SALA
CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
El 28 de marzo de
2017, las ciudadanas CAROLINA HERNÁNDEZ, IRMA BRAVO, BEATRIZ RODRIGUEZ y
ARABEL PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números: 12.104.473, 6.138.491, 6.549.876 y 10.384.665,
respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 78.846, 51.122, 29.949,
61.725 y 75.720, procediendo en este acto en nuestro
carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP), filial de
Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, Sociedad Mercantil domiciliada en
Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de
diciembre de 1975, bajo el N°. 24, Tomo 58-A-Sgdo., cuyo Documento Constitutivo
Estatutario ha sido modificado en diversas oportunidades, siendo refundido en
un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de
octubre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 179-Sgdo., cuya última modificación consta
de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 27 de marzo de
2014, bajo el N° 72, Tomo 15-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información
Fiscal (RIF) N° J-00092504-6, que se anexan marcadas “A”; carácter
el nuestro que, se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría
Decima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22
de marzo del 2017, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 18 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado “B”; interpusieron ante
esta Sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 266 numeral 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo
previsto en los artículos 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, RECURSO DE
INTERPRETACIÓN sobre el contenido y alcance de la disposición normativa
contenida en el artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado.
El 28 de marzo de
2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Posteriormente, el
29 de marzo de 2017, se acordó que la presente causa se decida bajo ponencia
conjunta de los Magistrados de esta Sala.
Efectuado el
análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA
RECURSO DE INTERPRETACIÓN
“… OBJETO DEL RECURSO
El Tribunal Supremo de Justicia, analizó la
finalidad del recurso de interpretación de leyes, señalando a tal efecto que:
“…el interés jurídicamente tutelado mediante la acción de interpretación es la
obtención de un pronunciamiento que fije con certeza el contenido y el alcance
de un precepto integrante del sistema de derecho objetivo vigente”.
Persiguiendo esta finalidad, nuestra representada acciona el presente recurso,
a los fines de que se esclarezca el verdadero contenido y alcance de la norma
consagrada en el artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, el cual constituye el objeto de este recurso.
Dichos artículos, establecen
textualmente lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a
la Asamblea Nacional:
(omissis)
24. Todo lo demás que le
señalen esta Constitución y la ley”.
“Artículo 33. La constitución de empresas mixtas y
las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias,
requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá
informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y
condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o
establecer las que considere convenientes. Cualquier modificación posterior de
dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo
informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión
Permanente de Energía y Petróleo. Las empresas mixtas se regirán por la
presente Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones
establecidos en el Acuerdo que conforme a la ley dicte la Asamblea Nacional,
basado en el informe que emita la Comisión Permanente de Energía y Petróleo,
mediante el cual apruebe la creación de la respectiva empresa mixta en casos
especiales y cuando así convenga al interés nacional. Supletoriamente se
aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que le fueran
aplicables” [Resaltado nuestro].
Como puede apreciarse y sin que ello prejuzgue
sobre la interpretación correcta, esa disposición Constitucional prevé que le
corresponderá a la Asamblea Nacional, todo lo demás que le señalen la propia
Constitución y la ley, y en el presente caso, la citada disposición legal
señala la intervención de la Asamblea Nacional, en el contexto allí planteado y
más allá de otras dudas interpretativas que pudieran generarse, esta
representación advierte que la principal de ellas, en el contexto actual, gira
en torno cómo debe interpretarse tal norma, ante la actuación de desacato en la
que se encuentra la Asamblea Nacional y, de ser el caso, ante nuevas omisiones
parlamentarias derivadas del mismo; circunstancia que requiere un
pronunciamiento interpretativo que esclarezca, qué debería hacerse ante tal
situación, respecto de la regla aludida, para permitir el funcionamiento del
Estado y del sistema delineado en aquella ley en ese sentido, y además, para
reforzar la seguridad jurídica por parte de la República Bolivariana de
Venezuela.
En tal sentido, cabe preguntar:
Si “La constitución de
empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo
efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo,
deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución
y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República”; ante el desacato y omisión parlamentaria de la actual Asamblea
Nacional:
a. ¿Se
requiere la aprobación previa de la Asamblea Nacional para la constitución de
empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa?
b. ¿Qué
debe hacer el Ejecutivo ante tal circunstancia?
c. ¿Tiene
alguna incidencia adicional la existencia del actual Estado de Excepción?
d. ¿A
quién informará de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y
condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República?
Por otra parte, dispone la norma en cuestión que
“La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer
las que considere convenientes”.
e. Al
respecto, ante la actual situación de desacato y omisión de la Asamblea
Nacional, la cual compromete todas sus actuaciones, conforme lo indicado por
esa Sala Constitucional ¿La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones
propuestas o establecer las que considere convenientes?
f. ¿Cualquier
modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la
Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio de Energía y
Petróleo, y de la Comisión Permanente de Energía y Petróleo?
g. Aunado
ello, ¿Tendría alguna incidencia adicional la existencia del actual Estado de
Excepción?
En virtud de lo anterior, y atendiendo a las
consideraciones que serán expuestas a continuación, resulta necesario
interpretar la intención del legislador al establecer esta parte de la
disposición contenida en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
II
SOBRE EL DESACATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Actualmente, resulta un hecho notorio
comunicacional y judicial que, persisten varias situaciones de situaciones de
desacato por parte de la Asamblea Nacional, las cuales han determinado y
generan varias omisiones parlamentarias inconstitucionales y de anormalidad
constitucional por parte de ese órgano legislativo, tal como lo señaló esa Sala
Constitucional, en la sentencia que se cita a continuación:
Mediante sentencia N.° 260 del 30 de diciembre de
2015, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia expresó, lo
siguiente:
“…Administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y,
subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por
la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia
Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de ‘(…)
candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)’,
contra ‘(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el
pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas,
para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional
Electoral (…)’.
2. ADMITE el recurso contencioso electoral
interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en
consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos
de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los
órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos
electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso
electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para
elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la
solicitud cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).
Por su parte, en sentencia N.° 1 del 11 de enero de
2016, la mencionada Sala Electoral de este Máximo Tribunal de la República,
afirmó que:
“(…) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto
de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la
designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en
el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de
diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;
ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se
instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de
prensa del portal web del Diario Últimas Noticias cuando reseña que ‘(…) Fueron
llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron
163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena.
Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un
recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar’
(http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados-
faltando_0_769723073.html).
iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos
Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como
Diputados a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana,
a los fines de integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden
judicial de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de
totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del
6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral
en la referida sentencia.
iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos
Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: ‘No se
puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para
ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún
otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la
Asamblea Nacional’, según nota de prensa publicada en el portal web del diario
El Nacional
(http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html).
v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique
Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
declaró: ‘No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad
popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer’, ‘Una vez proclamados
nadie puede detener su juramentación’
(http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable).
En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala
que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de
enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del
mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de
diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma
Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la
Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur
el último de los nombrados.
De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea
Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino
también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del
Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones
constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la
‘anomia’ constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un
ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara
el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-;
asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en
usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder -artículos 138 y 139
Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales -artículo 253
eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados
por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del
órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues,
de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones
contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder
Judicial asegurar la integridad de la Constitución -artículo 334- y, en
especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y
efectiva aplicación de ella -artículo 335-.
Con todos estos razonamientos considera esta Sala
Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la
solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se
decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata
que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados
Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la
juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron
Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del
30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión
de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con
ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas.
Así se decide.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma
Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto
de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada
sentencia. Así se decide.
En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de
diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
En consecuencia, con la referida juramentación como
diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el
artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia
número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad
absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la
Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos.
Así se decide.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas
y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden
jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la
medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad
y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en
esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental
del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7
eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1. ADMITE la intervención de los ciudadanos
identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa
contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar.
2. RATIFICA el contenido de la decisión número 260
del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
3. PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número
260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros
de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup,
Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron
Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de
identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,
4. ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con
LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron
Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello
en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional.
5. NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea
Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la
incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de
diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente
decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral,
a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico”. (Resaltado y subrayado del
original).
