UN NUEVO GOLPE A LA DEMOCRACIA:LA CONFISCACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DECRETADA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL
Allan R. Brewer-Carías Profesor de la Universidad Central
de Venezuela
I
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.
1023 de 30 de julio de 2015,[1] ha dado un nuevo golpe a la
democracia en Venezuela, poniendo fin a la actuación libre de los partidos
políticos como mecanismos institucionales de asociación política e instrumentos
para la libre participación de los ciudadanos en la vida política del país;
confiscado el derecho de los partidos a ser conducidos por sus autoridades
electas.
Los
partidos políticos, en efecto, son esencialmente organizaciones
de creación libre en el marco del pluralismo político, destinadas a asegurar
mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, la
participación política de los ciudadanos en el proceso político y en
particular, en los procesos electorales tendientes a conformar las instituciones
representativas del Estado. En cumplimiento de dichos fines, en general,
contribuyen a la conducción de la política nacional y a la formación y
orientación de la voluntad política de sus afiliados y de los ciudadanos en
general, mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de
candidatos en las correspondientes elecciones, y la realización de actividades
de proselitismo y orientación política. [2]
En
Venezuela, su existencia deriva constitucionalmente, por una parte, del derecho
constitucional de “toda persona” de “asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley,” estando obligado el Estado, específicamente, “a
facilitar el ejercicio de este derecho” tal como lo dispone el artículo 52 de
la Constitución; y por la otra, del derecho que todos los ciudadanos tienen “de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección,” tal como lo garantiza el artículo 67 de la
Constitución.De acuerdo con la Constitución, y esta es la única previsión
expresa en la materia del funcionamiento de los partidos, “sus organismos de
dirección y sus candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en
elecciones internas con la participación de sus integrantes,” elecciones
internas que además, conforme al artículo 293.6 constitucional, le corresponde
organizar al Consejo Nacional Electoral. Este cuerpo, además, conforme al
artículo 193.8, tiene competencia para “organizar la inscripción y registro” de
los partidos políticos “y velar porque cumplan las disposiciones sobre su
régimen establecidas en la Constitución y en la ley,” con la potestad de
decidir “sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.”
Estas son competencias de rango constitucional que solo
el Consejo Nacional Electoral, como órgano del Poder Electoral, tiene y puede
ejercer, en particular, en lo que se refiere a los conflictos que puedan surgir
en cuanto a la “determinación de las autoridades legítimas” de los partidos
políticos. El Tribunal Supremo de Justicia también está sujeto a la
Constitución, y no puede ejercer dicha competencia, [3]
y si acaso podría llegar a conocer de esa materia ello sería exclusivamente a
través de la Sala Electoral, al ejercer su competencia contencioso electoral de
control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones que pudiera adoptar
el Consejo Nacional Electoral. La Sala Constitucional, en ningún caso tiene
competencia para decidir en esa materia.
II
Sin embargo, sin competencia alguna para ello, y
además, violando el derecho a la defensa que de acuerdo con la Constitución es
“inviolable” en todo estado y grado de todas las actuaciones judiciales y
administrativas (art. 49), la Sala Constitucional, sin audiencia dada a la
directiva del partido Copei Partido Popular, la ha removido de sus cargos, y ha
nombrado unas nuevas autoridades del Partido, confiscando el derecho ciudadano
a la participación política, y el derecho de los partidos a dirigirse por las
autoridades electas en los procesos organizados por el Consejo Nacional
Electoral.
Eso es
lo que ha hecho la Sala Constitucional al decidir de un plumazo, exactamente
como lo pidieron los accionantes
1.
Suspender en el ejercicio de sus cargos a los
miembros de la Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política
Nacional del partido Copei Partido Popular.
2.
Designar una Junta ad hoc, integrada por un conjunto de ciudadanos que fueron
precisamente los que intentaron la acción de amparo que motivó la sentencia, y
que no han sido electos mediante métodos democráticos por la militancia de
dicho partido. Dicha Junta ad hoc, la
designó la Sala Constitucional, provisionalmente “hasta tanto se resuelva el
fondo de la presente causa,” disponiendo la Sala que sus integrantes deben
“ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los
Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán
parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva
Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes
del referido Estatuto.” O sea, la Sala Constitucional, en contra de la
Constitución y de los Estatutos del partido, eligió a sus autoridades y les
confirió el ejercicio de todas las competencias estatutarias que tienen las
mismas, excepto las de disposición de los bienes del partido, restringiendo sus
funciones en esta materia a ejecutar “actos de simple administración y mantenimiento
de las instalaciones.”
