Artículo de opinión publicado en El Nacional:
http://www.el-nacional.com/jesus_rangel_rachadell/Sala-Electoral_0_785921563.html
La Sala
Electoral que desconoce la voluntad popular de los electores del estado
Amazonas, y la inmunidad parlamentaria de los diputados desde que son electos,
surge de la Constitución, en el artículo 297, donde se creó la jurisdicción
contencioso electoral a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, pero
nada dice sobre sus competencias; y es con la designación de los Magistrados de
esa Sala en el año 2000, que se da inicio a la configuración de la jurisdicción
electoral.
Los
Magistrados se apoyaron, en el año 2000, en un caso interpuesto en el año 1992
(Cira Urdaneta) y, aunque declararon extinguida la instancia, decidieron en esa
causa que la materia electoral es del conocimiento exclusivo y excluyente de la
Sala Electoral y a falta de Ley que regule la jurisdicción electoral –para ese
momento-, la Sala estimó que resulta procedente la aplicación supletoria de la
legislación preconstitucional en todo lo que no se oponga a la Constitución;
pero la Sala no se detuvo ahí.
Recordemos
que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no preveía la
existencia de la Sala Electoral, por ello fue necesario que se asumieran
competencias sin otra base legal que la Constitución y el breve Estatuto
Electoral del Poder Público, vigente solo para las elecciones del año 2000, y
que la Sala Electoral en el año 2004 todavía decía que “sobran razones para
afirmar la eficacia de las normas del Estatuto Electoral del Poder Público para
regular las futuras elecciones del Poder Público”, para luego en el año 2006,
venir a decir que el mencionado Estatuto Electoral cesó su vigencia en el año
2000 y produjo la inmediata entrada en vigencia de la preconstitucional Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política (luego sustituida por la Ley
Orgánica de Procesos Electorales).

A falta de
legislación –hasta el año 2004- que instituya competencias nos encontramos ante
una profusa jurisprudencia que si las crea y, como es común en el TSJ, le
enmienda la plana constantemente a la Asamblea Nacional de ese período, ante
los graves errores de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el año
2004, al entrar en vigencia la LOTSJ, la Sala Electoral expresó que las normas
de esa Ley “resultan de necesaria complementación a la lista competencial
asignada a esta Sala por el novedoso texto legal”, y que las normas de esta Ley
deben armonizarse con las premisas establecidas por ese órgano judicial, es
decir, la ley debe adaptarse a la jurisprudencia. Esta complementación y
adaptación de la ley, que se inició con la sentencia Julián Niño, no parece
detenerse.
La Sala
Electoral ha venido asumiendo el conocimiento de todos los posibles conflictos
de naturaleza sustancialmente electoral que se pueden presentar en la sociedad,
no solo en el ámbito público, como lo sería el órgano del Poder Electoral, una
organización política, sindicatos, gremios (no solo colegios profesionales,
también incluye asociaciones de profesores y juntas directivas de jubilados), y
universidades nacionales (incluye elecciones de cogobierno universitario,
facultades, escuelas o representantes estudiantiles), también conoce de los
actos materialmente electorales de las organizaciones pertenecientes a la
sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los
ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos
públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, por estar involucrados
intereses de la colectividad que trascienden a los de sus asociados, y
constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular
en lo económico. La Sala Electoral ha considerado que el mecanismo de elección
de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria
de sus asociados, en conclusión toda comunidad de asociados que se pueda
considerar como un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo
socioeconómico, o en la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio
son objeto de control por parte de la Sala Electoral (Véase sentencia Nº 90 del
26/07/2000).
Bajo estos
criterios la Sala Electoral viene conociendo de conflictos en cajas de ahorro
(aunque las de carácter militar tienen un trato especial), clubes, asociaciones
y federaciones deportivas, juntas de condominio –tanto residenciales como de
centros comerciales-, asociaciones de conductores, federaciones y centros de
estudiantes, por nombrar a unos pocos.
Todo se
reduce a un control del ejercicio de los mecanismos de participación popular en
los asuntos públicos, en los que el voto es solo una fase en la manifestación
de la participación; siendo la justificación para ello el respeto a la voluntad
del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en
ejercicio de la soberanía en lo político.
Este
control ha llevado a la sala Electoral a identificar como parte de un proceso
electoral otros actos que no se consideraban como electorales, se entendía el
proceso electoral desde la fase de convocatoria, pasando por las postulaciones,
el proceso de votación, la totalización –que incluye la adjudicación- y la
proclamación; ahora la Sala Electoral entiende que la juramentación y la toma
de posesión son parte del proceso que debe ser controlado y garantizado en
beneficio de la voluntad popular.
Este
respeto a la voluntad del pueblo ha generado dudas, por ejemplo ha suspendido
la juramentación de autoridades universitarias proclamadas mientras se decide
al fondo de una controversia, lo cual no respeta la voluntad del electorado; y
recientemente con las elecciones de diputados, a los que hasta ahora se había
respetado la proclamación efectuada por el Consejo Nacional Electoral, se
impide la toma de posesión mediante una medida cautelar sin oír a los
afectados.
@rangelrachadell