MINISTERIO PUBLICO
DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
No..
Recibido por
la Sala Electoral el 8 de junio de 2017, a las 2:00 pm
Ciudadanos
Presidenta y demás Magistrados de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
Quien suscribe, LUISA ORTEGA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.555.631, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 39.906, en mi condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela y
electora debidamente inscrita en el Consejo Nacional Electoral; y a su vez en mi
condición de Fiscal
General de la República, según consta en el Acuerdo
de designación emanada de la Asamblea Nacional, de fecha 22 de diciembre de
2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 40.567, de la misma fecha, ante ustedes, respetuosamente en ejercicio de
las atribuciones previstas en el artículo 274 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 y 6 del artículo 285 ejusdem,
en concordancia con los artículos 2, 16 numeral 10, 25 numeral 7 y 31 numeral 4
de la Vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer el
presente RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y
SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra:
1) La decisión del Consejo
Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se “cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017,
publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por
el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela; 2) La decisión del Consejo Nacional
Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases
comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano
Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada
en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; 3) La
decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta
ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en
la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017,
se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional
Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral;
siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de
2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La
decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de
2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Todas estas decisiones
aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://www cne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que
hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos
administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del
Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo
previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a
un número indeterminado de personas.
I
DE
LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD
En primer orden, interpongo el presente Recurso
Contencioso Electoral de Nulidad, en mi condición de ciudadana de la República
Bolivariana de Venezuela y electora debidamente inscrita en el Registro
Electoral del Consejo Nacional Electoral, siendo que a tenor de lo previsto en
el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, "El Recurso Contencioso
Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia", y en ese sentido, el artículo
179 de éste último dispositivo normativo, señala:
Artículo 179. La demanda contencioso
electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga
interés legítimo. (Negrillas agregadas)
De cara a la norma transcrita ut supra,
ya esa Sala Electoral ha precisado que en el caso del contencioso electoral,
prela un interés simple, y basta con la demostración de un vínculo material
existente entre el recurrente y lo pretendido, para considerarse legitimado
para accionar en sede judicial, siendo que ese vínculo en el caso específico de
los procesos electorales, se manifiesta en el interés actual y legítimo de
participar pasiva o activamente en los mismos, bien como elector o como
candidato; y precisamente en ese sentido, esa Sala Electoral en su sentencia
Nro. 87 de fecha 14 de mayo de 2015, ratificando el precedente de su sentencia
Nro. 113 de fecha 14 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
...Así, esta Sala en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013,
señaló;
...cabe observar, que la legitimidad
para la interposición
de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del
recurrente sobre el acto impugnado, lo que se
deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el
thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés
exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica
subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo
que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso
administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le
califica de simple en
el caso del contencioso electoral...
Conforme al criterio expuesto,
considera la Sala que la afirmación de los recurrentes de su legitimación y, por lo tanto, de
su interés actual y legítimo “(...) en participar activa y pasivamente en el
proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad
Democrática (elecciones primarias) (...) por el Circuito 1 del Estado (sic)
Nueva Esparta (...)", demuestra la vinculación material de éstos con el
acto impugnado, por lo cual, tienen legitimidad para acudir a la jurisdicción
contencioso electoral, conforme a las razones de hecho y de derecho aducidas en
el recurso interpuesto. Así se decide... (Negrillas agregadas).
Así las
cosas, visto que actúo en el presente caso, como ciudadana de la República
Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Electoral, es evidente que
detento la legitimación para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral,
dada mi condición de electora con un interés actual y legitimo en la
conformidad a derecho de las Resoluciones acordadas por el Consejo Nacional
Electoral, en relación a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y
las bases comiciales de la misma, estipuladas por el Presidente de la República
en sus Decretos Nos 2.830 y 2.878 de fechas 1o y 23 de mayo de 2017,
respectivamente, por cuanto ello incide directamente en mi derecho al sufragio
y participación política establecida en la Carta Magna, en los términos
descritos en el presente recurso, y así solicito respetuosamente sea declarado
por esa Sala Electoral.
Por otra parte, es de hacer
notar que detento el carácter de Fiscal General de la República, según consta
en el Acuerdo mediante el cual fui designada por la Asamblea Nacional en fecha
22 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 40.567, de la misma fecha, máxima autoridad del
Ministerio Público, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Despacho que presido,
como órgano del Poder Ciudadano, tiene entre otras facultades: "...velar por (...) el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa
del estado...", incluyendo evidentemente, las Resoluciones
emanadas del Consejo Nacional Electoral.
Sobre este particular, es
importante acotar que el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del
Ministerio Público: “Las demás que establezcan esta Constitución y la ley...", con lo cual el constituyente patrio estableció en el marco
constitucional, una cláusula residual atributiva de competencia, que supedita a
la ley el desarrollo ulterior de cualquier otra atribución que resulte cónsona
con el fin axiológico del Ministerio Público y la Constitución.
Es así como la Ley Orgánica
del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.647, en atención al
postulado anterior, estableció en su artículo 2 como naturaleza jurídica del
Ministerio Público que, “tiene por objetivo actuar en representación
del interés general y es responsable del respeto a
los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado,
democrático y social de derecho y de justicia (Negrillas y subrayado agregados).
Con lo cual, ese “actuar en representación del
interés general" a que refiere la norma,
colocó al Ministerio Público en una posición de garante del orden público, esto
es, en la obligación de proteger y preservar el pleno goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, en procura del respeto de estos, en el obrar
de todos los entes y poderes públicos en cualquiera de sus instancias y
manifestaciones, y justamente en ese sentido, los artículos 16 numeral 10, 25
numeral 7 y 31 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
hacen alusión a lo siguiente:
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(...omissis...) 10. Ejercer los
recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de
inconstitucionalidad o ilegalidad...
Artículo
25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la
Fiscal General de la República:
(...omissis...) 7. Ejercer personalmente o a través de los fiscales
designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las
acciones de nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales
o ilegales...
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales
del Ministerio Público:
(...omissis...) 4. Promover la acción
de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos
establecidos por las leyes...
Como corolario de lo anterior, y a los fines
ilustrativos, es necesario precisar que ya la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 697 de fecha 19 de junio de
2013, al referirse a la posibilidad de que el Ministerio Público intente
demandas de nulidad contra actos del Poder Público (Nacional, Estadal o
Municipal), expresó lo siguiente:
...Así, en el Estado Social de Derecho y de Justicia, el Ministerio
Público se erige como un auténtico garante de la constitucionalidad y legalidad
de los actos dictados por el Poder Público, hasta el punto de que su Ley de creación, lo faculta -en nombre del interés general - para
incoar los recursos y acciones (demandas) a que hubiere lugar, cuando dichos
actos estuvieren viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad... (Negrillas
agregadas).
Lo cual se ve ratificado, al
estar constreñido como “órgano
del Estado" a exigir el restablecimiento, aún
de oficio, del orden público lesionado, y precisamente en este sentido se ha
pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 06 de julio de 2001 (Caso: "sociedad mercantil Asesores de
Seguros Asegure. S.A."), cuando expresó lo
siguiente:
...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una
sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está
constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales,
los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus
ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal,
no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de
restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano
del estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden
público ... (Negrillas agregadas).
Así las cosas, vista la
redacción de las normas en comento y el trato dado por la jurisprudencia
patria, es evidente que el Ministerio Público, encabezado por mí persona, “en representación del interés
general", me encuentro facultada y legitimada
por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en aplicación de la
cláusula residual atributiva de competencia prevista en el numeral 6 del
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a
intentar el presente Recurso Contencioso Electoral por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra las Resoluciones de fechas 23 y 25 de
mayo de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, como actos emanados de
una autoridad del Poder Público Nacional, en protección del orden público
constitucional y en procura de alcanzar el valor supremo “justicia" cuando está involucrado el interés público, y así solicito
respetuosamente sea declarado por esa Sala Electoral.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
La competencia para conocer del presente Recurso
Contencioso Electoral dimana directamente de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que en el numeral 1 de su artículo 27, cita:
Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.
Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los que estén directamente
vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados
con su organización, administración y funcionamiento... (Negrillas agregadas)
III
DE LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN TIEMPO HÁBIL
El lapso de caducidad para los recursos contenciosos
electorales, viene establecido expresamente en el artículo 183 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cita:
Artículo
183. La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo
quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del
acto, si se trata de actos expresos; desde la
oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho,
en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la
decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que dicten
los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde
la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante, o bien
desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.
(Negrillas agregadas)
Visto que las decisiones impugnadas en el presente recurso
contencioso electoral acaecieron en fecha 23, 27 de mayo y 4 de junio de 2017,
es evidente que el mismo ha sido presentado en tiempo hábil, vale decir, dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la oportunidad en que se produjo su
publicidad.
IV
DE LOS HECHOS
En
fecha 1o de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás
Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295
Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual:
...en ejercicio de las atribuciones que
le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional
Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro
Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz
suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de
independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica,
multiétnica y plurícultural.
Asimismo, según Decreto Nro.
2.831, de la misma fecha y publicado en la referida Gaceta Oficial, creó una
Comisión Presidencial que tendría a su cargo:
...la elaboración de una propuesta para
las base (sic) comiciales territoriales y sectoriales, así como para los
principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y
funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más
amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En fecha 23 de mayo de 2017,
el Presidente la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de
Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.878, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.156, de la misma fecha, mediante el
cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional
Constituyente.
En esa misma fecha, acudió
con los integrantes de la Comisión Presidencial a la sede del Consejo Nacional
Electoral, a los fines de entregar el mencionado Decreto, que establece las
condiciones que regirán la postulación de los aspirantes a integrar la Asamblea
Nacional Constituyente.
En dicha oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó que "...las bases comiciales cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y en consecuencia aprobó la convocatoria y "...decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección", según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente, el día jueves
25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral, Tibisay Lucena, en
conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente
las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su
Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial
NRO. 41.156, de la misma fecha y estableció las siguientes decisiones
fundamentales:
La elección de la Asamblea
Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el
Sectorial: serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección
Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173
Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:
•
Estudiantes: 24
•
Campesinos y Pescadores: 8
•
Empresarios: 5
•
Personas con Discapacidad: 5
•
Pensionados: 28
•
Consejos Comunales: 24
•
Trabajadores: 79
Total 545
Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente
Asimismo, comunicó que los
días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de
postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de
un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase
mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2
de junio de 2017.
Posteriormente, mediante
decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad
para las elecciones para los Constituyentistas.
Finalmente, cabe destacar
que es un hecho notorio comunicacional que uno de los rectores principales del
Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se
comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional
Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017,
recalcó que no ha habido directorio y “siguen sin ser aprobadas la
convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional
Constituyente".
V
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
1)
La decisión del Consejo Nacional
Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo
de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, por el
ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela.
2)
La decisión del Consejo Nacional
Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual, acepta las bases
comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano
Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada
en la Gaceta Oficial Nro. 41.156.
3)
La decisión del Consejo Nacional
Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante
cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en donde informó que los días miércoles
31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se inicia la fase de postulación de candidaturas
a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá
el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o
de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.
4)
La decisión de fecha 4 de junio de
2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay
Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones
para los Constituyentistas.
Todas estas decisiones
aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://www cne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que
hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos
administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del
Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo
previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a
un número indeterminado de personas.
VI
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
1.- La
decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la
cual “aprobó la convocatoria” a Asamblea
Nacional Constituyente, (por considerar que se "cumple
con las formalidades"), efectuada por el
Presidente de la República, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo
de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, incurre en
los siguientes vicios:
• Violación del Principio de Legalidad
Administrativa
i) Durante una alocución pública, realizada en fecha
23 de mayo de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana
Tibisay Lucena, dio a conocer las decisiones tomadas por el Directorio, tras
recibir en la tarde de ese día el Decreto firmado por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros con las propuestas de bases comiciales que
servirán de guía para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional
Constituyente, informando que los rectores discutieron y verificaron que el
Decreto cumple con las formalidades que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo cual daban inicio formal a dicho
mecanismo político, en suma, mediante decisión del Consejo Nacional Electoral,
dio el visto bueno a la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente
realizada por el Presidente de la República, con lo cual y mediante el acto
administrativo en comento, transgredió ostensiblemente el principio de
legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta
Magna, que citan:
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen.
Artículo 141. La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Negrillas agregadas)
Es de hacer notar que la decisión acordada por el Directorio
del Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual
estipula que el Decreto Presidencial que “convoca" a una Asamblea Nacional Constituyente, cumple con las formalidades que
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye
una actuación emanada de un Poder Público Nacional, y de conformidad con las
normas constitucionales transcritas ut supra, se encuentra subordinado al
llamado principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que
tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en
cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en vigor. Así las
cosas y siguiendo al autor Henrique Meier, “En términos sencillos puede decirse que el funcionario público (y la Administración
Pública en General), no puede hacer sino aquello que le está prescrito por las
normas atributivas de competencia” (Henrique Meier, Revista de
Derecho Público Nro. 5, 1981, página. 46).
En este orden de ideas, el obrar de la Administración
Pública en cualquiera de sus manifestaciones y su irrestricto apego a la
Constitución y la ley, toma fundamental importancia en la validez de los actos
dictados por ésta, toda vez que de llegar a apartarse de los postulados
constitucionales y legales a los cuales debe sujetar su actuación, incurre en
vicios que acarrean la nulidad de lo actuado, tal como ocurre en los casos de
extralimitación de atribuciones, la cual se verifica "cuando una autoridad investida
legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las
atribuciones que le han sido conferidas...” (Sentencia
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21
de abril de 2005, Caso: Godofredo Orsini González contra Ministerio de Justicia): siendo una forma de incompetencia sancionada con nulidad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Carta Magna, que prevé
que: “Todo acto en
ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo...”.
En este sentido, el obrar del Consejo Nacional Electoral
en las elecciones de los cargos de representación popular, viene establecido
expresamente en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que cita:
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:
(...omissis...)
5. La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de
los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos... (Negrillas agregadas)
Así, corresponde al Consejo
Nacional Electoral por mandato constitucional, en el ejercicio de sus
facultades de dirección y vigilancia que le son atribuidas, velar porque los
procesos electorales llevados por éste, guarden estricto apego a los postulados
de la Constitución y la Ley (principio de legalidad administrativa).
No obstante lo anterior, tal como se advierte del texto del
presente recurso, se hace referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo
Nacional Electoral en atención a las solicitudes presentadas por el Presidente
de la República en fecha 23 de mayo de 2017, toda vez que hasta el presente, no
han sido emitido actos formales, con los requisitos que prevé el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino declaraciones
trasmitidas por los medios de comunicación social, en las que se da a conocer
lo resuelto por órgano electoral nacional, con respecto a la convocatoria a un
proceso constituyente, la adopción de las bases comiciales para el mismo y la
elección de los constituyentistas.
Sobre el particular, es preciso indicar que la actividad
de la Administración está obligada a cumplir todo aquello que está establecido
en la Ley, y no puede realizar ningún acto sin basamento legal; por lo tanto,
la Administrativa requiere de una habilitación formal en su actuación.
Se observa de la alocuciones realizadas por la ciudadana
Tibisay Lucena, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
que la misma señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases
Comiciales presentadas por el Presidente de la República en su Decreto Nro.