A su vez, en sentencia N.° 108 del 1° de agosto de
2016, la Sala Electoral expresó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que los solicitantes alegan que
el día 28 de julio de 2016 los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel
Guzamana, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad
V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, fueron convocados y
juramentados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a los fines de su
incorporación en el cuerpo legislativo en el cargo de Diputados.
En ese sentido, observa esta Sala que por diversos
medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública
y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato
constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre
de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional
por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la
representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de
su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano, lo cual esta
Sala aprecia como un hecho notorio y comunicacional (vid. sentencia de la Sala
Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de la
Sala Electoral número 58 del 9 de julio de 2013) (…)
En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral
determina el desacato en el cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala
Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 y, 1 del 11 de enero de 2016.
En consecuencia, y en virtud de la violación flagrante
del orden público constitucional, es imperativo para esta Sala reiterar la
nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28 de julio de
2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a la
juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana
en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo que dicho acto
carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico alguno, así como
aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la
juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala
Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala
Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala
Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de
enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones,
se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya
lugar.
2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA
por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto
de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel
Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de
julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como
de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la
juramentación de los prenombrados ciudadanos.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos
Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, ya identificados, a la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal
General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión
a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional
Electoral, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la
República y Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).
Del texto de la decisión recién citada, puede
apreciarse que de manera enfática, categórica y expresa, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y
competencias constitucional y legalmente establecidas, procedió a la ratificación
de los dispositivos por ella adoptados, con relación al caso de la
juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana
en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto
en el texto de la cita, y resulta una ratificación de decisiones adoptadas en
ese mismo sentido previamente, mediante sentencias N.° 260 del 30 de diciembre
de 2015 y N.° 1 del 11 de enero de 2016, en las que se indicó que: “con la
referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los
ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el
supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo
en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que
preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se
encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes
aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la
incorporación de los mencionados ciudadanos”.
En igual sentido, la propia sentencia de la Sala
Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un
evidente desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder
a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel
Guzamana, como Diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la
incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria
del mencionado órgano legislativo nacional.
De esta manera, la categórica expresión utilizada
por las decisiones antes mencionadas y, en particular, en una sentencia más
reciente relacionada con el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan la
más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean
dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los
ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como
Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la
usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento
legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de forma
expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién
mencionados.
Además de lo antes expuesto,
cabe recordar, entre otras tantas, las sentencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia Nros. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de
2016, respectivamente; 952 del 21 de noviembre de 2016, así como también las
decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 1 del 6 de enero de
2017, en las que se ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea
Nacional, a las decisiones Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de
enero de 2016 y 108 del 01 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos: "que
resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y
carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la
Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se
mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia".
III
COMPETENCIA
En primer lugar, debe precisarse la competencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del
presente recurso de interpretación y, en tal sentido, debe indicarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6 del artículo 266, atribuye al Tribunal
Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de interpretación
ejercidas para determinar el sentido y alcance de los textos legales, en los
siguientes términos:
“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
(…)
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre
el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley.
(…)
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político
Administrativa. Las demás serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, estableció expresamente en su artículo 25, numeral 17, la
competencia de la Sala Constitucional, para: “Conocer la demanda de
interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Siendo así, se estima que en esta oportunidad, al
requerirse interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición
normativa contenida en sobre el contenido y alcance de la disposición normativa
contenida en el artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos; así como por la trascendencia del presente asunto y
su vinculación con el desacato que persiste en la Asamblea Nacional, aunado a
las omisiones parlamentarias que genera (artículo 336, numeral 7
Constitucional) y al actual Estado de Excepción (artículo 339 eiusdem), esa
Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente solicitud.
IV
ADMISIBILIDAD
Las exigencias para la
admisión y tramitación de los recursos de interpretación de Ley, han sido
desarrolladas por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia,
estableciéndose, incluso, otros requisitos concurrentes para la admisibilidad
de los referidos recursos:
“(i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse
sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la
posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de
la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el
punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v)
que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una
declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión
otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que
el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido
por otro órgano jurisdiccional[1]”.
En este sentido, resulta imperioso referirse a cada
uno de los requisitos anteriormente enunciados, a los fines de lograr la
admisibilidad del presente recurso de interpretación:
1.- Legitimación para recurrir.
Se basa en la existencia de un interés jurídico que
en criterio del Máximo Tribunal de la República, ha de ser personal y directo,
es decir, cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento
que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso, emita el
Alto Tribunal, que la solicitud sea planteada frente al caso concreto o
especifico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa.
En el presente recurso, se muestra de forma clara
el interés directo de la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A. (CVP); en
cuanto a la interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición
normativa contenida en sobre el contenido y alcance de la disposición normativa
contenida en el artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, al constituirse legalmente como ente que en
representación del Estado venezolano, funge como accionista mayoritario de las
“empresas mixtas”, en concordancia con lo establecido en el artículo 22
ejusdem, y cuyos Estatus Sociales, se anexan marcado “C”, -ésta a su vez filial
de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-.
En este sentido, el interés jurídico actual de
nuestra representada deviene de la necesidad de esclarecer eventuales
situaciones jurídicas que pudieran presentarse respecto a la Asamblea Nacional,
en aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Aunado a lo anterior, el interés jurídico actual de
nuestra representada también se desprende de la voluntad de establecer una
interpretación concreta, que ofrezca mayor seguridad jurídica al momento de
aplicar la norma y que brinde un régimen estable a las empresas mixtas, en el
cual se conozca cuándo se requiere solicitar la aprobación de la Asamblea
Nacional a la cual alude la norma objeto de la interpretación, con especial
atención a la situación actual de desacato y omisión en la que se encuentra ese
órgano legislativo.
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento
normativo, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de
interpretación de sus normas.
La interpretación solicitada mediante el presente recurso, recae sobre
una disposición de carácter constitucional prevista en el artículo 187, numeral 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con una disposición
de carácter legal contenidaen el artículo 33 de
la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
3.- Que se precise el motivo de la interpretación.
En el presente recurso se precisa de manera clara el objeto del mismo,
esto es, determinar el alcance y contenido del artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
4.- Que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y,
de haberlo hecho, que no sea necesaria su modificación.
El Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento alguno
sobre la interpretación del contenido y alcance del artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
5.- Que no se pretenda sustituir los recursos
procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva.
Nuestra representada no busca obtener a través de este recurso que se
declare algún derecho a su favor, ni tampoco se encuentra envuelta en una
contención que deba dirimirse y que pueda generarle un beneficio que emanase de
la interpretación que dictare esa Sala sobre la norma objeto del recurso.
6.- Que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza
diferente, incompatible o contradictoria.
El presente recurso no ha sido acumulado a ninguna otra acción; está
siendo incoado de manera autónoma.
7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa
del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo
conocido por otro órgano jurisdiccional.
El objeto de la presente solicitud no se encuentra sometido al
conocimiento de ningún órgano jurisdiccional.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitamos
respetuosamente se declarare admisible el presente recurso de interpretación.
V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos
expresamente a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que ADMITA el RECURSO INTERPRETACIÓN propuesto y, en consecuencia,
emita pronunciamiento en cuanto al alcance y sentido de lo dispuesto en el
artículo 187, numeral 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Si “La constitución de empresas mixtas y las
condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán
la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informarla de
todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones,
incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República”; ante el
desacato y omisión parlamentaria de la actual Asamblea Nacional:
a.
¿Se requiere la aprobación
previa de la Asamblea Nacional para la constitución de empresas mixtas y las
condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán
la aprobación previa?
b.
¿Qué debe hacer el Ejecutivo
ante tal circunstancia?
c.
¿Tiene alguna incidencia
adicional la existencia del actual Estado de Excepción?
d.
¿A quién informará de todas
las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas
las ventajas especiales previstas a favor de la República?
Por otra parte, dispone la norma en cuestión que
“La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer
las que considere convenientes”.
a.
Al respecto, ante la actual
situación de desacato y omisión de la Asamblea Nacional, la cual compromete
todas sus actuaciones, conforme lo indicado por esa Sala Constitucional ¿La
Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las
que considere convenientes?
b.