3.
Ordenar realizar una “consulta estatutaria a las
Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO
POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del
presente año, con carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del
cronograma realizado por el Consejo Nacional Electoral.”
4.
Ordenar al Consejo Nacional Electoral
“abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas
conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc.”
Finalmente, la Sala Constitucional como supremo
controlador de todo lo que ocurre en el país, estimó necesario precisarle al
Presidente Nacional y demás miembros de la Dirección Nacional de Copei Partido
Popular “que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata
e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el
procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en
las sentencias números 138/2014 y 245/2014,” es decir, bajo amenaza de detención
y encarcelamiento, tal como sucedió en esos casos con los Alcaldes cuyos
mandatos fueron revocados en 2014.
III
Para
llegar a esta absurda, inconstitucional y abusiva decisión, la Sala
Constitucional ni siquiera conoció de alguna acción de amparo buscando
reconocer o desconocer autoridades del partido cuya elección hubiese sido
cuestionada, sino pura y simplemente inventó que habría una cuestión de
protección de derechos e intereses difusos o colectivos del país, por la queja
de algunos miembros de unos pocos Estados de un determinado partido de no estar
de acuerdo con las decisiones adoptadas por la directiva legítimamente electa
del mismo, que buscaban evitar que la misma pudiera conducir el proceso de
selección y postulación de candidatos a las elecciones parlamentarias. Ello,
por lo visto, para la Sala Constitucional era una cuestión “de
evidente trascendencia nacional”.
Es
decir, que la discrepancia interna entre militantes de un partido político
sobre la conducción política del mismo, ahora ya no se resuelve en elecciones
internas del partido, sino que es la Sala Constitucional la que se arroga la
competencia para decidir cuál es o debe ser la política que debe desarrollar un
partido político, que la Sala considera adecuada conforme a su conveniencia
como agente del Estado, al punto de llegar a remover la directiva del mismo si
le parece que no tiene una línea de conducción ajustada a lo que sus
Magistrados piensen.
En
este caso de Copei Partido Popular, decidido como una medida cautelar, en
efecto, lo que se intentó fue una “amparo constitucional por intereses
colectivos y difusos” por un grupo de militantes del partido Copei Partido
Popular, en representación de “los derechos e intereses colectivos de los
afiliados a Copei Partido Popular en los Estados Anzoátegui, Aragua, Delta
Amacuro, Yaracuy, Nueva Esparta, Táchira y Zulia”; “contra las “vías
de hecho que ejecuta la Dirección Política Nacional de Copei Partido
Popular. ”
La
acción se intentó el día lunes 27 de julio de 2015 y la decisión se adoptó tres
días después, el día jueves 30 de julio de 2015, el mismo día cuando se designó
la magistrado Ponente, lo que evidentemente sugiere que para ese momento ya la
Ponencia de la sentencia estaba preparada.
Los
accionantes, todos, fueron electos como miembros de los cuerpos directivos del
partido, unos de las Mesas directivas de unos Estados, y otros, en la Dirección
Política Nacional del partido Copei Partido Popular, en representación de
dichos Estados de la República; en un todo, en un proceso electoral realizado
bajo el cumplimiento de la decisión de la Sala Electoral contenida en la
sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Luis Ignacio Planas y otros), cuya ejecución forzosa se decretó
en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez).” Ante la sustitución de
algunos de ellos mediante decisión de la Dirección Política Nacional la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretó medidas de amparo cautelar
“en favor de los Directivos de los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy y
Aragua, ordenando sus incorporaciones provisionales a los cargos para los que
fueron electos en Copei Partido Popular”.
Ahora bien, la acción de amparo que originó la medida
cautelar comentada, no se intentó contra decisión alguna que hubiera podido
violar el derecho de los asociados electos a ejercer los cargos para los cuales
fueron designados, sino en sustancia, contra la decisión anunciada el 23 de
febrero de 2015 por el Presidente Nacional de Copei Partido Popular, de que el
Partido “había decidido suscribir el Documento
de la Transición (...),” decisión que conforme lo alegaron los
accionantes : “fue ejecutada sin convocar a reunión de la DPN y sin consultar a
las Directivas de los Estados,” considerando el asunto como “una materia de
tanta trascendencia nacional y de eminente orden democrático”. Y además, contra
la actitud de la Dirección Política Nacional de no querer entregar por escrito
sus decisiones de reincorporación de los miembros desplazados y reincorporados,
“hasta tanto se verifique el proceso de postulación para las elecciones
parlamentarias de este año, toda vez que así se aseguran evadir la consulta
estatutaria a los Estados en los que las autoridades electas han solicitado que
se les permita el ejercicio de sus cargos”.