2.878 y estableció que la elección de la Asamblea Nacional Constituyente se
hará en dos niveles; 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o
elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos
Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el
siguiente desglose por sectores: Estudiantes: 24, Campesinos y Pescadores: 8,
Empresarios: 5, Personas con Discapacidad: 5, Pensionados: 28, Consejos
Comunales: 24, Trabajadores: 79, Total 545 Constituyentes.
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y
jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas
a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría
el Poder Electoral, siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o
de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017. Posteriormente, mediante
decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad
para las elecciones para los Constituyentistas.
Las decisiones antes citadas, aparecen reseñadas en el
portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que
hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan
emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos
previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni
mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de
carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
Todo lo cual crea inseguridad jurídica ante la falta de
certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento
cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo
que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las “reglas que
regulan" este proceso puedan ser alteradas o modificadas.
En efecto, la inexistencia de normas ciertas que regulen
el proceso constituyente adelantado por el Consejo Nacional Electoral, permite
que se produzcan cambios imprevistos, que crean intranquilidad pública a los
ciudadanos, como en efecto, ocurre con las decisiones que se recurren, ya que
en un primer término el Presidente de la República presentó ante el citado
organismo electoral, unas bases comiciales, que fueron aprobadas sin acto
administrativo alguno (tal como se reseñó en líneas anteriores), siendo posteriormente
presentado por el Ejecutivo Nacional “documento que modifica las bases comiciales que fueron presentadas por
el presidente de la República el pasado 23 de mayo”,
en el cual se “exhorta
a la ANC electa a someter a referendo aprobatorio el proyecto de Constitución
que resulte de las deliberaciones que se desarrollen en su seno”, lo cual evidencia el grado de incertidumbre al que se ha venido
haciendo referencia.
Esta situación de inseguridad jurídica no sólo genera
desconfianza e intranquilidad, sino que incluso las reglas llegan a ser
desconocidas hasta por quienes tienen que aplicarlas, como ocurre en este caso.
Uno de esos aspectos desconocidos o no regulados, a
pesar de su importancia, lo representan i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el
breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al
punto que el mismo fue prorrogado el mismo día de su vencimiento.
En cuanto al primero de los mencionados aspectos, vale
resaltar que en la experiencia de la Asamblea Nacional Constituyente del año
1999, cuando el entonces Presidente de la República, decretó “La realización de un referendo para que
el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente", en el mismo instrumento se
consultó sobre la autorización para que el Presidente fijara las bases del
proceso comicial. Posteriormente, una vez aprobada la iniciativa para convocar
a la Asamblea se dictaron las bases de dicha Convocatoria y se sometió la
elección de los constituyentista a la aprobación del pueblo en el referéndum
convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
En dichas bases, quedó expresamente establecido que “El tiempo de funcionamiento de la
Asamblea Nacional Constituyente será de ciento ochenta (180) días a partir del
día de su instalación", lo que creó en el
Pueblo de Venezuela la expectativa que una vez culminado dicho lapso, se
tendría redactado un nuevo texto constitucional a ser sometido a la aprobación
por los ciudadanos, no ocurriendo lo mismo con el actual decreto tantas veces
mencionados dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros
avalado por el Consejo Nacional Electoral, que crea incertidumbre entre los
ciudadanos en cuanto a los límites y alcance del tiempo de funcionamiento de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Lo anterior cobra mayor significación, cuando en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en el primer
aparte del artículo 349 que “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones
de la Asamblea Nacional Constituyente”, en
consecuencia, en modo alguno puede haber dudas o vacíos para el electorado
acerca del periodo en que los “poderes constituidos" no podrán ejercer
plenamente cualquier función que constitucional y legalmente tienen
establecidos.
En segundo lugar, se tiene que en el proceso
constituyente del año 1999, se estableció que “el período de postulación será de
treinta (30) días contados a partir del 25 de abril, fecha de la convocatoria.
La campaña electoral tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir
del cumplimiento del lapso de postulación”, no
verificándose una situación similar en las bases comiciales presentadas por el
Presidente de la República y convalidadas por el Consejo Nacional Electoral el
23 de mayo de 2017, en la que solo se otorgó dos días (31 de mayo y 1o
de julio de 2017, siendo prorrogado ese lapso el mismo día de su vencimiento,
por un día más), para un proceso de postulaciones que a todas luces no resulta
suficiente para contar con la participación de un mayor número de candidaturas
posibles en atención a los postulados que sobre participación política y
pluralidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
violándose con ello igualmente la seguridad jurídica tanto de los candidatos y
candidatas como de los electores y electoras, y así solicita sea declarado por
esa Sala.
ii) Asimismo, al tratarse el Decreto Nro. 2.830, de
fecha 1 de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en
la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de una “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, su obrar como Poder Electoral,
necesariamente debe estar enmarcado en corroborar de manera exhaustiva y
diligente, si a los fines de tal “convocatoria”, el Presidente de la
República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo.
Este particular, toma fundamental importancia en el
presente caso, si se considera, que el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo
de 2017, suscrito por el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
establece de manera expresa que, de conformidad con lo estatuido en los
artículos 347, 348, 70 y 236 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela “CONVOCO A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE", lo
cual es plenamente validado por el Consejo Nacional Electoral en su decisión de
fecha 23 de mayo de 2017, haciendo caso omiso a lo expresamente consagrado en
la letra de la norma del artículo 347 referida, que cita:
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el
depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
puede CONVOCAR una Asamblea Nacional Constituyente con
el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución. (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas)
Ahora bien, a los fines de evitar exégesis caprichosas,
se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional,
siendo que a tal efecto, es preciso adminicular el contenido del artículo 347
transcrito ut supra y concatenarlo con el artículo 5 ejusdem,
que señala que:
Artículo 5.- La soberanía reside INTRANSFERIBLEMENTE
en el pueblo, quien la ejerce directamente en la
forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos. (Negrillas, subrayados y mayúsculas agregadas)
Este último artículo, consagra el principio de la
representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, por lo
que al establecerse en el 347 constitucional, que es el Pueblo como depositario
del poder originario, el que puede convocar a una Asamblea Nacional
Constituyente, es evidente que es éste, quien conserva de manera exclusiva y excluyente dicha facultad
de manera directa, por cuanto sobre ese aspecto no se efectuó la posibilidad de
delegación, dada la intransferibilidad de la soberanía, y ese ejercicio de
soberanía no delegada encuentra su cauce precisamente en los mecanismos de
participación política directa.
Así, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 19
de enero de 1999, señaló que “lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los
poderes constituidos es función del poder constituyente", con lo cual, somos todos los venezolanos con derecho al voto, los que
de manera exclusiva y excluyente, decidimos mediante el ejercicio del sufragio,
si se aprueba o rechaza la “convocatoria” del proceso para conformar
un nuevo Proyecto de Carta Fundamental, y esta afirmación se sustenta, en que
la soberanía no admite enajenación, transferencia alguna o su ejercicio
indirecto, tal como lo establece el artículo 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; solo puede darse mediante el sufragio y por
los órganos que ejercen el Poder Público, y precisamente en ese sentido, la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su
sentencia Nro. 271 de fecha 18 de marzo de 1999, al referirse a la “convocatoria" a la Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
...Se entiende así, que un mecanismo de
consulta directo llamado a resolver sobre materias que no han sido previamente
delegadas en representantes, debe preservar, mantener y defender como principal
valor, el ser fiel expresión de la verdadera voluntad popular. Tal nivel de
certeza será el obligado resultado de disminuir, en tanto sea posible,
instancias que medien en la expresión o exteriorización de esa voluntad
colectiva.
