 del 4 de abril de 2017, por la que supuestamente aclara la sentencia 155

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 01 de abril de 2017.

206º y 158°

Con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto el 22 de marzo de 2017, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 107.347, contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”, esta Sala Constitucional en sentencia n° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, declaró lo siguiente:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, ya identificado contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto parlamentario celebrado el 21 de marzo de 2017.

3.- DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de nulidad.

4.- DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD “(d)el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”

5.- Se INICIA DE OFICIO el proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de los actos señalados en la presente decisión, cuyo expediente iniciará con copia certificada de la misma.

5.1.- Se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:

5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.

5.1.2.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial, de los pueblos oprimidos.

5.2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Consejo Moral Republicano, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los respectivos funcionarios, copia certificada de la presente decisión.

5.3.- Se ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.

5.4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

6.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, sobre la pretendida Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA e inicia proceso de control innominado de la constitucionalidad frente a las acciones posteriores que también atentan contra la independencia, soberanía y otros derechos irrenunciables de la Nación”.

En fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con la sentencia antes mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia atendió a una convocatoria del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Jefe de Estado y Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, a una reunión extraordinaria ante dicha instancia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación.

Convocados como fueron los integrantes de dicho Consejo de Defensa de la Nación, se suscribió un Acuerdo, mediante el cual este órgano consultivo del Poder Público, señaló lo siguiente:

1.- Ratificó que el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, es la instancia competente para el control de la Constitucionalidad de los actos emanados de cualquier órgano del Poder Público Nacional que colidan con la Carta Magna, así como la resolución de los conflictos entre poderes.

2.- Exhortó a este Tribunal Supremo de Justicia aclarar el alcance de las decisiones números 155 y 156, dictadas el 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con el propósito de mantener la estabilidad institucional y el equilibrio de poderes, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano.

3.- Reiteró que los desequilibrios y conflictos entre las distintas ramas del Poder Público Nacional se encausan mediante los mecanismos de control constitucional y la colaboración entre los poderes, los cuales son expresión del dinamismo y pluralidad de los Estados constitucionales democráticos.

4.- Destacó los loables esfuerzos del Presidente de la República como Jefe de Estado en la búsqueda de soluciones para resolver, dentro del marco constitucional y mediante el diálogo constructivo, los conflictos del Poder Público Nacional, en atención a la independencia, la división y la autonomía de sus distintas ramas.

5.- Insistió en la disposición al diálogo fecundo y exhortó a la oposición venezolana a incorporarse sin demora al diálogo nacional promovido por el Jefe de Estado, acompañado por UNASUR, el Papa Francisco y los expresidentes Martín Torrijos, Leonel Fernández y José Luis Rodríguez Zapatero.

6.- Repudió categóricamente cualquier intervención que atente contra la independencia, la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación. Los asuntos de los venezolanos deben ser resueltos exclusivamente por nosotros, sin injerencia ni intervención alguna y en respeto estricto a la jurisdicción interna del Estado Constitucional.

Atendiendo al alcance constitucional que tiene el exhorto del Consejo de Defensa de la Nación, esta Sala pasa a analizar la situación planteada, en los términos siguientes:

Primero: Que corresponde exclusivamente a esta Sala, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, el control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional y, por ende, está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Segundo: La Sala Constitucional conoce de un recurso de nulidad contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Es un hecho público, notorio y comunicacional la situación de desacato y de omisión inconstitucional en la que se encuentra la Asamblea Nacional, según distintas decisiones de este Alto Tribunal de la República, en su Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y en Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

Cuarto: Con ocasión del recurso de nulidad ejercido, esta Sala Constitucional declaró la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD “(d)el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA…”, e inició DE OFICIO el proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de otros actos señalados en la decisión n° 155/2017, dictando medidas cautelares de oficio, en ejercicio de su poder cautelar consagrado en el texto fundamental y en la ley especial que rige sus funciones.

Ahora bien, en dicha sentencia n° 155 del 28 de marzo de 2017, esta Sala hizo referencia en la motiva a la inmunidad parlamentaria, mas no en su dispositiva. Dicho señalamiento aislado en la motiva, fue tema central del debate público, toda vez que medios de comunicación nacionales e internacionales, voceros políticos y autoridades legítimas del Estado Venezolano emitieron opiniones e interpretaciones disímiles del mismo, hecho este que la Sala saluda como expresión de una robusta democracia en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se desarrolla y funciona plenamente en Venezuela, donde existe una democracia participativa y protagónica, que permite el desarrollo de opiniones diversas y del libérrimo ejercicio de la libertad de expresión, dentro del pluralismo político reconocido por nuestra Constitución.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respeta las diversas opiniones que sobre sus fallos se emiten en el marco del Estado de Derecho reinante en Venezuela, toda vez que nuestra Constitución a diferencia de las anteriores, permite el pleno protagonismo de la ciudadanía a expresarse libremente.

Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental.

En el marco del derecho a la información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas sobre algunos aspectos de la decisión objeto de esta aclaratoria.