¿Cualquier modificación
posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea
Nacional, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo y de la
Comisión Permanente de Energía y Petróleo?
c.
¿Tendría alguna incidencia
adicional la existencia del actual Estado de Excepción?
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la
presente demanda de interpretación y, al respecto, observa:
El artículo 266,
numerales 1 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
dispone que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución
(…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…) La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás serán ejercidas
por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley
(…)” (Resaltado nuestro).
Como puede apreciarse, en el citado precepto
constitucional no se especifica a cuál Sala del Tribunal Supremo de Justicia
corresponde conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance
de los textos legales, puesto que “…la intención del constituyente fue
ampliar el criterio atributivo que había adoptado el Legislador en la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 00664 del 4 de junio de 2008).
En sentencia n.º
1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala
Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance
de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta
Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa
está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución
(sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”,
entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de
octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual
formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la
producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077
del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de
carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º
1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
A su vez, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada,
estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala
para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que
integran el sistema constitucional”.
Este criterio atributivo de competencia fue
desarrollado por el Legislador en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la competencia para conocer
y decidir los recursos de interpretación de textos legales, dependerá de la
materia de cada una de las Salas:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Conocer
las demandas de interpretación acerca el alcance e inteligencia de los textos
legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del
mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que
se trate (…)”.
Aunado a ello, conforme al artículo 335
Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se ha establecido
que las interpretaciones que realice son vinculantes, lo que resulta lógico
conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la
Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7,
137, 266.1 y 336 del Texto Fundamental); de allí que esta Sala tenga la
potestad atrayente de interpretar cualquier disposición normativa, siéndole
discrecional asumir la competencia para conocer de los recursos de
interpretación, desde la perspectiva constitucional, lo que resulta
especialmente relevante en razón de lo previsto en el Preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su Exposición de
Motivos.
Siendo así, se estima que en esta oportunidad, al
requerirse interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición
normativa contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en
relación con el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como por la trascendencia del presente asunto y
su vinculación con el desacato que persiste en la Asamblea Nacional, aunado a
las omisiones parlamentarias que genera (art. 336.7 eiusdem) y en el
marco del vigente Estado de Excepción (art. 339), esta Sala Constitucional se
declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Esta Sala
Constitucional procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y,
a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o
representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su
nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
De esta manera,
una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en
la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda
de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia,
esta Sala admite para su tramitación la presente demanda de nulidad, sin que
ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión, y sin
perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del
proceso. Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA
DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO
Con fundamento en
los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números
445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 09/2016, considerando, por una
parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la
evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un
pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otra normativa del
ordenamiento jurídico vigente, y por la otra, en atención a la gravedad y
urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de nulidad
presentada, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República
Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano,
esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la
urgencia en su resolución.
En razón de lo
antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo
145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites
el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente, así como
declarada de mero derecho la presente causa pasa esta Sala a decidir, sobre la
base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Observa la Sala
que el objeto del presente asunto se circunscribe a interpretar el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
en relación con el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, respecto de la intervención de la Asamblea Nacional,
en función de control político, en lo que respecta a las normas aludidas;
considerando el notoriamente comunicacional y actual desacato por parte de la
Asamblea Nacional, aunado a la omisión parlamentaria que genera, además de la situación
que genera el Estado de Excepción vigente.
Ahora bien, el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
(…)
24.- Todo lo demás que le señalen esta Constitución
y la ley.”
Por su parte, el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos prevé lo siguiente:
“Artículo 33. La constitución de empresas
mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo
efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo,
deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución
y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o
establecer las que considere convenientes. Cualquier modificación posterior de
dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo
informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión
Permanente de Energía y Petróleo. Las empresas mixtas se regirán por la
presente Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones
establecidos en el Acuerdo que conforme a la ley dicte la Asamblea Nacional,
basado en el informe que emita la Comisión Permanente de Energía y Petróleo,
mediante el cual apruebe la creación de la respectiva empresa mixta en casos
especiales y cuando así convenga al interés nacional. Supletoriamente se
aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que le fueran
aplicables” [Resaltado
nuestro].
Sobre esa
última norma, los accionantes de autos plantean lo siguiente:
“…esa disposición Constitucional prevé que le
corresponderá a la Asamblea Nacional, todo lo demás que le señalen la propia
Constitución y la ley, y en el presente caso, la citada disposición legal
señala la intervención de la Asamblea Nacional, en el contexto allí planteado y
más allá de otras dudas interpretativas que pudieran generarse, esta
representación advierte que la principal de ellas, en el contexto actual, gira
en torno cómo debe interpretarse tal norma, ante la actuación de desacato en la
que se encuentra la Asamblea Nacional y, de ser el caso, ante nuevas omisiones
parlamentarias derivadas del mismo; circunstancia que requiere un
pronunciamiento interpretativo que esclarezca, qué debería hacerse ante tal
situación, respecto de la regla aludida, para permitir el funcionamiento del
Estado y del sistema delineado en aquella ley en ese sentido, y además, para
reforzar la seguridad jurídica por parte de la República Bolivariana de
Venezuela.
(…)
Si “La constitución de
empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo
efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo,
deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución
y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República”; ante el desacato y omisión parlamentaria de la actual Asamblea
Nacional:
h. ¿Se
requiere la aprobación previa de la Asamblea Nacional para la constitución de
empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa?
i. ¿Qué
debe hacer el Ejecutivo ante tal circunstancia?
j. ¿Tiene
alguna incidencia adicional la existencia del actual Estado de Excepción?
k. ¿A
quién informará de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y
condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República?
Por otra parte, dispone la norma en cuestión que
“La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer
las que considere convenientes”.
l. Al
respecto, ante la actual situación de desacato y omisión de la Asamblea
Nacional, la cual compromete todas sus actuaciones, conforme lo indicado por
esa Sala Constitucional ¿La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones
propuestas o establecer las que considere convenientes?
m. ¿Cualquier
modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la
Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio de Energía y
Petróleo, y de la Comisión Permanente de Energía y Petróleo?
n. Aunado
ello, ¿Tendría alguna incidencia adicional la existencia del actual Estado de
Excepción?
Al respecto,
esta Sala Constitucional advierte que es público, notorio y comunicacional que
la situación de desacato por parte de la Asamblea Nacional se mantiene de forma
ininterrumpida hasta la presente fecha, razón por la que se estima necesario
referir la posición que, al respecto tiene esta máxima y última intérprete, en
garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Mediante sentencia n.° 260 del 30 de diciembre de
2015, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia expresó, lo
siguiente:
“…Administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente
solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA
MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi
Tuárez, identificadas, en su alegada condición de ‘(…) candidata a Diputada de
la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)’, contra ‘(…) el acto de
votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre
de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período
constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)’.
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA
de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de
totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados
del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto
uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral
realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud
cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).
Por su parte, en sentencia n.° 1 del 11 de enero de
2016, la mencionada Sala Electoral de este Máximo Tribunal de la República,
afirmó que:
“(…) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el
acto de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y
la designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto
en el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de
diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;
ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se
instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de
prensa del portal web del Diario Últimas Noticias cuando reseña que ‘(…) Fueron
llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron
163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena.
Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un
recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar’
(http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados-
faltando_0_769723073.html).
iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique
Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a los
ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de
integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de
amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización,
adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de
diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral en la
referida sentencia.
iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos
Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: ‘No se
puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para
ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún
otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la
Asamblea Nacional’, según nota de prensa publicada en el portal web del diario
El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html).
v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique
Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
declaró: ‘No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad
popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer’, ‘Una vez proclamados
nadie puede detener su juramentación’
(http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable).
En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala
que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de
enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del
mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de
diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma
Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la
Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur
el último de los nombrados.
De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea
Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino
también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del
Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones
constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la
‘anomia’ constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un
ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía,
violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137
Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y
desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de
poder -artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos
judiciales -artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar
los derechos garantizados por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y
25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte
el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que
acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta
Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la
Constitución -artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia
debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella -artículo 335-.