Dicho en otras palabras, se pretende
obtener una expresión popular lo más diáfana posible, lo más cercana al reflejo
de la voluntad de las mayorías, que implica ineludiblemente la definición de
aquellos aspectos relacionados con el régimen de la Asamblea que se pretende
instalar. Sólo así se consigue librar el proceso -que por su trascendencia para
la vida nacional debe gozar de la plena confianza del colectivo- de toda sombra
de dudas o falsas interpretaciones que deriven en un resultado inaceptable...
Lo cual se ve ratificado de forma insoslayable, por la
propia interpretación que a tal efecto ha realizado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.148 de fecha 13 de
noviembre de 2007, en la cual, de manera categórica y sin la más recóndita
sombra de duda, señaló lo siguiente:
QUIEN CONVOCA EL
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO ES EL PUEBLO DE VENEZUELA como titular de la soberanía y su objeto principal es redactar una
nueva Constitución, lo cual implica la ‘derogatoria’ del texto anterior, tal como EXPRESAMENTE lo establece el artículo 347 del Texto Fundamental...” (Negrillas,
mayúsculas y subrayados agregados).
Asimismo, la Sala Constitucional d ese Máximo Tribunal,
en sentencia Nro. 2.194 de fecha 22 de noviembre de 2007, estableció que:
...la
modificación del Texto Constitucional mediante los procedimientos de enmienda o
reforma de la Constitución e incluso para la convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente, no pueden exceder
o violar el marco de la regulación constitucional en los cuales se fundamenta
su procedencia (...)
(...omissis...) Así, es un dogma de
nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en
ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es
nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y
pretender mantener su validez. Siendo obligación ineludible del Poder Judicial,
declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer
este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio
y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado
de Derecho... (Negrillas y subrayado agregados)
Es así como, de conformidad con la jurisprudencia
establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a que es el
Pueblo el depositario del poder constituyente originario, adminiculado con lo
estatuido expresamente en la letra del artículo 347 constitucional, y la interpretación que
sobre ella ha establecido la Sala Constitucional, cabe concluir, que la “convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente, solo puede ser realizada por el
pueblo venezolano mediante la consulta y el ejercicio derecho al sufragio.
Aclarado lo anterior, correspondía al Consejo Nacional
Electoral previo a la validación del contenido del Decreto Nro. 2.830, de fecha
1o de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y
publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, que realizó en su
decisión de fecha 23 de mayo de 2017, hoy impugnada, en ejercicio de sus
atribuciones de dirección y vigilancia de los procesos de elección popular,
contenidas en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y basado en el principio de legalidad administrativa,
determinar si a los fines de la “convocatoria" a la Asamblea Nacional
Constituyente contenida en ese acto administrativo, el Presidente de la
República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo; en especial
porque el contenido del artículo 348 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al referirse, entre otros, a las potestades del
Presidente, señala:
Artículo 348. LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA a
la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los
Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes
de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en
el Registro Civil y Electoral. (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas)
En este sentido la norma es clara, y refiere que la iniciativa de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra
reservada, entre otros actores, al Presidente de la República en Consejo de
Ministros, y dado que tal como se explicó en líneas precedentes, la soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien es el depositario del poder
originario, y en palabras de esa Sala Constitucional "quien convoca el poder
originario es el pueblo de Venezuela”, es evidente
que esa “iniciativa de
convocatoria” a que hace alusión el artículo 347 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere y
circunscribe a la facultad de “instar (...) la sustitución de la Cada Magna vigente", y no a la convocatoria propiamente dicha, que está reservada de manera
exclusiva y excluyente al depositario del poder originario como lo es el
Pueblo; y justamente, ese constituye el carácter otorgado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia Nro.
2.148, de fecha 13 de noviembre de 2007, cuando al referirse a otro actor con “iniciativa de la convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente”, expresó:
...Ciertamente,
la iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente podrá
tomarla la Asamblea Nacional (lo cual implica
facultad o potestad, no deber), pero en cualquier caso el hecho de no tomar
dicha iniciativa no constituye en absoluto una omisión inconstitucional, pues
ésta implica que el Poder Legislativo deje de cumplir con el ejercicio de las
competencias a las cuales está obligado para garantizar el cumplimiento y
vigencia de la Constitución; no la ausencia
de la iniciativa -repetimos
facultativa- PARA INSTAR no al
cumplimiento, sino a la sustitución de la Carta
Magna vigente...
(Negrillas, mayúsculas y subrayados
agregados).
Así y de conformidad con lo expuesto, debemos recordar
que el Consejo Nacional Electoral, como órgano administrativo electoral, aún en
el ejercicio de potestades discrecionales, está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico, es decir, al
bloque de la constitucionalidad y la legalidad, de tal suerte que sus
manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.
Específicamente, las constataciones que realizó el Consejo Nacional Electoral
al validar en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, la presunta
“convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el
Presidente de la República en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de
2017, con miras a calificarlos jurídicamente y dar inicio formal a dicho
mecanismo, siendo que tal proceder estaba sometido a varias reglas, a saber:
a) La
Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir
ninguno, ni distorsionar su alcance y significación;
b) La
Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de
la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica
correspondiente.
En este sentido, “la iniciativa a la
convocatoria" a que refiere el artículo 348
constitucional, tiene un alto contenido reglado, pues al circunscribirse a “instar (...) la sustitución de la
Carta Magna vigente", como se explicó de
manera precedente, posterior al ejercicio de esa “iniciativa" por parte del Presidente de la República, se “deberá seguir el procedimiento para
(...) la convocatoria" en los términos
establecidos en el artículo 347 ejusdem, consultando al depositario del
poder originario, so
pena de nulidad, tal como lo ha señalado de manera
categórica esa Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 2200, 2201, 2202 y
2208, todas del 27 de noviembre de 2007, cuando al respecto, expresó:
...la iniciativa del Presidente de la República tanto
para la enmienda y reforma constitucional, como para
la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que a pesar de ser un acto de contenido discrecional, en cuanto a su
oportunidad, mérito y conveniencia de cuándo, por qué y cómo ejercer la
iniciativa, tiene un alto contenido reglado, no sólo
reglado en cuanto a su forma -vgr. Como acto tomado en Consejo de
Ministros-, sino en cuanto a su contenido, toda vez
que dependiendo del grado de la modificación planteada,
el mismo DEBERA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PARA enmienda,
reforma o LA CONVOCATORIA a una
Asamblea Nacional Constituyente.
(...omissis...) Así, la violación del Texto Fundamental respecto a la
iniciativa y procedimiento para modificar la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, condiciona la validez de la totalidad de los actos
subsecuentes... (Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Basado en estas premisas, es el pueblo actuando como
poder constituyente originario, el que mediante la aprobación de la "convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente, tiene el poder de crear,
preservar o sustituir la Constitución existente, siendo que dada la
intransferibilidad de la soberanía, el poder constituido derivado (que incluye
al Presidente de la República), carece del poder creador de materializar tal “convocatoria", pues el mismo encuentra sus propios límites de actuación en la
Constitución existente, y su actuar legitimo se circunscribe exclusivamente a
la iniciativa de la convocatoria, entendida como la potestad de instar a la
consulta del poder originario, para que sea éste en definitiva quien determine
la procedencia no de la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.
Así las cosas, dado que el 23 de mayo de 2017, el
Consejo Nacional Electoral validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de
la República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado
en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, violó lo dispuesto en los
artículos 5, 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, obviando sus atribuciones de dirección y vigilancia para que los
procesos electorales llevados por éste, guarden estricto apego a los postulados
de la Constitución y la Ley, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo
293 ejusdem.
Asimismo, resulta evidente que al no emitirse actos administrativos
que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en las que el Consejo Nacional Electoral soporte sus
decisiones, ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo
72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de
decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de
personas; ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal
administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, que
refieren a que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, y que la Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho y así se solicita sea declarado por esa Sala.