Ahora bien, la convocatoria efectuada por el Jefe del Estado en aplicación del artículo 323 de la Constitución para reunir al Consejo de Defensa de la Nación, a objeto de tratar en su seno la controversia surgida entre autoridades del Estado venezolano, se nos presenta como una situación inédita para la jurisdicción constitucional.

Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 155 dictado el 28 de marzo de 2017 el dispositivo 5.1.1 y lo contenido sobre el mismo en la motiva; así como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares dictadas por esta Sala conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003), se revocan en este caso la medida contenida en el dispositivo 5.1.1, así como lo referido a la inmunidad parlamentaria. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia n° 155 del 28 de marzo de 2017. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Incorpórese copia certificada de la presente decisión al expediente n° 17-0324. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.

El Presidente de la Sala,

Juan José Mendoza Jover

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

Carmen Zuleta de Merchán

Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

Federico Sebastián Fuenmayor Gallo

La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.

Exp. N° 17-0323

04 abril 2017

Todos Sin Justicia

Los chavistas dicen que aquí hay comida, que hay medicinas, que nadie hurga en la basura; que no hay golpe en Venezuela. Puras mentiras.

Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se aburrieron de dictar sentencias en las que enmendaban la plana a la Asamblea Nacional, por cada acto de ese poder una sentencia del TSJ lo anulaba. Decidieron que ya era suficiente, que no era necesario seguir con el trabajo, que una sola sentencia que declarara que el desacato de la Asamblea es perpetuo y que nunca se podrán redimir, con eso es suficiente. Tuvieron la mala suerte de verse descubiertos por la comunidad internacional, que vio lo que muchos venezolanos sabemos desde hace rato, que este gobierno es una dictadura en la que no se respetan la Constitución y las leyes.

Maduro le dijo al TSJ: Me quitas una coma aquí y un punto y seguido allá, y estamos listos. Como buenos actores procedieron a hacer un acto de birlibirloque, le echaron corrector líquido Tipex a las sentencias, y santo remedio. Si lo que molestó a la comunidad internacional fue que prescindieran de la inmunidad parlamentaria de los diputados (la cual es su derecho desde el momento de su proclamación por el CNE), la solución es –de madrugada– maquillar a ese muerto que llaman sentencia.

El TSJ asevera que la inmunidad parlamentaria solo ampara los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pero en la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional esto no resulta compatible (sent. 156). En otras palabras, mientras exista el supuesto desacato no habrá inmunidad, cuando la declaratoria de desacato es lo que es inconstitucional; por eso es que la aclaratoria de esta sentencia no aclara nada ni cambia nada; mientras se mantenga la tesis del desacato será inconstitucional todo lo que haga la Asamblea Nacional.

La Sala Constitucional tiene otro criterio todavía más peligroso, y es el de la omisión legislativa (denominada ahora omisión inconstitucional parlamentaria), figura que el TSJ ha tergiversado, y que en el pasado ha servido para cometer otras tropelías. La Asamblea Nacional, en el año 2003 (también en 2014), debió designar a los rectores del Consejo Nacional Electoral, lo cual no se pudo hacer por el saboteo de la bancada del chavismo; por lo que el TSJ –bajo el subterfugio de la omisión legislativa– procedió a designar los rectores que quiso y, además, afines al gobierno. Esta sala dice que está facultada por el artículo 336 de la Constitución, que establece sus competencias, entre las que está: Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo... nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. En ninguna parte dice sustituir al órgano legislativo, solamente puede establecer un plazo y/o los lineamientos para la corrección.

Ya Brewer Carías expresó en su oportunidad que en los casos de omisión legislativa la Sala Constitucional no podría sustituirse en el legislador y dictar la ley respectiva, obviando los pasos constitucionales fundamentales que permiten la sanción de una ley. Pero esto es lo que ha hecho el TSJ, ha sustituido la Asamblea Nacional, y eso es lo inconstitucional.

La supuesta aclaratoria borró la irregular Ley Habilitante que le había otorgado a Maduro, para reformar la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran (¿los diputados?) estar cometiéndose delitos de naturaleza militar–. Se dejó en la sentencia la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA. Hasta nuevo aviso, o el famoso “por ahora”.

Desconozco la razón para eliminar la orden a Maduro de darse cuenta de que estamos a punto de un “estado de conmoción”, que es una forma de estado de excepción. Parece que la sala considera una exageración autorizar a Maduro para ejercer sus atribuciones y garantizar la gobernabilidad del país, si lo excluyó es que la especulación de un posible estado de conmoción no era en serio.

Como no se pueden meter con la limosna del santo, dejaron la constitución de empresas mixtas sin autorización de la Asamblea Nacional, que es una exigencia de la Constitución. Por esto es que la sala actúa de manera inconstitucional, porque le quita competencias a la Asamblea. El TSJ impone el menú a la carta.

Un dictador que recula es para tomar impulso. Tengan cuidado, Maduro y el TSJ actúan coordinadamente para arrodillar al país y someterlo.

Maduro, golpista, perdiste la virginidad con esas sentencias del TSJ, ya no serás miss señorita democrática. Te arrejuntaste con la maldad y pariste odio. Libera a los presos, convoca a elecciones, destituye a los magistrados, revoca las sentencias en contra de la AN. Vete ya.

rangelrachadell@gmail.com