Con todos estos razonamientos considera esta Sala
Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la
solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se
decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata
que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados
Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la
juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron
Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del
30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la
suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación
con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado
Amazonas. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma
Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto
de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada
sentencia. Así se decide.
En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de
diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
En consecuencia, con la referida juramentación como
diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo
138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el
ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260
citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y
por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea
Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se
decide.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas
y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden
jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la
medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad
y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en
esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental
del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7
eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en
la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso
contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar.
2. RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de
diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
3. PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala
Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón
Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana,
titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y
V-13.325.572, respectivamente,
4. ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar
sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA
DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron
Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello
en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional.
5. NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan
dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos
sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte
recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea
Nacional y al Ministerio Publico”. (Resaltado y subrayado del original).
Por su parte, en sentencia n.° 108 del 1° de agosto
de 2016, la Sala Electoral expresó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que los solicitantes alegan
que el día 28 de julio de 2016 los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y
Romel Guzamana, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad
V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, fueron convocados y
juramentados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a los fines de su
incorporación en el cuerpo legislativo en el cargo de Diputados.
En ese sentido, observa esta Sala que por diversos
medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública
y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato
constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre
de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio
Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional
por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la
representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de
su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano, lo cual esta
Sala aprecia como un hecho notorio y comunicacional (vid. sentencia de la Sala
Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de la
Sala Electoral número 58 del 9 de julio de 2013) (…)
En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral
determina el desacato en el cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala
Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 y, 1 del 11 de enero de 2016.
En consecuencia, y en virtud de la violación
flagrante del orden público constitucional, es imperativo para esta Sala
reiterar la nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28
de julio de 2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y
Romel Guzamana en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo
que dicho acto carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico
alguno, así como aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional
con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala
Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala
Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1. EL DESACATO a las sentencias de
la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11
de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas
decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a
que haya lugar.
2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA
por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto
de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel
Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de
julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como
de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la
juramentación de los prenombrados ciudadanos.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los
ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, ya identificados, a
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana
Fiscal General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión
a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional
Electoral, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la
República y Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado…”. (Resaltado y
subrayado del original).
Del texto de la decisión recién citada, puede
apreciarse que de manera enfática, categórica y expresa, la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y
competencias constitucional y legalmente establecidas, procedió a la
ratificación de los dispositivos por ella adoptados, con relación al caso de la
juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana
en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto
en el texto de la cita, resulta una ratificación de decisiones adoptadas en ese
mismo sentido previamente, mediante sentencias n.° 260 de fecha 30 de diciembre
de 2015 y n.° 1 del 11 de enero de 2016, en las que se indicó que “con la
referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los
ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el
supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo
legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional
que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se
encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes
aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la
incorporación de los mencionados ciudadanos”.
En igual sentido, la propia sentencia de la Sala
Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un
evidente desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder
a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel
Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la
incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria
del mencionado órgano legislativo nacional.
De esta manera, la categórica expresión utilizada
por las decisiones antes mencionadas y, en particular, en una sentencia más
reciente relacionada con el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan las
más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean
dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los
ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como
Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la
usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento
legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de forma
expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién
mencionados.
Además de lo antes expuesto,
cabe recordar, entre otras tantas, las sentencias de esta Sala nros. 808 y 810,
de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente; 952 del 21 de
noviembre de 2016, así como también las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de
noviembre de 2016 y 1 del 6 de enero de 2017, en las que se ha ratificado el
desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones n.ros
260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 01 de
agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
estableciendo entre otros pronunciamientos "que resultan
manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes
de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea
Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el
desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia".
Ahora bien, tal conducta desplegada por la mayoría
de diputados y diputadas que actualmente integran la Asamblea Nacional, en
contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a varias y
diversas decisiones emanadas de diversos órganos del Estado, ha sido una
constante y característica manera de proceder de la mayoría parlamentaria desde
que se instaló el 5 de enero de 2016, lo cual también determina la nulidad de
gran parte de las actuaciones de la Asamblea Nacional y ha sido puesto de
manifiesto en diversas decisiones, entre las que se encuentran la sentencia n.°
614 del 19 de julio de 2016, emanada de esta Sala, en la que se dispuso:
“Así pues, es evidente que la segunda agenda del
orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea
como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el
Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo
el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre
la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la
flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la
Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron
a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la
sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden
del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación,
en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en
el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio,
hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo
antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la
convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de
2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al
resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia
y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya
vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes
desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera
irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano
y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de
delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia,
entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica,
se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a
los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.”
Igualmente, cabe señalar
la sentencia n.° 478 del 14 de junio de 2016, en la que esta Sala declaró lo
siguiente:
“…se ordena a la Asamblea Nacional, a su
Presidente, a su Junta Directiva y a sus miembros en general, abstenerse de
pretender dirigir las relaciones exteriores de la República y, en general,
desplegar actuaciones que no estén abarcadas por las competencias que les
corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, y que, por el
contrario, constituyen competencias exclusivas y excluyentes de otras ramas del
Poder Público; so pena de incurrir en las responsabilidades constitucionales a
que haya lugar, todo ello con especial sujeción a las disposiciones previstas
en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según los cuales “La Constitución y la ley definen las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen”, y “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos”. Así se decide.”
Asimismo, resulta
oportuno señalar la sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016, en la que esta
Sala expresó lo siguiente:
“…No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala
Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial
para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más,
obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de
formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de
Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala
el 21 de abril de 2016, en la cual acordó: “(…) que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica,
o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera
de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se
refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede
discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la
Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea
Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del
Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica,
aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de
preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando
en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del
tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por
el Ejecutivo Nacional (…)”. Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su
fallo número 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad parcial
de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Así las cosas, la ley objeto del presente control
preventivo de la constitucionalidad también incurre en vicios procedimentales
que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. Así se declara.
(…)
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que
el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el numeral 4 del artículo 236 eiusdem, dispone que el
Presidente de la República es el Jefe del Estado y, en esa condición, le corresponde
dirigir las relaciones exteriores de la República, conforme a los principios
que establece el Texto Fundamental, en los términos siguientes:
‘Artículo 226. El Presidente o Presidenta de
la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno’.
‘Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: (…)
4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales’.
Así las cosas, el Texto Constitucional es claro al
señalar que al Presidente de la República, como Jefe del Estado, le corresponde
dirigir las relaciones exteriores de la República. En ese mismo sentido, esta
Sala, en sentencia N° 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Inés Parra Wallis,
al determinar el contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución,
estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del
ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es
consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y
teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales,
conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos
sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades
correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse
de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente
discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del
Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem (Omissis)
Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no
puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las
consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones
constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la
actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de
relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es
esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayor
amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento
jurídico (…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente
de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia
política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general
o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a
otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las
competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado
funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación
necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un
acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con
los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid.
Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; MARIENHOFF M.
Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p.
685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación
que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por
circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el
contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por
ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las
normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de
un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno
o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que
de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio
internacional’.
En efecto, la dirección de las relaciones
internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia
exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras:
procurar la soberanía y la integridad del territorio nacional, la defensa de la
República, la cooperación internacional, celebrar y ratificar tratados,
convenios o acuerdos internacionales y designar a los jefes de misiones
diplomáticas. Ello así, para procurar hacer al Estado una unidad efectiva de
decisión y de influencia frente a otros estados (GARCÍA PELAYO, “Derecho
Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19).
Considera esta Sala importante indicar, que la
Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, refiriéndose en particular a la Sección Quinta, intitulada “De las
Relaciones Internacionales”; del Capítulo I, “ De las Disposiciones
Fundamentales,” señala que:
‘En la Constitución las relaciones internacionales
de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la
soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los
principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y
no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos.
Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República
la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de
organismos e instituciones internacionales.
Se promueve la integración latinoamericana y
caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la
creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción
y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el
marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como
consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales
que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e
inmediata en Venezuela’.