•
Vicio de extralimitación de atribuciones y violación de las garantías
constitucionales al sufragio y a la participación política
El vicio de extralimitación de atribuciones, se produce
cuando el órgano administrativo ejerce poderes o funciones que no le han sido
formalmente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la
atribución legal.
La autoridad que actúa fuera de la norma atributiva de
competencia se extralimita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea en
consecuencia, un trastorno del sistema organizativo, por cuanto irrumpe en un
campo ajeno a sus poderes que le han sido atribuidos constitucional y
legalmente, así, el vicio de extralimitación de atribuciones se produce cuando
hay un desmedido uso por parte de un órgano de la atribuciones que le han sido
conferidas, por lo tanto, se concluye que la extralimitación de funciones consiste
esencialmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un
acto para el cual no tiene competencia expresa (véase sentencias Nros. 539 y
6.589 del 1o de junio de 2004 y 21 de diciembre de 2005,
respectivamente).
En este caso, al igual que en el de
la usurpación prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se encuentra presente el vicio de incompetencia y
éste es el punto común que los hace formar parte de la misma categoría y de
matices de un mismo orden de irregularidades orgánicas.
El Consejo Nacional Electoral incurrió en el vicio de
extralimitación de atribuciones, por cuanto dictó “un acto que constituye un exceso de
las atribuciones que le han sido conferidas” y
vulneró las garantías constitucionales al sufragio y a la participación
política, contenidas en los artículos 63 y 70 ejusdem, por cuanto consideró consumada la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, con la sola manifestación de la
iniciativa del Presidente de la República, impidiendo un medio de participación
y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, como lo es el referendo
consultivo que refrende la convocatoria, validando la usurpación de la
soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en
el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem,
que prevé que: “Todo
acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”, y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Sala Electoral.
• De la
Violación al Principio de Supremacía Constitucional
Bajo el enfoque del constitucionalismo moderno, la
Constitución es un instrumento jurídico en sí mismo justiciable, al tratarse de
una norma jurídica, que como afirman los autores García de Enterría y Fernández
(2000) “no es cualquier
norma, sino precisamente, la norma suprema, la que puede exigir cuentas a todas
las demás, la que condiciona la validez de todas éstas” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I; p.100).
Esta supremacía de la norma constitucional constituye un
principio medular que asegura su vigencia; es por ello que la Exposición de
Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace
referencia al mismo indicando al respecto que la Constitución es “la norma de mayor jerarquía y
alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar
en la vida histórica de forma determinante o reguladora”, añadiendo que constituye “el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y
representa la piedra angular de la democracia, de
la protección de los derechos humanos y de la justicia constitucional".
Conforme a lo que se razonó anteriormente, el principio
de Supremacía Constitucional, establecido en nuestro ordenamiento en el
artículo 7 de la Carta Magna, supone una garantía de protección y respeto a la
norma suprema, para asegurar su incolumidad y efectividad, principio este que
se ve vulnerado cuando la Constitución es modificada a través de mecanismos no
previstos en su propio texto, o ejecutados en forma fraudulenta o con inobservancia
de los principios y normas contenidos en la misma.
Ahora bien, el Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo
de 2017, que nace producto de una convocatoria ilegitima al no haber emanado
del Pueblo, al dictar las bases comiciales para la Asamblea Nacional
Constituyente, vulnera el principio de Supremacía Constitucional consagrado en
el artículo 7 ejusdem, al pretender un poder constituido del Estado, en este caso
representado por el Presidente de la República, fijar e imponer los términos de
unos comicios para modificar el Texto Constitucional sin la aprobación del
Pueblo de Venezuela, como único depositario del Poder Constituyente Originario,
además de restringir de manera ilegítima su derecho a la participación.
En consecuencia, al haber el Consejo Nacional Electoral
en su Directorio de fecha 23 de mayo de 2017 emitido la sucesiva decisión que
validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente
de la República antes referida, violó los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmándose así, de
manera continuada, la violación del principio de supremacía constitucional, y
así solicito sea declarado.
• De la Violación al
Principio de Progresividad
El principio de Progresividad, una de las máximas
conquistas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que supone que
estos siempre se desenvuelvan en sentido evolutivo, resulta seriamente
vulnerado en este proceso constituyente planteado por el Máximo Representante
del Ejecutivo Nacional, toda vez que, la participación popular para la aprobación de
las decisiones trascendentales relacionadas con este proceso, pretende
reducirse al mínimo, en detrimento del principio de soberanía popular y del
derecho a la participación.
Resulta en consecuencia inaceptable la justificación que
en la experiencia pasada no existía regulación expresa y en la vigente sí está
regulado “taxativamente” el proceso para la Asamblea Nacional Constituyente,
siendo que para aquel momento fue delegado al Presidente de la República el
diseño de las bases comiciales, y sometido a la aprobación del Pueblo dichas
bases, y en esta oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró
conforme a derecho la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la
República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1o de mayo de 2017,
publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha,
sin que se haya sometido a consulta popular; pues como se indicó anteriormente,
la interpretación en materia de derechos humanos, jamás debe ser regresiva,
sino siempre a favor de su más efectivo ejercicio, más aún en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia en el que la participación
protagónica y el ejercicio democrático de la voluntad popular, constituyen unos
de sus fines esenciales, y así se solicita sea declarado.
2.- El
Consejo Nacional Electoral, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2017,
incurrió en la violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de
Legalidad Administrativa, en el vicio de usurpación de funciones, violación del
principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio
y a la participación política.
El día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del
Poder Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que
la institución a su cargo, mediante Directorio de esa misma fecha, evaluó
técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro
Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la
Gaceta Oficial Nro. 41.156, y estableció las siguientes decisiones
fundamentales:
La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se
hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o
elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos
Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el
siguiente desglose por sectores:
•
Estudiantes: 24
•
Campesinos y Pescadores: 8
•
Empresarios: 5
•
Personas con Discapacidad: 5
•
Pensionados: 28
•
Consejos Comunales: 24
•
Trabajadores: 79
Total 545 Constituyentes
para la Asamblea Nacional Constituyente.
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y
jueves 1o de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de
candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal
digital que abrirá el Poder Electoral; lapso éste que fue prorrogado por un día
más el mismo 1o de junio de 2017.
Sobre estos particulares, considera esta accionante que
lo descrito constituye una evidente violación a la materia de reserva legal, al
principio de legalidad administrativa y una usurpación de funciones, amén de la
violación del principio de igualdad del voto y de las garantías
constitucionales al sufragio y a la participación política, por parte del
Consejo Nacional Electoral, por cuanto mediante su decisión de fecha 25 de mayo
de 2017, convalidó las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás
Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado
en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, para la elección de los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, aprobando la elección de 545
constituyentes en dos (02) niveles, uno territorial y otro sectorial, en cuyo
encabezado del artículo TERCERO y el artículo CUARTO del
Decreto en referencia, se señala:
TERCERO.-
En el ámbito territorial se producirá la elección
de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes a la Asamblea Nacional
Constituyente, conforme a la siguiente distribución: un o una (1) Constituyente
por cada Municipio del País que será electo o electa de forma nominal de
acuerdo al principio de representación mayoritario, y dos (2) Constituyentes en
los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad
lista, de acuerdo al principio de representación proporcional. En el Municipio
Libertador de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela y el
asiento de los órganos del Poder Nacional, se escogerán siete (7) Constituyentes
mediante la modalidad lista de acuerdo al principio de representación
proporcional....
CUARTO.-
En el ámbito sectorial se producirá la elección
conforme a la siguiente distribución: Los Campesinos y Campesinas y Pescadores
y Pescadoras; las Personas con Discapacidad; los Empresarios y Empresarias, Los
Pensionados y Pensionadas; los y las Estudiantes y los Trabajadores y
Trabajadoras, serán electos y electas en listas nacionales de acuerdo al
principio de representación mayoritario; y los representantes y las
representantes de Comunas y Consejos Comunales, se escogerán regionalmente de
acuerdo al principio de representación mayoritaria.