De allí
el resumen del fundamento de la acción que hicieron los accionantes, según lo
indica la Sala en su sentencia:
“Que “[l]as actuaciones que se impugnan
son las VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI
PARTIDO POPULAR en nuestra contra y en contra de los afiliados de los Estados
Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy, Aragua, Táchira, Zulia y Nueva Esparta, consistentes en llevar a cabo una acción política
con fundamento en una línea estratégica inconsulta respecto a las
autoridades electas de nuestro Partido, tanto a nivel nacional como regional,
desconociendo el derecho a la participación y al ejercicio de la democracia
interna, evadiendo las consultas candidaturales en el inminente proceso
electoral de este año, y desconociendo decisiones judiciales que han protegido
a las autoridades electas de distintos Estados del país ”.
Esas conductas fueron calificadas como “las
vías de hecho que sistemáticamente ha venido ejecutando la Dirección Política
Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR” las cuales supuestamente “transgreden
Leyes Nacionales como la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley de
Partidos Políticos. Igualmente, contrarían los Estatutos e dicha Organización
Política” pero sin indicar norma específica alguna; pero agregando simplemente
que:
“tanto la Mesa Directiva Nacional como la Dirección
Política Nacional (DPN) de COPEI PARTIDO POPULAR se han dado a la tarea de
vulnerar la voluntad de los afiliados de nuestra organización, estableciendo criterios por encima de éstos, de las
bases y de las diferentes estructuras del Partido. Así, el empeño de la DPN en llevar
adelante una acción política inconsulta
y desconocer a las autoridades electas de los Estados y fijar candidatos y
candidatas sin que las Direcciones Estadales sean consultadas previamente,
acarrea toda una suerte le violaciones constitucionales, específicamente, de
las normas aquí transcritas, o que se traduce en un ejercicio abusivo,
antidemocrático y desleal de las atribuciones que les son conferidas a los
Miembros que integran esas instancias partidistas. Puede decirse que es público
y notorio que el ciudadano Roberto Enríquez, Presidente Nacional de COPEI
PARTIDO POPULAR, ha colocado sus intereses
personales por encima de los del Partido, comprometiendo a nuestra organización
en eventos y determinaciones políticas no debatidas por nosotros y asignando
candidaturas inconsultas con una mayoría precaria de la DPN,
desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros
políticos del COPEI en el país, por lo que consideramos que dicho
comportamiento encuadra en las sanciones emanadas de los estatutos del Partido,
en su artículo 77, literal ‘a’ (Actuaciones contrarias a las obligaciones
establecidas en los presentes estatutos, de los reglamentos, órdenes,
directivas y líneas políticas y de acción fijadas por los organismos
competentes), no existiendo actualmente instancia partidista con la idoneidad
suficiente para enjuiciar y hacer cesar estas deleznables acciones”.
De todo lo anterior, concluyeron los accionantes que
“todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten
advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo
carácter constitucional, además de evidente
trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos
políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de
eminente orden público,” para cuyo goce efectivo consideraron que era:
“menester que la garantía
de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional se
materialice en este caso concreto, procediendo este Alto Tribunal a declarar
con lugar el presente recurso de amparo, ordenando, consiguientemente, el cese
inmediato de las vías le hecho que aquí hemos identificado, y que son
ejecutadas por la Mesa Directiva y la Dirección Política Nacional de COPEI
PARTIDO POPULAR”.
Las
denuncias formuladas por los accionantes, en definitiva, se refirieron a lo que
denominaron:
“vías de hecho que se
identifican y denuncian en el presente recurso, tienen como único fin burlar la autoridad de los
afiliados y las autoridades electas de los Estados de cara a la selección e
inscripción de candidatos en las elecciones del próximo 6 de diciembre, postulaciones que quieren
materializar las primeras en lesión abierta y flagrante de derechos y
principios democráticos de índole constitucional que ostentan los segundos.