Congruente con lo señalado en su exposición de
motivos, los artículos 152, 153, 154 y 155 del Texto Fundamental disponen:
(…)
Así pues, de los preceptos constitucionales
transcritos se aprecia claramente que uno de los pilares que sirven de
fundamento a la refundación del Estado venezolano, lo constituyen unas
relaciones internacionales más vigorosas, soberanas y de mayor protagonismo, en
función de un mundo multipolar, donde las interacciones entre los Estados se
establezcan de manera respetuosa e igualitaria.
(…)
Como ya se señaló, en principio, la
discrecionalidad propia de las competencias que asume el Jefe de Estado, es una
manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función,
que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos
internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene
relaciones y, por tanto, el establecer regímenes jerárquicos o preferenciales
por parte de la Asamblea Nacional, es una evidente usurpación de dichas
competencias atribuidas al Presidente de la República conforme al numeral 4 del
artículo 236 constitucional y, por otra parte, dicha discrecionalidad solo
puede quedar vinculada en su amplia configuración al Texto Constitucional que,
en este caso, determina que se deberán privilegiar las relaciones
internacionales con los países iberoamericanos como política común para todos
los países de Latinoamérica, conforme lo determina el artículo 153 eiusdem.
Como se desarrolló líneas arriba, las relaciones
internacionales son cambiantes y dependen de factores internos de cada país y
exógenos a ellos, por lo que la cooperación internacional debe establecerse de
acuerdo a las razones de oportunidad y conveniencia para los altos intereses de
la nación y no es papel del legislador petrificar en un ley las modalidades que
ésta asume, de acuerdo a variables que mutan conforme a cómo se comportan los sujetos
de derecho internacional; para ello debe asumirse un criterio diferenciado en
el marco de una política que, en el caso de nuestro país, se encuentra en el
Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2013-2019 (Plan de la
Patria), que establece como gran objetivo histórico “Contribuir al Desarrollo
de Una Nueva Geopolítica Internacional en la cual tome cuerpo un mundo
Multicéntrico y Pluripolar que permita lograr el Equilibrio del Universo y
Garantizar la Paz Planetaria”.
(…)
Adicionalmente, esta Sala, no puede dejar de
apreciar que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, los evidentes
esfuerzos que, el Ejecutivo Nacional, ha venido realizando a fin de resolver la
situación de abastecimiento de medicamentos e insumos médicos. En este sentido,
resalta la cooperación internacional recibida del Gobierno de la República
Popular China consistente en “96 toneladas de medicamentos” según reseña el
portal oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los
cuales fueron adquiridos por el Gobierno Nacional mediante el convenio de
cooperación integral con la República Popular China…”.
Del mismo modo, más
recientemente, mediante decisión n.° 797 del 19 de agosto de 2016, esta Sala se
vio en la necesidad de expresar lo siguiente:
“No obstante
ello, es público, notorio y comunicacional, según se evidencia de la página web
de la Asamblea Nacional, que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ha
tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269
del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”, en comunicado del 5 de
julio de 2016, que aparece en el siguiente enlace web (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_1cce92be2c893e0f0f266ac32f05e89d7ad28579.pdf), donde se lee, lo siguiente:
La sentencia
señalada de la Sala Constitucional infringe gravemente el orden constitucional
y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea
Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al
Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas
medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido
ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la
defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia (…).
Desde su
publicación la sentencia n° 269, ha sido objeto de pronunciamientos por los
Diputados que conforman en este momento la mayoría parlamentaria, y en especial
de su Presidente, ciudadano Henry Ramos Allup, donde se evidencia, su posición
contraria al cumplimiento de las órdenes contenidas en la misma, que conforme a
la potestad de tutela judicial efectiva, buscan lograr el equilibrio y el
mantenimiento del orden democrático en el órgano legislativo nacional. Así, se
observan las declaraciones en las siguientes páginas: (http://www.el-nacional.com/politica/Alfonso_Marquina-Parlamento-TSJ-
sentencia_0_836316655.html); (http://www.lapatilla.com/site/2016/05/03/ramos-allup-no-acataremos-ninguna-sentencia-del-tsj-que-viole-la-constitucion/).
En efecto, se
lee en la reseña aparecida el día 28 de abril de 2016, en la página web http://www.unbombazo.com/2016/04/28/cinicos-del-tsj-ramos-allup-no-acataremos-recurso-5-anos/, lo siguiente:
“(…) El
presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, aseguró este jueves 28
de abril que no acatarán la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) sobre el Reglamento de Interior y de Debate del
Parlamento luego de una petición hecha en 2011 por representantes de la oposición
cuando el oficialismo era mayoría en el Parlamento.
Parte de lo
establecido en la sentencia indica que las sesiones y el orden del día deberán
ser dadas a conocer 48 horas antes como mínimo. La decisión ha sido cuestionada
por el actual parlamento por considerarla a destiempo y de carácter política.
‘El
Reglamento de interior y de debate fue modificado por la decisión
inconstitucional de la Sala Constitucional por inconstitucional reavivando un
recurso que tenía cinco años en la nevera constitucional y nunca modificaron
ese reglamento para no afectar el ejercicio de la Asamblea Nacional que ustedes
controlaban, pero en síntesis y en definitiva esta Asamblea Nacional va a
aplicar estrictamente la Constitución, no vamos a acatar ninguna decisión de la
Sala Constitucional que sea contraria a la Constitución o que viole la norma
elemental’ (…)”. (Resaltado de este fallo).
Se observa
entonces, que se denunció que los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, en primer lugar, convocaron las referidas sesiones sin atender el
lapso previo de cuarenta y ocho (48) horas antes, establecido por esta Sala
Constitucional en la sentencia citada supra, al interpretar el artículo 57 del
Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se
denunció que los días 28 de abril, 03 y 05 de mayo de 2016 hicieron cambios
sobrevenidos al contenido del orden del día, incurriendo nuevamente en
flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y por
ende, en quebrantamiento del orden constitucional que debe privar en las
instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunstancias estas que hacen necesaria la utilización de la potestad cautelar
de esta Sala, sin que esto constituya adelanto sobre el fondo del asunto
sometido en el recurso principal, esta Sala en aras de preservar los derechos a
la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios
de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al
equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la
preservación del orden democrático, atendiendo a la presunta violación de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada,
por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así
como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria,
quienes respaldaron a través de sus votos las decisiones tomadas en las
sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de
2016, acuerda amparo cautelar solicitado por los actores, y, en consecuencia,
se suspenden los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril,
y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así
como también, ordena de manera cautelar a la Asamblea Nacional, a través de su
Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257
constitucional, que remita la documentación donde evidencie el cumplimiento de
las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016,
en lo relativo a la convocatoria de la sesiones antes señaladas y el orden del
día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento
debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Destacado de este
fallo).
Finalmente, debe concluirse que tales actos que
además contrarían lo dispuesto en los artículos 226 y 336 Constitucionales,
entre otros, constituyen muestras indubitadas de usurpación de funciones y de
desviación de poder, como lo advirtió esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, en la que señaló lo
siguiente:
“…evidencia la Sala que los actos legislativos que
pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia
de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer
nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose
una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente
fallo”.
Los efectos y consecuencias de los actos
provenientes de autoridades usurpadas han sido puestos de manifiesto por la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional (como bien lo destaca la Sala
Electoral en decisión de fecha 1 de agosto de 2016), mediante decisión n.° 9
del 1° de marzo de 2016, en la que se dispuso:
“(…) el
artículo 136 eiusdem inicia las disposiciones fundamentales sobre el Poder
Público, en los siguientes términos:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre
el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la
Constitución señala lo siguiente:
(…)
Se consagra, igualmente, una división de las
funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido
vertical como horizontal. Pero si bien se acepta la especialidad de la tarea
asignada a cada una de ellas, se establece un régimen de colaboración entre los
órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines
generales del Estado.
Se establece el principio restrictivo de la
competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden
realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la
Constitución y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en la
invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura
pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual
consecuencia del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de
poder, la desviación de poder, así como la violación de la Constitución y la
Ley.
(…)
El Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división
de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como
expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal
efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la
existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su
independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y
aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a
todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes,
controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las
personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función
constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el
Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los
poderes del Estado.