Aunado a lo anterior, la Presidenta del Poder Electoral,
en conferencia de prensa de fecha 25 de mayo de 2017, lo cual constituye un
hecho público, notorio y comunicacional, señaló que se elegirían 173
Constituyentes Sectoriales, discriminados de la siguiente manera: Estudiantes:
24; Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5;
Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79.
Ahora bien, para poder entender a cabalidad las
denuncias de que la decisión adoptada por el Directorio del Consejo Nacional
Electoral en fecha 25 de mayo de 2017, viola materia de reserva legal, el
principio de legalidad administrativa, el principio de igualdad del voto y de
las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política,
además de incurrir en el vicio de usurpación de funciones; es necesario partir
de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que cita:
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas
y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional. (Negrillas
agregadas)
Así, por mandato constitucional, se
delegó a la ley el desarrollo ulterior de un mecanismo electoral, que garantice
la personalización del voto y la representación proporcional, vale decir, la elección
uninominal y por lista de los representantes de cargos de elección popular.
En este orden de ideas, el numeral 32 del artículo 156
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre
otros particulares, que es de competencia del Poder Público Nacional, “la legislación en materia (...) de
elecciones", es decir, es materia de reserva
legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, la
potestad exclusiva de legislar sobre las normativas que rigen los procesos
electorales.
En este sentido, en desarrollo de los postulados
establecidos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y en ejercicio de la reserva legal en materia electoral, fue
sancionada por la Asamblea Nacional, promulgada y publicada en Gaceta Oficial
Nro. 5.928 Extraordinario, de fecha 12 de agosto de 2009, la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, cuyo artículo 6 señala que, “El sistema electoral aplicable a
las elecciones que regula la presente Ley. garantizará que los órganos del
Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo
5 de la Constitución de la República”, con lo cual
se ratifica el postulado constitucional que consagra el principio de la
representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, siendo
ello extensivo a la selección de los miembros de una Asamblea Nacional
Constituyente, de ser el caso, por tratarse de un cuerpo colegiado de elección
popular.
Asimismo, el artículo 8 ejusdem,
establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección
popular de los miembros de los cuerpos deliberantes, estableciendo al efecto
que:
Artículo
8. Para la elección de los integrantes de la
Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los concejos
municipales, Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN
POPULAR, se aplicará un sistema electoral paralelo,
de personalización
del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para
los cargos de la lista. En
ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante
lista.
En este sentido, la
referida norma establece de manera expresa que para la elección de los miembros
de la Asamblea Nacional, y de los consejos legislativos de los estados y
municipios; así como, de los “demás cuerpos colegiados de elección popular”, término que abarca a
la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros, se aplica un sistema dual se
selección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y
apellido, y otra de representación proporcional para los cargos por lista.
Así, la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales en
los numerales 4 y 5 de su artículo 19, establece que para la determinación del
número de cargos nominales, "el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones
electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices
poblacionales", ello por la necesidad de
respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el
número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral.
De manera que con la metodología que se pretende emplear en este proceso constituyente,
se estaría derribando la regla de “una persona un voto”.
Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de
la representación proporcional para los cargos por lista, los artículos 14 y 15
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, citan:
Artículo 14. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional;
legisladores y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de
municipios Y DEMÁS
CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR, a elegir,
sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio
de representación proporcional.
El número restante de cargos se elegirá
en circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional,
legisladores y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de
municipios, Y DEMÁS
CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR a elegir,
sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio
de representación proporcional.
El número restante de cargos se elegirá
en circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Es
decir, de conformidad con la letra de la norma, la determinación del número de
cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos
deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a
elegir, puesto que en caso de un número de cargos igualo o mayor a diez, se
elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de
cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los
demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido.
Finalmente, esta circunstancia de elección dual, por
votación uninominal y por voto lista, en la elección de los representantes de
los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, y su consagración como
un derecho del elector, se encuentra estipulado en el artículo 16 ejusdem,
que establece:
Artículo
16. El elector o la electora tiene derecho a votar
por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en
su correspondiente circunscripción electoral, y demás, por una de las listas
postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores
y electoras.
De cara a todo lo anterior, y en virtud de la reserva
legal que existe sobre las normativas que rigen los procesos electorales, toda
selección y elección de los miembros de los cuerpos deliberantes colegiados de
elección popular, se debe regir por lo establecido a tal efecto, en la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, la cual no solo regula "la elección de los integrantes
de la Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los
concejos municipales", sino también de los "DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE
ELECCIÓN POPULAR", lo cual evidentemente
comprende a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente,
por tratarse de un ente que reúne tales características.
Ahora, del contenido de la normativa de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, en cuanto a la forma y presupuestos para la elección
de los candidatos nominales y por lista, en los términos descritos, y su
comparación con lo establecido en las Bases Comiciales presentadas por el
Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro.
2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156,
de la misma fecha, se generan los supuestos tácticos que dan sustento al
presente Recurso Contencioso Electoral y que justifican la nulidad absoluta de
las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo
de 2017, las cuales pueden ser discriminadas de la siguiente manera:
1) El presupuesto
“TERCERO” de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro
Moros, en su Decreto Nro. 2.878, establece que se elegirán “dos (2) Constituyentes en los Municipios
Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo
al principio de representación proporcional",
y que en el Municipio Libertador del Distrito Capital se elegirían 7
Constituyentes por la misma modalidad, sin que se haya previsto para esos
municipios capitales, la elección de Constituyentes nominales, lo cual riñe
abiertamente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, que señala que los electores tienen derecho a votar de
manera dual y simultánea, por cargos nominales correspondientes a la circunscripción
electoral, y “por una
de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los
grupos de electores".
Asimismo, el número de
Constituyentes por lista a ser seleccionados en los municipios capitales (2 en
los municipios capitales y 7 en el Municipio Libertador del Distrito Capital),
no se calculó en las Bases Comiciales, de conformidad con lo estatuido en los
artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que reitero,
prevé que la determinación del número de cargos por lista, en la selección de
los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular,
dependerán del número de cargos a elegir, pues en caso de un número de cargos
igual o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la
elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02)
cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por
nombre y apellido, mandato legal que resulta de imposible aplicación, por
cuanto en ese tipo de municipios
no se estableció en las Bases Comiciales en referencia, las elecciones de
Constituyentes nominales, ello en detrimento de lo expresamente establecido en
la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
2) Ese mismo artículo establece que en el "...el ámbito territorial se producirá la elección de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes”, uno "por cada Municipio del País que será electo (...) de forma nominal de acuerdo al principio de representación mayoritario...” con lo cual se municipalizó la elección de los representantes de un Ente de índole o connotación nacional, como lo es, la Asamblea Nacional Constituyente, ello en detrimento del principio de la igualdad del voto y de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que prevé que para la determinación del número de cargos nominales, “el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales", ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral.
La circunstancia descrita,
en la cual el Presidente de la República de manera arbitraria, estableció en
las Bases Comiciales, que se elegirá de manera nominal (por nombre y apellido)
un Constituyente por cada municipio del país (salvo los municipios capitales),
con independencia del índice poblacional de cada municipio, deviene en la
práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca
densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad
de Constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con
mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el
número de votantes y el número de representantes seleccionados.