IV
Para
resolver sobre su propia competencia, basada en la previsión legal que le
atribuye la de conocer de las “las demandas y pretensiones de amparo para la
protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional”, la Sala se limitó a afirmar que la acción interpuesta estaba
dirigida a
“salvaguardar
el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación
con fines políticos mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección” que involucran el ejercicio y tutela de derechos
políticos, “respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia
de alguna actuación con miras a postular candidatos realizado por la DPN [Dirección
Política Nacional] del partido COPEI PARTIDO POPULAR’, en
protección del derecho constitucional a la participación política, regulado en
los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”
Y sin mayor razonamiento,
solo con lo narrado por los accionantes, afirmó que “se desprende un conjunto
de elementos que permiten advertir la existencia
de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter
constitucional, además de evidente trascendencia nacional [...], razón
por la cual, esta Sala declaró que existían “elementos suficientes para
declarar de oficio la urgencia de la
presente solicitud de amparo,” y para el otorgamiento de las antes mencionadas
medidas cautelares en los mismos términos exactos a como se solicitaron,
nombrando a los propios accionantes como los nuevos miembros de la “Mesa
Directiva Nacional, y por tanto, a la Dirección Política Nacional de “Copei
Partido Popular;” y todo ello, no porque la directiva suspendida hubiera sido
electa en violación de la Ley, en cuyo caso podría haberse hablado de que
habría una cuestión constitucional vulnerada, sino porque simplemente los
accionantes, como militantes del propio partido, no estaban de acuerdo con la
conducción política del Partido que realizaba dicha directiva nacional.
Con
esta sentencia, en definitiva, la Sala Constitucional trastocó el régimen de
los partidos políticos, y considerándolos -aun cuando sin decirlo - como
simples apéndices del Estado, se arrogó el poder de juzgar sobre la forma de
conducción de los mismos, sobre las políticas conducidas por la directiva de
los partidos, de manera que los militantes de los mismos, antes que buscar las
soluciones por las vías estatutarias, ahora pueden acudir ante la Sala
Constitucional, para que esta resuelva conforme le interese al Estado y no a la
militancia misma del partido en cuestión.
En
fin, del texto de la sentencia, lo que se aprecia es que es una decisión que en
realidad no ha sido dictada por un “órgano judicial” imparcial, sino más bien
por un operador político del Estado, con el objeto de impedir que los partidos
políticos, a través de sus directivas electas legítimamente, puedan decidir la
política que mejor juzguen que interesa al partido en cuestión, como es por
ejemplo, la firma de alguna declaración política (por ejemplo la llamada
“Declaración sobre la transición,”), e impedir, además igualmente que los partidos
puedan postular libremente sus candidatos para las elecciones parlamentarias,
cuando en definitiva puedan representar alguna posición de oposición al
gobierno.
Con
ello, como dijimos, se ha lesionado el derecho constitucional de asociación, y
se ha confiscado el derecho a la participación política a través de partidos
políticos que puedan actuar libremente, como partidos de oposición. Con esta
decisión, esos partidos comienzan a estar proscritos, pues no interesan al
Estado, escudándose el mismo para lograrlo, en una supuesta decisión de
carácter “judicial,” pero que en definitiva no es otra que eliminar cualquier
manifestación de oposición al gobierno.
Con esta decisión, la Sala Constitucional le ha dado
otro golpe a la democracia, en este caso, al derecho político a asociarse en
partidos políticos, y al derecho a que los mismos se conduzcan por sus
autoridades electas, lo que se suma a los golpes ya dados anteriormente por la
propia Sala en otras sentencias contra la misma democracia, [4] en su afán de afianzar al
Estado Totalitario en desprecio total a la Constitución a la Ley, [5] como han sido los dados contra
los derechos de los ciudadanos a ser gobernados por representantes electos; [6] a ser elegidos para cargos de
representación popular;, y a no ser inhabilitados políticamente sino por
sentencia judicial; [7] [8]
a que los mandatos de los representantes electos solo puedan ser revocados por
votación popular; a manifestar pacíficamente por razones políticas; [9] y a la neutralidad política de
la Fuerza Armada. [10]
New York, 31 de julio de 2015
[2] Véase sobre el régimen de los partidos
políticos en Venezuela, véase Allan R. Brewer-Carías, “Regulación
jurídica de los partidos políticos en Venezuela”, en Daniel Zovatto
(Coordinador), Regulación jurídica de los
partidos políticos en América Latina, Universidad
nacional Autónoma de México, International IDEA, México 2006, pp, 893-937; “Algunas
notas sobre el régimen jurídico-administrativo de los partidos políticos en el
derecho venezolano” en Revista de Derecho Español
y Americano, Instituto de Cultura Hispánica, N° 8, Año X, Madrid,
abril-junio 1965, pp. 27-46.