En el referido Capítulo, la Constitución, con
fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
(…)
En tal sentido, y en atención al control
jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del
Poder Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos, a su
funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso
Electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Al respecto, así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites
constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y
los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos
y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y
de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas
constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la
dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos
a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida
para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones
ilícitas (negrillas añadidas de este fallo)”.
En tal sentido, la consecuencia lógica de los
diversos y multifactoriales desacatos desplegados por un sector que dirige la
Asamblea Nacional, desde la teoría jurídica de las nulidades, es generar la
nulidad absoluta y carencia de cualquier tipo de validez y eficacia jurídica de
las actuaciones que ha venido realizando. Así se declara.
Tal aserto debe ser necesariamente así, como
consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y
acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la
República, ya que lo contrario implicaría una violación a la Tutela Judicial
Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado
Constitucional de Derecho, comportando un desprecio a la majestad de la
justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad
jurídica, política, ética y social en general.
Así, la tutela judicial efectiva reconocida de
manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares
fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que
el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en
definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra
asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el
ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de
todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los
mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y
resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por
ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su
función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de
ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto
resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por
esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica
que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales
cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida
tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia,
que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de
nuestro Estado.
En tal sentido, es necesario tener en consideración
que el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido
profusamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional, pudiendo destacarse el criterio establecido mediante sentencia
de esta Sala n.° 708 del 10 de mayo de 2001, donde se señala:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la
Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela
judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual
encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo
consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales
presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar
todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la
administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan
surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se
compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de
la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto
de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y
sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este fallo).
Por ende, el verdadero significado del derecho a la
tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la
necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean
en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera
justicia que la Constitución consagra; razón por la que el verdadero telos
de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el
fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la
decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de
Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la República.
La misma concepción en torno a la ejecución de la
sentencia como una de las manifestaciones incontrovertibles del derecho a la
tutela judicial efectiva, fueron, de igual manera, puestas de manifiesto en la
decisión de esta Sala n.º 576 del 27 de abril de 2001, en la que se señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también
llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como
aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de
justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que
ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen
en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional,
el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano,
también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión
dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales
prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho
en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o
favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los
trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la
tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de
la sentencia obtenida en derecho”.
Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en
sentencia n.° 290 de fecha 23 de abril de 2010, en la que se precisó:
“Ciertamente, la ley bajo examen implementa un
sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, que
viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia
(legitimación, caducidad de las acciones, requisitos de la demanda, entre
otros), el derecho al juez natural (determinación de las competencias de los
juzgados contencioso administrativos), la tutela cautelar (condiciones de
procedencia de las medidas cautelares), el debido proceso (procedimiento de
sustanciación de las pretensiones anulatorias, demandas patrimoniales e
interpretación de leyes, entre otros) y el derecho a la ejecución del fallo
(procedimiento para la ejecutoria de lo decidido), los cuales, integran el
derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del ámbito del control
jurisdiccional de las actuaciones administrativas de los Poderes Públicos”.
Se desprende del criterio jurisprudencial
transcrito el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como
derecho complejo que es, no tan solo comprende el derecho de acceso de los
ciudadanos a los órganos jurisdiccionales para ventilar sus pretensiones y que
las mismas sean decididas conforme a un debido proceso en el que le sean
respetadas sus garantías y derechos, sino que, además, es extensivo a la
ejecutoriedad de la sentencia que de ese proceso resulte.
Resulta claro de lo expuesto, que siendo la
ejecutoriedad de la sentencia una manifestación cardinal del derecho a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo acto que pretenda impedir o menoscabar
la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una
decisión judicial, se convierte abiertamente en una violación del prenombrado derecho
a la tutela judicial efectiva.
Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de
autos, pone de manifiesto que la actuación desplegada por la Asamblea Nacional,
no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos
como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición
expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar
desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en
Sala Electoral, en la que se determina la nulidad de cualquier acto emanado de
dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha
decisión, es decir, sin haber desincorporado formalmente a los ciudadanos Nirma
Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea
Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, junto
a los derivados de los mismos (ver sentencia n.° 2/2017), por la contravención
expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce la noción de
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo
2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), lo
dispuesto por el artículo 253 constitucional y el propio orden integral
constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin
ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, tal situación de
desacato “incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones
constitucionales de control político de gestión”, tal como lo declaró esta
Sala en sentencia n.° 3 de 14 de enero 2016, en la que señaló siguiente:
“Esta Sala Constitucional procede a analizar la
solicitud de omisión inconstitucional formulada por la Procuraduría General de
la República, contra la Asamblea Nacional, para recibir el mensaje de rendición
de cuentas del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder
Ejecutivo) sobre los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos
de su gestión durante el año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 237 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión de
la sentencia N° 1 dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala Electoral de este
Alto Tribunal en la cual decretó el desacato del Poder Legislativo (Junta
Directiva) en el cumplimiento de la medida cautelar acordada por ese mismo
órgano jurisdiccional en sentencia N° 260, dictada el 30 de diciembre de 2015, lo
que incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales
de control político de gestión.”
Respecto de ese control político, en sentencia n.°
9 del 1 de marzo de 2016, esta Sala asentó lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, y aquí lo reconoce este máximo tribunal de la
República, el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a
través del cual puede encausar sus pretensiones, eso sí, siempre dentro del
orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía
de estabilidad de la Nación y democracia, sino de respeto a los derechos
fundamentales. (…)
En efecto, como puede apreciarse, al delimitar de forma expresa las
atribuciones de la Asamblea Nacional, la Constitución dispone que corresponde a
ese órgano “Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración
Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley”
–Art. 187.3 Constitucional- (Resaltado añadido).
Así pues, siguiendo la tradición constitucional, el constituyente
reconoció que el Poder Legislativo Nacional, además de desplegar su labor
principal: la cual es legislar, también podrá ejercer funciones de control
sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir, sobre el
Poder Ejecutivo Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en
la ley, es decir, en el marco de los principios cardinales de autonomía y
colaboración entre órganos del Poder Público, para alcanzar los fines del
Estado (ver, p. ej., arts. 3 y 136 Constitucional); apreciación que resulta de
una lógica ponderación entre las referidas normas constitucionales.
Ello así, la disposición competencial en cuestión limita el control de
la Asamblea Nacional al Poder sobre el cual históricamente ha tenido
competencia de control político, es decir, al Ejecutivo Nacional; al cual, a su
vez, la Constitución le asigna funciones de control sobre aquella, incluso la
medida excepcional prevista en el artículo 236.21, es decir, disolver la
Asamblea Nacional, para evitar graves perturbaciones al ejercicio de las
competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la
Administración Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y
ciudadanas, y, en fin, para proteger el funcionamiento constitucional del
Estado y la colectividad en general.
Sobre tal aspecto, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa
lo siguiente:
“Una acción de gobierno que no cuente con cierto
aval del Legislativo conllevaría, en algún momento, a la posibilidad de que la
Asamblea Nacional aprobara un voto de censura sobre el Vicepresidente con el
cual quedaría automáticamente removido de su cargo. Pero, como equilibrio
de este poder de control político de la Asamblea Nacional y para que la
remoción constante de Vicepresidentes no se convierta en una práctica
obstruccionista, la Constitución sabiamente consagra la facultad del Presidente
de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional cuando ésta
remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro de un período presidencial de
seis años. Esta facultad es de ejercicio discrecional por el Presidente.
Este doble control entre el Legislativo y el
Ejecutivo constituye un sistema de equilibrio del poder que permite, además,
las salidas institucionales a las crisis políticas o crisis de gobierno,
incrementando el nivel de gobernabilidad de la democracia. Así se posibilita un
rango de estabilidad político-institucional para la democracia y se evitan las
salidas extrainstitucionales”.