Solo a título de ejemplo y a
los fines de ilustrar la presente denuncia, basta con observar el número de
electores del Municipio Maroa del estado Amazonas, que según datos oficiales de
la página web del Consejo Nacional Electoral, tiene 2.186 votantes, y
compararlos con el número de votantes del Municipio Baruta del estado Miranda,
que cuenta con 235.954 electores, y dado que en ambos municipios elegirán un
solo constituyente, con independencia de su volumen de electores, significa en
términos absolutos, que un voto en el Municipio Maroa del estado Amazonas para
elegir un Constituyente, equivale a más de 100 votos en el Municipio Baruta del
estado Miranda para elegir la misma cantidad de representantes, rompiendo ello
el principio de la igualdad del voto, circunstancia que se repetirá en
innumerables municipios del país al momento de la elección, en virtud de la
aplicación de esa Base Comicial.
3) Igual lesión
al principio de la igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la
violación de la garantía de la reserva legal, se genera por lo estipulado en el
presupuesto "CUARTO" de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro
Moros, en su Decreto Nro. 2.878, y que fue validad por el Consejo Nacional
Electoral en su Directorio de fecha 25 de mayo de 2017, hoy impugnada en
nulidad, por cuanto consagra que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales,
en base a los rubros estudiantes, campesinos y pescadores, empresarios,
personas discapacitadas, pensionados, Consejos Comunales y trabajadores,
estableciendo expresamente la Presidenta del Poder Electoral en su rueda de
prensa realizada en esa fecha, que los Constituyentes de dichos sectores,
quedaría cuantificados y discriminados de la siguiente manera: Estudiantes: 24;
Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5;
Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79, siendo que a tenor
de lo previsto en los artículos 5 y 63 de la Carta Magna, que la “...La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente (...) mediante
el sufragio..." que se “...ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas...",
entendiendo por la universalidad, como la participación en las elecciones, sin
discriminación alguna, de todos los ciudadanos con derecho al voto en la
República Bolivariana de Venezuela, y no por la elección de representantes,
fundando el derecho al voto condiciones particulares de estamentos de la
sociedad de manera sectorizada o fragmentada.
En suma, la delimitación del
territorio electoral en función del índice poblacional y el número de
electores, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, y la no exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de
la sectorización o fragmentación en la elección de candidatos, estipulándose el
derecho al voto en función de características o condiciones especiales o
particulares, es una cuestión central para la existencia de elecciones
competitivas, las que a su vez, son la piedra angular que sostiene el edificio
de las instituciones de la democracia representativa; si la elección se
organiza sobre la base de una división del territorio inadecuada o fundamentada
en condiciones, características o
situaciones particulares, que la convierten en elecciones sectorizadas o
fragmentadas y no universales, como lo establece expresamente el artículo 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente y
previsible que la legitimidad de todo el sistema político resulte cuestionada.
En este sentido, la democracia representativa contemporánea, se
sustenta en el llamado principio de igualdad del voto, que consiste en que el
voto de una persona emitido en una elección debe tener un valor semejante,
similar o equivalente al voto emitido por cualquier otro integrante de la
comunidad política de que se trate, sin distinciones fundadas en el índice
poblacional de los entes territoriales, o sustentadas en características
especiales producto de la sectorización o fragmentación de la elección por
rubros o categorías, ya que en palabras de Dahl
(2008), "todos los
seres humanos tienen el mismo valor intrínseco, que ninguna persona es
intrínsecamente superior a otra, y que se le debe dar igual consideración al
bien o a los intereses de cada persona" (Dahl,
Robert A., La igualdad política, Buenos Aires, 2008, p. 19.); y precisamente en
ese sentido, esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia Nro. 163 del 18 de diciembre de 2000, señaló en lo atinente a la
igualdad del voto, lo siguiente:
..Pero de poco valdría adoptar mecanismos que
permitieran el ejercicio del derecho de sufragio mediante
la emisión de un voto que efectivamente reflejase la voluntad del elector, si de manera simultánea no se le
diera igual valor o no se considerara cada voto en idénticas condiciones a los
demás, pues de lo contrario, por vía de consecuencia, se estaría instrumentando
una especie de voto "calificado" o "ponderado", noción que resulta contraria al
principio de igualdad jurídica de todos los ciudadanos (artículo 21 de la Constitución). La igualdad de voto significa
atribuir igual valor a la voluntad de cada elector, derivación lógica de la igualdad de estos últimos, pues un proceder
contrario determina en la práctica establecer diferentes clases de electores.
Como señala el autor Luigi PRETI, en la obra Diritto Elettorale Político,
comentando el referido principio constitucional de igualdad de voto contenido
en términos semejantes en la Constitución italiana: el voto es igual, y ello significa
que no se admite ninguna forma el voto múltiple, y
por tanto las boletas depositadas en la urna tienen todas el mismo valor, cada
una de ellas se computa una a una, y agrega que resulta unánimemente admitido
que el principio
constitucional de igualdad del voto excluye cualquier
forma de votación en la cual se le atribuya distinto valor al voto de varias
categorías de ciudadanos.
En ese sentido, como bien señala ARAGÓN
REYES (1999), la igualdad de voto es una de las características básicas del
ejercicio del sufragio en las sociedades democráticas: "...De ahí que no baste
el carácter universal del sufragio para considerarlo democrático: ha de ser
también libre, igual, directo y secreto. El voto de los ciudadanos ha de valer
igual, ha de emitirse sin intermediarios y ha de ser la manifestación de una
decisión libre, esto es, de una voluntad no coaccionada... (Negrillas
agregadas)
En síntesis, dado que el
Consejo Nacional Electoral mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, y
posterior inicio de la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional
Constituyente, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones para
los Constituyentistas; validó y consideró conforme a derecho las Bases
Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto
Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro.
41.156, de la misma fecha, siendo que no observó el Poder Electoral a los fines
de su decisión, la regulación que sobre los “demás cuerpos colegiados de
elección popular” (término que abarca a la Asamblea
Nacional Constituyente por reunir tales características), establecen de manera
expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de Procesos Electorales,
de aplicación directa e inmediata en el presente caso por tratarse de materia
reservada a la ley (reserva legal en materia electoral), incurriendo con ello,
no solo en la transgresión de la garantía de la reserva legal, a tenor de lo
previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino que infringió el principio de legalidad
administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades
administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las
disposiciones constitucionales y legales, tal como lo establecen los artículos 137
y 141 ejusdem.
Aunado a lo anterior, el
Consejo Nacional Electoral al haber validado como hizo, las Bases Comiciales
propuestas por el Presidente de la República, incurrió en el vicio de
extralimitación de atribuciones, dado que otorgó vigencia en el proceso
electoral para la Asamblea Nacional Constituyente, a una Base Comicial
establecida mediante Decreto Presidencial, siendo que por tratarse de materia
de reserva legal, los postulados de la Base Comicial debían guardar estricta
consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales,
circunstancia que no acaeció en el presente caso y de la cual el Poder
Electoral es garante, en virtud de sus atribuciones de dirección y vigilancia,
de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 293 ibidem.
Asimismo, la validación por
parte del Consejo Nacional Electoral, de las Bases Comiciales presentadas por
el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de
2017, transgredió el principio de igualdad del voto y las garantías
constitucionales al sufragio y a la participación política, por cuanto convalidó de manera injustificada, la
existencia de diferencias en el valor del voto, fundadas en el número de
electores y Constituyentes a elegir, y en la exclusión arbitraria de sectores
de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección,
estipulándose el derecho al voto en razón de características o condiciones
especiales o particulares, permitiendo la posibilidad de tergiversación de la
soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en
el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el
artículo 25 ibidem, que prevé que: “Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...", y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Sala Electoral.
Cualquier sectorización de
la elección implica una inconstitucional restricción del derecho a la
participación, a la igualdad y no discriminación y resulta contraria a los
principios democráticos y en particular, a lo previsto en el artículo 63
constitucional relativo al carácter universal de las votaciones, que implica
que cualquier elector puede postularse al cargo de constituyente y cualquier
elector votar por el candidato de su preferencia.