[3] No es la primera vez que la Sala
Constitucional interfiere en el funcionamiento de los partidos políticos. Véase
Allan R. Brewer-Carías, “El juez constitucional usurpando, de oficio, funciones
del Poder Electoral en materia de control de partidos políticos y de respaldo
de candidaturas presidenciales,” en Revista de
Derecho Público, No. 132 (octubre- diciembre 2012), Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2012, pp. 195-200; y “El juez constitucional como
constituyente: el caso del financiamiento de las campañas electorales de los
partidos políticos en Venezuela,” en Revista de
Derecho Público, No. 117, (enero-marzo 2009), Caracas 2009, pp. 195-203
[4] Véase Allan R. Brewer-Carías, El
golpe a la democracia dado por la Sala Constitucional (De cómo la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela impuso un gobierno
sin legitimidad democrática, revocó mandatos populares de diputada y alcaldes,
impidió el derecho a ser electo, restringió el derecho a manifestar, y eliminó
el derecho a la participación política, todo en contra de la Constitución), Colección Estudios
Políticos No. 8, Editorial Jurídica Venezolana, Segunda edición (Con prólogo de
Francisco Fernández Segado),Caracas 2015.
[5] Véase Allan R. Brewer-Carías, Estado Totalitario y desprecio a la Ley. La
desconstitucionalización, desjuridificación, desjudicialización y
desdemocratización de Venezuela, Fundación de Derecho Público, Editorial
Jurídica Venezolana, segunda edición, (Con prólogo de José Ignacio Hernández),
Caracas 2015.
[6] Véase Allan R. Brewer-Carías, “El juez
constitucional y la demolición del principio democrático de gobierno. O de cómo
la Jurisdicción Constitucional en Venezuela impuso arbitrariamente a los
ciudadanos, al inicio del período constitucional 2013-2019, un gobierno sin
legitimidad democrática, sin siquiera ejercer actividad probatoria alguna,
violentando abiertamente la Constitución,” en Revista
de Derecho Público, No. 133 (enero-marzo 2013), Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2013, pp. 179-212; y “Crónica sobre la anunciada sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 mediante
la cual se conculcó el derecho ciudadano a la democracia y se legitimó la
usurpación de la autoridad en golpe a la Constitución,” en Asdrúbal Aguiar
(Compilador), El Golpe de Enero en Venezuela
(Documentos y testimonios para la historia), Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2013, pp. 133-148.
[7] Véase Allan R. Brewer-Carías, “La
incompetencia de la Administración Contralora para dictar actos administrativos
de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo y ocupar cargos
públicos (La protección del derecho a ser electo por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en 2012, y su violación por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo al declarar la sentencia de la Corte Interamericana como
“inejecutable”), en Alejandro Canónico Sarabia (Coord.), El Control y la responsabilidad en la Administración
Pública, IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo, Margarita 2012, Centro de Adiestramiento
Jurídico, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 293-371
[8] Véase Allan R. Brewer-Carías, “La revocación
del mandato popular de una diputada a la Asamblea Nacional por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de oficio, sin juicio ni proceso alguno (El
caso de la Diputada María Corina Machado),” en Revista
de Derecho Público, No 137 (Primer Trimestre 2014, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2014, pp. 165- 189; y “La ilegítima e inconstitucional revocación
del mandato popular de Alcaldes por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo, usurpando competencias de la Jurisdicción penal, mediante un
procedimiento “sumario de condena y encarcelamiento. (El caso de los Alcaldes
Vicencio Scarno Spisso y Daniel Ceballo),” en Revista
de Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2014, pp. 176-213.
[9] Véase Allan R. Brewer-Carías, “Un atentado
contra la democracia: el secuestro del derecho político a manifestar mediante
una ilegítima “reforma” legal efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo,” en Revista de Derecho Público,
No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014,
pp. 157-169.
[10] Véase Allan R. Brewer-Carías, “Una nueva mutación
constitucional: el fin de la prohibición de la militancia política de la Fuerza
Armada nacional, y el reconocimiento del derecho de los militares activos a
participar en la actividad política, incluso en cumplimiento de las órdenes de
la superioridad jerárquica,” en Revista de
Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2014, pp. 170-175.
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