… La Asamblea Nacional podrá declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano
que intente las acciones para hacerla efectiva(…)
Como lo señala el autor Brewer-Carías, en el
prólogo de la publicación del autor Juan Miguel Matheus, “La Asamblea
Nacional: cuatro perfiles para su reconstrucción constitucional”:
La Asamblea Nacional, como órgano parlamentario
unicameral, es uno de los órganos del Estado que resulta de un sistema de
separación de poderes que, como sabemos, en Venezuela es de cinco poderes
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136). Este sistema de separación de poderes, en
principio, debería originar un esquema de pesos y contrapesos, de manera que
cada Poder efectivamente fuera independiente y autónomo en relación con los
otros, como formalmente se expresa en la Constitución, particularmente en
un sistema presidencial de gobierno, como el que existe en el país”
[El] sistema de pesos y contrapesos, que basado en
una efectiva autonomía e independencia entre los poderes, debería implicar
fundamentalmente que la permanencia de los titulares de los Poderes Públicos no
debe estar sujeta a la decisión de los otros poderes del Estado, salvo por los
que respecta a las competencias del Tribunal Supremo de enjuiciar a los altos
funcionarios del Estado.
Es decir, salvo estos supuestos de enjuiciamiento, los funcionarios públicos
designados como titulares de órganos del Poder Público, solo deberían cesar en
sus funciones cuando se les revoque su mandato mediante referendo; por lo que
los titulares de los Poderes Públicos no electos, deberían tener derecho a
permanecer en sus cargos durante todo el periodo de tiempo de su mandato”
Adicionalmente, sobre el control político y el
control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán
Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio
Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de
México, señaló:
“Características y diferencias del control
político frente al control jurídico.-
Al analizar las características del control
político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su
condición o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos
que configuran a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de
que el control político se basa en criterios de confianza y oportunidad;
la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga.
El control jurídico, en cambio, tiene carácter
objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del
derecho que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que
limitan la discrecionalidad del juzgador, como luego se insistirá.
La objetividad del control jurídico también tiene
que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan
a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se
da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga;
puede haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o
alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.
Los agentes o personas que realizan el control
político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación
y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales (…)
Al examinar los criterios de valoración utilizados
en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control
jurídico. En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de
criterio (dado su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a
las normas de derecho objetivadas. En el control político hay esa libertad de
valoración, incluso cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones
en que se ha de dar dicho control. Es interesante lo que señala el profesor
Aragón al respecto:
‘Cuando un órgano político acude a la Constitución,
o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está
interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no
jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente
libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se
trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos
jurídicos’.
Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad,
aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, “Tal
decisión no se toma por la fuerza del derecho sino por los votos; no es la
decisión de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre
[…] y no como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que
se considera válida”. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente,
hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este
conlleva necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo
general y constante, efectos sancionadores per se; los tiene en determinados
casos, en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.”.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf
Para el autor Giuseppe Graterol Stefanelli, en su
publicación “La Función Parlamentaria de Control en Democracia y en un
Estado de Derecho”, Cedice, 2013, p. 6 ss:
“El control político no cuenta en Venezuela con
una base normativa adecuada, situación que debilita la posibilidad de su
ejercicio efectivo. Una muestra de ello es que el respeto a la minoría
parlamentaria es casi inexistente en la constitución de 1999; basta con la lectura
del artículo 222 que consagra la función de control parlamentario para tener
idea de la situación: (…)
Es evidente que la citada disposición consagra
formalmente el control parlamentario. Pero, para comprender cómo regula el
control parlamentario el ordenamiento jurídico constitucional, es necesario
responder dos preguntas:
(i)
¿Quién es el sujeto activo del control parlamentario?¿O quién ejerce el
control?. A tal efecto, la disposición es clara: la función la ostenta la
Asamblea Nacional. Ésta es un órgano colegiado, es decir, su manifestación de
voluntad está regida por la regla mayoritaria (según sea el caso: absoluta,
simple o calificada).
(ii)
¿Cuál es el alcance del control parlamentario?
Señala la disposición que se podrá declarar la
responsabilidad política, con lo cual, indebidamente, el alcance del ejercicio
del control parlamentario se reduce a la declaración o no de la responsabilidad
política de los funcionarios del gobierno nacional. Vale decir, que tal
declaración, como manifestación de voluntad que es, está regida por la regla
mayoritaria.
Conforme a esta visión sobre el control
parlamentario, es evidente que lo previsto en esta materia en la constitución
de 1999, es lo que en los estudios sobre el tema se ha denominado control
por el parlamento.
Y por ello, el ejercicio de ese control por la
mayoría parlamentaria, dada la dinámica parlamentaria actual (que actúa como
extensión del gobierno nacional en Venezuela y otras naciones democráticas), se
convierte en un control impracticable. Así, un control político en el parlamento, que dé
cabida a las minorías parlamentarias, es inexistente bajo la interpretación
aislada de la disposición constitucional comentada.
-Resaltado añadido- http://cedice.org.ve/wp-content/uploads/2013/12/N%C2%B04-La-Funci%C3%B3n-Parlamentaria-de-Control-en-Democracia-y-en-un-Estado-de-Derecho-FINAL.pdf
(…)
Así, una principal expresión a la cual se
circunscribe ese control político-parlamentario en lo que atañe al Jefe del
Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), se evidencia en el artículo
237 eiusdem, según el cual el Presidente o Presidenta de la República
presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en el que
dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos
de su gestión durante el año inmediatamente anterior; ámbito al cual se ajusta
ese control en lo que respecta al Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Por su parte, en lo que respecta al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo
Nacional (artículo 238 Constitucional); ese control se expresa en la moción de
censura al mismo, dentro del marco Constitucional (artículo 240 eiusdem).
A su vez, respecto de los Ministros y Ministras, el control
parlamentario encuentra expresión esencial en el artículo 244 Fundamental,
cuando dispone que los mismos “presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro
de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente
sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con la ley”.
Así pues, dicho control, en primer término, está
referido a la presentación de la memoria y cuenta en las condiciones que ordena
el artículo 244 eiusdem. Por su parte, el artículo 245 Constitucional,
como sistema de contrapeso, le da a los Ministros o Ministras derecho de
palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; e, inclusive, dispone que
podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto,
también dentro del marco constitucional y, por ende, dentro del marco de los
postulados de utilidad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y
colaboración a lo interno del Poder Público.
Seguidamente, el artículo 246 prevé la consecuencia del ejercicio del
control parlamentario sobre Ministros y Ministras, cuando dispone que “la
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación
no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial”.
Evidentemente, tal actuación, al igual que las demás, debe ser compatible
con el resto de reglas, valores y principios constitucionales.
Fuera de esos casos, respecto de los demás
funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente o Presidenta
de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, y Ministros
y Ministras, el control político en este contexto, se concreta a través de los
mecanismos previstos en los artículos 222 y 223 del Texto Fundamental, conforme
a las demás reglas, valores y principios que subyacen al mismo, especialmente,
el axioma de colaboración entre poderes, así como los de utilidad, necesidad y
proporcionalidad, para que logre su cometido constitucional y, por ende, para
impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo
Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los
derechos fundamentales; para lo cual debe observarse la debida coordinación de
la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar
la pretensión de ejercicio del referido control (canalización de
comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc.), respecto de
cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los
efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo
relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto
de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional,
desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem; además de la
consideración de las circunstancias políticas, económicas y sociales en general
que imperasen en la República para el momento en el que se coordina y ejerce el
referido control, tal como ocurre en la actualidad, en la que principalmente el
Ejecutivo Nacional, como en todo sistema presidencialista o
semipresidencialista de gobierno (cuya característica elemental es que gran
parte de las funciones cardinales del Estado recaen sobre el jefe del referido
poder), está atendiendo de forma especial la situación de emergencia económica
que existe en el país (ver sentencia de esta Sala n° 7 del 11 de febrero de
2016), circunstancia que amerita toda la colaboración posible entre los
diversos órganos del Poder Público (ver artículo 136 Constitucional), para
superar esa situación excepcional que se ha venido manteniendo y que tiene
visos regionales y mundiales; circunstancia que también convoca al Poder
Legislativo Nacional, el cual debe sopesar que especialmente en estas
circunstancias, la insistencia de peticiones dirigidas hacia el Poder Ejecutivo
Nacional e, inclusive, hacia el resto de poderes públicos, pudiera obstaculizar
gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de la garantía cabal de
los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, así como también de los derechos
irrenunciables de la Nación (ver artículo1 Constitucional).”
Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y
comunicacional que el 5 de enero de 2017, la Asamblea Nacional inició su
Segundo periodo de sesiones en un acto iniciado e impulsado por la Junta
Directiva saliente, que la dirigió durante el año 2016, y se realizó en el seno
de ese órgano legislativo en desacato frente al Poder Judicial (vid supra), la
elección y juramentación de su Junta Directiva para el periodo en curso,
circunstancia que, por ende, implica un vicio de nulidad absoluta que afecta la
validez constitucional de ese y de los actos subsiguientes, así como también la
legitimidad y eficacia jurídica de la juramentación y demás actos de la
referida junta directiva –incluyendo la presidencia de la Asamblea Nacional-
(sin mencionar las probables vulneraciones al Reglamento Interior y de Debates
de la propia Asamblea Nacional). A tales fines puede citarse la reseña en la
prensa: (…)
Posteriormente, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional electa y juramentada, estando en desacato, el 5 de enero de 2017
convocó a sesión para el 9 de enero de 2017 (artículo 57 del Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), cuyo orden del día incluía un
punto único: “Debate sobre el ejercicio constitucional del cargo de
Presidente de la República por parte de Nicolás Maduro Moros y la necesidad de
abrir una solución electoral a la crisis”; sin embargo, en esa sesión se
incluyó, de forma intempestiva, un punto no previsto en el orden del día y se
trató uno distinto al previamente anunciado (cuál fue el del pretendido
“abandono del cargo” por parte del Presidente en funciones de la República
Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros), desacatando
nuevamente la sentencia n.° 269/2016 (que en cumplimiento de la Constitución y
el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, reconoce el
deber de anunciar previamente el contenido preciso del orden y el deber legal
de no modificarlo de forma extemporánea, como ocurrió en este caso), referido a
la pretendida desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y
Romel Guzamana, del seno de la Asamblea Nacional, al parecer, no para reconocer
al Poder Judicial, sino para “para facilitar el debate que hoy vamos a
llevar a cabo la tarde de este lunes” (sin mencionar el lenguaje distante
de la majestad del cargo, esgrimido por varios diputados y diputados respecto
de los poderes públicos y funcionarios ajenos al Legislativo Nacional), tal
como notoriamente lo reconoció quién aspira ostentar la presidencia de la
Asamblea Nacional, y que fue reflejado en la propia página web de la Asamblea
Nacional:
(…)
En tal sentido, se observa que Asamblea Nacional
reconoció nuevamente su situación de desacato y de grave violación al orden
constitucional, derivada, en esta oportunidad, de la reiterada e ilegitima
incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel
Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, al realizar una nueva
“desincorporación” de los mismos (esta vez de forma intempestiva y violando el
propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y la sentencia
269/2016, además de hacerlo en una sesión deliberadamente inválida por estar
dirigida por una junta directiva electa y juramentada en desacato –a diferencia
de la junta directiva que dirigió el acto de desincorporación realizado el 13
de enero de 2016, que no fue electa bajo tal circunstancia –ver sentencia de
esta Sala n.° 2/2017-), con lo que nuevamente reconocen de forma voluntaria la
nulidad de todas sus actuaciones desplegadas en desacato, es decir, como ha
podido apreciarse, de casi todas las desplegadas desde su instalación el 5 de enero
de 2016, salvo (en lo que respecta a este desacato), de las realizadas entre el
13 de enero de 2016 y el 28 de julio de 2016 (ver sentencia n.° 3/2016), gran
parte de las cuales, a su vez, fueron írritas e, incluso, declaradas de forma
expresa nulas por esta Sala, por violación deliberada del propio Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, por desacato a otras sentencias
emanadas de este Máximo Tribunal y, en fin, por violación al orden
constitucional (ver sentencias de esta Sala nros. 269 y 952/2016); situación
inédita en el constitucionalismo patrio que, además, genera grave desconcierto
en el proceder natural de ese órgano del Estado, cuyos dirigentes están
llamados a desplegar su actividad política dentro de los cauces constitucionales
y no fuera de ellos, en atención a procurar el mantenimiento del orden y la
estabilidad de la República, para no generar ni mucho menos incrementar
situaciones de crisis.
Como puede apreciarse, la situación de desacato por
parte de la Asamblea Nacional se ha mantenido y se mantiene de forma
ininterrumpida, razón que determina la actual omisión parlamentaria
inconstitucional, entre otros, respecto de los actos de designación y
juramentación de la actual Junta Directiva, así como de los actos subsiguientes
desplegados por la misma, incluyendo las convocatorias a las sesiones
posteriores y a las actuaciones desplegadas en las mismas y a los actos
parlamentarios generados en ellas” (ver sentencias 2 y 3 del 11 de enero de
2017 y 155 del 28 de marzo de 2017, entre otras).
Como puede
apreciarse, esta Sala ha
advertido diversos desacatos en los que ha venido incurriendo de forma
reiterada la Asamblea Nacional, sobre la base de la conducta contumaz de la
mayoría de sus miembros, lo que vicia de nulidad absoluta sus actuaciones y,
por ende, genera una situación al margen del Estado de Derecho que le impide
ejercer sus atribuciones; circunstancia que coloca a la Asamblea Nacional en
situación de Omisión Inconstitucional parlamentaria (art. 336.7 del
Texto Fundamental), que esta Sala declara en este mismo acto.
En este estado,
esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución constitucional
contenida en el artículo 187, numeral 24, que asume de pleno derecho, pasa a
analizar y decidir el asunto planteado.
El artículo 33 de
la Ley Orgánica de Hidrocarburos dispone que “La constitución de empresas
mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo
efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo,
deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución
y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República”.
Sobre la base de
la omisión inconstitucional declarada, esta Sala Constitucional resuelve que no existe
impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en
el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a
cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a
dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a
favor de la República. Cualquier modificación posterior de las
condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del
Ministerio de Energía y Petróleo.
Resolviendo la
interpretación solicitada del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
vigente, la Sala decide que la Asamblea Nacional, actuando de facto, no
podrá modificar las condiciones propuestas ni pretender el establecimiento de
otras condiciones.
Aunado a ello, se advierte que, sobre la base del
estado de excepción, el Jefe de Estado podrá modificar, mediante reforma, la
norma objeto de interpretación, en correspondencia con la jurisprudencia de
este Máximo Tribunal (ver sentencia
n.° 155 del 28 de marzo de 2017).
Finalmente, se
advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las
actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias
parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que
ella disponga, para velar por el Estado de Derecho.
Queda, en los
términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de este
Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la
demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente
asunto.
3.- RESUELVE,
con carácter vinculante y valor erga omnes, de conformidad con las
consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación
solicitada.
4.- Declara la Omisión Inconstitucional parlamentaria y,
en consecuencia, esta Sala dispone:
4.1.- Sobre la
base de la omisión inconstitucional declarada, esta Sala Constitucional
resuelve que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional
constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las
circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las
ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación
posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe
favorable del Ministerio de Energía y Petróleo.
4.2.- Resolviendo
la interpretación solicitada del artículo 33 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos vigente, la Sala decide que la Asamblea Nacional, actuando de
facto, no podrá modificar las condiciones propuestas ni pretender el
establecimiento de otras condiciones.
4.3.- Sobre la
base del estado de excepción, el Jefe de Estado podrá modificar, mediante
reforma, la norma objeto de interpretación, en correspondencia con la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal (ver sentencia n.° 155 del 28 de marzo
de 2017).
4.4.- Se
advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las
actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que
las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por
el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho.
5.- Se ordena
notificar de la presente decisión al Presidente Constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.
6.- Ordena la
publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara que no existe impedimento
alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu
que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá
informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha
constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor
de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser
informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y
Petróleo”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos
mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega
Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia
Suárez Anderson
Federico Sebastián Fuenmayor Gallo
La Secretaria,
Dixies J.
Velázquez R.
EXP. N.° 17- 0325
JJMJ/
Sentencia N° 156 del 29
de marzo de 2017
[1] Vid.
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
N° 0785 de fecha 2 de julio de 2015.