La situación descrita se
agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las
condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial, existiendo
inseguridad jurídica en cuanto a la conformación de los registros electorales
sectoriales, su auditoría y si será el Consejo Nacional Electoral el organismo
que se encargará de validar y aprobar los registros, y entre otros aspectos, la
modalidad de la elección de los observadores y testigos electorales, y así
solicito sea declarado.
3.- Del deber ineludible de protección de la
Constitución
Resulta un deber ineludible para ese órgano
jurisdiccional, declarar la nulidad de las decisiones impugnadas y restablecer
al propio tiempo la integridad de la Constitución que ha sido lesionada con la
promulgación de los mismos, tomando en consideración lo previsto en el artículo
25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
En este sentido, debe
traerse a colación el contenido del artículo 333 del texto constitucional, que
establece que:
Artículo 333. Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.(...)
Tal como lo señala el
artículo precedentemente trascrito, se entiende que ninguna autoridad puede derogar
el texto constitucional sin seguir el mecanismo que en el propio cuerpo de la
Constitución se prevé, tales medios no son otros que la reforma, la enmienda y
una Asamblea Nacional Constituyente, siendo que esta última, no solamente ha
sido convocada contrariando la Constitución, sino que además las bases
comiciales para su elección adolecen de los vicios anteriormente reseñados, por
lo que esta disposición se erige como un principio constitucional que tiene por
objeto mantener incólume el orden constitucional instaurado, independientemente
de que cualquier autoridad legítima o no viole o contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
A través de las decisiones
impugnadas, pretende validarse un procedimiento de modificación del texto
constitucional sin seguirse los pasos que están en él previstos, lesionándose
la norma anteriormente mencionada, que consagra la defensa del régimen
constitucional como mecanismo legítimo de resistencia a un régimen usurpador y no
constitucional.
Por ello, conforme al único
aparte del referido artículo resulta un deber ineludible, tanto como ciudadana,
así como en mi carácter de Fiscal General de la República, colaborar en el
restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y es por lo que se interpone el presente recurso de
nulidad electoral. Deber ineludible que no solo le corresponde a todo ciudadano investido o ciudadana
investida o no de autoridad...", sino además a
“Todos los jueces o
juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley. están en la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por lo tanto, atribuyendo
la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la
obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se
solicita a esa honorable Sala Constitucional"... declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley", conforme el mandamiento expreso señalado en el segundo aparte del
mencionado artículo.
VII
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS
Conjuntamente con el
presente recurso de nulidad se anexan las siguientes documentales:
1) Marcado con la
letra “A", copia de
la “convocatoria” a Asamblea Nacional
Constituyente, efectuada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición
de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto
Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro.
6.295 Extraordinario, de la misma fecha.
2) Marcado con la
letra “B", copias de las bases comiciales para la elección de los
constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su
condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto
Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro.
41.156, de la misma fecha.
3) Se hace valer
informaciones publicadas en diversas páginas web del Consejo Nacional Electoral,
de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 23
de mayo de 2017, ese órgano comicial, consideró valida la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, efectuada por el ciudadano Nicolás
Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017,
publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha.
4) Se hace valer
informaciones publicadas en diversas páginas web, de donde se evidencia que es
un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 25 de mayo de 2017, el Consejo
Nacional Electoral, consideró ajustada derecho las bases comiciales para la
elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro
Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta
Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha y que los días miércoles 31 de mayo y
jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas
a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá
el Poder Electoral, siendo dicho lapso prorrogado el mismo 1o de
junio, por un día más.
5) Se hace valer
informaciones publicadas en diversas páginas web, de donde se evidencia que es
un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 4 de junio mayo de 2017, el
Consejo Nacional Electoral, consideró ajustada derecho las bases comiciales
para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás
Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en
la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, al haber propuesto para el 30
de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas
En
este sentido, de las pruebas antes mencionadas se evidencia de manera
fehaciente, que en este caso se cumplen a cabalidad
con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR y
subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
solicitada (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001., Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), a saber:
A)
El Fomus Bonis luris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio
valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez
analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez
deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado,
permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin
que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste
está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por
lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de
que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por
tanto, es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el presente caso, de la
simple constatación de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en fechas:
i) 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidadesefectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017,
publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por
el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela; ii) 25 de mayo de 2017, mediante la cual
aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta
por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de
mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; iii) 25
de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1
de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la
Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el
Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o
de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y iv) 4 de
junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad
para las elecciones para los Constituyentistas; se observa con meridiana
claridad, que existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos
administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como
legal, al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión
del Principio de Legalidad Administrativa, del vicio de usurpación de
funciones, de la violación del principio de igualdad del voto y de las
garantías constitucionales al sufragio y a la participación política.
Lo antes expresado, por si
solo permite al juzgador ejercer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad
y verosimilitud sobre la pretensión aducida, indagando con ello la existencia
del derecho que reclamo, esto es, existen notables indicios que hacen presumir,
sin prejuzgar sobre el fondo, que existen una alta posibilidad de éxito en el
reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley, por lo
que en el caso de marras, se encuentra demostrado a cabalidad el Fumus Boni Juris.
B) El Perículum in
Damni, el cual no sólo se configura con la demostración
de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado
de manera efectiva y por su entidad o naturaleza, no es susceptible de ser
reparado por la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, el
daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido
por el Consejo Nacional Electoral en fechas: i) 23 de
mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria” a una Asamblea
Nacional Constituyente (por considerar que se “cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de
2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma
fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela; ii) 25 de mayo de 2017, mediante la cual
aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta
por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de
mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; iii) 25
de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1
de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la
Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el
Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o
de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y iv) 4 de
junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad
para las elecciones para los Constituyentistas, da curso al proceso
constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa mi derecho al
sufragio y participación política, y el de todos los venezolanos, por cuanto
distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al
sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación
de la Constitución y la refundación de la República.
Es por lo que cabe
concluir, que se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos
de las decisiones impugnadas, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa
de permitir la vigencia de los efectos derivados de éstos, en donde existen
notables indicios ab
initio, que permiten perfectamente al juzgador
concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto y
lesivo de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera
indefinida hasta la sentencia definitiva.
C)
El Periculum in mora o peligro de la mora, deriva en el caso sub lite
del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la
sentencia definitiva, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado
en el tiempo de este tipo de juicios de nulidad, que afectan la efectividad de
las resultas del juicio para el ganancioso, ya que de no acordarse la cautelar
solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño
causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo
deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de
fondo, permitiendo la materialización de lo injusto.
Finalmente, con relación al
requerimiento de AMPARO
CAUTELAR con el que se pretende la suspensión de
los efectos de los actos impugnados, al violarse disposiciones de rango
constitucional, es necesario acotar que, aun cuando en el presente caso se
describen de manera pormenorizada los supuestos de procedencia de las medidas
cautelares, para el otorgamiento de ésta, tal como lo ha consagrado de manera
pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, basta con la demostración del Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, la cual se encuentra plenamente
corroborada en los términos descritos ut supra, pues por tratarse de violación de derechos y garantías
constitucionales, se presume el Periculum in Damni y El Periculum in mora o peligro de la mora.
VIII
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito
respetuosamente:
1)
Que la
presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2)
Que se declare
Procedente el Amparo Cautelar solicitado, o en su defecto se acuerde la medida
cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones emanadas del Consejo
Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, a los fines
de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.
3)
Que el
presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se
declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional
Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan la
“convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para
elegir a los constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los
Decretos Nos. 2.830 y 2.878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de
fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad
para las elecciones para los Constituyentistas.
Se establece como domicilio
procesal a los fines de las notificaciones, la siguiente dirección: Avenida
México, Edificio del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal General de la
República. Municipio Libertador en el Distrito Capital.
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